REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 29 de enero de 2025 (fs. 14), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 20 de enero de 2025 (f. 08 al 10), con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en ordinal 18º el artículo 82 eiusdem, argumentando el referido Juez, que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, el Abogado plenamente al manifestar en su escrito de Apelación de fecha 14 de enero de 2025, donde se ratifica “su mala actitud hacia mi persona”, deja en evidencia donde el referido abogado duda de la imparcialidad y objetividad como administrador de justicia y director del proceso. Sin lugar a equivocaciones, ha creado en el fuero interior, una carga de intolerancia y dado el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la animadversión, comprometiendo su imparcialidad que ante todo momento, razones suficientes que le impiden conocer esta o cualquier causa donde esté involucrado lo que le impide conocer y decidir en segunda instancia la referida causa.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2025 ( f. vto. 14), éste Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, cuya acta obra agregada al folio 08 al 10 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de enero del dos mil veinticinco (2025), presente ante este Juzgado EL JUEZ PROVISORIO ABG, ROLANDO HERNÁNDEZ, expuso: "Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 24.582, cuya carátula dice: DEMANDANTE, JATRO ERIANEL CARDENAS MORA. DEMANDADO: EDWARD ALEXANDER CARRILLO ARAUJO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO PRESTAMO DE DINERO. Por cuanto en el presente juicio actúa el ciudadano Edward Alexander Carrillo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.163.884, parte Demandada, a través de su apoderado judicial Abogado Arturo José Bonomie Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.344, en fecha catorce (14) de enero del 2025, presento escrito de apelación de la recusación que fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2024, y los apelantes arguyeron en el referido escrito entre otras cosas, lo siguiente:

"Ese Juzgador ha retrasado de forma deliberada la repuesta y la firma de los petitorios he realizado, caso concreto en el expediente N° 24.887, realice una diligencia con petitorio el día 17 de octubre del año 2024, no habiendo aun respuesta a mu solicitud en esta fecha. En el expediente N° 24.351, ese Tribunal se ha dedicado a colocar reiteradas trabas y retrasos en una solicitud de tercería solicitada, profiriendo una Sentencia descabellada sobre la misma que como dice en la misma ese Juez opiniones personales más que jurídicas, apartándose de la Tutela Jurídica, debido proceso y el derecho a la defensa, inclusive dándose la oportunidad de no contestar y en su lugar me llama la atención por mis escritos, los cuales solo han llamado a la debida corrección de la actividad en ese Tribunal....(omissis...) Solicite ese Juzgado en fecha diez (10) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el computo de un lapso que me era necesario para un recurso de hecho solicitado y ese Tribunal nunca, me lo contesto, perjudicándome en la tramitación del Recurso citado. (Omissis)... Ha incurrido ese Tribunal en retardo procesal en los expedientes N° 24.351-24582-24.887, todos en los cuales soy Abogado Apoderado. En Venezuela, la celeridad de la decisión jurisdiccional tiene rango constitucional. El Incumplimiento de este mandato produce la conocida "justicia tardía" (.), básicamente, tres principios procesales de capital importancia: En Primer lugar, el principio del libre acceso a la jurisdicción, en segundo lugar, el principio de igualdad ante la ley y en tercer lugar el principio del debido proceso. (...Omissis...) En el Tribunal mencionado (...), se han sucedido graves irregularidades, ilícitos que rayan en lo delictual, allí la ciudadana Mirna Nahir López Rondón, venezolana, mayor de edad, secretaria asistente del ciudadano Abg. Rolando Hernández, Juez en funciones de ese Juzgado ha venido interviniendo es las dos causas mencionadas N° 24.351 y N° 24.582, bajo las iniciales MIR. (...) es una conducta eminentemente, irregular, ilícita, que viola flagrantemente en principio de igualdad procesal en Venezuela, que implica que todas las partes en un proceso civil tengan las mismas oportunidades de actuaciones, sin que ninguna se encuentre en desventaja: las partes deben ser tratadas de forma igualitaria, no se pueden conceder privilegios procesales sin justificaciones objetiva y razonable. No se puede negar a una de las partes posibilidades de alegación y prueba que se concedan a la otra.(..omissis...) significa que ningún litigante debe estar en una posición de inferioridad respecto a los demás......omissis...) el hecho que tarde lo que desea en contestar, firmar, y hace mal uso de si investidura de Juez para dictar cátedra de Derecho. เล่ทง stancia en lo Civil, Pogin fuchiciatiel E, Manico obligarme a hacer escrito a su real saber y entender, ignorancia diría yo, lejos de los Códigos y Leyes, por la simple razón de ser Juez. (...) Ratifico su mala actitud hacia mi persona como •VENE VELA Mérida Abogado Privado. (..missi...). A ese ciudadano que las acciones que yo tome en resguardo de mis representados son de mi única competencia y asumo total responsabilidad de ellas mal puede usted indicarme que debí recurrir a su persona cuando usted no atiende a los Abogados, de circunstancia atiende su personal. (...Omissis...) En ese Tribunal hay personas interesadas en perjudicarme por intereses particular, personas a su cargo que obro en mi contra causándome un daño irreparable, no tanto a mí a los que confiaban en usted como Juez...(...)"
Del escrito de apelación supra parcialmente transcrito, se advierte que el ciudadano Abogado Arturo José Bonomie Medina, plenamente identificado, realizo unas series de señalamiento contra este Tribunal que presido como es el caso, que no se le ha dado respuesta a sus escritos en forma oportuna, lo cual es totalmente erróneo, pues, siempre se le ha dado respuesta a lo peticionado ajustado a derecho sin colocarle trabas tal como lo afirma el apoderado de la parte demandada, es de significar, que este Juzgado siempre da respuesta a los justiciables en su debida oportunidad y ajustado a derecho, y, es responsabilidad del ciudadano Abogado Arturo José Bonomie Medina, que sus solicitudes realizadas deben estar ajustadas a derecho; es decir, presentar argumentos y pruebas idóneas para defender sus argumentos y peticiones y, así desvirtuar los alegatos ofrecidos en contra de su representado; porque el norte de este Jurisdicente es garantiza el derecho a la defensa, y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes entre ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, en virtud que, se aplica el principio de igualdad que le asiste a las partes, observando los principios rectores constitucionales que les asiste. En lo que se refiere a la funcionaria Mirna Nahir López Rondón, sobre el particular que es "secretaria asistente de mi persona'", es de aclararle que la misma es asistente tribunalicio adscrito a este Juzgado, no tengo asistente personal como usted lo refiere, y al personal adscrito a este Juzgado, se le asigna el trabajo diario por secretaria, y ellos los cumplen con responsabilidad. Es de destacar, como ya se dijo supra, que este Juzgado tiene por norte que al justiciable se le concede justicia al que demuestre con argumento y pruebas ajustadas a derecho y no como usted asegura que aquí se imparte justicia sin tener inferioridad o clientelismo particularizado. Así mismo, se le hace saber al apelante, que por ética del Juez aquí se atiende a los justiciables, cuando así las partes lo requieran, es decir; parte demandante y demandado para establecer cualquier medio de resolución del conflicto que las partes contendiente puedan llegar. Por otro lado, este Juzgador observa que, el Abogado Arturo José Bonomie Medina, plenamente identificado, al manifestar en su escrito de apelación de fecha 14 de enero de 2025, lo siguiente: "..Ratifico su mala actitud hacia mi persona..." y "...una posición de inferioridad respecto a los demás...", deja en evidencia que el referido abogado duda de mi imparcialidad y objetividad como administrador de justicia y director del proceso. Sin lugar a equivocaciones, ha creado en mi fuero interior, una carga de intolerancia y dado que el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la animadversión, comprometiendo mi imparcialidad que ante todo momento debe prevalecer, porque sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por las REITERADAS , amenazante influidos por las REITERADAS , amenazantes e inmerecidos señalamientos temerarios, los cuales dejan en evidencia la enemistad, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el ciudadano Edward Alexander Carrillo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.163.884, y de su apoderado judicial Abogado Arturo José Bonomie Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-486586, inserto en el Inpreabogado bajo el N°65.344, motivo por el cual yo, Abg. ROLANDO HERNÁNDEZ, Juez provisorio de este Juzgado, procedo a inhibirme, en el presente procedimiento, conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el último, aparte del artículo 84 eiusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Construccional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia N° 2140 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandada ciudadano Edward Alexander Carrillo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.163.884 y su apoderado judicial Arturo José Bonomie Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.344. Es todo". No expuso más. Terminó, se leyó y conforme firman…» (sic).

III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subíndice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por el y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el ciudadano Juez, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, manifestó que se encuentra incurso en causal de inhibición, debido a que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, el Abogado plenamente al manifestar en su escrito de Apelación de fecha 14 de enero de 2025, donde se ratifica “su mala actitud hacia mi persona”, deja en evidencia donde el referido abogado duda de la imparcialidad y objetividad como administrador de justicia y director del proceso. Sin lugar a equivocaciones, ha creado en el fuero interior, una carga de intolerancia y dado el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la animadversión, comprometiendo su imparcialidad.


Los hechos señalados como fundamento de la inhibicion, se corresponden con el supuestocontenido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina vertida en el fallo supra reproducido parcialmente, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por el Juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentran cumplidos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando



En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números con oficio número 0480-059-2025 y 0480-060-2025, a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando