REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Superior, actuando mediante la apelación interpuesta el 08 de mayo de 2023, por la parte demandada, ciudadanos JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA Y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LEONEL ALTUVE, contra la senten¬cia definitiva proferi¬da en fecha 17 del abril del mismo año, por el entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado contra el apelante por los ciudadanos EDY MARIA UZACTEGUI PUENETES Y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS por cumplimiento de Obligación de Hacer, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada los ciudadanos José Heriberto Torres García y Belkis Isabel Villanueva respectivamente, representados por los apoderados judiciales abogados Gustavo Enrique Contreras Chacón y Luis Omar García, inscritos en INPREABOGADO números 56.393 y 70.987 en su orden, de este domicilio y hábiles.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de la apelación, si ésta no fuere interpuesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se ordenó notificar a las partes de la sentencia, en virtud de que ésta fue proferida fuera del lapso legal.

Por auto del 23 de octubre de 2024 (vuelto folio 62), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2024 y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado el 23 de octubre de 2024 (folio 66), dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole con nomenclatura numérica propia de esta Alzada el 05479.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2024, (folio 67) el abogado GUSTAVO CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 72)
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024, (folio 73) el abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, asistiendo a la ciudadana EDY MARIA UZCATEGUI PUENTE, ambos parte demandante en el presente juicio, consignaron escrito de promoción de pruebas el cual obra en los folios 74 al 76.

Constan desde el folio 77 al 85 escrito de informe de fecha 13 de noviembre de 2024, suscrito por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CH. Con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA, parte co-demandada en la presente causa.

Constan desde el folio 86 al 94 escrito de informe de fecha 13 de noviembre de 2024, suscrito por la ciudadana EDY MARIA UZCATEGUI y el abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ, parte actora en la presente causa, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NORMAYRA VALERO MOLINA.

En fecha 13 de noviembre de 2024 (folios 95 al 102) los ciudadanos EDY MARIA UZCATEGUI y el abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NORMAYRA VALERO MOLINA, consignaron informe de observaciones escritas a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024 (folio 103) se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observación de informes y a tal efecto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, (folio 104) el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito a titulo ilustrativo.
Finalmente, Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2025, (folio 106) los ciudadanos EDY MARIA UZCATEGUI y JAVIER ENRIQUE GOMEZ con el carácter de parte demandante en la presente causa, presentaron un escrito ilustrativo.

Finalmente, por auto de fecha 15 de enero de 2025 (folio 108) esta Superioridad dejo constancia del diferimiento de la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes de la referida fecha.

II
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 06 de febrero de 2023 (folios 2 al 09), con anexos pertinentes a lo peticionado en dicho escrito, (folios 10 al 13), por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado INPREABOGADO bajo el número 28.064, quien en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EDY MARIA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.-19.752.773 y V.-12.351.349, respectivamente, interpuso formal demanda contra los ciudadanos JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA Y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.-8.044.904 y V.-12.173.892, en su orden, por Cumplimiento de Obligación de Hacer sobre el inmueble que se identificará infra. Correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Obra desde el folio 14 al folio 21, escrito oposición de Cuestiones Previas de fecha 07 de agosto de 2023, presentado por el ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA, en su carácter de parte co demandada en la presente causa, asistido en ese acto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON y LUIS OMAR GARCIA, en igual fecha mediante escrito (folio 23) la parte co demandada, ciudadana BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, identificada Ut Supra confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio abogados GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON y LUIS OMAR GARCIA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 56.393 y 70.987, respectivamente, así mismo, mediante escrito de igual fecha (folio 24), la parte codemandada JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA antes identificado, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio nombrados ut retro.

Rielan en los folios 26 al folio 31, escrito de oposición a Cuestiones Previas suscrito en fecha 18 de septiembre del 2023 por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, ya suficientemente identificado en autos.

Consta desde el folio 32 hasta el folio 44 escrito de Promoción de Pruebas suscrito en fecha 06 de octubre de 2023, por el abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS CHACON, co-apoderado judicial de la parte demandada, indicando al Tribunal a quo, subsane equivocación en escrito de promoción de pruebas, en virtud de que éste no se corresponde a lo señalado en el mismo sino como informe.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2023 (folio 45) el abogado RUBEN SULBARAN RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandante solicito subsanar escrito.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2023 (folios del 46 al 54) el abogado en ejercicio GUSTAVO E. CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpuso informe de conclusiones.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2024 (folios 55 al 60) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró


(…) [Omissis] PRIMERO: SIN LUGAR cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada los ciudadanos José Heriberto Torres García y Belkis Isabel Villanueva respectivamente, representados por los abogados judiciales abogados Gustavo Enrique Contreras Chacón y Luis Omar García, inscritos en INPREABOGADO números 56.393 y 70.987 en su orden, de este domicilio y hábiles.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los conco (5) días siguientes al vencimiento del término de la apelación, si ésta no fuere interpuesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se ordenó notificar a las partes de la sentencia, en virtud de que ésta fue proferida fuera del lapso legal.


Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2023, (folio 61) el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, apelo de la decisión de fecha 17 de abril del mismo año.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024 (folio 62) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejo constancia de la reanudación de la presente causa. En consecuencia, por auto separado de igual fecha (vuelto al folio 62) se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue ejercido dentro del lapso legal y oye la misma en un solo efecto.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2024 (folio 63), el Juzgado de la causa ordenó por ante la Secretaria de ese Despacho la certificación de las copias fotostáticas solicitadas y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2024 (folio 64) se ordeno la corrección de foliatura del presente expediente y en consecuencia, la Secretaria de ese Despacho dejo constancia de la corrección en la foliatura ordenada.


III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo, cursante a los folios 02 al 09, los ciudadanos EDY MARIA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GOMEZ, asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, relacionaron los hechos con fundamento de la pretensión de cumplimiento de obligación de hacer, exponiendo, en síntesis, lo siguiente:


Que el ciudadano JAVIER E. GOMEZ, co demandante en mes de marzo de 2017, fue contratado primero de forma verbal y luego por instrumento privado, suscrito por los ciudadanos JOSE HERBERTO TORRES Y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, con el fin de tramitar y ejecutar asuntos legales con relación a la declaración Sucesoral del inmueble propiedad de la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA DE TORRES, madres del ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES, de igual manera, de la causa penal con nomenclatura LP02-S-2016-002080 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 1 con competencia en delitos de violencia contra la mujer, asunto éste se constituye por denuncia realizada por la ciudadana, Rosa García (†), ahora causante en la sucesión con motivos a lesiones físicas ocasionadas por su hijo JOSE HERIBERTO TORRES hoy co demandado.

Que el contrato privado celebrado entre las partes en la presente causa, ya identificas ut supra se realizo con el objeto de que ambas pates se beneficiaran en el cual los ciudadanos JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA Y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA dan un apartamento ubicado en la parte alta del inmueble ubicado en la calle 15 entre avenidas 5 y 6 casa numero 5-77, diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con entrada independiente y servicios de luz y agua.

Que como forma de pago el comprador JAVIER ENRIQUE GOMEZ, realizaría y tramitaría todo lo necesario para la Declaración Sucesoral, Declaración de Herederos Únicos y Universales Herederos, cuentas bancarias de la causante, entre otras acciones vinculantes, en consecuencia, fue celebrado en contrato privado de compra venta y permuta con saldo, donde quedaría como parte de pago, el trabajo profesional por parte de la parte compradora, y de esa misma manera seria considerado el trabajo profesional en la causa penal ya descrita ut retro.

Que toda vez que fue celebrado el contrato de compra venta y permuta con saldo, se materializó la entrega del apartamento ya identificado anteriormente asumiendo los ciudadanos EDY MARIA UZACTEGUI PUENETES Y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, todos los gastos incluyendo copias, impuestos, aranceles y cualquier otro gasto que surgiera relacionadas con las causas que le fueron conferidas por parte del ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES:
1. Solicitar los certificados de actas de defunción de los padres.
2. Solicitar declaración de únicos y universales herederos.
3. Solicitar copia certificada de la declaración Sucesoral del padre.
4. Solicitar para la rectificación de la partida del acta de matrimonio de los padres.
5. Realizar la declaración Sucesoral de la madre.
6. Una vez emitida la declaración Sucesoral por parte del SENIAT, perfeccionar la venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
7. Que los hoy codemandados se negaron a firmar.

Que además consignan con el libelo de la demanda documentos varios así como documentos de acuerdo entre las partes en el contrato compra venta y permuta con saldo.

Que además de las diligencias referentes a los trámites penales y sucesorales, realizó diversas diligencias, referentes al desalojo de inquilinos, de los inmuebles sujetos a la sucesión, realizó un viaje solicitado por el ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA a los fines de conseguirle los medicamentos requeridos para una infección que presentaba y que dichos gastos fueron sufragados por el demandante; así como una serie de diligencias hechas en el cementerio El Espejo, para realizar una investigación sobre la propiedad del terreno. De igual forma al cementerio Parque la Inmaculada, que también realizó diligencias sobre un seguro que tenia la difunta madre del señor JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA.

Que una vez realizadas todas las acciones pertinentes para lo cual fue contratado, y haciendo todo lo pertinente por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consignando los recaudos requeridos a los fines de registrar el condominio y en consecuencia perfeccionar la venta definitiva de la propiedad; fue sorprendido en su buena fe, cuando toda vez que había pagado aranceles y sufragado gastos pertinentes a la consecución de la protocolización del bien inmueble, le fue notificado en el Registro que el inmueble ya había sido vendido al ciudadano JAMES NORTON RIVAS TORRES.

A renglón seguido, en el petitorio del libelo, la parte demandante de autos, concretaron el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

(…)[Omissis] De acuerdo a las consideraciones de hecho que hemos expuesto, en nuestro carácter descritos, ocurro al noble oficio de usted ciudadano Juez, para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, PARA QUE PROCEDA AL cumplimiento de obligación de hacer ya que quebrantaron los términos pactados: para que convengan o en su efecto a ello sean condenados por este Tribunal:
PRIMERO: Que cumpla con lo convenido en el contrato privado instrumento fundamental de la acción.
SEGUNDO: en caso de que los demandados no proceda conforme a lo acordado en el documento privado, que sea tomado la sentencia de este Tribunal como documento definitivo para efecto de su registro.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Consta de los autos que, previa notificación de las partes de la referida citación, mediante escrito presentado el 07 de agosto de 2023 (folios 14 al 24), el ciudadano JOSE HERBERTO TORRES GARCIA mediante escrito, opuso cuestiones previas, en primer lugar por lo que intituló DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA por observar que en el libelo de la demanda se encuentra contentivo dos operaciones diametralmente diferente en cuanto a su naturaleza legal, esto es, una compra venta y una permuta con saldo, citando para ello, lo que resumió con fundamento doctrinario como :

(…) [Omissis] “Los fundamentos de Derecho que invoca el actor para fundamentar la pretensión deducida en su demanda, no tiene aplicación al presente caso, por la sencilla razón de que tales fundamentos jurídicos no se le pueden aplicar a una demanda en la cual no se sabe cuál es la pretensión deducida por el actor, EN CUANTO A QUE SI EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER, LO ES A RAZON DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, POR LO CONTRARIO; DERIVA DEL CONTRATO DE PERMUTA, O DE UN CONTRATO DE PERMUTA CON SALDO (A propósito esta figura no existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano) con tal forma de proceder se me está violando el derecho a la defensa, al no poder defenderme de una demanda cuya pretensión no es precisa y exacta(…) [Omissis]( Las Mayúsculas negrillas y subrayado es propio del texto citado).

Aunado a esto la parte codemandada JOSE HERBERTO TORRES GARCIA, opuso además como cuestión previa la prohibición de admitir la acción propuesta, inserta en el ordinal 11°, por ser contraria a la ley, fundamentando su alegato bajo el artículo 1.482 del Código Civil y para lo cual explanó lo siguiente:

(…) [Omissis] “Pues bien aplicando lo establecido en la parte final del artículo 1.482 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano, debo concluir que la demanda incoada en mi contra es ilegal y no debió ser admitida por este Tribunal, pues el contrato privado que nos hicieron y obligaron a firmar “MANIPULADORA, ENGAÑOSA Y SUPBRETICIAMENTE”, y que constituye el instrumento fundamental de la acción en la cual el demandante o los demandantes , apoyan su pretensión; constituye un contrato de honorarios profesionales, pero sin fecha que contiene claramente un PACTO DE CUOTA LITIS sobre un inmueble de mi propiedad al que prestó su ministerio el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, lo cual está expresamente prohibido por la ley, como explano antes.

En tal sentido, la prestación de los servicios profesionales del señor abogado Javier Enrique Gomes Rivas, mas no su esposa, la señora Edy María Uzcategui Puentes; NO TIENEN NADA QE(Sic) VER CON LA PRETENDIDA VENTA Y PERMUTA EXAMINADAS por demás reprobadas y prohibidas por la ley, en los términos y en las formas como aparece plasmado o reflejado en el instrumento fundamental de la acción en la cual apoya la pretensión la parte actora, por ser contraproducentes ambas figuras. Así las cosas, se concluye que sólo es una distorsión de los hechos y del Derecho, muy a pesar de ser abogado, quien redactó el documento y quien demanda. (…) [Omissis](La Mayúscula negrilla y subrayada es propio del texto citado).


CONTRADICCIÓN A CUESTIONES PREVIAS

En fecha 18 de septiembre de 2023, (folios 26 al 31) el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante informe procedió a contradecir las cuestiones previas de la forma siguiente:

(…) [Omissis] “ En el caso de autos, debe observar este Juzgador que del contenido del libelo de la demanda se desprende que mis mandantes señalaron las razones de hecho y las normas jurídicas que fundamentan la pretensión de Cumplimiento de Obligación de Hacer, en consecuencia, del libelo de la demanda se desprende claramente cuál es el objeto de la pretensión, y además se produjo los documentos fundamentales de la demanda, tales documento en su oportunidad procesal no fue impugnados, tachados no desconocidos por el co demandado oponente de la cuestión previa , por lo que este Tribunal debe darle todo el valor probatorio, de lo anterior se debe concluir que en el presente caso si se cumplió con el referido requisito de forma, por lo que bajo ninguna circunstancia , mis representados como parte actora han colocado a los codemandados en estado de indefensión, por cuanto está perfectamente determinada la pretensión ; en consecuencia respetuosamente solicito que se declara SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar con la presente sentencia consiste en determinar si las cuestiones previas de Inepta acumulación de pretensiones (ordinal 6º), y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11º), promovida por el co-demandado, ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCIA asistido por los abogados GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON y LUIS OMAR GARCIA, y declarada sin lugar por el a quo, con imposición de costas a los demandados, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

V
PUNTO PREVIO
Por cuanto los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada verificar su cumplimiento después de sustanciado el recurso y en la misma oportunidad de dictar la sentencia correspondiente, como punto previo procede esta Superioridad a pronunciarse sobre si la decisión interlocutoria recurrida en el caso de especie por la parte actora cuestionada referida a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es o no apelable, de cuyo resultado dependerá que se emita o no sentencia sobre el mérito mismo de la cuestión incidental objeto del recurso, a cuyo efecto se observa:

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, regula el recurso de apelación de las cuestiones previas, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, contra las decisiones dictadas en materia de cuestiones previas referidas a los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como acontece en el caso de autos, donde se declaró sin lugar la prevista en el ordinal 6° y que le resulta adversa al apelante, no se concede apelación. Por ello, resulta evidente que la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, promovida por la parte demandada en el juicio en que se suscitó la presente incidencia, no era impugnable mediante ese medio de gravamen y, en consecuencia, dicho jurisdicente debió pronunciarse sobre la negativa de admisión de tal recurso de apelación referente al ordinal 6º.

Mas, sin embargo, de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el a quo no limito su análisis y pronunciamiento al contenido del ordinal 6º, sino que se extendió también al análisis del ordinal 11º. Por lo que resulta menester aclarar, que el ordinal 6º, por mandato del articulo 357 eiusdem no es susceptible de apelación, lo que implica que las resoluciones conferidas bajo este ordinal adquieren carácter definitivo en el Tribunal natural de la causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior enfoca su atención y labor jurisdiccional exclusivamente en el ordinal 11º, el cual si es objeto de apelación; absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VI
MOTIVACION DEL FALLO
En virtud del anterior pronunciamiento previo; procede seguidamente este Juzgador a emitir sentencia sobre la procedencia del fallo apelado, contenido en Sentencia de fecha 17 de abril del 2024, mediante el cual el Tribunal de la causa dictó SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la parte co-demandada, ciudadano JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON y LUIS OMAR GARCIA, determinando si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de la acción; como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido.

Al respecto, es necesario para esta Alzada dilucidar que el actor alega que celebró un contrato con el co-demandado con el fin de ejecutar y tramitar asuntos legales concernientes a la declaración sucesoral del inmueble propiedad de la madre del demandado, en virtud de que esta había fallecido; así como asumir la defensa privada de la causa que cursaba en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Bolivariano de Mérida, pues se asevera que el co-demandado JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA, había golpeado a su madre y dicho procedimiento aún seguía abierto. Según se aprecia del contenido del contrato, el co-demandante, abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ, se comprometía a llevar a cabo dichas diligencias a cambio de que, una vez realizadas, el demandado le pagaría con uno de los inmuebles que resultaría de la sucesión. Sin embargo, según se observa el demandado vendió el inmueble a un tercero antes de cumplir con su obligación, lo que motiva la presente demanda.

En este punto, resulta menester citar lo explanado en el artículo 1.133 del Código Civil el cual expone lo siguiente:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Todos o al menos la gran mayoría sabemos lo que es un contrato, pues es una palabra de uso corriente, pero puestos a definir, un contrato nace cuando dos o más personas se obligan a cumplir una serie de acciones, esas acciones pueden variar entre dar, hacer o no hacer; como se ve, todo contrato envuelve una obligación con la contraparte o a favor de un tercero. De ahí que al conjunto de reglas que regulan los contratos se les llamen obligaciones.

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en su escrito contentivo de demanda, describe y fundamenta la misma como una demanda de cumplimiento de obligación de hacer, ya que según expresa, la parte demandada quebrantó los términos pactados en el contrato y por ello pide que la misma convenga o por el contrario se condenada por el Tribunal.
Es importante señalar en este punto, el trabajo contenido en la En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. N.º 2. Caracas, 2013, pp. 43-123. elaborado por la Procesalista María Candelaria Domínguez Guillen, donde hace la siguiente afirmación:

Las obligaciones positivas que no son obligaciones de dar se les denominan “obligaciones de hacer”. Supone pues la realización de cualquier actividad positiva, menos transmitir la propiedad u otro derecho real. Están encaminadas a la producción de un resultado en el sentido de una actividad. “Consiste en una actividad que agota en sí la prestación”. Se trata de todas las demás actividades positivas distintas a un “dare”, su número y variedad son infinitos. Impone pues al deudor el desarrollo de una actividad que permite al acreedor la satisfacción de su interés (prestar un trabajo, ejecutar alguna obra, gestionar un asunto).

El “hacer” consiste, por lo general, en prestar una energía de trabajo o un servicio proporcionado por el deudor a favor del acreedor: trabajo material o intelectual, por ejemplo de artesanos, empleados, profesionales, artistas, contratista, mandatario, depositario etc., que apunta a la obtención de cierto resultado. Pero los ejemplos podrían tornarse numerosos: reparar una cosa, pintar un cuadro, hacer un vestido, escribir un libro, limpiar un lugar, etc. Se coloca también el ejemplo de la obligación derivada del contrato de opción de compraventa “que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.

Con este punto claro, es preciso establecer un marco normativo claro, siendo fundamental entender que la acción interpuesta por la parte demandante en su escrito libelar se encuentra sustentada en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil. Este artículo establece:

Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor.

De acuerdo con esta disposición, se infiere que, ante el incumplimiento de la obligación de hacer por parte del deudor, el acreedor en este caso tiene la facultad de solicitar al juez la autorización para ejecutar la obligación directamente. Sin embargo, es imperativo resaltar que la validez y eficacia de esta acción están supeditadas a la existencia de un contrato que cumpla con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1.155 del mismo cuerpo normativo. Dicho artículo establece que para la validez de los contratos es necesario que estos sean posibles, pues nadie se puede obligar a cosas imposibles, ya que el contrato no tendría valor; deben ser lícitos, pues la causa del contrato no debe contravenir el orden público, ni las buenas costumbres; y finalmente, debe ser determinado, ya que los objetos de los contratos deben ser claros y específicos, permitiendo así que las partes conozcan con precisión lo que se espera de cada una. Ya que pueden existir casos donde las partes, bien porque han utilizado términos que presentan distintas significaciones, o porque las disposiciones contenidas en algunas cláusulas contradicen el dispuesto en otras cláusulas, o porque el mismo contiene referencias desordenadas, no permiten aclarar el contenido del contrato, lo que hace dudoso o contradictorio, cuál ha sido el intento práctico que las partes persiguen.

En este contexto, resulta crucial señalar que, si bien la obligación de hacer está reconocida y regulada en nuestras normas, su efectividad depende de gran medida de la claridad y determinación del contrato que la origina. En el presente caso, se percibe que el contrato en cuestión cumple con los primeros dos requisitos exigidos de la prenombrada norma, pues se intuye que es posible y licito; no obstante, se evidencia que no sucede lo mismo con el último requisito, el de la determinación, pues la obligación a la que alude el actor no resulta clara, ya que ha puesto en manifiesto la ambigüedad de la naturaleza jurídica del contrato, el cual no permite discernir si se trata de una permuta, una compraventa o un contrato de honorarios profesionales; aunado a esto, se señala y demuestra que el contrato no contiene fecha de celebración lo que genera una mayor imprecisión sobre la ejecución o prescripción del mismo; dado que no se puede determinar con certeza la fecha en que fue pactada la obligación, ni la actividad específica que debe llevar a cabo el deudor en su defensa.

Ahora bien, del presente litigio, es imperativo considerar la naturaleza ambigua del contrato en cuestión y su impacto en la viabilidad de la demanda interpuesta. Pues, aunque el contrato presenta deficiencias en su redacción, es fundamental recordar que, conforme a la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá interpretar los actos y contratos, en los casos donde se manifieste oscuridad, deficiencia o ambigüedad, tal como se evidencia del presente contrato, el referido artículo invoca lo siguiente:

Artículo 12: En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe.

Por lo tanto, la interpretación del juez debe ser proactiva, buscando siempre la resolución del conflicto a pesar de las dificultades que pueda presentar el texto contractual. En este sentido, la ambigüedad u oscuridad no puede ser excusa para desestimar la demanda; pues los jueces tienen la obligación de analizar los asuntos sujetos a su autoridad y decidir con base en los principios de justicia y equidad.

Sin embargo, es crucial señalar que, aún reconociendo las deficiencias o ambigüedades del contrato, y/o determinando la naturaleza jurídica del mismo; la obligación de hacer, planteada por el actor enfrenta una dificultad significativa: la titularidad del inmueble objeto de la demanda ha sido transferido a un tercero, como se manifiesta en el escrito libelar del actor.

Esta circunstancia tiene repercusiones directas sobre la viabilidad de la obligación de hacer solicitada, ya que los derechos de propiedad son pilares fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico; la venta del referido inmueble a un tercero, implica que el demandado ya no tiene facultades para disponer del mismo, lo que genera una imposibilidad material y jurídica para cumplir con la obligación que se pretende. Al haber enajenado el bien, ha perdido la capacidad de realizar actos de disposición sobre el bien, incluyendo su permuta, venta o entrega en dación de pago por servicios profesionales.

Esta situación desvirtúa cualquier intento de la obligación de hacer, solicitada por la parte demandante, ya que la entrega del inmueble no puede llevarse a cabo sin generar un conflicto o vulneración de derechos con el nuevo propietario.

Para un mayor ahondamiento sobre el tema a tratar, es menester citar lo explanado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribirá a continuación:
Artículo 244: Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita. (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

La doctrina y la jurisprudencia han elaborado a fondo esta noción, puntualizando que para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea ejecutable; en el caso en cuestión, es imperioso que la decisión deba estar alineada con los principios constitucionales. En este sentido, se evidencia que, aún determinando la naturaleza jurídica del contrato, si la acción interpuesta vulnera derechos fundamentales como lo es el derecho a la propiedad, al hacerlo será susceptible de ser declarada inejecutable.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la demandada-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de esta sentencia se subsumen en los supuestos legales que establecen una prohibición clara sobre la admisión de acciones que puedan dar lugar a conflictos sobre derechos de propiedad a terceros y su legitimidad. Por consiguiente, la acción propuesta por el demandante no es procedente en este contexto y debió ser incoada bajo un procedimiento distinto que permita sustanciar adecuadamente sus pretensiones sin vulnerar los derechos del tercero adquiriente.

En síntesis, aunque el juez no puede desestimar la demanda únicamente por su ambigüedad, la naturaleza del litigio y las circunstancias fácticas subyacentes, requieren que se reevalúe la forma en que se presenta la acción, pues no pueden exigirse obligaciones que no pueden cumplirse o que están sujetas a condiciones improbables; resultando inapropiado utilizar esta vía procesal para reclamar lo acordado (entregar un inmueble ya vendido). Por ende, el actor deberá considerar otro procedimiento que se ajuste a la realidad jurídica actual del inmueble y a los derechos del nuevo propietario o de terceros involucrados. En consecuencia, la presente cuestión previa resulta procedente y será declarada con lugar y así se resuelve.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte
dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta
por la demandada cuestionante, y en consecuencia, se revocara el fallo
recurrido.
VII
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta
sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de mayo de 2024, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por cumplimiento de obligación de hacer incoado por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS y EDY MARIA UZCATEGUI PUENTES contra los apelantes ya antes identificado.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, ciudadanos JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

TERCERO: Por cuanto hubo vencimiento total para la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la referida parte en las costas de la incidencia y del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde.

La Secretaria Titular

Abg. Ana Karina Melean Bracho