JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 19 de febrero de 2025

214° y 165º

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el día 15 de enero de 2025 se dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva declarando Nula la sentencia recurrida y el auto de admisión de la demanda dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto e Inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones.
A los fines de dar un orden cronológico a las actuaciones en este juzgado, se procede hacerlo de la siguiente manera:
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 02 de julio de 2024 y se procedió a dar entrada en fecha 12 de julio de 2024.
En fecha 30 de julio de 2024 el abogado Jose Yovanny Rojas Lacruz consigna escrito de Informes motivándolo de la siguiente manera:
(…) omissis
Desde que se inició el procedimiento para nosotros con la contestación de la demanda, advertimos al tribunal a quo sobre la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora ventila dos (2) procedimientos distintos en una misma demanda con el propósito de reconocer un documento privado, vale decir, el de reconocimiento de contenido y firma puro y simple y el de reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, los cuales obedecen a dos (2) procedimientos autónomos, no acumulables y que el tribunal debió dilucidar in limini Litis, toda vez que, del mismo contenido de la demanda se desprende que se trata más bien de un reconocimiento para preparar la vía ejecutiva porque hasta medida cautelar solicitó.

Ahora bien, el libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR (parte actora), en su petitorio señala:

Por las razones antes expuestas y en razón de que dicha operación legal se firmó por vía privada y desde la fecha de la firma de dicho documento privado hasta el día de hoy han transcurrido nueve (09) (meses) y veintiocho (28) días aproximadamente sin cumplir con la negociación acordada, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demando en este acto POR VÍA PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.356.792, domiciliado en la avenida Las Américas, Casa Sin Número, casa color Blanca con rejas negras, frente al Centro Comercial Terracota, y diagonal a la sede de la Estación Policial Nº 01, antigua sede del GRIM, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7560743 y JHONY JOSE GUILLEN VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N V-16.654.333, domiciliado en la avenida Las Américas, Casa Sin Número, casa color Blanca con rejas negras, frente al Centro Comercial Terracota, y diagonal a la sede de la Estación Policial N° 01, antigua sede del GRIM, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7505723, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de PRESTAMO CON FIANZA, de fecha 15 de marzo del año 2023, el cual fue acompañado con la presente demanda como instrumento fundamental de la acción, marcado con la letra "A".

Así mismo, evidencia que la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma fue solicitada de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde reza:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

El el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

"Del precepto constitucional trascrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inú¬tiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 3, marzo de 200, p. 184).
Sin embargo, de la revisión exhaustiva a la sentencia dictada por este Juzgado se observa que por error involuntario se hizo una mala interpretación a lo solicitado por la parte actora en el que mediante su escrito libelar hizo valer dos pretensiones, a saber, un reconocimiento de contenido y firma de documento privado, regulado por el procedimiento ordinario, consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con lo que establece el artículo 549 eiusdem, en concordancia con el contenido del artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó medida preventiva o embargo de bienes, regida por el procedimiento especial, dando por hecho la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.

Este Juzgado antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro de un juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el denominado Procedimiento Ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil.
No obstante, es importante señalar que el demandante en su petitorio solo hizo la solicitud conforme al articulo 440 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la vía principal, por este el Juez acuerda o niega lo que se solicita, a su vez es menester mencionar que las Medidas de Prohibición de Enajenar y grabar pueden ser solicitadas y es accesoria a cualquier procedimiento donde la parte considere que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo acordando o no el Juez de la misma., tal y como lo indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo cual establece:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En atención a lo anterior resulta pertinente precisar que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso…”

En este sentido, dada la naturaleza de la actuación indicada, en el que se declaró en este juzgado sentencia de fecha 15 de enero de 2025 lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de junio de 2024, por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN Y JHONY GUILLÉN VIELMA, contra el auto decisorio de fecha 10 de junio del mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los apelantes por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, por reconocimiento de documento en su contenido y firma de documento privado.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara NULA la recurrida y el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 15 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto e INADMISIBLE la demanda por la inepta acumulación de pretensiones.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Resulta pertinente citar un fallo reiterado en la Sala de Casación Civil, que establece:
… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

Es por lo que, es idóneo aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil revoca su propio fallo.

Dicha excepción la ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, la cual estableció:

“…Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia Nº 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said Josè Mijova Juàrez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo: “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error, que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que pueda inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatando que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

Ahora bien, en el caso de marras, en la decisión de fecha 15 de enero de 2025 en el que se declaró NULA la sentencia recurrida y el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, e Inadmisible la demanda resulta necesaria para quien aquí decide que la misma va en contraposición al criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal.

En atención a lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCA por contrario imperio, la decisión de fecha 15 de enero de 2025, inserta al folio 29 al 36, a los fines de que este Tribunal emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta por el abogado José Yovanny Rojas apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de junio de 2024 dictado por el tribunal a quo. Y así decide. -

EL JUEZ PROVISORIO


Dr. LUIS FERNANDO MORY DUQUE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA KARINA MELEAN B