REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 21 de enero de 2025, mediante oficio N° 032-2025, proveniente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 17 de enero de 2025, por la abogado AUDREY DEL CARMEN DORTA, actuando en su propio nombre y representación, en el procedimiento que sigue en contra de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RÓNDÓN, por Intimación de Honorarios Profesionales (Recusación), cuyas actuaciones obran en el expediente N° 11.504 de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2025 (folio 12), suscrito por la abogado AUDREY DEL CARMEN DORTA, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.
En tal virtud, procede este Tribunal a proferir su fallo en esta incidencia, lo cual hace en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta en diligencia de fecha 17 de enero de 2025, cuya copia certificada obra agregada al folio 6, por la abogado AUDREY DORTA, actuando en nombre y propia representación, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada que por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el prenombrado ciudadano expuso lo que, por razones de método, in verbis, se transcribe a continuación:
“(…) Recuso al ciudadano Juez de este Juzgado por haberme dado un trato vil discriminatorio, con actitud de desprecio y odio hacia mi persona. En el día de hoy me encontraba en el recinto del tribunal a la espera del mismo por cuanto estaba con el abogado de uno de los co intimado en juicio de honorarios profesionales, ya que el mismo tiene vinculación como copropietario del bien inmueble de futura ejecución. Al llegar nos dirigimos al Secretario, a los fines de conversar con el doctor Miguel Ángel Monsalve, el abogado Edilio Valvuena y mi persona a los fines de conciliar mi juicio de intimación para nuestra mayor sorpresa encontrándonos en el Despacho, puso el Sr. Miguel Monsalve comenzó a tener una conducta agresiva y nos gritaba solo cinco minutos tengo mucho trabajo y en forma despectiva y arrogante y discriminatoria hacia mi persona me gritaba diga usted señora hable rápido. Ante esa conducta mal educada y grosera. El abogado Edilio Valvuena dijo que en esos términos no se podía celebrar reunión alguna para lo que decidimos retirarnos del recinto. Esta situación me dio mucho decaimiento de ánimo y frustración al no poder resolver mi situación en el caso de mis honorarios, y la prueba fehaciente de que el señor Monsalve tiene un resentimiento de odio, discriminación hacia mi persona lo cual es muestra de enemistad manifiesta, razón por la cual lo recuso a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, esa conducta coloca en riesgo mi causa la cual se encuentra en sus manos bajo el expediente número 11.504 el cual todavía no ha decidido (omissis)” (sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado) (folios 7 y 8).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En el informe que obra agregada a los folios 61 al 65, el juzgador de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:
“(omissis) ‘RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Mediante diligencia de 17/ENERO/2025 la abogada AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, parte demandante y recusante en la presente causa, solicita la recusación de quien suscribe conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimieto Civil (CPC), (f.204).
PLANTEAMIENTOS: PRIMERO: Asevera la abobada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ: Omissis… “(…) Recuso al ciudadano Juez de este Juzgado por haberme dado un trato vil discriminatorio, con actitud de desprecio y odio hacia mi persona. En el día de hoy me encontraba en el recinto del tribunal a la espera del mismo por cuanto estaba con el abogado de uno de los co intimado en juicio de honorarios profesionales, ya que el mismo tiene vinculación como copropietario del bien inmueble de futura ejecución. Al llegar nos dirigimos al Secretario, a los fines de conversar con el doctor Miguel Ángel Monsalve, el abogado Edilio Valvuena y mi persona a los fines de conciliar mi juicio de intimación para nuestra mayor sorpresa encontrándonos en el Despacho, puso el Sr. Miguel Monsalve comenzó a tener una conducta agresiva y nos gritaba solo cinco minutos tengo mucho trabajo y en forma despectiva y arrogante y discriminatoria hacia mi persona me gritaba diga usted señora hable rápido. Ante esa conducta mal educada y grosera. El abogado Edilio Valvuena dijo que en esos términos no se podía celebrar reunión alguna para lo que decidimos retirarnos del recinto. Esta situación me dio mucho decaimiento de ánimo y frustración al no poder resolver mi situación en el caso de mis honorarios, y la prueba fehaciente de que el señor Monsalve tiene un resentimiento de odio, discriminación hacia mi persona lo cual es muestra de enemistad manifiesta, razón por la cual lo recuso a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, esa conducta coloca en riesgo mi causa la cual se encuentra en sus manos bajo el expediente número 11.504 el cual todavía no ha decidido” (Subrayado del Tribunal).
