REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia de recusación fue formulada por la abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.045, I.P.S.A 98.347, apoderada judicial de la parte demandada, contra el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 7361 de la nomenclatura propia del referido tribunal.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 48 y vuelto, diligencia por medio de la cual fue interpuesta la recusación, en fecha 19 de diciembre de 2024.
Obra a los folios 73 y 75, informe del Juez recusado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, suscrito en fecha 09 de enero de 2025.
Por auto de fecha 09 de enero de 2025, (f. 76), este Juzgado Superior Primero Accidental a cargo del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, vista la recusación formulada por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI, acordó oficiar a la Rectoría Civil del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que proceda a la designación urgente de un Juez Especial que asuma el conocimiento de la causa.
Mediante acta de fecha 16 de enero de 2025, (f. 77), compareció la abogada LII ELENA RUIZ TORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.506, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 127.204, quien expuso: en virtud de la designación que se le ha hecho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de marzo de 2021, como Jueza accidental para conocer de causas que cursan ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 7361, la cual le fue comunicada mediante oficio Nº JR-003-2025, de fecha 10 de enero de 2025. (…) acepto el nombramiento, Solicitó muy respetuosamente a la Juez Provisoria la entrega del mencionado expediente.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2024 (f. 79) este Juzgado Superior Accidental, vista la solicitud formulada por la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, contenida en el acta que antecede, y por cuanto de los recaudos presentados por ésta se evidencia que la misma fue designada JUEZA Accidental de este Juzgado para conocer de la presente causa, que aceptó el cargo, se acuerda conforme a lo solicitado.
En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, en esa misma fecha se le hizo entrega del presente expediente a la abogada LII ELENA RUIZ TORRES.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, (f. 80), se dio por recibido y se constituyó el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado LII ELENA RUIZ TORRES como Jueza accidental.
Por auto de fecha 17 de enero de 2025, (fs. 80 al 83), por recibido el presente expediente, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de ocho días hábiles, para que se practique la última de las notificaciones ordenadas, a os fines de que las partes presenten pruebas pertinentes sobre la recusación formulada contra el Juez a cargo del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, con la advertencia que el tribunal dictará su fallo al noveno (9º) día hábil de despacho.
Mediante acta de secretaria de fecha 17 de enero de 2025, (f. 85), el ciudadano Alguacil ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO DURAN, quien expuso en esta misma fecha procedió a fijar en la cartelera principal de este juzgado, la boleta de notificación librada en el expediente número 7361, a los abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, apoderadas judiciales, quien funge como parte demandada en el presente juicio.
Obra al folio 86 escrito de pruebas presentado por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a decidir la presente incidencia, previamente las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN
De la lectura del escrito contentivo de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata el juzgador que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
« 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa».
En fecha 19 de diciembre de 2024 (fs.48 y vto.), la abogado, MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo EL Nº 98.347, apoderada judicial de la parte demanda, en los términos que se dan por reproducidos en esta decisión, y de los cuales se transcriben parcialmente a continuación:
«… Omisis… El ciudadano Juez Accidental aquí recusado: JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en la causa N° 11268 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con motivo de la demanda de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de cesión de arrendamiento en que se fundamenta la presente demanda de desalojo, demanda de nulidad que fue intentada por mi representado Antonio José Martínez Rangel, contra las demandantes de autos María Eugenia Uzcategui de Espinoza, María Virginia Uzcategui Vivas y Marisabel Uzcategui de Sánchez, procedió a dictar sentencia definitiva el 11 de julio del año 2023 sobre el contrato de cesión en la que la parte demandante en este juicio fundamenta la presente demanda tal y como se evidencia en la copia certificada de la referida sentencia que acompaño con el presente escrito marcada “A”, por lo tanto ya adelanto opinión sobre este caso lo que constituye una evidente causal de inhibición por haber adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, todo ello antes de dictarse sentencia correspondiente en este caso, lo que sin duda es causal de inhibición ya que en este juicio está por decidirse sobre el contrato de cesión de arrendamiento en que las demandantes María Eugenia Uzcategui de Espinoza, María Virginia Uzcategui Vivas y Marisabel Uzcategui de Sánchez, sustentan la presente demanda en contra de mi representado Antonio José Martínez Rangel, motivo por el cual proceso a recusarlo a los fines de que se garantice una sentencia justa con las debidas garantías constitucionales, toda vez que el ciudadano Juez adelanto opinión sobre el documento fundamental de la presente acción, razón suficiente para concluir y declarar que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respeto de la causal de recusación aquí invocada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Ricon Urdaneta, Jorge A. Hernández Aranda y otro Exp. N 03-0110, estableció: “…el art. 82 numeral 15 del C.P.C, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida este como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de sentencia correspondiente. Por tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos como lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, De tal modo, para que proceda la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y que además esta aun este pendiente de decisión…» (Mayúsculas y negritas del texto copiado corchetes de esta alzada).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 09 de enero de 2025 (fs. 74 al 75), el Juez recusado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, procedió a presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo lo expuesto por la recusante y a su vez señaló no estar incurso en las causales de recusación señaladas, con base en los razonamientos que se transcriben textualmente a continuación:
«…Quien suscribe, Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.104.248, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaro: “El día dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SUPER REPUESTOS CHIPY C.A., en el juicio que cursa en el expediente signado con el Nº 8762, quien consigno diligencia de recusación en mi contra por según su decir, “…es más que evidente que el ciudadano Juez recusado manifestó su opinión sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, y el recusado es el juez de la causa…”. Al respecto debo señalar ciudadana Juez Superior, que el referido abogado en el presente juicio anunció fraude procesal por escrito de fecha 03 de agosto de 2023. En fecha 04 de agosto de 2023 este Tribunal vista la denuncia, procedió a ordenar la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de resolver la denuncia de fraude procesal, se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, las partes promovieron pruebas, el secretario dejo constancia del lapso de promoción de pruebas, por auto de fecha 22 de septiembre de 2023 este Tribunal admitió las pruebas promovidas. En fecha 05 de octubre de 2023 el Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, procedió a dictar sentencia interlocutoria en el cuaderno de fraude procesal declarando improcedente la denuncia de fraude procesal. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2023 me aboque al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se decretó firme la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2023. Ahora, mal puede el referido abogado alegar que hubo adelanto de opinión de mi parte, por cuanto la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2023 fue dictada por otro Juez. Tal señalamiento no es cierto, pero es al Juez Superior a quien le corresponde realizar el análisis pertinente para así determinarlo y declararlo sin lugar. Y así cumplo con lo establecido en el artículo 92 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, realizo informe al día siguiente de la recusación interpuesta por el referido abogado por así establecerlo el legislador.
Es importante destacar, que la recusación interpuesta en mi contra por el referido abogado está basada a que adelanté opinión sobre el fondo del litigio a través del decreto firme de una sentencia interlocutoria dictada por otro Juez, por lo cual solicito al Juez Superior, declare sin lugar la recusación interpuesta por carecer de fundamentos legales además de violentar flagrantemente la lealtad y probidad en el proceso como lo establece el legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Y por tal motivo, solicito se dé un llamado de atención al referido abogado para que no vuelva a incurrir en dicha actuación.
El escrito de recusación interpuesto en mi contra me obliga a generar un informe al respecto, es por lo que expongo que la sentencia interlocutoria fue dictada por otro Juez, razón por la cual no hubo adelanto de opinión de mi parte al decretar firme dicha sentencia interlocutoria. En atención a lo expuesto, solicito a la ciudadana Juez Superior proceda a declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA EN MI CONTRA Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA…» (Mayúsculas subrayado del texto copiado)
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2025 (fs.86 y 88), la abogado MARLY ALTUVE, apoderada judicial de la parte recusante, promovió las siguientes pruebas:
«…Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas pertinentes sobre la recusación formulada contra el Juez a Cargo del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, promuevo el valor y mérito de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de julio del año 2023 en la causa Nº 11.268 que cursa por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que corre inserta en los folios (49 al 71) del presente expediente, la cual es una prueba útil necesaria y pertinente para demostrar que efectivamente el juez recusado se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 15º del Articulo 82 del código de Procedimiento Civil. Referida al adelanto de opinión sobre la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de sesión de arrendamiento que sirve de documento fundamental de esta acción de desalojo, pues consta en la copia certificada de los escritos de constitución de la demanda que obra insertos en los folios (35 al 46) específicamente se puede leer en el vuelto del folio (43) que en esta causa como defensa del demandado se propuso reconvención por nulidad de la modificación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento: que en este pendiente falta por emitirse el pronunciamiento al respecto y como quiera que el Juez Recusado ya se pronunció con relación a ello en otro proceso judicial sin duda se encuentra impedido legalmente para conocer de este juicio y por tanto debe ser declarado con lugar la recusación propuesta en su contra. Así mismos para demostrar la causal de inhibición del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada como causal de inhibición promuevo el valor y Merito Jurídico de la Prueba de Informes para lo cual Solicito que este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para que informe si el contrato de cesión de arrendamiento señalado por la parte demandante para sustentar la demanda de desalojo que cursa por ante dicho Tribunal bajo el Numero 11.268 con motivo a la presente recusación en el suscrito con fecha 01 de abril de 2005, suscrito por Antonio José Martínez Rangel con las ciudadanas Claudia Patricia Barragán de Lyberoulos, Amalia Liberoulos Barragán y Leonidas Lyberolus Barragán, contrato de secion de los derechos de arrendamiento que este tenía con el ciudadano Ciro A. Uzcategui Briceño, y se Remita Copia Certificada del referido contrato, igualmente informe la identificación plena de las partes de este juicio y el bien inmueble objeto de esta demanda de desalojo en la cual surge la presente incidencia de recusación, el estado y grado en que se encuentra la causa y si existe por resolver lo relacionado a la recusación propuesta por nulidad de la modificación de la cláusula 4ta del mencionado contrato de Arrendamiento y se informe si fue promovida en este juicio de desalojo como prueba la copia certificada del libelo y auto de admisión de la demanda de nulidad signada con el número 11.268 que cursó por parte dicho tribunal y el Nombre del Juez que resolvió dicho Juicio, solicito se le requiera copia certificada del libelo de la demanda del expediente Nº 11.268 al cual se contrae el presente expediente de Recusación para el mejor conocimiento y probanzas que evidencia la causal de inhibición en la que está incurso el juez recusado por adelanto de opinión sobre presuntos esenciales que deben resolver en la definitiva de este juicio de desalojo. Pido que las pruebas promovidas sean admitidas y evaluadas conforme al derecho con todo los pronunciamientos de ley...»
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte recusante promovió el valor y mérito probatorio la “copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de julio del año 2023 en la causa Nº 11.268 que cursa por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que corre inserta en los folios (49 al 71)” a objeto de mostrar que efectivamente el Juez recusado se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; También promovió el valor y merito Jurídico de la prueba de informes referente a: “Así mismos para demostrar la causal de inhibición del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada como causal de inhibición promuevo el valor y Merito Jurídico de la Prueba de Informes para lo cual Solicito que este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para que informe si el contrato de cesión de arrendamiento señalado por la parte demandante para sustentar la demanda de desalojo que cursa por ante dicho Tribunal bajo el Numero 11.268 con motivo a la presente recusación en el suscrito con fecha 01 de abril de 2005, suscrito por Antonio José Martínez Rangel con las ciudadanas Claudia Patricia Barragán de Lyberoulos, Amalia Liberoulos Barragán y Leonidas Lyberolus Barragán, contrato de secion de los derechos de arrendamiento que este tenía con el ciudadano Ciro A. Uzcategui Briceño, y se Remita Copia Certificada del referido contrato, igualmente informe la identificación plena de las partes de este juicio y el bien inmueble objeto de esta demanda de desalojo en la cual surge la presente incidencia de recusación, el estado y grado en que se encuentra la causa y si existe por resolver lo relacionado a la recusación propuesta por nulidad de la modificación de la cláusula 4ta del mencionado contrato de Arrendamiento y se informe si fue promovida en este juicio de desalojo como prueba la copia certificada del libelo y auto de admisión de la demanda de nulidad signada con el número 11.268 que cursó por parte dicho tribunal y el Nombre del Juez que resolvió dicho Juicio, solicito se le requiera copia certificada del libelo de la demanda del expediente Nº 11.268 al cual se contrae el presente expediente de Recusación.” Con el objeto de demostrar y para el mejor conocimiento y probanzas que evidencia la causal de inhibición en la que está incurso el juez recusado por adelanto de opinión sobre presuntos esenciales que deben resolver en la definitiva de este juicio de desalojo.
Según la percepción de la parte demandada-recusante, el Juez recusado, se encuentra in curso en la causal de adelanto de opinión en la presente incidencia.
Por su parte el profesional del derecho Abogado. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en su carácter de Juez recusado, señaló en su escrito de informes, expresamente que: «…Es importante destacar, que la recusación interpuesta en mi contra por el referido abogado está basada a que adelanté opinión sobre el fondo del litigio a través del decreto firme de una sentencia interlocutoria dictada por otro Juez, por lo cual solicito al Juez Superior, declare sin lugar la recusación interpuesta por carecer de fundamentos legales además de violentar flagrantemente la lealtad y probidad en el proceso como lo establece el legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Y por tal motivo, solicito se dé un llamado de atención al referido abogado para que no vuelva a incurrir en dicha actuación.
El escrito de recusación interpuesto en mi contra me obliga a generar un informe al respecto, es por lo que expongo que la sentencia interlocutoria fue dictada por otro Juez, razón por la cual no hubo adelanto de opinión de mi parte al decretar firme dicha sentencia interlocutoria…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta contra el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por adelanto de opinión conforme a lo dispuesto en los ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 7361 de la nomenclatura propia del referido tribunal, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, entrega material de inmueble comercial arrendado, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en la causal invocada.
Este Tribunal Accidental para decidir observa, para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 eiusdem, esto es: «Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa», cuyo alcance será analizado para verificar si la recusación sub examine resulta procedente, por lo cual es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente del escrito recusatorio que obra al folio 48 y vuelto corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación bajo estudio, estos es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por la recusante.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue fundamentada en la causal prevista en el cardinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa»; no obstante, la causal imputada a al Juez recusado e invocada expresamente por la recusante, tendrá que estar demostrada por hechos cuya ocurrencia haya quedado probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito en el cual se formuló la recusación contra el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, señala que el recusado se encuentra in curso en la causal de adelanto de opinión en la presente incidencia, sin embargo los hechos señalados en el escrito recusatorio no se corresponden a la causal invocada por el recusante demandado, por lo que esta Juzgadora se ve en la necesidad de declararla Sin Lugar, como en efecto se declarara en la definitiva. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente corresponde al recusante el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que debe efectuar en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, so pena de incurrir en la sanción prevista en el referido dispositivo legal, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por adelanto de opinión conforme a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 7361 de la nomenclatura propia del referido tribunal, propuesta la abogado MARLY ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.045, I.P.S.A 98.347, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2025 (f. 48 y vto.), en el juicio seguido en su contra por las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI DE SÁNCHEZ, por entrega material de Inmueble Comercial.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175,
de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (7) días de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
El secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
El secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró oficio ordenado en la decisión de esta misma fecha, con el número 0480-061-2025 al Juez a cargo del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Juez recusado.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
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