REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTE
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 06 de junio y 10 de julio de 2024, que obran agregadas a los folios 466 y su vuelto y 470 y su vuelto, respectivamente, los Jueces de los Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogados YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA Y LUIS FERNANDO MORY DUQUE, en su orden, formularon inhibición, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, la causal prevista en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. N° 02-2403, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por el ciudadano VICTORIANO OBANDO AVENDAÑO contra la ciudadano MARIBEL DURAN RANGEL DE MARTÍNEZ por interdicto restitutorio, contenido en el presente expediente y en el Nº 7046 de la numeración del prenombrado Tribunal Superior Primero. Este Juzgado Superior Accidental mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2024, (fs. 471 al 482), declaro CON LUGAR la inhibiciones formuladas, en virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la suscrita Juez Accidental asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2006 (f. 384), el para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y curso de ley, advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondiente deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal con asociados.
Mediante escrito de fecha 19 de julio 2006 (fs. 385 al 386), la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, consignó escrito de INFORMES constante de dos folios útiles, y en anexó un folio útil, inserto al folio 387.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2006 (f. 389), el para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dice “VISTOS” entrando la presente causa entra en lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (f. 390), el abogado OSCAR MÉNDEZ, en su carácter de Juez temporal asumió el conocimiento de la presente causa en virtud de las vacaciones del Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE en su carácter de juez provisorio del el para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 02 de octubre de 2006 mediante auto (f. 391), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE en su carácter de juez provisorio del el para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se asumió nuevamente el conocimiento de la causa que se contrae en el expediente, en virtud de haber culminado su periodo de vacaciones.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006 (f. 392), el para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia por lo cual difirió su publicación al TRIGÉSIMO día calendario siguiente consecutivo a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2006 (f. 393), el para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (f. 394), el abogado OSCAR MÉNDEZ, en su carácter de Juez temporal asumió el conocimiento de la presente causa en virtud de las vacaciones del Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE en su carácter de juez provisorio del para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10 de diciembre de 2007mediante auto (f. 395), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE en su carácter de juez provisorio del el para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se asumió nuevamente el conocimiento de la causa que se contrae en el expediente, en virtud de haber culminado su periodo de vacaciones.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009 (f. 396), la abogado Clara Uzcátegui, con el carácter de autos, solicitó que se dictara la sentencia respectiva en la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009 (f. 397), el abogado OSCAR MÉNDEZ, en su carácter de Juez temporal asumió el conocimiento de la presente causa en virtud de las vacaciones del Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE en su carácter de juez provisorio del para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 14 de agosto de 2009 mediante auto (f. 398), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE en su carácter de juez provisorio del el para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se asumió nuevamente el conocimiento de la causa que se contrae en el expediente, en virtud de haber culminado su periodo de vacaciones.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010 (f. 399), el abogado OSCAR MÉNDEZ, en su carácter de Juez temporal asumió el conocimiento de la presente causa en virtud de las vacaciones del Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE en su carácter de juez provisorio del para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010 (f. 400), la abogado Marly Altuve, actuando en su propio nombre y representación, solicito un juego de copias certificadas, las cuales fueron ordenadas expedir por secretaria, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010 (f. 401), y recibidas en fecha 01 de noviembre de 2010 (f. 402)
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (fs. 403 al 404), el para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto las partes no acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Corre inserto a los folios 405 al 407 actuaciones conducentes a la notificación de las partes.
Obra a los folios 408 al 437 actuaciones conducentes a las comisiones de notificación y sus resultas.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 (f. 439), el abogado José Rafael Centeno Quintero, en su carácter de Juez Provisorio asumió nuevamente el conocimiento de la causa que se contrae en el expediente.
Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2015 (f. 440), la abogado Clara Gisela Uzcátegui, en su carácter de autos, solicitó se le expidiera constancia de : 1) Fecha de admisión de la presente demanda. 2) Quienes son las partes en el presente expediente, 3) La acción interpuesta, 4) Identificación, ubicación y características precisas del objeto de esta causa, y por último el estado y grado en que se encuentra la causa; en fecha 09 de junio de 2015 mediante auto fue ordenado expedir por secretaria lo solicitado (f. 441); y retirado por la parte solicitante en fecha 16 de junio de 2015 (f. 442).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022 (f. 443) la abogado Francina Rodulfo, en su carácter de juez suplente, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa y concedió un plazo de 3 días de despacho para el ejercicio de recurso, y, advirtió que dicho lapso correría en forma simultánea y paralelo pues no interrumpiría el curso de la causa.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022 (f. 444 y su Vto.), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaro: Primero: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada en fecha 22 de mayo de 2006, por el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARLINA JOSEFINA BARRETO RAMOS contra la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL DE MARTÍNEZ. Segundo: Se confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Tercero: Dada la índole del fallo, no se hizo especial pronunciamiento sobre costas.
En fecha 22 de junio de 2022 mediante auto (fs. 446 al 447), la abogado Francina Rodulfo, en su carácter de juez suplente, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, revocó por contrario imperio la decisión anterior por existir causal de inhibición contra las abogadas CLARA GISELA UZCÁTEGUI Y MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, y en consecuencia ordenó por auto separado estampar la respectiva inhibición y remitir a distribución el respectivo expediente.
Mediante acta de fecha 27 de junio de 2022 (f. 448), la abogada Francina M. Rodulfo Arria, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en el artículo 82, numeral 18 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios 449 al 451 actuaciones concernientes a la remisión del expediente por inhibición al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida.
Mediante decisión de fecha 13 de julio de 2022 (fs. 452 al Vto. 454), el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada Francina M. Rodulfo Arria, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente., a tales efectos se libró oficio número 0480-194-2022 donde se informó a la juez inhibida la resultas de dicha inhibición (f. Vto. 465).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024 (f. 456), la ciudadana Erlanda Coromoto Obando Dugarte, identificada, debidamente asistida por la abogado Marly Altuve, en su condición de hija legitima del demandante de autos consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Victorino Obando Avendaño, inserta a los folios 457 al Vto. 458.
Por Auto de fecha 23 de enero de 2024 (f. 459),el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, vista la diligencia anterior suspendió el curso de la presente causa, mientras se citaran los herederos del causante demandante.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2024 (f. 460), la ciudadana Erlanda Coromoto Obando Dugarte, identificada, debidamente asistida por la abogado Marly Altuve, en su condición de hija legitima del demandante de autos, confirió poder Apud-acta a las abogados Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2024 (f. 461), la abogado Marly G. Altuve Uzcátegui, en su carácter de co- apoderada judicial de la ciudadana Erlanda Coromoto Obando Dugarte hija legitima del demandante, solicitó se citaran a los herederos desconocido mediante edictos para que compadecieran en este juicio.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024 (f. 462), el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, vista la diligencia anterior acordó librar Edicto a los herederos desconocidos del referido ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, antes identificado, a los fines de que comparecieran a darse por citados por ante ese Juzgado, ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, primer piso, oficina número 12, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en cualesquiera de las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am.) y las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm.), en el lapso de noventa (90) días continuos siguientes a la constancia en autos de la fijación y última publicación del referido edicto, y advirtió, que transcurrido el lapso fijado para su comparecencia, sin que la misma se haya verificado, se les designaría un defensor judicial, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo. Se ordenó fijar en la cartelera de ese Juzgado el referido edicto y asimismo, se ordenó su publicación en los diarios Pico Bolívar de circulación regional y Ultimas Noticias de circulación nacional, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil, con la expresa indicación que dicho edicto debería ser publicado en dimensiones que permitan su fácil lectura, destacándose mediante el uso del tipo de letra imprenta, resaltado el nombre de las partes y el motivo del juicio, a tales efecto se libró edicto inserto al folio 463 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2024 (f. 465), la abogado Marly Altuve, en su carácter de co- apoderada judicial de la ciudadana Erlanda Coromoto Obando Dugarte hija legitima del demandante, retiró edicto para su publicación y solicitó dos juegos de copias certificadas de los folios que indicó.
Mediante acta de fecha 06 de junio de 2024 (f. 466) la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Juzgado Superior Primero, se inhibió con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamentó en la sentencia vinculante N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-2403.
Corre inserto a los folios 467 y su Vto. Actuaciones conducentes a la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, recibido según auto de fecha 25 de junio de 2024 (f. 469).
Mediante acta de fecha 10 de julio 2024 (f. 470), el abogado Luis Fernando Mory Duque, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, se inhibió con fundamento en la sentencia vinculante N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-2403.
Mediante auto de fecha 11 de julio 2024 (f. 471), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, vista la inhibición formulada ordenó oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción judicial del estado Mérida a los fines del nombramiento del Juez Accidental, a tales efectos se libró oficio número 0406-2024 de fecha 11 de julio de 2024 (f. Vto. 471).
Mediante oficio número 0428-2024 de fecha 02 de agosto de 2024 (f. 472), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en virtud de la solicitud formulada por este Juzgado Accidental para conocer la incidencia surgida en el expediente.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024 (f. 473), el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, dio por recibido el expediente canceló su asiento de salida, y le dio entrada con la nomenclatura correspondiente propia de ese Tribunal, y por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante acta de fecha 09 de agosto de 2024 (f. 474), este Juzgado Accidental, solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, se acordara hacerle entrega del expediente signado con el número 7048 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental.
Obra inserto a los folios 475 y 476 recaudos acompañantes del escrito anterior.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2024 (f. 477), el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, vista la solicitud formulada por este Juzgado Accidental, ordenó conforme a lo solicitado hace entrega del expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental.
Por Auto de fecha 09 de agosto de 2024 (Vto. f. 477), este Juzgado Accidental, por recibido se constituyó el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, para conocer la incidencia de la inhibiciones surgidas en el presente juicio y de ser declaradas con lugar, asumiera el conocimiento y decisión de la presente causa.
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2024 (fs. 478 al 482),este Juzgado Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fechas 10 de julio y 31 de julio de 2024, por los Jueces de los Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogados LUIS FERNANDO MORY DUQUE Y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, a tales efectos de dicha decisión se libró oficios 0480-506-2024 y 0480-507-2024 de la misma fecha (fs. 483 y su Vto.).
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2024 (f. 484), la ciudadana Maybel Duran Rangel, debidamente asistida por la profesional del Derecho CarmenAidé Rivas solicito se dictara la respectiva sentencia y consignó poder Apud- acta inserto a los folios 485 y 486, y solicito el desglose de las actuaciones que corren agregadas del folio 25 al 27.
Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2024 (f. 487), este Juzgado Accidental, vista la diligencia de la ciudadana Maybel Duran Rangel, debidamente asistida por la profesional del Derecho Carmen Aide Rivas, en la que solicitó el desglose de las actuaciones que corren agregadas del folio 25 al 27, ordenó se dejara en su lugar copia certificada de las actuaciones agregadas a dicho folio.
en fecha 24 de enero de 2025 por auto (fs. 488 y 489), este Juzgado Accidental, por cuanto la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, heredera conocida de quien fue en vida, ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, parte actora en la presente causa, por medio de sí misma o su apoderada judicial. no presento físicamente las publicaciones del Edicto acordado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2024 (fs. 462 y 463). Ordenó Efectuarse por Secretaria, con vista al Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días continuos transcurridos por ante este Tribunal desde el día 23 de enero de 2024 (exclusive), fecha en que se suspendió la presente causa mediante auto de fecha 23 de enero de 2024 tf. 459), hasta la fecha viernes veinticuatro (24) de enero de 2025 (inclusive), a tales efectos el suscrito Secretario Temporal certificó que en las fechas antes mencionadas había transcurrido NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS DÍAS CONTINUOS y dejó constancia que no se tomaron en cuenta los días continuos desde el 06 de junio de 2024 (inclusive), hasta el 09 de agosto de 2024 (exclusive), por cuanto la presente causa estuvo paralizada, por la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA y desde el 23 de diciembre de 2024 (inclusive) hasta el 06 de enero de 2025 (inclusive) por cuanto se cumplió el receso judicial decembrino acordado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda inicio mediante libelo de querella de interdicto restitutorio, presentado en fecha 20 de julio de 2000 (folios 1 al 2), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, incoada por el ciudadano EDGAR AMANDO HERNÁNDEZSÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en le INPREABOGADO bajo el No. 17721, actuando en nombre y en representación de la ciudadana VICTORIANO OBANDO AVENDAÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 679.329, mediante la cual demandó a la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL DE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8020377en los términos que se resumen a continuación:
Señaló que su mandante había venido poseyendo desde hace más de cuarenta años un inmueble consistente de una casa de habitación cuyos linderos generales son: POR EL FRENTE: Con el Pasaje María Simona que corta in calle à Paredes en la Esquina Suroeste de la plaza Plaza Rivas Dávila, POR EL COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de la señora Gregoria, Golfredo Massini, divide pared; EL COSTADO IZQUIERDO: La calle Sánchez; POR EL FONDO: Con solar que eso fue de la señora Josefa León de Contreras, divide pared. Todo como consta suficientemente en Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Ejido, de fecha Ocho de Junio del 2.000, el cual acompañó en Cinco (5) Folios.
Aseguró que sobre este inmueble además su mandante tiene el derecho de habitación personal según documento registrado ante la Oficia Subalterna de Registre público del Municipio Libertador del Estad Mérida de fecha Veintiséis de Septiembre de 1.983. Bajo el N° 20 Tome 22, protocolo del cual acompañó copia debidamente Certificada en Cuatro (4) Fotios marcado C.
Que durante el tiempo que ha tenido la posesión ha hecho mejoras en el inmueble venido usándolo como habitación y en general los actos posesorios necesarios que hace todo usuario, acompañó marcado "D'.
Señaló que desde el mes de Julio de 1999, la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL DE MARTÍNEZ, identificada, Comenzó molestar a su mandante en su posesión hasta que el día Veinte de Julio de 1,999, en una forma arbitraria e inconsulta llego a la casa que ocupaba para ese entonces su mandante y sobre el cual tenía la posesión, cambio los cilindros de la puerta y procedió a sacarle los corotos para la calle, impidiéndole permanecer en la casa, desalojando, no permitiéndole hacer el uso de la posesión ni de habitación que sobre el inmueble tiene, manifestándole además que no podía volver a la casa.
Aseguro en el tiempo que su mandante ha venido poseyendo el inmueble ha hecho actos posesorios, en forma pacífica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, ni judiciales ni extrajudiciales, en una forma pública, ya que lo he hecho a la vista de todo los vecinos y transeúntes, en forma continua, no interrumpida, si lugar dudas, ya que había tenido la cosa como que si fuera de propiedad y todos los habitantes del sector lo han considerado como el único poseedor y habitante de la casa ya señalada y allí habitado en los últimos cuarenta (40) años.
Indicó que múltiples habían sido las gestiones realizadas por su mandante para que la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL DE MARTÍNEZ, ya Identificada, lo deje entrar en el inmueble y case el despojo, sin obtener resultado alguno, persistiendo hasta la fecha de su presentación
finalmente por estas razones intento la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL DE MARTÍNEZ, ya identificada, con el petitorio que restituya a la brevedad posible a su mandante en la posesión del Inmueble, de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil Vigente, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto su mandante no estaba en condiciones de constituir garantía, solicitó decretara el Secuestro del inmueble objeto de la posesión.
Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Corre inserto a los folios 17 al 21 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2000 (f.22), el para entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente demanda de interdicto restitutorio.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2000 (f. 23 al 30), la abogado HAIDÉE DÁVILA BALZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se abstuviera de homologar el convenio efectuado en el Acta de Secuestro levantada por el Tribunal Ejecutor, y advirtió que aquella no daría cumplimiento a la obligación que contrajo obligada por la violencia moral de que fue objeto.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2001 (f. 32), el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncié en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2002 (f. 33 al 39), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró en síntesis lo siguiente:
PRIMERO: Se homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 6 de julio de 2000.
SEGUNDO: Negó el pedimento formulado por las abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA y LEIX TERESA LOBO, donde solicitaron que el Tribunal se ABSTENGA DE HOMOLOGAR el convenio transaccional celebrado entre las partes.
TERCERO: El Tribunal negó Homologar la solicitud relativa a la continuación del procedimiento, mediante secuestro.
A través de auto fecha 08 de mayo de 2002 (f. 43), el Tribunal de la causa, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2002 y ordenó notificar sólo a la parte demandada de la decisión dictada el 11 de marzo de 2002.
Obra inserto a los folio 44 y 45 Boleta de Notificación, librada a las apoderadas Judiciales de la parte demandada e igualmente dejó constancia de la firma de la misma, por parte de la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA, en fecha 15 de mayo de 2002.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2002 (f.46), la apoderada Judicial de la parte demandada abogada LEIX TERESA LOBO, APELÓ la decisión del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2022.
En fecha 28 de mayo de 2002 mediante auto (f. 47 y su Vto.), previo computo el Tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2002 (f. 49), por recibido el presente expediente, en el para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Trabajo de Estabilidad Laboral, del Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y curso de ley, advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha podrían solicitar la constitución de asociados y advirtió que los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante aclaratoria de fecha 16 de septiembre de 2002 (fs. 50 al 55), el para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo de Estabilidad Laboral, del Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ratificó la sentencia apelada, se condenó en costas por su propia índole y se ordenó notificar a las partes por haberse dictado sentencia, fuera del lapso legal.
Obra de los folios 57 y 58 Boletas de Notificación libradas a las partes.
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2002 (f.59), la apoderada Judicial de la parte demandada abogada LEIX TERESA LOBO, anunció Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2002.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 62), el para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo de Estabilidad Laboral, del Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió el Recurso de Casación, anunciado por la abogada LEIX TERESA LOBO, apoderada Judicial de la parte demandada.
Obra de los folios 61 al 126, actuaciones concernientes a las Resultas de la Sala de Casación Civil, la cual declaró: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida de fecha 16 de septiembre de 2002. En consecuencia se declaró la NULIDAD del fallo concurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado (exclusive) y REPUSO la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia que resulte competente, fije la oportunidad para dar contestación a la demanda. Quedo de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Por acta de fecha 02 de junio de 2004 (f. 126), el abogado ANTONINO BALSAMO G., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de la causa dejó constancia de la INHIBICIÓN, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo, y de acuerdo a lo contenido en el artículo 84 dejó constancia expresa que dicha inhibición obra contra de la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA,
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2004 (f. 127), el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, en su carácter de parte actora, otorgó Poder Apud-acta a los abogados. EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CLARA GISELA UZCÁTEGUI y MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI.
Por auto de fecha 08 de junio de 2004 (f. 128), el Tribunal de la causa vista la Inhibición del Juez Provisorio del Tribunal Abg. ANTONINO BALSAMO G. en contra de la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA, ordenó remitir expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.
Corre inserto a los folios 129 al 131 actuaciones concernientes a la remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.
En fecha 21 de junio de 2004 mediante auto (f. 132), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, dio entrada al presente expediente, y en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales, el Juez Titular, abogada ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, aceptó conocer de la presente causa. y advirtió que el proceso se encontraba en curso, por lo que, como quiera que en el presente caso ocurre la incorporación de un nuevo Juez a la causa y encontrándose las partes a derecho, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste tanto para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar al nuevo Juez por tener motivo fundado en causa legal, ese Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte un lapso de tres (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos.
A través de auto de fecha 21 de junio de 2004 (f. 133), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, notificó que la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, estaba incursa en causal de inhibición con el Juez titular de esa instancia, por lo que excluyo a la prenombrada profesional del derecho para seguir conociendo la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2004 (f. 134), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en cumplimiento con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 27 de abril de 2004, donde se declaró la nulidad del fallo recurrido y decretó la reposición de la causa, ordenó citar a la parte demandada, a tales efectos se libró boleta de citación (f. 135).
En diligencia de fecha 29 de junio de 2004 (f. 136 y su Vto.), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su apoderada Judicial de la parte demandada, se opuso a la exclusión en la presente causa, por las siguientes razones: 1) Su representación está desde la fecha en que su representada, se opuso a la homologación de la transacción, que se le obligó a firmar. 2) La exclusión decretada, contravine el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representación fue admitida, antes de llegar el expediente al Tribunal. 3) La designación de Apoderada es voluntad libre del poderdante, su exclusión es cercenar el derecho a la defensa. 4) Igual expuso que se le cercenó el libre ejercicio profesional, garantizado constitucionalmente.
Por auto de fecha 30 de junio de 2004 (f. 137), el Tribunal de la causa negó la revocatoria que obra al folio 132, ya que es un auto decisorio en el que el Juez excluyó a la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, por estar incursa en causal de Inhibición con el titular del juzgado.
En diligencia de fecha 08 de julio de 2004 (fs. 139 al 141), la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó en dos (02) folios útiles escrito de Contestación y Oposición al Interdicto Restitutorio.
Obra de los folios 143 al 197 Inspección Judicial realizada por la parte demandada.
Corre inserto a los folios 198 al 207, copias certificadas de la Inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 209 al 2012 corre inserto decisión emitida para ese entonces por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2004 (f. 215), la abogado MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas presentada.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2004 (f. 217), la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA, en su carácter de acoderada judicial de la parte demandada, declaró que Sustituyó el Poder que fue otorgado por la ciudadana Maribel Duran Rangel en la abogada MARISELA CADENAS DÁVILA.
En auto de fecha 16 de julio de 2004 (fs. 220 y 221), el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandante.
En fecha 16 de julio de 2004 (f. 225), el Tribunal A quo dejó constancia de la Sustitución de Poder, realizada por la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA.
Riela de los folios 226 al 230 diligencias realizadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada MARLY ALTUVE, a los fines de dejar constancia de la representación de la parte actora en forma conjunta con los profesionales del derecho EDGAR AMANDO HERNÁNDEZSÁNCHEZ, CLARA GISELA UZCÁTEGUI y MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI.
Obra de los folios 231 al 251 copias certificadas de los folios (1,2,3,6,7,8,9,37,38,39,40,41 y 42 con sus vueltos, del expediente signado con el número 17846, conforme a lo solicitado en la Inspección realizada el 15 de julio de 2004.
Obra de los folios 252 al 255comisión de despacho de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2004 (f. 256), la abogado Marisela Cárdenas Dávila, consignó constancia donde certifica su cualidad de apoderada Judicial de la parte demandada, inserta a los folios 257 al 258.
Corre inserto a los folios 259 al 288 despacho de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004 (f. Vto. 289), previo computo el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes por cuanto la causa se encuentra paralizada, después de la última notificación correría el lapso de 3 días para que las partes presentaran sus alegatos. a tales efectos se libró boletas de notificación inserta a los folios 290 al 291.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2004 (f. 292), el tribunal de la causa, por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso ordenó formar segunda pieza del presente expediente.
Obra de los folios 294 y 298 diligencias del suscrito alguacil titular del tribunal de la causa, devolvió las Boleta de Notificación librada firmadas.
Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2004 (f. 298 al 318) la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora presentó Alegatos.
Corre inserto a los folios 301 al 319 recaudos acompañantes del escrito de alegatos.
En auto de fecha 17 de septiembre de 2004 (fs. 320 y 321), el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004 (f. 322), la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Secuestro.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004 (f. 323), el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, asistido por la abogada MARLY ALTUVE, revocó el Poder Apud acta del abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ,(f. 126) ,y otorgó Apud acta poder las Abogadas CLARA UZCÁTEGUI y MARLY ALTUVE. (f. 324)
Por auto de fecha 11 de febrero de 2005 (f. 325), la Juez Suplente abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la presente causa, a tales efectos se libraron boletas de notificación inserta a los folios 327 al 328.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2005 (f. 333), la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de apoderada Judicial, solicitó al Tribunal que proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005 (fs. 334 al 336), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso las razones por las cuales no ha podido dictar sentencia en la presente causa.
En diligencia de fecha 04 de julio de 2005 (f. 337), el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, asistido por la abogada CLARA UZCÁTEGUI, revocó el Poder Apud acta conferido a la abogada MARLY ALTUVE, que riela inserto al folio 126.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2005 (f. 338 y 339), el Tribunal de la causa, visto el escrito anterior ordenó librar Boleta de Notificación a la abogada MARLY ALTUVE, informándole que la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, le revocó el Poder Apud acta que le fue otorgado en fecha 07 de junio de 2004, a tal efecto se cumplió lo ordenado (f. 339)
Por escrito de fecha 30 de marzo de 2005 (fs. 340 al 341), el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, debidamente asistido por la abogada CLARA UZCÁTEGUI, consignó constancia donde se evidencia que se encuentra recibiendo beneficios en la Institución “Atención al Adulto Mayor”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de abril de 2006mediante decisión (f. 342 al 372), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró en síntesis lo siguiente:
«Omisis…
PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO en contra de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL DE MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal y evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, se acordó la notificación de las mismas, con el entendido que el día siguiente de despacho en que conste en autos la última notificación, se contará el lapso de apelación en ambos efectos, según lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.»
(Mayúsculas y negritas del texto copiado)
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2006 (f. 379), el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA BARRETO RAMOS, en su carácter de parte actora, APELÓ la Sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 03 de abril de 2006.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006 (f. 381), el Tribunal de la causa, a los fines de constatar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO en su condición de parte actora, ordenó realizar el cómputo de los días de despachos transcurridos para verificar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal.
En la misma fecha por auto (f. 382), el Tribunal de la causa previo cómputo y de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha apelación en un solo efecto y remitió el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A través de oficio Nº 3.857-2006 el Tribunal Aquo remitió original del expediente, signado con el Nº 07910 al JUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 11 de octubre del año 2024 (f. 484), no se registra actuaciones de las partes involucradas, transcurridos (10) años desde la fecha que fue introducida la presente causa, se evidencia que consta a la fecha 24 de enero de 2025, mediante el cual este Juzgado Superior Primero accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Ordenó Efectuarse por Secretaria, con vista al Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días continuos transcurridos por ante este Tribunal desde el día 23 de enero de 2024 (exclusive), fecha en que se suspendió la presente causa mediante auto de fecha 23 de enero de 2024 tf. 459), hasta la fecha viernes veinticuatro (24) de enero de 2025 (inclusive), a tales efectos el suscrito Secretario Temporal certificó que en las fechas antes mencionadas había transcurrido NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS DÍAS CONTINUOS y dejó constancia que no se tomaron en cuenta los días continuos desde el 06 de junio de 2024 (inclusive), hasta el 09 de agosto de 2024 (exclusive), por cuanto la presente causa estuvo paralizada, por la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA y desde el 23 de diciembre de 2024 (inclusive) hasta el 06 de enero de 2025 (inclusive) por cuanto se cumplió el receso judicial decembrino acordado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado de este Juzgado).
El ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, establece la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 eiusdem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instan¬cia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente «perención por irreasunción de la litis», se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa «ni» empleada por el legislador en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: «los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa» y «dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla», denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consiguiente, resulta evidente que si el litigante intere-sado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspende¬rá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejar¬se constan¬cia en autos del fallecimien¬to de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasun¬ción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe desplegar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constancia en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso; y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Mariela de las Mercedes Donoso Huck, contra la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui C.A. y otro, Expediente Nº AA20-C-2013-000227), dejó sentado:
Distinto a lo asentado por la mencionada sentencia de la Sala, en el caso que se examina la parte interesada en impulsar el proceso no solicitó, ni retiró ni publicó el edicto. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/158024-RC.000626-291013-2013-13-227.HTML(Subrayado de este Juzgado).
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, en el caso de especie, por cuanto la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, heredera conocida de quien fue en vida, ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, parte actora en la presente causa, por medio de sí misma o su apoderada judicial. NO PRESENTO físicamente las publicaciones del Edicto acordado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2024 (fs. 462 y 463).y previo computo, con vista al Libro Diario, pormenorizado de los días continuos transcurridos por ante este Tribunal desde el día 23 de enero de 2024 (exclusive), fecha en que se suspendió la presente causa mediante auto de fecha 23 de enero de 2024 tf. 459), hasta la fecha viernes veinticuatro (24) de enero de 2025 (inclusive), a tales efectos el suscrito Secretario Temporal certificó que en las fechas antes mencionadas había transcurrido NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS DÍAS CONTINUOS y dejó constancia que no se tomaron en cuenta los días continuos desde el 06 de junio de 2024 (inclusive), hasta el 09 de agosto de 2024 (exclusive), por cuanto la presente causa estuvo paralizada, por la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA y desde el 23 de diciembre de 2024 (inclusive) hasta el 06 de enero de 2025 (inclusive) por cuanto se cumplió el receso judicial decembrino acordado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta operadora de justicia que la copia certificada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada a los folios 457 al Vto. 458 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 y 1.357 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento del prenombrado ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, quien fungía como parte demandante en este juicio, hecho acontecido el 07 de julio de 2019, a las seis de la mañana (06:00 am).
Por ello, desde el 23 de enero de 2024 (folio 459), fecha en que consta en auto emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, opelegis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 08 de noviembre de 2024.
Ahora bien, de los actas procesales que integran el presente expediente no consta que dentro del referido lapso semestral, ningún interesado de la parte apelante, hubieren gestionado la continuación del juicio ni cumplido con las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 08 de noviembre de 2024, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y de conformidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2006, por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 340 al 372), quedará con fuerza de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadanoVICTORINO OBANDO AVENDAÑO, en el juicio seguido contrala ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL DE MARTÍNEZ, por interdicto restitutorio. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2006 (f. 379), el ciudadanoVICTORINO OBANDO AVENDAÑO, en su condición de parte actora, debidamente asistidopor la profesional del derecho,contra la decisión de fecha 03 de abril de 2006 (fs. 340 al 372), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contrala ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL DE MARTÍNEZ, por interdicto restitutorio.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Jueza Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal
Exp. 7048 Luis Miguel Rojas Obando
LERT/LMRO/gajdm
|