SEGUNDO: En atención al particular anterior se trae a colación diligencia de fecha 16/ENE/2025 suscrita por la recusante al folio 203 del referido expediente, el cual es el siguiente:”(…) Solicito con todo respeto al ciudadano Juez en virtud de la conducta de maltrato contra mi persona, de discriminación y desprecio y actitud de odio hacia mí en presencia del doctor Edilio Valvuena quien venía conmigo a hablar con él a los efectos de conciliar en el juicio de honorarios profesionales…”
Con fundamento a lo anterior, se aprecia que la recusación planteada está fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del CPC y se origina – a decir de la recusante- por el maltrato, discriminación y odio hacia su persona y que esa conducta coloca en riesgo su causa.
TERCERO: Al respecto y en mi descargo, rechazo por completo y categóricamente todas y cada una de las aseveraciones infundadas y temerarias con expresión hostil y mendaz presentadas por la recusante en las diligencias de fecha 16/ENERO/2025, a la cual no se le ha dado respuesta por cuanto no se puede apreciar con mediana claridad el pedimento de la recusante de autos, que carece de sindéresis, incurriendo en expresiones inapropiadas en la comunicación, con ausencia absoluta de la asertividad que precisa la gestión de la tarea judicial procesal, sujeta a la agenda de las diligencias diarias, semanales y mensuales a cargo de las Secretarias de los despachos jurisdiccionales, en especial las propias de los juzgados de primera instancia en la competencia civil y mercantil por el volumen de causas que sustancia y resuelve. En otra consideración, lo planteado en fecha 17/ENERO/2025 con especial referencia a la recusación señalada en mi contra, pues, la abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ siempre ha recibido en este Despacho un trato acorde a los parámetros de atención, respeto, objetividad y equilibrio procesal, con decisiones ajustadas a derecho, inclusive favorables en algunos casos para ella. He procedido y procedo como habito de manera imparcial y cónsona en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales en este y todos los casos que he conocido y sustanciado. Todo ello puede ser valorado mediante la apreciación de las resoluciones judiciales emitidas en los expedientes bajo mi responsabilidad.
CUARTO: El apócrifo e imaginario maltrato y odio aludidos por la recusante contra quien suscribe, debe tener fundamento en circunstancias objetivamente comprobables, con actitudes concretas para justificar el apartamiento del juzgador por hallarse comprometida su imparcialidad, extremos que no concurren si quien alega, solo infiere riesgo para sus decisiones o resoluciones que pueda tomar el juez. Por ello considero necesario dejar por sentado que:
a) La recusación debe fundarse en hechos concretos y ciertos que mancillen la parcialidad y objetividad que debe guardar el Juez en el ejercicio de sus funciones, y no en juicios probabilísticos o conjeturas, impresiones, suposiciones vagas; o peor aún, en simples caprichos humanos de que tal o cual juzgador se desprenda del conocimiento de una causa o, en un ejercicio tan contraproducente y repugnante al sistema de justicia, como seria buscar dilaciones indebidas, pues de permitir esta manera agresiva y amenazadora de obrar, estaremos en presencia de un relajo procesal, que entroncaría valores esenciales tutelados celosamente por el Constituyente de 1999.
b) Recusar al Juzgador por escuchar y excitar la conciliación de dos partes en conflicto supondría una ablación de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 258 del CPC.
c) La característica teleológica de la recusación es la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio dela función jurisdiccional, dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance que no interfiera o entorpezca el adecuado funcionamiento de la organización judicial.
Corolario de todo lo expuesto, la recusación obedece a un acto procesal que debe estar fundamentando en causales legales taxativas y lo cierto es que las diligencia presentadas por el recusante el día de despacho 17 de enero de 2025, fundamentando esta incidencia. Al respecto se observan que solo hace afirmaciones de circunstancias vagas e imprecisas, que son absolutamente falsas ya que en ningún momento he actuado en detrimento CON amenazas o la práctica de expresiones de odio contra la recusante o tenido conducta reprochable hacia ella.
Por último, como quiera que este juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales expuestas por la parte recusante. Solicito al recusante. Solicito al Tribunal de Alzada de cognición que la recusación sea declarada sin lugar. Asimismo, señalo los folios de los recaudos necesarios a los fines de que sean certificados por auto separado y enviados al Juzgado Superior Civil Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para quien corresponda por distribución conocer y decidir la recusación a tenor de lo previsto en los artículos 95 y 96 del CPC. (omissis)” (sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado) (folios 7 y 8).
III
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hecha la anterior declaratoria, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).
Ahora bien, en el caso de especie se propuso recusación contra el prenombrado jurisdicente, la cual --como se expresó ut supra-- fue legalmente fundada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
"Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (omissis)".
En lo que respecta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. 02-2403, S, Nº 2140, expresó lo siguiente:
"(omissis)… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C…”
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, por considerar que el mismo es posible por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Se trata pues de la referida a un sentimiento o desavenencia personal que existe entre el juez y cualquiera de las partes, el cual se da por distintos motivos, incluso provenientes del mismo fuero judicial, anteriores causas, también por haber sido contrapartes en un juicio cuyo tratamiento generó en ambos una enemistad.
Esto encuentra razón fundada ya que al ser la función de administrar justicia tan particular, la misma se vería impedida de ejercerse con imparcialidad y transparencia en el marco de un pleito judicial en manos del enemigo.
De la revisión de las actuaciones que obran en autos, este juzgador constató que en el caso de especie, en el escrito de informe de descargo de recusación que obra inserto a los folios 7 y 8, se puede observar que el Juez recusado en el particular “TERCERO”, rechazo por completo todas las aseveraciones expuestas por la recusante, en virtud de que, a su decir, no se le ha dado respuesta, por cuanto no se aprecia con claridad el pedimento de la recusante de autos, que la misma carece de sindéresis, incurriendo en expresiones inapropiadas en la comunicación, con ausencia absoluta de la asertividad que precisa la gestión de la tarea judicial procesal, sujeta a la agenda diaria, semanal y mensual de cada despacho, en especial las propias de los juzgados de primera instancia en la competencia civil y mercantil por el volumen de causas que sustancia y resuelve. Que la abogada AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ siempre ha recibido un trato acorde, respeto, objetividad y equilibrio procesal, con decisiones ajustadas a derecho, inclusive favorables en algunos casos para ella.
Ahora bien, de la diligencia que presentó la abogada recusante, en fecha 17 de enero de los corrientes (folio 6), la misma expone que: “…encontrándonos en el Despacho, el Sr. Miguel Monsalve comenzó a tener una conducta agresiva y nos gritaba solo cinco minutos tengo mucho trabajo y en forma despectiva, arrogante y discriminatoria hacia mi persona me gritaba diga usted señora hable rápido...” (sic).
Establecido lo anterior, quien aquí juzga evidencia que al momento de llevarse a cabo la mencionada reunión, la misma no pudo realizarse en virtud de la situación presentada en el momento, por el impase entre el juez y la parte actora demandante, hoy recusante, motivo este que violenta los derecho constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, como es el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, puesto que, el mencionado acto conciliatorio tenía como finalidad, poner fin al juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por la abogada recusante, en dicho acto.
Por tal motivo, considera este juzgador que, de los autos se evidencia que el jurisdicente repudiado, al haber tenido una desavenencia notoria con la abogado recusante, se tendría como cierto una fehaciente enemistad. Así se decide.
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, concluye este Juzgado Superior que los hechos alegados por la recusante en apoyo de su recusación, se subsumen plenamente en la causal invocada de enemistad manifiesta, contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma resulta procedente en derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la recusación formulada en fecha 17 de enero de 2025, por la abogado AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la prenombrada, en contra de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, por intimación de honorarios profesionales, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 11.504 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. - Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
|