REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2024, por la abogado SOFÍA SANTIAGO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano MARDUAM RAMÓN ABUL HUSSN BLANCO, representante de la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 55-A-Sgdo, de fecha 22 de diciembre de 1989, asistido por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, por reivindicación de un local comercial, específicamente el local nro 4, inmueble que se identifica infra, mediante el cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, condenó en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2024 Folios 186 y 187), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año (folio 190), le dio entrada y el curso de ley.

Consta en el folio 191 escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignado en fecha 4 de junio de 2024, por el abogado JOSÉ YOVANY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial del demandado ciudadano DARIO ANTONIO SOTO.

Por auto de fecha 10 de junio de 2024, esta Superioridad se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 214).

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2024, suscrita por el representante de la empresa mercantil INVERSORA MIRZAYAN. C.A, abogado MARDUAN RAMÓN ABUL HUSSN BLANCO, y el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil expusieron que: “reservándonos su ejercicio, conferimos PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 65.903; para que defienda los derechos, accione e intereses de la empresa INVERSORA MIRZAYAN, C.A., parte actora en la presente causa y debidamente identificada en autos…(sic)” (folio 215).

En diligencia de fecha 11 de junio de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho RICARDO PAOLINI PULIDO, expuso ante esta Alzada lo siguiente: “…riela al folio doscientos catorce (214) el llamado del tribunal para rendir posiciones juradas al accionante de la acción reivindicatoria, abogado MARDUAN RAMÓN ABUL HUSSN BLANCO, tal como lo solicita en la promoción de pruebas en el numeral segundo donde establece lo siguiente.- «Promuevo la prueba de Posiciones Juradas de mi mandante y a su vez solicito que la parte accionante absuelva las posiciones juradas de conformidad con el cuestionario que se establecerá el día de su comparecencia de acuerdo a la intimación que haga el Tribunal. El objeto de esta prueba es demostrar la posesión legítima de mi mandante del inmueble objeto de este litigio». Pues bien ciudadano Juez, el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil establece claramente la forma para solicitarlo , debiendo haberlas solicitado con el establecimiento de absolverlas recíprocamente, sin la cual aquellas no serán admitidas. Y al observar la petición, por ninguna parte existe tal formalidad, por tanto ha de tenerse como no solicitada. Además de lo anterior, las Posiciones Juradas las solicita el Accionante Marduan Ramón Abul Hussn Blanco, como representante de la empresa, más no, a la empresa Inversiones Mirzayan, quien según lo determinado en el artículo 404, la empresa al ser llamada, será el representante legal quien las absuelva, más no el accionante e la presente acción. Por tanto, ella se convierte en un mandato de imposible ejecución (…) (sic) (folio 216).

Por auto de fecha 18 de junio de 2024 (folio 217), esta Alzada, vista la diligencia que precede, revocó por contrario imperio la admisión de las prueba de posiciones juradas, admitida por esta Superioridad en fecha 10 de junio de 2024 (folio 214), de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

Por escrito presentado en fecha 8 de julio de 2024 (folios 218 al 220), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado apelante, presentó oportunamente informes en esta instancia.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2024 (folios 221 al 223), el coapoderado judicial de la parte actora abogado RICARDO PAOLINI, presentó oportunamente informes en esta instancia, igualmente en fecha 17 de julio de 2024 (folios 224 al 227), obra escrito de observaciones a los informes, suscrito por el prenombrado apoderado.

Consta en el folio 228, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, suscrito por el apoderado de la parte demandante JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en fecha 18 de julio de 2024.

Por auto de fecha 18 de julio de 2024, fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 229).

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, fecha en que en esta Alzada venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto (folio 230).

En auto de fecha 18 de noviembre de 2024, por cuanto en la mencionada fecha venció el lapso previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no se profirió la misma en dicha oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 231).

Encontrándose la presente para dictar sentencia definitiva en esta Superioridad, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 26 de julio de 2023 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano MARDUAN RAMON ABUL HUSSN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.778.038, abogado, domiciliado en Nueva Bolivia, bajando por donde Mony, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; quien actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital bajo el N°.27, Tomo 55-A-Sgdo, el 22 de Diciembre de 1989, con modificación el 18 de Julio de 1.990 bajo el N°.16, Tomo 53-A de fecha 06 de Agosto de 1.990; representación esta que consta en poder autenticado en fecha 26 de Noviembre de 2007 bajo el N°.24, Tomo 152 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del entonces Distrito Metropolitano de Caracas y Registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 26 de Diciembre de 2022, bajo el N°.09, Protocolo Tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre de dicho año, asistido por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual interpuso formal demanda por reivindicación de un inmueble ubicado en Nueva Bolivia, sector latino, subiendo por la Bomba el Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, radicados y construidos sobre un lote de terreno baldío, consistente de cuatro (04) locales comerciales, construidos con bases y columnas de concreto armado, vigas de riostra, mallas de acero en su loza fundacional, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, instalaciones eléctricas totalmente empotradas, así como instalaciones de aguas blancas y aguas residuales igualmente empotradas, pertas de metal en cada local. El conjunto de locales está estructurado en una sola planta, identificado con los Nos.1, 2, 3, y 4, que consta en documento protocolizado bajo el N°.09, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 26 de Diciembre de 2022, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, locales cuyas medidas y linderos da por reproducidos; que tienen un área total de construcción de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (578,88mts2), los cuales fueron reacondicionados, mejorados, modernizados y actualizadas sus medidas y linderos según Cédula Catastral de fecha 24 de Octubre de 2022, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y que pertenecen anteriormente (documento anterior que sigue la cadena documental titulativa de INVERSORA MIRZAYAN C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N°.7, folios 31 al 33, del protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.990, de fecha 17 de Octubre de 1990.

Junto con el libelo el prenombrado ciudadano, produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 29.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2023 (folio 30), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, para que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, la cual se tramitaría por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en el folio 35, boleta de citación al ciudadano demandado DARIO ANTONIO SOTO, debidamente firmada en fecha 11 de agosto de 2023.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, el ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, asistido por la abogado SOFIA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad nº 15.142.745, inscrita en el IPSA bajo el nº 120.357, a quien el prenombrado ciudadano otorgó poder APUD ACTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2023, el ciudadano actor MARDUAN RAMÓN ABUL HUSSN BLANCO, asistido por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad nº 9.394.526, inscrita en el IPSA bajo el nº 35.232, sustituyendo en todas sus partes y reservándose su ejercicio el poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A, al prenombrado abogado a quien otorgó poder APUD ACTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, (folio 37).

Por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2023 (folios 39 y 40), la abogado SOFÍA SANTIAGO OSORIO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, oportunamente procedió a dar contestación a la demanda incoada, contra su representado, consignando en dos (2) folios útiles anexos que obran agregados a los folios 41 y 42 .

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. Parte actora, mediante escrito del 24 de noviembre de 2023 (folios 48 al 54 y anexos en 25 folios), la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2023 (folios 81 y 82 y, en anexos en 10 folios). La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023 (folio 94), suscrita por el profesional del derecho LEANDRO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado actor, en la cual expone que se opone a que sean admitidas como pruebas las señaladas como documentales, exponiendo que ha sido presentado el contrato de arrendamiento en copia simple como fue indicado en el escrito, que lo impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es una prueba ilegal ,ya que siendo un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado en juicio, situación jurídica que no indicó, se opuso a que sea admitida la señalada al punto 3.2, como prueba que señala que “quien tenía la llave para acceder al local, al momento de dicha inspección, era el arrendador (YOSMAN ANTONIO DURAN)”, que dicho extracto no señala lo indicado por la parte demandada atribuyéndole al acta menciones que no contiene. Asimismo, impugnó conforme al artículo 429 ibidem las copias simples de lo que señaló como solvencia catastral y cédula catastral, por último pidió que lo solicitado sea declarado con lugar y desechadas las mencionadas pruebas

Al folio 96 y su vuelto, obra auto dictado por a quo, de fecha 6 de diciembre de 2023, en el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha seis 6 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada; y, sobre la oposición formulada por la actora, en cuanto a las pruebas de la parte demandada (folios 97 y 98).

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2023, de dejó constancia del acto de nombramiento de experto (folio 100).

Consta en los folios 101 al 103, carta de aceptación del experto de fecha 7 de diciembre de 2023, del Ingeniero GAMAL YARBOUH, copia de cedula y carnet del Colegio de Ingenieros.

En acta de fecha 12 de diciembre de 2023, declaró el testigo RAFAEL SEGUNDO BADELL MELEAN (folio 104 y vuelto).

En acta de fecha 12 de diciembre de 2023, declaró el testigo: WISTON RODRIGO RUIZ SANTIAGO OSORIO (folio 105 y vuelto).

En acta de fecha 12 de diciembre de 2023, declaró el testigo EXPEDITO INFANTE RIVERA (folio 106 y vuelto).

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2023, se dejó constancia del acto de juramentación de Experto, Ingeniero Civil GAMAL YARBOUH, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad nº 5.494.148, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el nro. 47.626 (folio 107 y vuelto).

Consta en los folios 108, 109 y 110, obran actas de fecha 21 de diciembre de 2023, en las cuales se declaró desiertos los actos de declaración de testigos, de los ciudadanos JOSÉ EMIRO FERNÁNDEZ ABREU, DAVID JOSÉ ARDILA AVENDAÑO y ALONSO BENITO VILLARREAL ROMERO, encontrándose presentes el apoderado de la parte actora, abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU y la apoderada de la parte demandada SOFÍA SANTIAGO OSORIO.

En diligencia de fecha 9 de enero de 2024, suscrita por el Experto Ingeniero GAMAL YARBOUH, mediante la cual informó la fecha en que practicaría las diligencias para efectuar la experticia que le fue encomendada (folio 111).

En acta de fecha 10 de enero de 2024, declaró el testigo JORGE LUIS VERA TERAN (folio 115 y vuelto).

Consta en los folios 116, 117 y 118, obran actas de fecha 10 de enero de 2024, en las cuales se declaró desiertos los actos de declaración de testigos, de los ciudadanos ELSY DEL CARMEN RONDÓN, BLANCA DALIA AGUILAR CABRERA y EDILXA DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, encontrándose presentes el apoderado de la parte actora, abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU y la apoderada de la parte demandada SOFÍA SANTIAGO OSORIO.

Obra en el folio 120, acta de fecha 16 de enero de 2024, en la cual se declaró desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano DAVID JOSÉ ARDILA AVENDAÑO, encontrándose presentes los abogados de ambas partes.

En acta de fecha 16 de enero de 2024, declaró el testigo ALFONSO BENITO VILLASMIL ROMERO (folio 121 y vuelto).

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2024 (folio 124), el experto ingeniero GAMAL YARBOUH, consignó informe de experticia realizado al inmueble indicado por el a quo (folios 125 al 129).

Por escrito de fecha 19 de enero de 2024, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado SOFÍA SANTIAGO, en el cual formula observaciones al informe pericial (folios 131 al 135).

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2024, por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, donde rechaza y contradice el escrito de observaciones al Informe Pericial, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 136).

Obra en el folio 137, acta de fecha 23 de enero de 2024, en la cual se declaró desierto el acto de la declaración testimonial de la ciudadana ELSY DEL CARMEN RONDÓN, encontrándose presentes los abogados de ambas partes.

En acta de fecha 23 de enero de 2024, declaró la testigo BLANCA DALIA AGUILAR CABRERA (folio 138 y vuelto).

Obra en el folio 139, acta de fecha 23 de enero de 2024, en la cual se declaró desierto el acto de la declaración testimonial de la ciudadana EDILXA DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, encontrándose presentes los abogados de ambas partes.

Por auto de fecha 23 de enero de 2024, el tribunal de la causa se pronunció respecto al escrito de observaciones presentado por la representación de la parte demandada, respecto al informe pericial (folio 140).

En fecha 26 de enero de 2024, el coapoderado actor, abogado LEANDRO FRENÁNDEZ, presentó escrito de informes (folios 145 al 149).

En fecha 26 de enero de 2024, la apoderad judicial de la parte demandada, abogado SOFÍA SANTIAGO, presentó escrito de informes (folios 151 al 155) y sus anexos en 6 folios útiles (folios 156 al 161).

Al folio 164, riela diligencia de fecha 7 de marzo de 2024, suscrita por el coapoderado actor, abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, en la cual presentó observaciones a los Informes presentados por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2024, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, referente a las observaciones formuladas a los Informes presentados por la parte actora (folio 166 y 167).

Por auto de fecha 6 de mayo de 2024, el tribunal de la causa, ordenó hacer un cómputo de días continuos con vista del calendario desde el 8 de marzo de 2024 fecha en que comienza a correr el lapso, para que el a quo emitirá sentencia, hasta el 6 de mayo de 20224, fecha en que culmina el mencionado lapso, ambas fechas inclusive.

En fecha 6 de mayo de 2024, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 170 al 180), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

Encontradas notificadas ambas partes de dicha sentencia, en diligencia de fecha 7 de mayo de 2024 (folio 182), la abogado SONIA SANTIAGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, ratificando mediante diligencia de fecha 13 de mayo del presente año la mencionada apelación, la cual, como antes se expresó, fue admitida en ambos efectos por el a quo en auto del 14 de mayo de los corrientes (folio 187), correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 5), el ciudadano MARDUAM RAMÓN ABULL HUSSN BLANCO, apoderado especial de la empresa INVERSIONES MIRZAYAN C.A., asistido por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, relacionó los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo lo siguiente:

Que la empresa que representa “es propietaria de cuatro (04) locales para uso comercial ubicados en Nueva Bolivia, sector Latino, subiendo por la Bomba el Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, radicados y construidos sobre un lote de terreno baldío. Que el inmueble está constituido por cuatro (04) locales comerciales, construidos con bases y columnas de concreto armado, vigas de riostra, mallas de acero en su loza fundacional, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, instalaciones eléctricas totalmente empotradas, así como instalaciones de aguas blancas y aguas residuales igualmente empotradas, pertas de metal en cada local. El conjunto de locales está estructurado en una sola planta, identificado con los Nos.1,2,3, y 4, que consta en documento protocolizado bajo el N°.09, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 26 de Diciembre de 2022, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, locales cuyas medidas y linderos da por reproducidos; que tienen un área total de construcción de QUNIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (578,88mts2), los cuales fueron reacondicionados, mejorados, modernizados y actualizadas sus medidas y linderos según Cédula Catastral de fecha 24 de Octubre de 2.022, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y que pertenecen anteriormente (documento anterior que sigue la cadena documental titulativa de INVERSORA MIRZAYAN C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N°.7, folios 31 al 33, del protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.990, de fecha 17 de Octubre de 1.990 y que se identifican en el texto del documento como 2. Expone la parte actora, que es el caso que, desde el día 15 de Junio de 2023, el ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.371.861, domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia capital Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; invadió y se apoderó ilegalmente, rompiendo los candados y cadenas de la puerta principal de uno de los locales de su propiedad, específicamente el local 4 (N.-4); que, ese local tiene un área de construcción de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros (144,72m2), consta de un espacio destinado para actividades comerciales, construido con vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de cemento recubierto con friso liso pulido en estuco, techo de platabanda frisado en cemento y pulido en estuco, pisos de granito pulido, instalaciones eléctricas empotradas (consta de breckers para 110 y 220 de voltaje) aguas servidas totalmente empotradas, en su parte interior consta de una sala sanitaria empotrada. Que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Latino. Sur: Tomas López. Este: Sucesión Hugo Castellanos; y, Oeste: Local N°.3. Que sin ningún justo título ha pretendido ser el propietario y poseedor del mismo, el cual ha manifestado que no desalojará o no entregará de alguna forma dicho local comercial sin justificación alguna o sin invocar algún título legítimo de propiedad o posesión causando un daño material al despojarla de su propiedad. Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Concluye la parte actora que, DARIO ANTONIO SOTO, ha procedido a apoderarse indebidamente; que, INVERSORA MIRZAYAN C.A, es legítima y plena propietaria del local 4 (N°.4), cuya reivindicación pide ante este Tribunal. Que es el local 4 (N°.4) el que indebidamente se apropió e invadió el ciudadano: DARIO SOTO, y, que; es el mismo cuya reivindicación solita por ante esta pretensión de protección a la propiedad. Que demanda formalmente al ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, por REIVINDICACION, pidiendo: Que se declare que INVERSIONES MIRZAYAN C.A, es la única y exclusiva propietaria del local 4 (N°.4) ya alinderado. Que el demandado: DARIO ANTONIO Soto detenta indebidamente el local 4 (N°.4) (…) (…). Que si el ciudadano Darío Antonio Soto, si no conviene en ello, sea obligado a devolverlo, restituir, y entregar libre de personas y bienes sin plazo alguno el prenombrado inmueble señalado y especificado como local 4 (N°.4). Al pago de costas y costos del proceso. (…) (…). Estima la demanda en la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO PUNTO DOSCIENTOS VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.97.062,8229), equivalente a la cantidad de Tres Mil Euros (3.000)”

Y finalmente, solicitó la citación de la parte demandada, ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, e la dirección indicada en la parte in fine del escrito libelar.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2023 (folios 39 y 40), la abogado en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, dio contestación a la demanda propuesta en su contra, en los siguientes términos:

“Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos. Rechaza, niega y contradice la acción interpuesta en todo el escrito libelar. Rechaza, niega y contradice que el demandante sea el propietario del local, descrito en el escrito libelar, donde expresa que el local 4, tiene un área de construcción de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros (144,72), que consta de un espacio destinado para actividades comerciales, construido con vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de cemento recubierto con friso liso pulido con estuco, techo de platabanda frisado en cemento y pulido en estuco, pisos de granito pulido, instalaciones eléctricas empotradas (Breckers para 110 y 220 de voltaje) y aguas servidas totalmente empotradas en su parte interior; que conste una sala sanitaria empotrada y se encuentre comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; Calle El Latino, Sur: Tomas López, Este: Sucesión Hugo Castellanos; y Oeste: Local N°-3. Asimismo, rechaza, niega y contradice que esté en el inmueble en condición de Invasor, que se encuentra en calidad de inquilino, cuyo contrato fue convenido con el poseedor del inmueble objeto de la presente pretensión. Que la parte actora hace afirmaciones injuriosas en su contra, manifestando que le invadió, y menos aún que se haya apoderado ilegítimamente e ilegalmente rompiendo candados y cadenas de la puerta principal de uno de los locales, que ha quedado establecido que, quien tenía y ostentaba la llave del indicado local ha sido el ciudadano: YOSMAR ANTONIO DURAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad N°.14.237.960, que asi quedó establecido en el cuaderno de Traslado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Solicitud N°. S011-2014 (Inspección), copia certificada la cual manifiesta anexarla; donde se deja constancia que este ciudadano ha sido, el poseedor legitimo del inmueble y acreedor de las mejoras realizadas en el mismo, que posteriormente serán indicadas a este Tribunal, que le pertenecen por haberlas fomentado a su propia y única expensa, con trabajo personal y con dinero de su propio peculio, cuyos derechos de posesión ha venido ejerciendo desde hace varios años de forma continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de ser dueño, sin que hasta la presente fecha haya sido perturbado por terceros en dicha posesión. (…) (…) (…). Igualmente, manifiesta el demandado que el aquí propietario desconoce la identificación del inmueble controvertido, y quien no tiene la posesión legitima desde hace más de veinticinco (25) años; como alegar una Reivindicación con una declaración de un contrato de obra registrado en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2022, inserto bajo el N°.09, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que no corresponde con la realidad del inmueble declarado. (…) (…) (…). Finalmente expresa el demandado ser un inquilino del poseedor legitimo del inmueble controvertido, solicitando sea declarada sin lugar la presente acción” (sic).

III
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA
En los informes presentado ante esta Alzada (folios 218 al 220), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: “Estando en la oportunidad legal para presentar INFORMES en segunda instancia (art. 517 del Código de Procedimiento Civil: CPC), lo hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Impugnación del poder apud acta. Solicito al tribunal ad quem se sirva hacer la revisión del PODER APUD ACTA otorgado por el apoderado del aquí accionante (MORDUAN [SIC] RAMON ABUL HUSSN BLANCO) y su sustituto (LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ), en cuanto a las formalidades de ley, a los fines de establecer con meridiana objetividad legal, si la sustitución del poder hecha en el transcurso del proceso (folio 2015) está conforme al artículo 162 del CPC. Véase poder ab inicio que otorgó la empresa demandante INVERSORA MIRZAYAN C.A. al Abogado: MARDUAN RAMÓN ABDUL BLANCO, IPSA 33.541, CI: V-5.778.038, se observa de la inserción de Notaria que allanó lo previsto en el artículo 155 del CPC (folio 10 al 13); como también cuando el apoderado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, CI: V-9.394.526, IPSA Nº 35.232 se dejó constancia de la presentación de las documentales de ley (folio 37); pero en este caso, observamos que el tribunal no verificó lo exigido por el artículo 155 y 162 del CPC y la parte actora tampoco lo proveyó, razón por la cual, es forzoso para esta representación judicial de la parte accionada impugnar el poder apud acta que riela al folio 215; por lo que amerita su revisión de inmediato, ya que entonces las actuaciones hechas por el ABG. RICARDO PAOLINI PULIDO, CI: V-9.277.368 inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.903 carecen de legitimidad de representación y por tanto deben considerarse no hechas” (sic) (Cursivas propias de esta Superioridad). En consecuencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre tal alegato, a cuyo efecto observa:

En relación a lo expuesto por la parte demandada, referente a la falta de legitimidad de representación del abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, ya identificado, mediante poder apud acta, el cual obra al folio 215, el cual fue otorgado ante esta Alzada en fecha 11 de junio de 2024, por los abogados MARDUAN RAMÓN ABUL HUSSN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.778.038, inscrito en el IPSA bajo el nº. 33541, en su condición de apoderado especial de la empresa mercantil INVERSIONES MIRZAYAN C.A., tal como se evidencia en instrumento poder de fecha 26 de Noviembre de 2007, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del entonces Registro del Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente registrado en fecha 26 de diciembre de 2022, ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el número 09, Protocolo Tercero, Tomo I del Cuarto Trimestre, quien a su vez otorgó poder apud acta, reservándose su ejercicio, atribuyéndole las facultades de representación a él atribuidas al abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.394.526, inscrito en el IPSA bajo el nº 35.232, Ahora bien, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, RC N° AA20-C-2004-000151, Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al respecto expone los siguiente:

I
PUNTO PREVIO
En su escrito de impugnación, la representación de la parte actora solicita en primer término, se deseche el recurso de casación formalizado por la representación de la demandada, fundamentándose en la insuficiencia del instrumento poder presentado, para lo cual alega textualmente, lo siguiente:
“…Ahora bien, considero que la sustitución que pretende el sustituyente carece de los requisitos necesarios para surtir efectos legales, por dos razones fundamentales:
En primer lugar, porque en el texto de la sustitución debió el sustituyente enunciar, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, los documentos acreditativos de la representación del sustituyente, no bastando para ello que se haya mencionado el poder que le fue otorgado, puesto que el artículo 162 ejusdem (Sic) establece que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
…omissis…
En segundo lugar, el sustituyente en el texto de la sustitución confundió este instituto procesal con el poder mismo, pues del texto transcrito se evidencia lo siguiente: “…el presente poder podrá ser sustituido total o parcialmente” lo que origina una confusión, puesto que, o se trataba de una pretensa sustitución o se trata del pretendido otorgamiento de un poder, siendo que la mezcla entre sustitución y otorgamiento de poder es incompatible y en consecuencia la representación del formalizante, carece de la claridad que debe caracterizar todo acto procesal, resultando insuficiente para surtir efectos legales…”.
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, la parte actora fundamenta la impugnación que realiza del documento poder presentado por la representación de la parte accionada hoy formalizante, en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente:

“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”.
La Sala en sentencia del 27 de julio de 1996 (Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A.) estableció que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante sentencia que fue reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra).-
En cuanto a la certificación observa la Sala que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder. De conformidad con la doctrina antes citada, comparece el prenombrado abogado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y consigna credenciales que demuestran su condición de abogado de la República, folio (168) del expediente
Por consiguiente al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución de poder y en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atenúan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, la Sala declara la improcedencia de los alegatos de impugnación de dicho instrumento presentado por el abogado formalizante del recurso. Y así se decide” (sic) (Subrayado, negrillas y cursivas propias de esta Alzada).

De la jurisprudencia transcrita se dimana, que la representación mediante poder apud acta que ejerce el profesional del derecho RICARDO PAOLINI PULIDO, el cual obra en el folio 215 del presente expediente, no carece de capacidad de representación, teniendo igualmente capacidad de postulación, siendo que al ser presentado, en este caso mediante diligencia, se constata que lo otorgantes enuncian el carácter por el cual actúan y siendo que consta en autos los documentos que así lo afirman, es decir, primero el poder que otorga la empresa demandante INVERSORA MIRZAYAN C.A., al abogado MARDUAN RAMÓN ABDUL BLANCO, titular de la cédula de identidad 5.778.038, IPSA 33.541 (folios 10 al 13); como también la sustitución, aunque reservándose su ejercicio, hace el prenombrado profesional de derecho al abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad 9.394.526, IPSA Nº 35.232, y estos igualmente, reservándose su ejercicio, confieren al abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, poder apud acta, amplio y suficiente para que defienda los intereses de la empresa INVERSORA MIRZAYAN C.A, En consecuencia, al constar que el mencionado abogado está facultado con poder debidamente otorgado ante la secretaria de esta Alzada, y cuyo poder sustituido consta en el expediente, el mismo puede gestionar actuaciones a nombre de su mandante INVERSORA MIRZAYAN C.A, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento.

En virtud de lo expuesto, en el caso de marras no existen elementos que demuestren la ilegitimidad de las actuaciones realizadas por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ante esta Alzada y, así se decide.

IV
MÉRITO DE LA CAUSA

Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre el mérito mismo de la causa, lo cual hace de seguidas:
LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del contenido del libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión interpuesta en esta causa es la reivindicatoria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".

En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la empresa INVERSORA MIRZAYAN C.A., representada por su apoderado judicial abogado MARDUAN RAMÓN ABUL HUSSN BLANCO, y este debidamente asistido por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZX ABREU, procediendo por sus propios derechos, pretende que el demandado, ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en restituirle, sin plazo alguno, un local comercial, distinguido con el nº 4, ubicado en Nueva Bolivia, sector latino, subiendo por la Bomba el Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, radicados y construidos sobre un lote de terreno baldío, consistente de cuatro (04) locales comerciales, construidos con bases y columnas de concreto armado, vigas de riostra, mallas de acero en su loza fundacional, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, instalaciones eléctricas totalmente empotradas, así como instalaciones de aguas blancas y aguas residuales igualmente empotradas, pertas de metal en cada local. El conjunto de locales está estructurado en una sola planta, identificado con los Nos.1, 2, 3, y 4, cuyos linderos particulares y demás características constan en los documentos anexos al escrito libelar.

Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, la accionante alega que el referido local comercial es de su exclusiva propiedad, por haber sido adquirido mediante compras efectuadas de la siguiente manera:
1.- al ciudadano ERNESTO EUGENIO CROK, le compró dos porciones de terreno con sus respectivas construcciones con dos depósitos, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo armado de zinc y puertas corredizas de láminas de acero, ubicadas en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyo precio en su momento fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), de los cuales pagaría a la firma del documento la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); y, el resto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), en cuotas mensuales y consecutivas de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el N°.12, Protocolo Primero, folios 25 al 28, Tercer Trimestre, de fecha 14 de julio de 1964,
2.- al ciudadano ORESTE ANTONIO ARAUJO BAPTISTA, una parcela de terreno baldío de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts2) por veinticuatro (24) metros para un total de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324 mts2), ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyo precio en su momento fue por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00), mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el N°.17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de octubre de 1967 (folios 61 al 65) y,
3.- un inmueble constituido por un (1) edificio de comercio, constante de cuatro (4) locales comerciales, de cuatro metros noventa y dos centímetros y medio por once metros cada uno y una extensión total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (220 m²), ubicado en la población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, según documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1971 y documento de propiedad de fecha 4 de septiembre de 1971, bajo el nº 26, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1971 (folios 67 al 70). Cuya propiedad está plenamente demostrada en autos.

Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere el juzgador, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

Adicionalmente, con relación a la materia que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su decisión n° RC-000093, de fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión del expediente n° 10-427, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los términos expuestos por este mismo sentenciador en su decisión proferida en fecha 14 del mes y año que discurre, expediente signado con el guarismo 03933 de su numeración particular, en la que dejó sentado que “para que prospere la demanda de reivindicación, tal y como es la naturaleza de la contenida en el caso de especie, el Juez debe verificar de forma imperativa y declarar efectivamente cumplidos los presupuestos de procedencia concurrentes […] que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimita así: ‘1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario’ […]” (sic); y que bajo esa perspectiva la parte demandante tiene la carga probatoria de aportar a los autos la prueba de que ostenta la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, con el título o documento que lo acredite; y que quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa; que el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, teniendo la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad y cuya determinación, identidad o individualidad debe estar determinada en el libelo, y la demostración objetiva o material de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción; por consiguiente, el predio reclamado debe ser precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión.

En relación con el primer requisito enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que de los documentos consignados en autos, el mismo está evidenciado en que la empresa mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A., es propietaria del local comercial signado con el N°.4, ubicado en el sector El Latino, cerca de la carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia del Estado Bolivariano de Mérida, cuya medida arrojó CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 Mts2), haciendo el experto la aclaratoria que dicha medida difiere en centímetros con la que aparece en el documento de adquisición por lo que el método que uso fue con cintra métrica, por lo que ha de tenerse que dichas medias se aproximan bastante a las señaladas en la cadena documental ya examinada en autos, y que el demandado al contestar la demanda, la apoderada judicial del demandado rechazó tal aseveración, alegando al efecto que su representado se encuentra en el referido local en calidad de inquilino por haber firmado un contrato de arrendamiento en fecha 1º de junio de 2023, con el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURÁN AGUILAR, ciudadano este que se adjudica la posesión y propiedad del local comercial que se está reivindicando.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y aquel cuya posesión indebida se atribuye al demandado, observa el juzgador que, al respecto, al contestar la demanda, la apoderada judicial del demandado de autos admitió que éste posee el local comercial nº 4, en calidad de inquilino, hasta la presente fecha, que su mandante ha venido ocupando y haciendo uso del indicado inmueble.

Respecto del tercer requisito de procedibilidad, la falta de derecho de poseer de los demandados, observa el juzgador que se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, la representación judicial del demandado, negó que su representado poseedor de mala fe, siendo que manifiesta que se encuentra en el local como inquilino, en virtud de haber suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURÁN AGUILAR, quien se adjudica la posesión y propiedad del referido local, siendo esto totalmente desvirtuado en autos por la parte actora, quien logró probar la propiedad del inmueble en referencia, y efectivamente demostrado que el demandado ocupa de manera ilegal el referido inmueble así se establece.-

Finalmente en lo relativo al cuarto y último requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, el mismo no se encuentra controvertido por cuanto el demandado, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, y promoción de pruebas no objetó tal afirmación; no obstante en el escrito de informes en esta Alzada, manifestó que la parte actora no determinó la cosa, por lo que en estricto acatamiento a lo sentado por nuestra doctrina de casación, en la decisión ut retro referida, este oficio jurisdiccional, constata que durante la trabazón de la litis, se debe imperativamente verificar la identidad de la cosa reclamada, determinando la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, contenidos en los documentos que fundamentan la demanda, con los del inmueble ocupado por el demandado, siendo probado en autos la identificación del inmueble objeto de reivindicación el cual se encuentra en posesión del demandado, y así se establece.-

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar quién es el verdadero titular del derecho de propiedad sobre la casa de habitación, ya que el lote de terreno sobre la cual ésta se encuentra construida, cuya reivindicación se pretende en esta causa, está excluido de thema decidendum, por cuanto fue admitido expresamente por el apoderado judicial de la parte demandada, que tal terreno es propiedad del demandante, así como también si la posesión de ese inmueble la ejerce o no el demandado en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, el abogado MARDUAN RAMON ABUL NUSSN BLANCO, apoderado especial de la empresa INVERDORA MIRZAYAN C.A., asistido por el profesional del derecho LEANDRO FERNÁNDEZ, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1.- Copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana JACQUELINE HALLAK BALI DE MIRZAYAN, en su condición de ADMINISTRADORA de la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A., y con la facultades para ello, al ciudadano MARDUAN RAMÓN ABUL HUSSN BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad 5.778.038, inscrito en el IPSA 33.541, autenticado en fecha 26 de Noviembre de 2007 bajo el N°.24, Tomo 152 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del entonces Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 26 de Diciembre de 2022, bajo el N°.09, Protocolo Tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre de dicho año (folios 10 al 13).

Observa este juzgador, que el anterior instrumento fue debidamente notariado y posteriormente registrado, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, el profesional del derecho MARDUAM RAMÓN ABUL HUNNS BLANCO, es apoderado especial de la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A, de conformidad con las atribuciones conferidas a la ciudadana JACQUELINE BALI DE MIRZAYAN, en su carácter de administradora de la referida empresa, así se establece.

2.- Copia simple de contrato de obra, suscrito entre los ciudadanos ORLANDO MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad 14.927.182, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y el ciudadano MARDUAN RAMÓN ABUL HUNSS BLANCO, en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A., el cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2022, quedando bajo el nº 09, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2022 (folios 14 al 20).

Observa el juzgador que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que en una extensión de terreno baldío, cuya extensión es de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (578,88m²), terrenos propiedad de INVERSORA MIRZAYAN C.A., el ciudadano ORLANDO MEDINA ROJAS, arriba identificado construyó unas bienhechurías constituidas por cuatro locales comerciales, construidos con bases y columnas de concreto armado, vigas de riostra, mallas de acero en su loza fundacional, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, instalaciones eléctricas totalmente empotradas, así como las instalaciones de aguas blancas y aguas residuales igualmente empotradas, puertas de metal en cada local. Según plano, el local nº 4, tiene un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMERTROS (144, 72 m²), consta de un espacio destinado para actividades comerciales, construido con vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de cemento recubierto con friso liso pulido en estuco, techo de platabanda frisada en cemento y pulido en estuco, pisos de granito pulido, instalaciones eléctricas empotradas(consta de breckers para 110 y 220 de voltaje), agua potable y aguas servidas totalmente empotradas, en su parte interior consta de una sala sanitaria empotrada y puerta de madera, por su frente que es su acceso, tiene puertas de metal y se encuentra entre los siguientes linderos: NORTE: Calle Latino, SUR: Tomás López, ESTE: Sucesión Hugo Castellanos, y OESTE: Local Nº 3, cuya reivindicación se pretende, y así se establece.

3.- Copias simples de solvencia catastral de fecha 25 de octubre de 2022 y cédula catastral de fecha 24 de octubre de 2022, emitidas por el Ing, Nelson Peña Abreu, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia del Estado Mérida, según Resolución nº 005-02-2022, de fecha 2 de febrero de 2022 (folio 21 y 22).
Las prenombradas copias simples, serán objeto de valoración en original in fra, así se decide.

4.- Copia simple de documento en el cual los ciudadanos DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN y JAQUELINE HALLAK BALI DE MIRZAYAN, aportan a la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A., bienes inmuebles que pertenecen a su comunidad conyugal, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Décima del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1990, el cual quedó anotado bajo en Nº 23, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevador por la prenombrada Notaria (folios 23 al 26).

5.- Copia simple de publicación mercantil, perteneciente a la empresa INVERSORA MIRZAYAN C.A., de fecha 22 de marzo de 1990 (folios 27 y 28).

Observa este juzgador, que de los prenombrados documentos de los particulares 4.- y 5.- se desprende que en fecha 25 de julio de 1990, los ciudadanos DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN y JACQUELINE HALLAK BALI DE MIRZAYAN, dando cumplimiento al establecido en la Cláusula Quinta del documento constitutivo y estatutario, perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIRZAYAN C.A.”, debidamente inscrita en fecha 22 de diciembre de 1989, bajo el nº 27, Tomo 55 A-Sgdo, de los libros de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda ; a través del cual los prenombrados ciudadanos aportan a la mencionada sociedad mercantil los bienes allí especificados, pertenecientes a su comunidad conyugal, es decir, 1.- Un inmueble constituido por dos (2) fracciones de terreno con las respectivas construcciones paradas con dos depósitos con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo armado de zinc y puertas corredizas de láminas de acero, con una extensión de OCHENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (86,56M) ubicadas en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según documento de propiedad de fecha 14 de julio de 1964, anotado bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de los Libros llevados por ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Un inmueble constituido por un (1) edificio de comercio, constante de cuatro (4) locales comerciales, de cuatro metros noventa y dos centímetros y medio por once metros cada uno y una extensión total de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 m²), ubicado en la población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, según documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1971 y documento de propiedad de fecha 4 de septiembre de 1971, bajo el nº 26, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1971, y, 3.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno baldío con una extensión de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (324m²), ubicada en el lugar denominado Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del estado Mérida, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el N°.17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de octubre de 1967. Igualmente a lo que respecta a la copia simple de la publicación mercantil que obra a los folios 27 y 28, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha copia no fue impugnado ni tachado, por lo que se tiene como fidedigna. De la cual se desprende que los ciudadanos DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN Y JAQUELINE HALLAK BALI DE MIRZAYAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí; y, titulares de las cédulas de identidad N°,4.828.883 y 6.067.950 respectivamente, son los accionistas la sociedad mercantil “INVERSORA MIRZAYAN C.A”, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N°.27, Tomo 55 A-Sgdo.

Observa el juzgador que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A., es la propietaria de los inmuebles arriba descritos, entre ellos cuatro (4) locales comerciales, siendo el local nº 4, el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, y así se decide.

DOCUMENTOS PRODUCIDOS EN EL LAPSO PROBATORIO:

a.- Copia certificada de documento de propiedad de dos fracciones de terrenos con las respectivas construcciones paradas con dos depósitos con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo armado de zinc y puertas corredizas de láminas de acero, ubicadas en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyo precio en su momento fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), de los cuales pagaría a la firma del documento la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); y, el resto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), en cuotas mensuales y consecutivas de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), cuyo vendedor es el ciudadano ERNESTO EUGENIO COOK, quien actúa en nombre y representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA NACIONAL, con el carácter de Vicepresidente del Consejo de Administración de dicha empresa, realiza venta pura y simple en nombre de su representada, al ciudadano DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el N°.12, Protocolo Primero, folios 25 al 28, Tercer Trimestre, de fecha 14 de julio de 1964 (folios 56 al 60).

b.- Copia certificada de documento de propiedad de una parcela de terreno baldío de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts2) por veinticuatro (24) metros para un total de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324 mts2), ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyo precio en su momento fue por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00), cuyo vendedor es el ciudadano ORESTE ANTONIO ARAUJO BAPTISTA, quien vende pura y simplemente al ciudadano DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el N°.17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de octubre de 1967 (folios 61 al 65).

c.- Copia Certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un (1) edificio de comercio, constante de cuatro (4) locales comerciales, de cuatro metros noventa y dos centímetros y medio por once metros cada uno y una extensión total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (220 m²), ubicado en la población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, según documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1971 y documento de propiedad de fecha 4 de septiembre de 1971, bajo el nº 26, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1971 (folios 67 al 70).

Observa esta Superioridad que las referidas reproducciones fotostáticas de los particulares a.-, b.- y c.-, son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna los referidos instrumentos públicos registrados, consignados como fundamentales en la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que los mismos no fueron tachados de falsos, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que les resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el ciudadano DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, adquirió por compra la propiedad de los inmuebles arriba descritos, que luego, junto a su cónyuge ciudadana JACQUELINE HALLAK BALI DE MIRZAYAN, aportaron los mencionado inmuebles a la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A, de la cual son accionistas propietarios, y que sobre los cuales se encuentra construido cuatro (4) locales comerciales, específicamente el local nº 4, descrito en el libelo como el local que se pretenden reivindicar; y así se establece.

d.- Copia certificada de contrato de obra, suscrito entre los ciudadanos LUIS RAMÓN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 10.426.643, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y el ciudadano DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, el cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 4 de septiembre de 1971, quedando bajo el nº 26, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1971 (folios 66 al 70).

Observa el juzgador que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que el ciudadano LUIS RAMÓN UZCÁTEGUI, mediante contrato verbal con el ciudadano DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, construyó un edificio para comercio sobre paredes de bloques quemados, techo de platabanda calculada para dos pisos, puertas de hierro y vidrio y puertas interiores de madera entamboradas, pisos de granitos constante de cuatro locales de cuatro metros noventa y dos y medio centímetro por once metros cada uno con una extensión total de doscientos veinte metros cuadrados, con una escalera de acceso al segundo piso construida con concreto y que mide cincuenta metros de alto por uno con treinta de ancho, cada local está dotado de sala sanitaria, el inmueble está construido en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, sobre un lote de terreno que fue adquirido por el ciudadano: DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, a través de documento primeramente Notariado ante la Notaria Pública de Maracaibo Estado Zulia; y, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, anotado bajo el N°12, folios 25 al 28 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.964. Del referido documento queda demostrado el hecho de que para el año 1.971, específicamente en el mes de Septiembre, DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, adquiere por vía de declaratoria de mejoras, la protocolización de las mismas donde el ciudadano: LUIS RAMÓN UZCÁTEGUI, da fe de haberle construido mejoras consistentes en un edificio para comercio sobre paredes de bloques quemados, techo de platabanda calculada para dos pisos, puertas de hierro y vidrio y puertas interiores de madera entamboradas, pisos de granitos constante de cuatro locales de cuatro metros noventa y dos y medio centímetro por once metros cada uno con una extensión total de doscientos veinte metros cuadrados, con una escalera de acceso al segundo piso construida con concreto y que mide cincuenta metros de alto por uno con treinta de ancho, cada local está dotado de sala sanitaria, el inmueble está construido en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Hecho este que afianza que para el año 1.971 el ciudadano: DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, habría construido el edificio comercial, constante de cuatro (4) locales comerciales, ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero el Estado Mérida y, así se decide.

e.- y f.- Originales de solvencia catastral de fecha 25 de octubre de 2022 y cédula catastral de fecha 24 de octubre de 2022, emitidas por el Ing, Nelson Peña Abreu, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia del Estado Mérida, según Resolución nº 005-02-2022, de fecha 2 de febrero de 2022 (folio 71 y 72).

g.- Original de AVAL, emitido por el Consejo Comunal El Latino, de fecha 23 de noviembre de 2023, suscrito por los ciudadanos LINA GRAZZIANO V-6.592.094, ROCIO JURADO V-10.402.768, YANET CARNEVALE V-9.311.733, ROSELYS TORRES V- 10.053.135, YOLIMA TEJADA V-15.431.170, Y MARÍA BATARDO V-1.812.949, miembros del prenombrado consejo comunal, a favor de la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYA C.A. (folio 73).

Observa éste juzgador que la mencionada documental, se encuentra firmada por los ciudadanos LINA GRAZZIANO V-6.592.094, ROCIO JURADO V-10.402.768, YANET CARNEVALE V-9.311.733, ROSELYS TORRES V- 10.053.135, YOLIMA TEJADA V-15.431.170, Y MARÍA BATARDO V-1.812.949, miembros del prenombrado consejo comunal, en el cual se lee que, “la Sociedad Mercantil INVERSORA MIRZAYAN, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 55-ASgdo, el 22 de Diciembre de 1.989, es Propietaria de Un (1) Edificio destinado para actividades comerciales constante de cuatro(4) locales comerciales, ubicados en la Calle El Latino, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle El Latino; SUR: Tomas Lopez; ESTE: Sucesión Hugo Castellanos; y OESTE: Inversora Mirzayan; según se evidencia de los registros y censo inmobiliario que reposan en los archivos de este ente social; de igual manera, se deja constancia que durante el año 2013, en uno de los locales aquí mencionados, específicamente el que está adjunto al edificio de la Sucesión Hugo castellano, funciono el establecimiento denominado BAR, Tasca EL TREN DEL SUR, F.P, siendo que desde finales del año 2013, dicho negocio dejo de funcionar y el local se mantuvo cerrado, sin funcionamiento, hasta el mes de Julio del 2023, donde empezó a operar un nuevo establecimiento comercial destinado a la venta de Aceites y Lubricantes para vehículos” (sic) (Cursivas propias de esta Alzada).

Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:

“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).

Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que es emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A., es la propietaria del edificio comercial, constante de cuatro (4) locales comerciales, entre ellos el local nº 4, inmueble objeto de la presente demanda por reivindicación, así se establece.-

i.- Copia simple de certificación realizada por el ciudadano HUGO ZERPA CONTRERAS, en su condición de Registrador Subalterno del Registro Subalterno del entonces Distrito Justo Briceño, de fecha 1º de junio de 1984 (folio74).

Por cuanto el fotostato de dicho documento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicha copia es fidedigna de su respectivo original, y por cuanto fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil de 1982, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la presente certificación, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 eiusdem, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico que sobre el edificio construido para comercio, ubicado entre los siguientes linderos: “NORTE: En una extensión de doce (12) metros una línea imaginaria recta que pasa de perpendicular al centro de la Carretera Panamericana a una distancia de treinta metros desde éste punto de referencia: Sur, con una extensión de doce metros con Edificio denominado La Cuesta que es propiedad de Hugo Castellanos; Este, Calle denominada “El Latino”; Y Oeste, con solar y Casas de Orestis Araujo” (sic), constante de cuatro (4) locales comerciales, con las características allí descritas, el cual tiene una extensión total de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220m²), en su momento era propiedad del ciudadano DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, y que dicho inmueble tenía para ese momento una hipoteca vigente de primer grado, a favor del ciudadano RAFAEL SULBARÁN ROSALES, así se establece.-

j.- Original de oficio emanado por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), suscrito por el Econ. BERTILIO CHOURIO, Superintendente Municipal Tributario, según Gaceta Municipal Extraordinario Nº 9, dirigido al ciudadano Abg. MARDUAN RAMÓN ABUL BLANCO, apoderado de Inversiones Mirzayan C.A (folio 75).

k.- Original de acta de sanción, alfanumérico SAMAT/DS/GJT/AS/088-05-2012, de fecha 17 de mayo de 2012, emanada por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), suscrito por el Econ. BERTILIO CHOURIO, Superintendente Municipal Tributario, según Gaceta Municipal Extraordinario Nº 9 (folios 76 al 79).

Al respecto esta Superioridad, luego de la revisión de las referidas pruebas de los particulares e.-, f.-, j.- y k.-, considera que las mismas tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprundencia, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Examinado lo anterior discurre el Tribunal que las instrumentales e.- y f.- en análisis son emanadas del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, igualmente las instrumentales j.- y k.- emanadas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, las mismas constituyen instrumentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que dichas instrumentales, están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia primeramente que en efecto, la demandante sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A., J-30007875-2, representada por el abogado MARDUAM RAMÓN ABUL HUSSN BLANCO, aparece registrada en los respectivos archivos, como propietaria de los cuatro locales comerciales ubicados en el Sector El Latino, Parroquia Nueva Bolivia, con nº catastral CC-7358, por lo que tales instrumentales se valoran como ciertas, y que conjuntamente con las demás pruebas se demuestra que la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A., J-30007875-2, es la propietaria del inmueble descrito, objeto de la presente causa, y así se establece.-

l.- EXPERTICIA:

La parte actora en su escrito de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia sobre el inmueble identificado como el local nº 4, ubicado en el Sector El Latino, Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle Latino, SUR: Tomás López, ESTE: Sucesión Hugo Castellanos y, OESTE: Local nº 3, y el experto designado dejara constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Se deje constancia de que la ubicación, linderos y medidas se corresponde con el local Nº 04 y de que si este local se encuentra dentro de la superficie de terreno propiedad de mi Representada INVERSORA MIRZAYAN C.A., de acuerdo a la cadena documental y plano topográfico emitido por la oficina de Catastro Municipal presentada para lo cual solicito se le otorgue copia certificada al experto o expertos designados y que si coincide con las características, medidas, linderos del que se está reclamando en el libelo de la presente demanda e identificado up supra.
SEGUNDO: Se deje constancia de las características constructivas del inmueble.
TERCERO: Se deje constancia de las condiciones generales de la construcción de todos los locales y que si los mismos forman una construcción unida y dividida en locales” (sic) (Cursivas de esta Alzada). Con el objeto de que la prenombrada prueba técnica dé convicción al juez, respecto a la identidad y congruencia respecto al inmueble del cual se está solicitado su reivindicación, por cuanto se encuentra ocupado por el demandado, para así dar cumplimiento al segundo requisito.

Ahora bien, del análisis de la presente prueba, se evidencia que mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2023, día y hora fijado para el nombramiento del experto, encontrándose presentes el coapoderado actor, abogado LEANDRO FERNÁNDEZ y la apoderada judicial de la parte demandada abogado SOFÍA SANTIAGO OSORIO, quienes de mutuo acuerdo acordaron nombrar un solo experto, nombrando así al Ingeniero Civil GAMAL YARBOUH, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.494.148, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) nº 47.626, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, del cual consta su aceptación para el cargo, mediante diligencia que obra al folio 101 del presente expediente, siendo juramentado en fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 107), el mencionado experto mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2024, manifestó que realizaría la experticia de campo del local comercial signado con el nº 4, el día viernes 12 de enero de 2024 a las 10.00 a. m., y mediante escrito de fecha 17 de enero de 2024 (folio 124), consignó el informe contentivo del resultado de la experticia practicada al inmueble comercial nº4, de cuyo informe pericial el cual obra en los folios 125 al 129, se solicitó determinar la identidad topográfica, ubicación, linderos, estructura del local que se pide reivindicar, local identificado como N°.4, que posee un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (144,72m2), provisto de un espacio destinado a actividades comerciales, construido con vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de cemento recubierto con friso liso pulido, techo de platabanda frisado en cemento y pulido en estuco, pisos de granitos pulido, instalaciones eléctricas empotradas (breckers para 110 y 220 de voltaje) y aguas servidas, ubicado en el sector El Latino, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y que en las “CONCLUSIONES” del informe pericial, se lee en resumen que: la ubicación, linderos y medidas si se corresponden con lo establecido según plano topográfico y que el local N°.4, se encuentra dentro de la superficie de terreno propiedad de INVERSORA MIRZAYAN C.A, de acuerdo a la cadena documentaria y plano topográfico emitido por la oficina de Catastro Municipal. Ahora bien, refiere el informe en las medidas se presenta una pequeña variación con respecto al área, ya que según el método científico que usó (cinta métrica) fue de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,00m2) y, que, según el documento de propiedad es de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (144,72m2). Que la construcción de todos los locales propiedad de INVERSORA MIRZAYAN C.A, forman una construcción unida y dividida por paredes medianeras y placa monolítica. Que toda la información según historia documentaria de INVERSORA MIRZAYAN C.A, está presente en la construcción actual. Que la ubicación del inmueble objeto de experticia es la siguiente: Sector El Latino de la Carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia del Estado Mérida, Venezuela. También se evidencia que la parte demandada formuló observaciones a dicho informe pericial, de lo cual, de la revisión del mismo, este Juzgador considera que dicho informe versa en dar respuesta a los particulares solicitados por la parte actora, ni se limita ni excede de la información requerida, por lo que este Juzgador acoge la apreciación realizada por el experto, no obstante la diferencia mínima de las medidas, pueden deberse a errores de cálculo humano y al tipo de tecnología utilizada en la medición del bien documentado y el que fue objeto de experticia, no pudiendo ello incidir de manera determinante para descartar su identidad, es por lo que le da fe a esta Superioridad en lo relativo a que existe identidad entre el inmueble objeto de la experticia in examine y, el que es identificado en el escrito libelar objeto de reivindicación, y que siendo concatenado con los documentos presentados, se deduce que el inmueble es propiedad de la parte demandante sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A., y que este es ocupado por el demandado ciudadano DARIO ANTONIO SOTO y, así se decide.-

m.- TESTIFICALES: a.- RAFAEL SEGUNDO BADELL MELEAN, cédula 7.529.401, b.- EXPEDITO INFANTE RIVERA, cédula 16.027.744, c.- JOSÉ EMIRO RIBIO CASTILLO, cédula 7.822.415, d.- ALFONSO BENTITO VILLAREAL ROMERO, cédula 7.634.467, e.- JORGE LUIS VERA TERÁN, cédula 16.715.010.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2024, promovió los siguientes testigos:

a.- RAFAEL SEGUNDO BADELL MELEAN, cédula 7.529.401, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 12 de diciembre de 2023 (folio 104).
b.- EXPEDITO INFANTE RIVERA, cédula 16.027.744, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 12 de diciembre de 2023 (folio 106).
c.- JOSÉ EMIRO RUBIO CASTILLO, cédula 7.822.415, no rindió declaración.
d.- ALFONSO BENITO VILLAREAL ROMERO, cédula 7.634.467, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 16 de enero de 2024 (folio 121).
e.- JORGE LUIS VERA TERÁN, cédula 16.715.010, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 10 de enero de 2024, (folio 115).

Este juzgador observa, que las respuestas de los mencionados testigos, quienes declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; fueron repreguntados por la apoderada judicial del demandado, tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios. Asimismo de las prenombradas testimoniales promovidas por la parte actora, se evidencia que los referidos ciudadanos son contestes en afirmar que los locales son propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A., y que conocen a su accionista-propietario ciudadano DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, testimoniales estas que son valoradas y apreciadas por este Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado la legitimidad para interponer la presente demanda de reivindicación y, así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

1.- Valor probatorio de los méritos favorables en autos.

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de las actas procesales a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones de autos buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, y así se establece.

2.-TESTIFICALES: a.- WINSTON RODRIGO RUIZ CHACÍN, cédula 25.043.644, b.- DAVID JOSÉ ARDILA AVENDAÑO, cédula 27.778.715, c.- ELSY DEL CARMEN RONDÓN, cédula 10.105.607, d.- BLANCA DALIA AGUILAR CABRERA, cédula 9.199.363, e.- EDILXA DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, cédula 18.615.421.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de noviembre de 2023, promovió los siguientes testigos:
a.- WINSTON RODRIGO RUIZ CHACÍN, cédula 25.043.644, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 12 de diciembre de 2024, (folio 105).
b.- DAVID JOSÉ ARDILA AVENDAÑO, cédula 27.778.715, no rindió declaración.
c.- ELSY DEL CARMEN RONDÓN, cédula 10.105.607, no rindió declaración.
d.- BLANCA DALIA AGUILAR CABRERA, cédula 9.199.363, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 23 de enero de 2024, (folio 138).
e.- EDILXA DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, cédula 18.615.421, no rindió declaración.

Este juzgador observa, que de los cinco (5) testigos promovidos por la parte demandada, solo dos (2), rindieron declaración ante el tribunal a quo y, que las respuestas de los mencionados testigos, quienes declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; fueron repreguntados por el apoderado judicial de la parte actora, tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios. Asimismo de las prenombradas testimoniales promovidas por la parte actora, se evidencia que los referidos ciudadanos son contestes en afirmar que el ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, ocupa en calidad de inquilino, el mencionado local, y que dicho inmueble le fue arrendado por el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURAN AGUILAR, dando este a entender que era el propietario de local, por lo que, de conformidad con los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración de los testigos WINSTON RODRIGO RUIZ CHACÍN y BLANCA DALIA AGUILAR CABRERA, en virtud que en sus declaraciones, el primero manifiesta su amistad y la segunda manifiesta claramente que es pariente por consanguinidad en tercer grado (tia) del ciudadano YOSMAR ANTONIO DURAN AGUILAR, y así se establece.
3.-DOCUMENTALES:
3.1.- Copia simple de contrato de arrendamiento (privado), de fecha 1º de junio de 2023, suscrito por los ciudadanos YOSMAR ANTONIO DURAN AGUILAR (EL ARRENDADOR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.237.960, domiciliado en Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y DARIO ANTONIO SOTO (EL ARRENDATARIO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nº 3.371.861, domiciliado en la población de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (folios 89 y 90).

3.2.- Copia certificada del Libro de Traslado, perteneciente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se lee: “S-011-2014 (Inspección Judicial). Siendo las diez (10.00am) de la mañana., del día de hoy martes 25 de febrero de 2014, día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo la presente Inspección Judicial, se trasladó y constituyó hasta la Calle el Latino media cuadra de la bomba el Latino de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en compañía del solicitante Abg. Marduan Abul Blanco C.I. 3.778.038, asistido por el Abg. José Oswaldo Cañas, C.I. Nº V-8.019.933, Inpre ajo el Nº 50.095, el Tribunal designo como experta fotográfica a la ciudadana Irma Carolina Colmenares, C.I 12.815.392, quien aceptó el cargo y bajo juramento de Ley. El Tribunal paso a evacuar los particulares solicitados y dejó constancia que al momento de la inspección se presentó el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURAN C.I. Nº 14.237.960, quien solicitó información y el Tribunal le manifestó que se estaba llevando a cabo una inspección judicial; no habiendo otros particulares el tribunal regreso a su sede, siendo las doce (12.00) de la tarde…” (sic), la misma fue presentada con el objeto de demostrar que quien tenía las llaves del local objeto de la presente reivindicación, al momento de la inspección era el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURÁN AGUILAR, en su condición de “EL ARRENDADOR” del mencionado inmueble (folios 41 y 42). .

3.3.- Originales de solvencia y cédula catastral, constancia de USO CONFORME y constancia de ZONIFICACIÓN (folios 156 al 160), emitidas en fecha 9 de noviembre de 2023, por la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, suscritas por la Ing. ANABEL MÉNDEZ, Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia del Estado Mérida, según Resolución nº 005-02-2023, de fecha 2 de febrero de 2023, cuyas copias simples obran en los folios 91 al 93.

3.4.- Copia simple de recibo de Corpoelec, factura/Nº de Cliente contrato/NIC 1000068/03258.3, Nro. De Registro: 515403945511, Titular del Contrato: YOSMAR ANTONIO DURAN AGUILAR v-14237960. Dirección de Suministro: ESTADO MÉRIDA MCPIO TULIO FEBRES CORDERO PARR. NUEVA BOLIVIA 3158 SECT EL LATINO, CALLE 2 MANOLO ARENCIBIA EDIF LA CUESTA 47.

Observa quien suscribe que, las documentales que se mencionan en los particulares 3.1.-, 3.2.- y 3.3.-, es decir, el particular 3.1.- fue promovido con el objeto de probar que el demandado, ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, ocupa el inmueble en calidad de inquilino, el particular 3.2.- fue promovido con el objeto de demostrar que el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURÁN AGUILAR, en su condición de ARRENDATARIO, tenía las llaves del local al momento de la inspección solicitada por el apoderado especial de la sociedad mercantil “INVERSORA MIRZAYAN C.A.”, abogado MARDUAN ABUL HUSSN BLANCO, y el particular 3.3.- fue promovido con el objeto de demostrar que en el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero el mencionado local estaba identificado con el nombre de la empresa TREN DEL SUR, ahora bien, dichas pruebas luego de consignadas por la parte demandada, el apoderado actor, abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, se opuso a su admisión en virtud de que considerar este que “ …el contrato de arrendamiento como copia simple indica en su escrito lo impugno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento es una prueba ilegal, ya que al ser un documento privado emanado de tercero debe ser ratificado en juicio como señala el artículo 431 ejusdem, situación jurídica que no la indicó la promovente demandada. Igualmente me opongo sea admitida la señalada al punto 3.2- como prueba que señale que 'quien tenía la llave para acceder al local, al momento de dicha inspección, era el aquí arrendador (YOSMAR ANTONIO DURÁN)', ya que tal extracto no señala lo invocado por la demandada y le atribuye al acta menciones que o contiene. Impugno conforme al artículo 429 ejusdem las copia simples de lo que señala como solvencia catastral, junto con cédula catastral. Pido que el presente escrito sea declarado con lugar y desechadas dichas pruebas…” (sic) (Cursivas propias de esta Superioridad). Al respecto, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2023, constató que; el mencionado contrato de arrendamiento entre los ciudadanos YOSMAR ANTONIO DURÁN AGUILAR y DARIO ANTONIO SOTO, de fecha 1º de junio de 2023 (folios 89 y 90), riela en copia simple, que la misma debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador evidencia que ante esta Alzada, en cumplimiento de lo establecido en el auto de fecha 24 de mayo de 2024 (folio190), se advirtió a las partes que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, las parte podrían promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, como así lo hizo la parte demandada –apelante, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2024 (folio 191), en el cual proovió un instrumento público, constante de diecinueve (19) folios útiles, es decir, copia certificada del expediente Nº 010-2024, cuya carátula entre otras menciones dice: “SOLICITANTE(S): DARIO ANTONIO SOTO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. FECHA DE ENTRADA: DIA 11 MES MARZO AÑO 2024 FECHA DE DEVOLUCIÓN ____ MES ___ AÑO ___.” (sic), mediante el cual el ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, solicitó el reconocimiento de un contrato de arrendamiento de fecha 1º de junio de 2023 suscrito por el como EL ARRENDATARIO y el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURÁN AGUILAR como EL ARRENDADOR, de un inmueble local comercial, ubicado en la Avenida Principal de El Latino, antiguo Tren del Sur, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, dicho tribunal, cumplido el procedimiento, el Tribunal de la causa en fecha 3 de abril de 2024, declaró: “…PRIMERO: Declara con LUGAR, la presente solicitud deRECONOCIINETO [SIC] DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, solicitada por el ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.371.861 , domiciliado en Nueva Bolivia, Jurisdicción de Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se declara legalmente Reconocido al Documento Privado de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos DARIO ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.371.861 y el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURÁN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.237.960…” (sic).

Observa este juzgador, que del prenombrado documento se desprende y se reconoce la relación arrendaticia que existe entre los ciudadanos YOSMAR ANTONIO DURÁN AGUILAR como EL ARRENDADOR y DARIO ANTONIO SOTO, como EL ARRENDATARIO, desde el 1º de junio de 2023, del inmueble comercial objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Principal de El Latino, antiguo Tren del Sur, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos, para dar por comprobado la relación arrendaticia entre los ciudadanos YOSMAR ANTONIO DURÁN AGUILAR (EL ARRENDADOR), en el cual se atribuye la propiedad y posesión del local, pero que de los medios probatorios en autos, se comprueba que no es propietario ni poseedor y DARIO ANTONIO SOTO (EL ARRENDATARIO), también que dicha solicitud de reconocimiento de contenido del documento privado de contrato de arrendamiento, fue realizada posterior a la fecha de la interposición de la presente demandada, y así se decide.

En el caso del particular 3.2.- evidencia el sentenciador que de la mencionada copia certificada se desprende el asiento realizado en el Libro de Traslado, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde se dejó establecido que, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día martes 25 de febrero de 2014, día y hora fijada por el a quo para llevar a cabo una Inspección Judicial solicitada por el apoderado especial de la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A, abogado MARDUAN ABUL HUNNS BLANCO, se trasladó y constituyó en la Calle El latino, a una cuadra e la Bomba El Latino, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS, el tribunal de la causa designo como experta fotógrafa a la ciudadana: IRMA CAROLINA COLMENARES, allí identificada, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley. Se inició la inspección , evacuando los particulares solicitados, dejando constancia de que hizo acto de presencia el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURÁN AGUILAR, quien solicitó información y se le manifestó que se estaba llevando a cabo una Inspección Judicial; no habiendo otro particular el tribunal ejecutor regresó a su sede siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

Observa quien suscribe que de la mencionada copia certificada no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandante, de la misma se evidencia la información administrativa del traslado realizado por el tribunal ejecutor, por lo que dicha copia certificada se desecha por no aportar probanza alguna de algún hecho controvertido que dé indicios al presente juicio de reivindicación, y así se decide.-

Respecto al particular 3.3-, de dichas instrumentales se evidencia que son emanadas del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, las mismas constituyen instrumentos públicos administrativos, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, y que de virtud con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador evidencia que dichas instrumentales, están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia primeramente que en efecto, que la empresa REPUESTOS DARLINDA C.A. J-504612880, representada por el ciudadano DARIO ANTONIO SOTO , aparece registrada en los respectivos archivos, como representante legal del inmueble ubicado en Avenida Principal El Latino, Antiguo Tren del Sur, Parroquia Nueva Bolivia, con nº catastral CC-7519, por lo que tales instrumentales se valoran como ciertas, y que conjuntamente con las demás pruebas se demuestra que el ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, se encuentra en posesión del inmueble descrito, objeto de la presente causa, y así se establece.-
Y por último, en lo respecta al particular 3.4.- es decir al copia simple de recibo de Corpoelec (folio 161), nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, por lo que en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem, y así se establece.

Ahora bien, analizado en principio el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, evidencia el juzgador que la dirección atinente al inmueble reflejado en el recibos in examine no en la misma del inmueble (Local Comercial) objeto de la presente demanda por reivindicación, por lo cual no se le otorga valor probatorio, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

De los autos se desprende que la parte actora no consignó pruebas en esta instancia.
La parte demandada, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2024, promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada de instrumento público, sentencia de fecha 3 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 010-2024, cuya carátula entre otras menciones dice: “SOLICITANTE(S): DARIO ANTONIO SOTO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. FECHA DE ENTRADA: DIA 11 MES MARZO AÑO 2024 FECHA DE DEVOLUCIÓN ____ MES ___ AÑO ___.” (sic).

La prenombrada prueba fue objeto de valoración up supra, específicamente en el particular 3.1.- de las pruebas promovidas en el lapso probatorio, así se establece.

2.- Promovió posiciones juradas de su mandante y a su vez solicitó que la parte accionante absuelva dichas posiciones juradas, con el objeto de demostrar la posesión legítima de su mandante.

De la revisión de los autos se desprende que dichas pruebas mediante auto de fecha 10 de junio de 2024 (folio 214), fueron admitidas por esta Alzada y que, el coapoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho RICARDO PAOLINI, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2024 (folio 216), solicitó revisión de las pruebas arriba mencionadas, a lo que este Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2024 (folio 217), y que por las razones allí contenidas revocó parcialmente por contrario imperio, específicamente la prueba de posiciones juradas solicitada por la representación de la parte accionada, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo para su valoración, así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que el demandado de autos, ciudadano DARIO ANTONIO SOTO logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de estar en posesión del inmueble como inquilino en el local comercial cuya reivindicación se pretende, bajo un contrato privado de fecha 1º de junio de 2023, suscrito también por el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURÁN AGUILAR, como arrendador, y quien se atribuye la propiedad y posesión del mencionado local, sin presentar pruebas que así lo demuestre.

Por su parte, la accionante sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A., con los instrumentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y ante la Notaria Pública Décima del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas copias certificadas produjo con el escrito de promoción de pruebas (folios 55 al 69), logró comprobar que adquirió por compra los inmuebles y lotes de terreno en el que en parte de los mismos se encuentra construido el local comercial cuya reivindicación se pretende en este juicio.

En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra plenamente comprobado, y así se declara.

Asimismo, de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que el demandado tenga derecho a poseer dicho inmueble, por lo que debe concluirse que la detentación o posesión ejercida por el sobre el mismo es indebida, es decir, sin título alguno que la justifique, por consiguiente se encuentran cumplidos el segundo y tercer requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria de especie, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, del análisis de cognición y valoración probatoria efectuada por este sentenciador en el presente fallo, quedó establecido que existe identidad entre el inmueble objeto de reivindicación, identificado en el escrito libelar, cuya propiedad pertenece a la demandante sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A., y el inmueble que ocupa indebidamente el demandado ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, y así se declara.

Existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar, tal y como acertadamente lo profirió el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado de autos, como en efecto así lo hará el juzgador en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 26 de julio de 2023, por el abogado MARDUAN RAMÓN ABUL HUSSN BLANCO, apoderado especial de la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A., asistido por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, contra el ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, por reivindicación del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron en la expositiva de la presente sentencia, y aquí se dan por reproducidas. En consecuencia, SE ORDENA al demandado hacer entrega al demandante del referido inmueble.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7 de mayo de 2024, ratificada el 13 de mayo de 2024, por la abogado SOFÍA SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO PRIEMRO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el presente juicio. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora. Provéase lo conducente.

Queda en estos términos confirmada la sentencia apelada. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J., Mory Duque
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho