REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de noviembre de 2024, por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el apelante contra la sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA), por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal, in limine litis, declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.367.634, casada, con domicilio procesal en Avenida 5 Zerpa con esquina calle 25. Edificio Mama Icha, piso 2, oficina Nº 2-6, Mérida, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…” (sic), disponiendo finalmente que por la índole del fallo no había condenatoria en costas.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2024 (folio 22), le dio entrada y el curso de ley.

En la oportunidad legal, ninguna de las partes, promovió pruebas en esta Alzada.

En fecha 23 de enero de 2025, los apoderados actores LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, presentaron escrito de informes ante esta Superioridad (folio 23 y 25).

Por auto de fecha 5 de febrero de 2025 (folio 26), por cuanto en la mencionada fecha venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritos sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado en fecha 30 de octubre de 2024 (folios 1 al 4), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los profesionales del derecho LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.634, domiciliada en la población de Pedraza, Municipio Ciudad Bolivia del estado Barinas, con fundamento en el artículo 1.134, 1.137, 1.141, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y alegando el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA), en “…terminar la obra civil que implica la construcción del Edificio H2 ubicado en la Urbanización Las Marías, en las condiciones estipuladas en el contrato; registre el documento de condominio respectivo y en fin realizar todo trámite legal necesario requerido para la obtención de los recaudos exigidos por la Ley de Registros y Notarías para la protocolización del documento definitivo de venta del apartamento objeto de la venta que le hicieran a nuestra mandante en los términos del contrato, o a ello sea obligada por el Tribunal…” (sic)..

Los apoderados judiciales de la accionante, en síntesis, expresaron en el libelo lo siguiente:

Que en fecha 2 de septiembre de 2013, su representada suscribió contrato privado de opción a compra con la empresa mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el Nº 42, Tomo A-1, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, representada por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCÁTEGUI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.517.250, de este mismo domicilio, del cual anexaron copia marcada con la letra “B”, de un inmueble, consistente en un apartamento, parte integrante de los edificios o torres en construcción, denominados H1 y H2, ubicados en las parcelas Nº 6 y Nº 7 del al Urbanización Las Marías, propiedad de la mencionada empresa, dicho apartamento está identificado con el nº 3.13, tercer piso del edificio H2, de la Urbanización Las Marías, cuya área de construcción es de OCHENTA METROS CUADRADOS (80m²), cuyos linderos y demás determinaciones serán definidos en documento de condominio correspondiente, y un puesto de estacionamiento respectivo, el cual será asignado en el documento definitivo de compra-venta y, dicho inmueble sería vendido bajo el régimen de propiedad horizontal. Se pactó como precio en su momento la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 635.000,00), cantidad esta que debía pagarse de la siguiente forma: a.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la firma del contrato, b.- El saldo restante del valor del inmueble, es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 535.000,00), pagadera en una (1) cuota, en fecha 31 de marzo de 2013.
Que en la CLÁUSULA QUINTA, del mencionado contrato, se establece que la protocolización del documento definitivo será al finalizar el financiamiento de valor total del inmueble y, que en la CLÁUSULA SEXTA, del contrato se pacta la fecha de inicio de la construcción del inmueble objeto de la presente opción a compra-venta, señalando el día 28 de noviembre de 2011, y la fecha de culminación sería en un plazo de VEINTICUATRO (24) MESES a partir de la fecha de inicio, estimándose que operaría de pleno derecho una prórroga automática de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, para la culminación de la construcción…
Que en las cláusulas DÉCIMO SEXTA y DÉCIMO SÉPTIMA, disponen la forma como EL OPTANTE puede ocupar el inmueble, siendo esto una vez firmado el documento definitivo de venta, y la forma y sitios de realizar cualquier notificación entre las partes. Que si existe alguna diferencia o controversia relativa al contrato se trataría de resolver amistosamente, que si no se lograba la conciliación se estableció que se acudiría a la vía judicial, según la CLÁUSULA DÉCIMO OCTAVA. Que las CLÁUSULAS DÉCIMO NOVENA y VIGÉSIMA remiten todo lo no previsto a las disposiciones legales vigentes, y a establecer la vía privada para la suscripción del contrato en esta ciudad de Mérida, culminando con la fecha en que fue suscrtio el contrato por las partes, extendido en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el día 2 de septiembre de 2013.
Que expuestas las condiciones del denominado contrato de opción a compra-venta, en la ejecución del mismo como compradora de buena fe, su mandante procedió a dar cumplimiento con lo pactado, y pagó por completo a la empresa el monto del precio total de inmueble, con un exceso debido a exigencias de LA OFERENTE por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.765.000,00), sin que a la presente fecha la empresa INVERSIONES MON C.A (INVERMONCA), arriba identificada, haya culminado la obra, tramitando la habitabilidad del edificio donde se encuentra el apartamento apenas en el mes de diciembre de 2023 y sin haberle entregado a su representada los recaudos necesarios para la elaboración y tramitación del documento definitivo de venta, y sin haberle notificado conforme a lo pactado en el contrato, circunstancias estas que constituyen la falta de cumplimiento de contrato en cuestión.

Bajo el epígrafe III DEL DERECHO, los accionantes, exponen lo siguiente:

"Del análisis del contenido del denominado contrato de Opción de Compra- Venta, se puede determinar por los términos en que fue redactado, que su objeto más que una Opción de Compra-Venta de un inmueble, contiene los elementos de una VENTA A CRÉDITO O A PLAZOS, si atendemos a los compromisos que cada parte asume, constituyendo un contrato bilateral, que encuadra en la definición de venta del Artículo 1.474 del código civil el cual cito: “ARTÍCULO 1.474 CCV.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” Sin pretender ser doctrinarios en este sentido, el contrato que suscribió nuestra representada para la adquisición del inmueble, contiene todos los requisitos de la venta y por lo tanto así tiene que ser reconocido, cuando en ellos, el denominado “LA OFERENTE” adquiere las obligaciones primigenias de la venta como lo son transferir y garantizar la propiedad, a cambio del precio pactado; del cual nuestra mandante pagó la totalidad del precio definitivo del inmueble establecido en el contrato, con exceso considerable, donde se le denomina “EL OPTANTE”, consiguiéndose así las obligaciones recíprocas que le dan carácter bilateral, oneroso, consensual, traslativo de la propiedad, Obligaciones estas que son por su naturaleza obligaciones principales; además por tratarse de lo que puede calificarse como una promesa bilateral de venta, en el contrato que nos ocupa existe el consentimiento sobre la cosa y el precio, es decir, no es más que una venta con una modalidad en la forma de pago del precio establecido como lo es la venta a crédito o plazos, y en el caso que aquí se plantea quien no ha dado cumplimiento a sus obligaciones es “LA OFERENTE” (sic).

Seguidamente, los accionantes estiman la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($40.000,00), equivalente en bolívares al momento de su interposición a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (1.669.444,00), y en cumplimiento con la Resolución Nº 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, por lo que señalaron que el precio de la moneda de mayor para la fecha de la interposición de esta acción, es el EURO, cuyo valor es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (€45,17).

Finalmente concretan su pretensión cumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicado su domicilio procesal así como el de la parte demandada, solicitó la admisión de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, sea tramitada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos y cada uno de sus términos así como todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el libelo de demanda los apoderados actores, produjeron como anexo “A” copia simple del poder con el que actúan, debidamente autenticado por ante la Notaría de Ejido, en fecha 5 de abril de 2024, bajo el Nº 54, Tomo 10, Folios 190 al 192 de los libros llevador por ante la mencionada oficina notarial (folios 6 al 8), y como anexo “B” copia simple del contrato de opción a compra suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCÁTEGUI CALANCHE, y la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, de fecha 2 de septiembre de 2013 (folios 9 al 10).

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024 (folio 11), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda y, en consecuencia, acordó formar expediente y darle entrada, y resolver su admisión por auto separado.

Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2024, los apoderados actores, abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, solicitaron al tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la admisión de la demanda (folio 12).

En fecha 7 de noviembre de 2024, el a quo inadmitió dicha demanda, por considerar que los apoderados actores, “abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, anuncian en su libelo de la demanda los documentos, sin señalar lo establecido en el artículo 434 ejusdem, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 en sus ordinales 2° y 6, en concordancia con el artículo 434, en consecuencia, no puede surgir una demanda si no están llenos los requisitos fundamentales para su existencia. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 341, 340 ordinales 2° y 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055. Y ASÍ SE DECLARA” (sic).

Apelada dicha decisión por la parte actora y oído en ambos efectos dicho recurso, su conocimiento como antes se expresó correspondió por distribución a este Tribunal Superior.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por apoderado actor apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos” (sic).

Y, el artículo 434 ejusdem, expresa lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros” (sic).

Al respecto, esta superioridad para decidir observa:
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, Exp. 99-191, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expone lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda se trata de un cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que intentan los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, según se evidencia copia simple marcado con la letra “A” de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, de fecha 5 de abril de 2024, inserto bajo el nº 54 Tomo 10, folios190 al 192, de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial y, marcado con la letra “B” copia simple del contrato de opción a compra cuyo cumplimiento demanda la parte actora.

Observa quien suscribe que, el en el auto decisorio de fecha 7 de noviembre de 2024, el Juez a quo, en el intertitulo denominado DE LA ADMISIBILIDAD DELA DEMANDA expuso: “…De la revisión del presente expediente se observa que los apoderados judiciales de la parte actora abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, anuncian en su libelo de la demanda los documentos sin señalar lo establecido en el artículo 434 ejusdem, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, ordinales 2º y 6, en concordancia consecuencia , no puede surgir una demanda si no están llenos los requisitos fundamentales para su existencia.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual la presente demanda es INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 341, 340 ordinales 2º y 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, Ex. Nº 00-2055. Y ASÍ SE DECLARA” (sic).

Ahora bien, siendo que la representación de la parte actora acompañó el libelo con copia simple del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual obra a los folios 9 y 10, del cual se deduce que de la lectura del mismo se estima que deriva el derecho que demanda la parte actora y quiere hacer valer en el presente juicio, siendo que efectivamente la parte actora pudiendo hacer uso de la excepción establecida en la parte in fine del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, presente su original en el lapso establecido en el prenombrado artículo o esperar a que la parte demandada oponga cuestiones previas, garantizando así el derecho a la defensa del demandado y la tutela judicial efectiva por parte del Juez a quo.

En virtud de lo expuesto, este sentenciador considera que en el asunto de marras no se encuentra consumada la inadmisibilidad, declarada por el juez de instancia, razón por la cual, esta Alzada debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar en todas y cada de sus partes la sentencia apelada y por consiguiente ordenar admitir, sustanciar y tramitar la presente demanda de resolución de contrato. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado actor, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, realizada en fecha 13 de noviembre de 2024, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 7 de noviembre de 2024, que declaró: “INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato…” (sic).

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juez a quo, en fecha 7 de noviembre de 2024.

TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal admitir, sustanciar y tramitar la presente demanda de resolución de contrato de compra-venta.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 24 días del mes de febrero de 2025.- Años: 213º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,

Luis Fernando Mory Duque.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho