REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Superioridad por reenvío, en virtud del recurso de casación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2005, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, contra la decisión sentencia definitiva, de fecha 29 de septiembre de 2005, proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio interdictal seguido por el ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA contra la socie¬dad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), mediante la cual este Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes:
“…Osmissis…
PRIMERO: De conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2001, profe¬ri¬da por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCAN¬TIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (hoy JUZGADO SEGUN¬DO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2000, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), por el ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA contra la empresa mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), por interdicto de despojo sobre el inmueble que se identificó en el presente fallo. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. CUARTO: En virtud de que la sentencia apelada fue declarada nula, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2001, rati¬ficada el 29 del mismo mes y año, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCA¬NO, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, contra la indicada sentencia, me¬diante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo. QUINTO: En virtud del pronunciamiento anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a la parte querellante apelante en las costas del recurso. SEXTO: NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2001, por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRE¬RAS, en su carác¬ter de apoderado judicial de la querellada, socie¬dad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), contra la decisión contenida en la parte in fine del dispositivo segundo de la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2001, profe¬ri¬da por el a quo en el presente juicio. SÉPTIMO: En virtud del pronunciamiento anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a la parte querellada apelante en las costas del recurso.”
El 25 de octubre de 2005 (folio 1013), el coapoderado judicial de la parte querellante, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, anunció recurso de casación contra la referida sentencia, el cual, por auto del 28 de octubre de 2005 (folio 1016), fue admitido por este Juzgado, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de substanciación, en fecha 30 de mayo de 2006 (folios 1087 al 1100), la mencionada Sala, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, y, en consecuencia, repuso la causa “al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala” (sic). Finalmente, no hizo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de tal decisión.
El 28 de junio de 2006, ingresó nuevamente en este Tribunal el presente expediente, al cual, por auto de esa misma fecha (folio 1102), se le dio entrada, cancelándose su asiento de salida; y por observar el suscrito jurisdicente que el prenombrado Juez Temporal que, profirió la sentencia casada cesó en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales el 29 de septiembre de 2005, fecha en que culminó su período vacacional; y que, desde el 3 de octubre del citado año, se reincorporó al pleno desempeño de su cargo y no está incurso en ninguna causa legal sobrevenida que le impida juzgar en este proceso, consideró que le era dable continuar conociendo del mismo, razón por la cual, a los fines de dar cumplimiento al referido fallo de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de esta causa para dictar nueva sentencia definitiva de segunda instancia en la misma, en sustitución de la que fue casada. Y, por observar que la referida sentencia de casación fue pronunciada con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos establecido para ello por el artículo 319 del precitado Código, motivo por el cual para entonces el presente proceso se encontraba evidentemente paralizado, este Tribunal, por auto de fecha 3 de julio de 2006 (folio 1106), de conformidad con los artículos 14 y 233 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del mencionado abocamiento se le hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso para proponer recusación prevista en el artículo 90 ibidem, y que vencido éste, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho procesal, la causa entraría en término para dictar sentencia.
De los autos se evidencia que (folios 1109), la notificación de la querellada fue practicada en fecha 6 de julio de 2006, fijando el Alguacil la correspondiente boleta en la cartelera de este Tribunal, en virtud de que en los autos no consta que la misma haya indicado domicilio procesal.
Se evidencia igualmente de las actas procesales que, la notificación da la parte querellante, fue practicada en fecha 19 de julio de 2006 (folio 1110), a través de la ciudadana, ISABEL GUERRERO, quien -según la manifestación del alguacil- fue quien recibió la respectiva boleta de notificación librada a la mencionada parte querellante, quedando legalmente notificado, por lo que a partir del día siguiente comenzó a discurrir el lapso legal para dictar sentencia, el cual para la presente fecha se encuentra vencido.
Consta en el folio 1111, acta de inhibición suscrita en fecha 18 de septiembre de 2006, quien para entonces se encontraba desempeñando como Juez Temporal de esta Alzada, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, se inhibió según la causal prevista en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83, primer aparte ejusdem, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ibidem, por haber adelantado opinión respecto al asunto principal del pleito.
En auto de fecha 21 de septiembre de 2006, vista la inhibición formulada, se ordenó remitir mediante oficio nº 0370-2006, el presente expediente al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de resolver la presente inhibición y que de ser declarada con lugar asumiera el conocimiento de la misma (folio 1112).
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo en nº 4558 (folio 1115).
Por auto decisorio de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 1117), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la presente inhibición, en vista de que en fecha 4 de octubre de 2006, se reincorporó al ejercicio a sus funciones el entonces Juez Provisorio de esta Alzada Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES y en virtud de no ser éste quien generó la inhibición a que se contrae la presente incidencia, ni impedimento alguno para conocer de la presente causa, por lo que se acordó remitir las presentes actuaciones para que el mencionado Juez asumiera el conocimiento de la misma.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006, esta Superioridad canceló el asiento de salida del presente expediente, el cual fue recibido en la misma fecha, procedente del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, por auto de fecha 10 del mismo mes y año, ordenó remitirlo a esta Alzada, para continuar conociendo del presente juicio, por haber cesado la causa que generó la inhibición del entonces Juez Temporal Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, es por lo que el Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, asumió nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente (folio 1121).
En diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2007, por apoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en la que solicitó a esta Alzada, dictar sentencia en el presente juicio (folio 1123).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, por cuanto, consta en acta nº 91, inserta al folio 66 y el folio 67 del Libro de Actas llevados por este Juzgado, asumió el cargo de Juez Temporal de esta Superioridad, el Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias. En la misma fecha, en oficio nº 0395, se remitió el presente expediente al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 1124).
En auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de l a Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso correspondiente de ley, bajo el nº 4558, y de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente en un término de Tres (03) días
Por auto de fecha 3 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2006, había declarado con lugar la inhibición formulada por el entonces juez temporal de esta Alzada Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, por cuanto la misma fue hecha en forma legal y fundamentada en causa prevista en la Ley (folio 1127).
En fecha 18 de diciembre de 2007, mediante auto el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en vista de que el entonces Juez Temporal de esta Alzada Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, se encontraba inhibido y por cuanto en fecha 2 de noviembre del mismo año, se reincorporó en sus funciones el Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, como Juez Provisorio de esta Superioridad, y por no ser éste quien se encuentra inhibido en la presente causa, es por lo que se acordó remitir mediante oficio nº 0480-412, las presentes actuaciones (folio 1128).
En auto de fecha 8 de enero de 2008, esta Superioridad, recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y canceló su asiento de salida, el cual mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, ordenó remitirlo a este Tribunal para conocer del presente expediente, por lo que se asumió nuevamente el conocimiento de mismo (folio 1130).
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, solicitó a esta Superioridad dictar sentencia en el presente juicio (folio1131).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 1134), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem. Asimismo, quedó expresamente establecido que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2012, por el apoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, quien se dio por notificado del abocamiento de fecha 3 de octubre de 2011, y dado que la empresa demandada LABORATORIA VALMOR C.A., no se había dado por notificada del referido abocamiento y dado que en su escrito de contestación a la demanda no indicó la dirección exacta como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que dicha notificación se practique mediante la fijación de un cartel en la cartelera del tribunal , tal como lo prevé el mencionado artículo (folio 1135).
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2013, en el cual se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 3 de octubre de 2012, en donde se ordenó la notificación de la querellada del abocamiento del suscrito Juez (folio 1138).
De la actuación que obra al folio 1140 del presente expediente, se evidencia que las mismas fueron practicadas.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2015 (folio 1144), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 (folio 1145), este Tribunal mediante Oficio N° 0470-2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la remisión original del cuaderno de ejecución aperturado en el expediente identificado bajo el N° 5.895, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa la apelación surgida en la presente causa. Por consiguiente, en el folio 1147, consta Oficio N°540-2.016 de fecha 08 de noviembre de 2016, procedente del antes mencionado Juzgado, remitiendo en original el cuaderno separado antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2018 (folio 1149), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, sustituye su poder que le confirió el ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, reservándose el mismo, al abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN.
Por escrito de fecha 22 de junio de 2022 (folio 1150), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, solicitó el avocamiento de la suscrita Juez y se ordene la notificación de la parte querellada en la cartelera de este Tribunal, en virtud que no consta la identificación de un domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022 (folio 1151), la suscrita Juez de esta Alzada se avoca al conocimiento de la presente causa. Por consiguiente, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022 (folio 1552), se da por notificado del avocamiento de la suscrita Juez y ratifica el pedimento de ordenar la notificación de la parte querellado en la cartelera de este Tribunal.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023 (folio 1153), por las razones allí expuesta, se ordena la notificación de la parte querellada, LABORATORIO VALMOR C.A. (VALMORCA), en la cartelera de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2024 (folio 1157), suscrita por el abogado en ejercicio Luis A. Martínez, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 se septiembre de 2024 (folio 1158), el suscrito juez de esta Alzada, abogado Luis Fernando J. Mory D., se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2024 (folio 1159), suscrita por el abogado en ejercicio Luis A. Martínez, solicito que se dicte sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició por libelo presentado en fecha 17 de agosto de 2000 (folios 1 al 4), por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.753.345, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1959, anotada bajo el nº 01, Tomo I, cuya última reforma estatutaria se encuentra inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de marzo de 1998, anotada bajo el nº 40, representada por su Presidente, ciudadano GUILLERMO VALERI DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.767.655, domiciliado en esta ciudad de Mérida, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre el inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas (casa-habitación), signada con el nº 17, ubicada en la calle La Vega de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, que allí se identifica por sus linderos.
Junto con el libelo de la querella, el accionante produjo los documentos siguientes:
1) Original y copia fotostática simple del instrumento poder que legítima su representación otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2000, anotado bajo el nº 56, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones respectivos (folios 5 al 10).
2) Copia certificada del justificativo de testigos evacuado el 11 de agosto de 2000, a instancia del querellante, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, contentivo de las declara¬ciones de los ciuda¬danos RAMÓN ISIDRO MARTÍNEZ, ARTURO LUIS ZERPA y ANGEL AUGUSTO BRICEÑO ZAMBRANO (folios 11 al 16).
3) Original de la inspección judicial extra-litem practicada a solicitud del querellante, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 1999, sobre el inmueble que allí se identifica (folios 18 al 73).
4) Copia fotostática simple de la demanda incoada por el querellante contra la querellada por nulidad de venta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 21 al 29).
5) Copia fotostática simple de la solicitud de reconocimiento del contrato de arrendamiento y recibos de pagos de los correspondientes cánones de arrendamiento formulada por el querellante de autos, ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de julio de 1998, (folios 30 al 42).
6) Copia fotostática simple del contrato de venta del indicado inmueble, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida. (folios 43 y 44).
7) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1998, anotado bajo el nº 15, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Tercer Trimestre, del indicado inmueble que es objeto de esta acción, (folios 45 al 50).
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2000 (folio 75), previa habilitación, el Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió la presente demanda de interdicto de despojo, le dio entrada, ordenó hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y que por auto separado resolvería lo conducente conforme a la ley.
Por auto del 6 de octubre del mismo año (folio 77), en atención a la solicitud formu¬lada por el apoderado actor, con fundamento en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y por considerar que de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual la hizo efectiva en fecha 6 de noviembre de 2000.
En auto de fecha 8 de noviembre de 2000 (folio 78), el Tribunal a quo, por considerar que se produjo la citación tácita de la parte querellada, en virtud de que su apoderado judicial estuvo presente en la ejecución de la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, abrió la causa a pruebas por el lapso de diez días de despacho, más un día de término de distancia que le concedió a la parte querellada por estar domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida.
Consta en autos que, dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.
Mediante sendos escritos del 1º de febrero de 2001, ambas partes presentaron ante el a quo sus alegatos, los cuales obran agregados a los folios 735 al 761.
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2001 (folios 763 al 765), la querellante presentó observaciones a los informes presentados por su antagonista.
En fecha 19 de noviembre de 2001, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 768 al 791), mediante la cual declaró sin lugar la acción propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.
Mediante escrito del 20 de noviembre de 2001 (folio 792), el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (folio 806), el profesional del derecho LUIS MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de parte querellante, oportunamente interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.
En sentencia del 26 de noviembre de 2001 (folios 809 al 814) el Juzgado de la causa, declaró sin lugar, por prematura, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de ese mismo mes y año, sobre puntos dudosos, interpuesta por la parte querellada.
Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2001 (folio 815), el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra el dispositivo segundo de la mencionada sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2001.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2001 (folio 816), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, con el carácter expresado, ratificó la apelación interpuesta el 23 del mismo mes y año.
Por auto del 11 de julio de 2002 (folio 886), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto las apelaciones interpuestas y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 888), le dio entrada y el curso de ley.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
De los hechos articulados en el libelo y su petitum, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por el ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA contra la empresa mercantil LABORATORIOS VALMORCA C.A., es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil.
En efecto, el coapoderado judicial del querellante, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, expone, en resumen, en el libelo de la querella (folios 1 al 4) lo siguiente:
Que su representado, ciudadano JORGE SEGUNDO CERRADA es poseedor legítimo desde hace más de dos años de un inmueble consistente de un lote de terreno y mejoras, marcado con el nº 17, ubicado en la calle La Vega de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (9.486 mts2), cuyos linderos se indican en la querella así: "FRENTE, en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (37,30 mts), con calle La Vega; FONDO, en una extensión de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS [sic] (128,10 mts), con inmueble que son o fueron de Genadio Gómez y de la Compañía Laboratorios Valmorca; COSTADO DERECHO, en una extensión de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (144,46 mts), en línea quebrada, con inmuebles que son o fueron de María Enma, María de los Ángeles, José Agustín, Antonio Ramón y María Consuelo Quintero Quintero, Moisés Games, Claudio Lobo y Sucesión Balza; COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (178,50 mts), en línea quebrada, con inmuebles que son o fueron de Ramón Albarrán Balza y PROCOELCA y que este inmueble goza de un paso de dos metros de ancho para darle salida a la Avenida Centenario, pudiendo colocar en esa servidumbre un colector de cloacas u otros servicios públicos” (sic).
Que su mandante, adquirió la propiedad, posesión y dominio del referido inmueble por compra según consta de documento privado de fecha 02 de junio de 1998 y de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 14 de julio del citado año, anotado bajo el Nº 58, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones inmueble éste que lo ocupó en un principio en calidad de arrendatario, específicamente desde el 25 de febrero de 1996 hasta el 1º de junio de 1998.
Que en ejercicio de esa posesión, es decir, la adquirida y ejercida a partir del 2 de junio de 1996 y 14 de julio de 1998, su representado JORGE SEGUNDO CEGARRA, ha usado y disfrutado de ese inmueble antes alinderado, limpiándolo, haciendo construcciones sobre él, depositando materiales, maquinarias y equipos, manteniendo las cercas, ocupándolo efectivamente, ejecutando tales actos a la vista de todos, no ocultos, ocupando ese inmueble ininterrumpidamente y nadie se ha opuesto a su uso, no lo ha abandonado voluntariamente y el uso que ha hecho de ese inmueble es de manera exclusiva, esto es, lo ha usado y disfrutado en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como suyo todo el tiempo señalado, sin que persona alguna lo hubiese molestado o perturbado en alguna forma.
Alega que, en fecha 24 de septiembre de 1999, en horas de la mañana se presentaron los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO y JESÚS EMILIO MEJÍAS OVALLES, a parte del inmueble antes alinderado, específicamente al terreno y procedieron a levantar y, a construir dentro de él una barraca de zinc, en el entendido que ese terreno al cual se introdujeron a construir dicha barraca, consta de los siguientes linderos: "FRENTE: Calle La Vega; FONDO: Con inmuebles que son o fueron de GENADIO GOMEZ [sic] y de la Compañía Laboratorios VALMORCA; COSTADO DERECHO: Con inmuebles que son o fueron de MARIA [sic] ENMA, MARIA [sic] DE LOS ANGELES, JOSE [sic] AGUSTIN, ANTONIO RAMON [sic] y MARIA [sic] CONSUELA QUINTERO QUINTERO, MOISES GAMEZ, CLAUDIO LOBO y SUCESION BALZA; y COSTADO IZQUIERDO: Con la casa distinguida con el Nro. [sic] 17 de la Nomenclatura [sic] Municipal, en parte y en parte [sic] con inmueble que son o fueron de RAMON [sic] ALBARRAN [sic] BALZA y PROCOELCA” (sic).
Asimismo alega que, ante tal actitud de los prenombrados ciudadanos OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO y JESÚS EMILIO MEJÍAS OVALLES, su representado JORGE SEGUNDO CEGARRA, se hizo presente en el lugar y les manifestó “que se abstuvieran de seguir construyendo la barraca de zinc y que desocuparan sus terrenos, pero ellos adoptaron una actitud altanera y les manifestaron que iban a seguir construyendo la barraca y que no se iban a salir del terreno, ya que ellos estaban allí trabajando por órdenes de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, C.A., específicamente por órdenes de su Presidente, ciudadano GUILLERMO VALERI DAVILA. Pero más aún, sacaron a mi [su] representado de sus terrenos y le impidieron la entrada a ellos” (sic).
Que a pesar de lo sucedido, su mandante JORGE SEGUNDO CEGARRA, en los días siguientes al 24 de septiembre de 1999, específicamente los días 25, 26 y 27 del mencionado mes y año y hasta esa fecha insistió en tomar posesión del terreno del cual fue despojado, pero los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO y JESÚS EMILIO MEJÍAS OVALLES, adoptaron una conducta intransigente, impidiéndole la entrada al inmueble objeto del despojo, dándole siempre la misma excusa “que no lo dejan entrar a ese lugar porque así se los ordenó el representante o presidente de la empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), GUILLERMO VALERI DAVILA [sic]” (sic).
Que tales actos realizados por cuenta y orden de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, C.A, (VALMORCA), constituyen un despojo de la posesión legítima que su poderdante JORGE SEGUNDO CEGARRA, venía ejerciendo en el lote de terreno antes alinderado y determinado.
Que por los hechos antes narrados, fundamenta la demanda en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
Que como consecuencia del petitorio anterior solicita que sea decretada la medida de secuestro sobre el lote de terreno antes mencionado, por cuanto, su mandante no estaba dispuesto a constituir la garantía a que se refiere el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, estimó “la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), y protesto [protestó] costas y costos, ello a tenor de lo previsto en los artículos 708 y 38 de Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la presente querella interdictal, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Por sentencia de fecha 29 de septiembre del 2005, que corre a los folios 984 al 1001, dicto sentencia declarando la nulidad de la sentencia apelada, contra esta decisión, a través de diligencia de fecha 25 de octubre del 2005, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, anunció recurso de casación, el honorable Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en el expediente Nº 2005-000765, recurso de casación declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se casa la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala.
LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 1° de febrero de 2001, que obra agregado a los folios 736 al 751, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, empresa mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA), luego de hacer un resumen de lo expuesto por la querellante en su libelo, procedieron a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las pretensiones allí expresadas, formularon contra la querella los alegatos que, en resumen, se indican a continuación:
Que su mandante compró el terreno objeto de discusión en fecha 08 de junio de 1998, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, tomando a partir de ese momento efectiva posesión de todo el inmueble en cuestión.
Que para sorpresa de su representada, en fecha 20 de octubre de 1998, el querellante, ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, la demandó para que conviniera en la nulidad de la venta por la cual su representada adquirió el terreno objeto del presente litigio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, encontrándose --para esa fecha-- en apelación en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Que en dicha demanda, el actor, alegó haber tomado posesión del terreno primero como arrendatario y luego como comprador, llevando a los autos dos documentos privados, uno de arrendamiento de fecha 22 de julio y otro de venta del 02 de junio de 1998, así como un documento de venta autenticado el 14 de ese mes y año. Que tales documentos son de carácter privado y, en consecuencia, sólo producen efectos para las partes intervinientes y no pueden ser opuestos a terceros, tal como lo establece con claridad el artículo 1369 del Código Civil. Que el demandante pretende hacer prevalecer varios documentos privados que adquirieron fecha cierta con posterioridad al registro del documento de compra de su representada.
Seguidamente alega bajo el epígrafe “POSESIÓN DEL INMUEBLE SUB-LITIS”, que una vez adquirido debidamente por su representada el mencionado lote por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, su mandante tomó de derecho y de hecho la posesión efectiva y material del mismo, lo cual deviene de las siguientes circunstancias:
a) Que del hecho de que su mandante haya adquirido la propiedad del terreno por documento debidamente registrado y no por documentos privados como es el caso del querellante, lo cual, genera a su favor una presunción de posesión iuris tantum.
b) Que de la declaración del testigo, ciudadano JESÚS EMILIO MEJÍA OVALLES, se dan por probados los siguientes hechos: Que el prenombrado ciudadano tuvo la posesión del mencionado terreno entre el período comprendido entre el 15 de junio de 1998 hasta el momento del secuestro ejecutado por el Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2000. Que su representada contrató los servicios del referido ciudadano para que cuidara y mantuviera en buen estado de limpieza el mencionado terreno.
c) Que de la declaración del ciudadano LEIBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, se dan por probados los siguientes hechos: Que su representada contrató los servicios de vigilancia de la empresa SERVIPRICA, para que mantuviera la vigilancia sobre el mismo las 24 horas, a través del personal de esta empresa, desde el período comprendido entre el mes de junio de 1998 hasta el mes de octubre de 2000.
d) Que de la declaración del ciudadano NELSON DAVID BRICEÑO UZCÁTEGUI, quien declaró haber entrado al terreno en cuestión varias veces, se probó que, en todas esas oportunidades, el citado testigo fue atendido directamente por el vigilante contratado por su representada, ciudadano JESÚS EMILIO MEJÍA OVALLES.
Acto seguido, bajo el epígrafe “LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE”, el co-apoderado del querellado analizó las pruebas producidas por el actor.
Del mismo modo alega que, las pruebas aportadas por el demandante son débiles, por cuanto, todos los testigos presentados por el demandante, se contradicen ellos mismo, además uno de ellos guarda amistad estrecha con el actor, según propia confesión y, el otro, tiene interés marcado en las resultas del presente juicio.
Finalmente alegó que, la presente querella debía ser declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas, por cuanto, el querellante no había probado fehacientemente los supuestos de hecho que debían ser demostrados.
III
PUNTOS PREVIOS
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA.
Así las cosas, en virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte querellante, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que la parte querellante, ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 895 al 907), con fundamento en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, solicitó a esta Alzada decretara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por cuanto el fallo apelado estaba viciado de nulidad por inmotivado, en virtud que, carece totalmente de fundamentos que impiden a las partes apreciar la sujeción a los hechos y el derecho de lo decidido. Asimismo, como consecuencia de la falta de motivación, la sentencia recurrida también estaba viciada de nulidad por incongruencia, a tenor de previsto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, por cuanto, ella no resolvió o decidió en forma expresa la cuestión planteada entre las partes, en virtud que, en el dispositivo del fallo, no constaba expresamente la razón por la cual fue declarada sin lugar la querella interdictal, limitándose el juez a quo, a decir que “por las consideraciones razones que antecedían se declaraba sin lugar la querella” (sic). Igualmente denunció que, el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia negativa que la afecta de nulidad, por cuanto, omitió resolver como punto previo y en forma expresa, lo relativo a la estimación de la demanda, en consideración a que su poderdante estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), lo cual, fue rechazado, por el querellado, mediante escrito del 15 de noviembre de 2000. Del mismo modo, alegó la nulidad de la sentencia apelada, al incurrir en “el vicio de silencio de la prueba”, por cuanto, el a quo omitió pronunciarse en torno a la inspección judicial promovida por su mandante y evacuada el 27 de noviembre de 2000, infringiéndose con este proceder, los artículos 509 y 12 ibidem, a tal efecto, observa:
En lo atinente a que el fallo apelado está viciado de nulidad por haber infringido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber establecido los motivos de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo de ella.
El citado ordinal 4º del artículo 243 eiusdem requiere que la sentencia debe indicar los “motivos de hecho y de derecho de la decisión”. La sentencia apelada en su parte motiva se limitó a realizar el análisis del punto previo de solicitud de reposición de la causa y, luego, las pruebas de las partes, para llegar al dispositivo de la misma mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta con los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia. Ahora bien, considera este sentenciador, que el alegato formulado por la parte querellante se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de la revisión minuciosa del texto de la sentencia apelada, el a quo omitió realizar el razonamiento jurídico concatenado a los hechos controvertidos en el proceso. Por ello, ese Tribunal no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia y así se declara.
Habiendo, pues, la sentencia impugnada incurrido en el vicio de inmotivación denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare su nulidad, siendo, en consecuencia, innecesario determinar si dicho fallo también incurrió en los otros vicios igualmente delatados.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2001, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), y así se decide.
En acatamiento a la norma contenida en el parágrafo único del precitado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apercibe al Juez a quo, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO (+) de la falta cometida que dio origen a la declaratoria de nulidad de la referida sentencia, advirtiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la citada disposición legal.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda formulada en el escrito de alegatos consignada por la parte querellada. A tal efecto, esta Superioridad observa:
En el caso de especie, observa el juzgador que en libelo de la demanda el querellante estimó el valor de la demanda propuesta en esta causa, en los términos siguientes:
“Estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) y protesto costas y costos, ello a tenor de lo previsto en los artículo 708 y 38 del Código de Procedimiento Civil [sic]” (sic) (vuelto del folio 3) (Las mayúsculas son del texto copiado)
Por su parte, en el escrito de alegatos, la querellada rechazó tal estimación, alegando al efecto, lo siguiente:
“Niego y rechazo la estimación de la acción en la cantidad de Cincuenta [sic] Millones [sic] de Bolívares [sic] realizada por la parte actora, por considerarle injusta, excesiva y exagerada, por cuanto se trata de un procedimiento especial y muy breve en el cual se discute la posesión, mas no la propiedad. Es claro, que la cuantía en los juicios posesorios no esta determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la supuesta posesión, porque en este tipo de acciones, como dije anteriormente no se discute la propiedad sino la posesión, criterio este que de manera pacifica y reiterada ha sido mantenido por la doctrina y jurisprudencia patria”(sic)
Según la opinión del procesalista patrio Arísti¬des Rengel-Romberg, que el juzgador comparte, el valor de la demanda es "el interés económi¬co inmediato que se persi¬gue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Ricardo Martínez, dictada bajo ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre la manera de impugnar la estimación de la demanda:
“[Omissis]
En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandado en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente del libelo de demanda, se evidencia que el accionante intimó al demandado al pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del principal de la deuda, un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.166.666,66), por concepto de intereses moratorios y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada y expresada en la letra de cambio, cuyas sumatorias constituyen el interés principal del juicio ascendiendo a la suma de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando únicamente su negativa y rechazo de la aceptación de la letra de cambio, que a su juicio, irracionalmente se le exigen en el libelo de la demanda, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
‘...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.’. (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Por su parte la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fallo n° 580, del 22 de abril de 2003, caso: Nanzo Biaggi Tapia, dictado bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:
“[Omissis]
En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados de EDELCA rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. En particular, destacaron que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión; agregaron que la misma fue determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indemnización en la materia.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…’ (destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
[Omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Acogiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera el sentenciador que la impugnación de la demanda realizada por la parte querellada, fue hecha de manera pura y simple, por cuanto se observa que no planteó nuevos acontecimientos que permitiera a este Juzgador observar que la estimación fuera exagerada, tampoco estableció el valor de la demanda que a su decir debe ser la apropiada; en consecuencia se desecha tal argumento de impugnación planteado y se deja firme la estimación de la demanda realizada por el querellante, en el libelo cabeza de autos Así se resuelve.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resueltos los puntos anteriores, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción interdictal deducida, a cuyo efecto observa: el juzgador que la pretensión deducida por el ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, contra LABORATORIOS VALMORCA (VALMORCA), es la inter¬dic¬tal de restitu¬ción por despojo sobre un inmueble; pretensión ésta cuya consa-gración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el si¬guien¬te:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propieta¬rio, que se le restituya en la pose¬sión".
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustan¬ciar¬se y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, considera el juzgador que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dis¬puesto en el artícu¬lo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas genera¬les previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedi¬miento civil ordina¬rio-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales previstos para la demanda por el artículo 340 del mencio¬nado Código.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponen¬cia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisi¬bilidad de la demanda, expresó:
"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos genera¬les, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artícu¬los 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedi¬miento Civil. En esta etapa de pre-admisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Juris¬prudencia del Tribu¬nal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).
Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plena¬mente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento intedictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.
En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella inter¬dic¬tal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedi¬miento Civil, debe¬rá, inaudita parte, examinar la admi¬si¬bi¬lidad de la misma, consta¬tando, en primer término, el cum¬pli-miento de requisi¬tos generales, ati¬nentes tanto al escrito (quere¬lla) como a la acción previstos en el ar¬tículo 341 del Código de Procedi¬miento Civil; y, en segundo lugar, determi¬nando si el quere¬llante cumplió las condiciones especiales de admisibi¬lidad de la querella interdic¬tal resti¬tutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedi-miento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellan¬te la constitución de una garantía cuya monto fija¬rá, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practi¬cando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesa¬rio.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a consti¬tuir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".
De lo expuesto se concluye que, la admisibilidad de la quere¬lla interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumpli¬miento de dos órdenes de requisitos: generales y espe¬cífi¬cos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedi¬miento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eius¬dem para las querellas interdictales de restitución por despojo.-
De consiguiente, la inadmisión de la quere¬lla interdictal restitu¬toria no solamente procede cuando ésta sea contra¬ria al orden público, a las buenas cos¬tum-bres o a alguna disposi¬ción expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfe¬chos los requi¬sitos espe¬cíficos que determi¬nan la proce¬dencia del decreto provisional de restitu¬ción en la pose¬sión invocada por el quere¬llante o el se¬cuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el preci¬tado artículo 699 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedi¬miento interdictal restituturio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumpli¬miento de las condiciones legales establecidas para su proceden¬cia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisi¬tos específicos de admisibili¬dad de la querella inter¬dic¬tal, cuya ausencia impide darle curso a ésta.
Considera el juzgador que con ese proceder, en el orden procedimental, el Tribunal de la causa se atuvo a lo dispuesto en las normas procesales a que se ha hecho referencia, lo cual igual¬mente se encuentra en plena consonancia con la doctrina jurispru¬dencial antes citada y las consideraciones expuestas por esta Superioridad, y así se declara.
Por ello, estima el sentenciador que, al contrario de lo aseverado en sus observaciones por el apoderado judicial de la parte querellante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, y por considerar de las pruebas producidas se establece una presunción grave a favor del querellante, acordó la medida de secuestro, solicitada mediante la misma diligencia a cuyo efecto ordeno abrir el respectivo cuaderno. Y así se declara.
Por otra parte, considera esta Superioridad que en el caso presente el Juez de la causa no aportó pruebas junto al libelo eran insuficiente para demostrar el despo¬jo, como también lo alega en sus observaciones el apoderado actor, pues, a diferencia de lo que acontece en los interdictos sobre posesión hereditaria y en los casos de querellas interdic¬ta¬les propuestas simultáneamente reguladas por los artículos 705 y 707 del Código de Proce¬di¬miento Civil, respectivamente, esa obli¬gación del Juez de ordenar la ampliación de la prueba presentada por el accionante no está prevista en el artículo 699 eiusdem, que es la norma procesal aplicable al caso de especie. Por ello, en el orden formal, actuó en conformi¬dad con dicha norma el Juez de la causa cuando, al considerar que de las pruebas aporta¬das por el quere¬llante no surgía presunción alguna en su favor, en vez de ordenarle ampliar la prueba, declaró suspender el secues¬tro solicitado y, por consi¬guiente, declaró sin lugar la quere¬lla propuesta, y así se declara.
Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que con la apelación interpuesta, la cual de conformidad legal fue oída en ambos efectos, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instan¬cia inferior, procede el juzgador a analizar y emitir expreso pronuncia¬miento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, condicionan la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria interpuesta en el caso subiudice.
Declarado lo anterior, debe quien sentencia determinar si se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admi¬si¬bilidad de la querella consagradas en el único aparte del ar¬tículo 699 eiusdem, las cuales, como antes se dijo, son las mismas que condicionan la procedencia del secuestro que dicha norma consagra. A tal efecto, se observa:
A tenor de lo dispuesto en la disposición legal supra citada, para que sea proceden¬te, a juicio del Juez de la causa, una pre¬sunción grave en favor del querellan¬te. No precisa la norma in commento sobre que hechos debe recaer tal presunción. Ante el silencio del legislador al respecto, estima esta Superioridad, que esa presunción grave ha de recaer sobre los supuestos de hecho requeridos decretar la medida de se¬cuestro de la cosa o derecho objeto de la pose¬sión, además de la expresa manifes¬tación del accionante de que no está dispuesto a consti¬tuir la garantía exigida, debe surgir de las pruebas presentadas para la procedencia de la acción inter-dictal de resti¬tu¬ción por despojo consagrados por el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propieta¬rio, que se le restituya en la pose¬sión".
En consecuencia, considera esta Alzada que de las proban¬zas presentadas por el accio¬nante debe surgir una presunción grave de los hechos concurrentes siguientes:
a) La posesión del quere¬llante sobre la cosa o derecho obje¬to de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alega¬do;
b) Los hechos constitutivos del despojo y la identi¬dad entre el autor de éste y el querellado;
c) Que la acción fue ejercitada dentro del año del despojo;
Considera el juzgador que la falta de comprobación pre¬suntiva de uno cualquiera de los hechos antes indicados, por ser éstos concurrentes, determinaría la improcedencia del secuestro inter¬dictal solicitado y, por ende, la inadmisión in limine de la quere¬lla.
Sentadas las ante¬riores premi¬sas, procede el Tribu¬nal a exami¬nar conjuntamente con el libelo de la querella, las pruebas preconstitui¬das producidas con el mismo, a los efectos de deter¬minar si de ellas se desprende o no en favor del quere-llante una presunción grave sobre la existencia de los hechos anteriormente indicados.
El despojo, que consti¬tuye el hecho gene¬rador de la preten¬sión inter¬dictal restitutoria, según lo enseña la doctri¬na consis¬te en "la privación par¬cial o total de la pose¬sión efectua¬da sin o contra la voluntad del posee¬dor". En conse¬cuencia, co¬rres-ponde al quere¬llante la carga de determi¬nar, en forma precisa, en la quere¬lla, las circunstan¬cias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión; cir-cunstancias éstas que
igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presen¬te.
Observa el juzgador que en el caso de especie, tales circuns¬tancias fueron indicadas en la querella interdictal por el apode¬rado actor en los térmi¬nos siguientes:
“Que su representado ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, es poseedor legitimo desde hace mas de dos (2) años de un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas(casa-habitación signada con el Nº 17), adquiriendo la propiedad posesión y dominio del referido inmueble por compra según consta en documento privado de fecha 2 de junio de 1998 y de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Mérida, el día 14 de julio de 1998 anotado bajo el nº 58, tomo 49,de los libros de autenticaciones, inmueble este veste que en un principio ocupo en calidad de arrendatario, desde el 25 de febrero de 1.996 hasta el 1º de junio de 1.998, su representado ha usado y disfrutado de ese inmueble limpiándolo, haciendo construcciones sobre él. Depositando materiales, maquinarias y equipos. Ocupando ese inmueble ininterrumpidamente. Hasta el día 24 de septiembre de 1.999, cuando en horas de la mañana se presentaron dos ciudadanos de nombre: OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO y JESUS EMILIO MEJIAS OVALLES, y procedieron a levantar y a construir dentro del una barraca de zinc, pero ellos adoptaron una actitud altanera y le manifestaron que iban a seguir construyendo la barraca y que no se iban a salir del terrero, ya que ellos estaban allí trabajando por órdenes de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, C.A. ,específicamente por órdenes de su Presidente Guillermo valeri Dávila , impidiéndole de entrar al inmueble.
Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que con la apelación interpuesta, la cual de conformidad legal fue oída en ambos efectos, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instan¬cia inferior, procede el juzgador a analizar y emitir expreso pronuncia-miento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, condicionan la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria interpuesta en el caso subiudice, a cuyo efecto observa:
Del detenido examen del escrito contentivo de la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judi¬cial del ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, sobre la posesión del inmueble antes identificado en este fallo, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a la buenas costumbre, y que su admisión no se encuen¬tra, expresa ni implicíta¬mente, prohibida por alguna dispo¬sición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisi¬tos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contra¬rio sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimien¬to Civil, y así se declara.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido y de conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho y así se establece.
Habiéndose establecido anteriormente que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone al sentenciador analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal procede a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
1.-Junto con el escrito contentivo de la querella se acompañó instrumento poder que le fuere otorgado por el querellante por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 56, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 5 al 10);
Dicho fotostato no fue impugnado por el querellado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal, lo aprecia como prueba de que el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, fungió como apoderado judicial del querellante de autos, y así se establece.
2.-Original de la inspección judicial extra-litem practicada a solicitud del querellante, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 1999, sobre el inmueble que allí se identifica (folios 18 al 73, primera pieza). En el acta contentiva de dicha inspección ocular se expresa:
"(omissis) El Tribunal procede a realizar dicha inspección y al particular primero: la fachada principal que dá (sic) a la calle La Vega tiene su puerta principal de metal, de un metro de ancho por 2,10 metros de alto; dicha fachada cuenta también con dos puertas de garage (sic) de metal. El inmueble objeto de la presente inspección tiene las siguientes dependencias o características: un pasillo de entrada de un metro de ancho por ocho de largo, los dos garages (sic) respectivos uno a la izquierda y otro a la derecha de la entrada principal, todos estos ambientes son seis más un baño y un lavadero anexo, un patio central dividido por una pared de bloque; la edificación sobre la cual está constituido el Tribunal cuenta en su totalidad con piso de cemento liso, paredes de bloque de cemento con friso rústico y parcialmente deteriorado; techo con listones de madera y (ilegible) con cemento y cubierta de teja una parte y otra de zinc. El acceso a todos los ambientes con que cuenta el inmueble tiene sus marcos pero carecen de puertas. En la pared de dicho inmueble del lado izquierdo visto de frente se observaron tres ventanas que son del ambiente de las construcción hacia el solar lateral. Finalmente al presente particular puede añadirse que para el momento de la inspección el Tribunal observó que dentro de la construcción descrita, en sus seis ambientes, habían regados en el suelo materiales de plomería, de electricidad, máquinas de plomería, repuestos de equipos de maquina (ilegible) cauchos para vehículos, cables eléctricos, equipos de oficina, tales como archivadores, fotocopiadores, computador, escritorio, etc. Observa también encofrados de metal en un número de siete, un aproximado de (ilegible ) de metal para puerta, un aire acondicionado de metal, de 110 volteo (sic), una maquina de hacer (ilegible) de hasta tres pulgadas aproximadamente, con serial N° 1206, marca Ridgid. En el garage (sic) ubicado a la derecha del pasillo principal tenemos un trompo para mezcla de concreto, el cual tiene incluido un dispositivo para ser remolcado, un compresor color anaranjado sin marca aparente el cual cuenta también con su respectivo dispositivo de remolque, también se observa repuestos para maquinaria pesada, en el suelo y en completo desorden; en el otro garage (sic) ubicado a mano izquierda de la entrada principal, tenemos una bomba de vaciar concreto, color azul, marca thousen 260, con su dispositivo de remolque y mangueras anexos. Observa también el Tribunal tres cornetas para equipo de sonido. En relación al segundo particular, el Tribunal deja constancia de que no se practica ningún tipo de explotación comercial. En relación al particular tercero, el Tribunal deja constancia de que punto de la presente acta se dejó constancia amplia y suficientemente sobre las condiciones, formas o manera en que se encuentra dicha edificación. En relación al particular cuarto, el tribunal deja constancia que en lote de terreno anexo a la edificación se encontraron los ciudadanos Contreras Camargo Oswaldo y Mejías Ovalles Jesús Emilio, ambos plenamente identificados en la presente acta. El primero de los nombrados manifestó al Tribunal encontrarse en el lote de terreno anexo a la edificación tantas veces mencionada, por orden de Valmor C.A. y el segundo nombrado manifestó lo mismo, vale decir, por orden de Valmor C.A. En relación al particular quinto, el Tribunal sede la palabra al solicitante, quien expuso: Pido al Tribunal deje constancia en acta de las características del terreno o (ilegible) que forma parte de la construcción antes descrita y las características del portón a través de la cual accedió a ese solar, asi (sic) como también el tipo de construcción, que se encuentra dentro de él. No expuso más. El Tribunal deja constancia que estamos sobre un terreno plano, al igual se accedió a travéz (sic) de un portón, construido con marco de madera, alambre de púa de tres pelos, una malla metálica, de cuatro metros de largo por dos metros de alto, la cual, fue abierta, por estos asegurada con cadena y candado, por el ciudadano Oswaldo Enrique Contreras Camargo, antes identificado. A la entrada del terreno a mano izquierda se observó una barraca hecha de zinc nuevo, el cual mide 2,30 metros por 2,60, con un marco de puerta de entrada, un bombillo, piso de tierra, paredes de zinc nuevo; igualmente se nota sobre el terreno plantas hornamentales (sic) sembradas en bolsas de polietileno; bloques de cemento de diez centímetros de espesor, acomodado en tres rumas; se observa malesa (sic), tanto en la parte posterior del terreno como en su parte izquierda; tres arbustos en su parte posterior y tres pilones de arena, todos ellos para el momento de la inspección. En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano Jorge Segundo Cegarra y concedido que le fué (sic) expuso: Solicitó se deje constancia en acta de que dentro del solar o terreno existe una valla o aviso que dice textualmente: “Propiedad privada Valmorca”; 2) deje constancia de cómo accedió el Tribunal a la construcción o inmueble N° 17 de la nomenclatura Municipal, descrito en numeral primero: No expuso más. En este estado el Tribunal, en relación al particular primero acabado de mencionar, deja constancia de que efectivamente existe dentro del lote de terreno anexo a la edificación, una valla o aviso negro con letras amarillas, donde se lee textualmente: “Propiedad privada Valmorca”; en relación a la manera de acceso del Tribunal a la edificación inicialmente descrita, la misma se hizo por el ciudadano Jorge Segundo Cegarra, quien posee llave de la puerta principal de dicho inmueble, así como el candado de las puertas de los garáges (sic) antes mencionados. (omissis)" (sic) (folios 56 al 58).
Conforme a los artículos 476 al 478, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, la inspección ocular tiene por objeto "... hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.".
El Tribunal valora dicha inspección ocular con todo el mérito probatorio que le atribuye la ley, para dar por demostrados los hechos a que los mismos se contrae así se establece.
3-Copia fotostática simple de la demanda incoada por el querellante contra la querellada por nulidad de venta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 21 al 29);
Observa el juzgador que las referidas copias del expediente administrativo allí identificado, fueron expedidas con arreglo a la Ley por el funcionario público competente para ello, previa solicitud de parte interesada a un ente de la Administración Pública, no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna, y por tanto gozan de la misma validez y eficacia de los documentos originales allí contenidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 148 y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; razón por la cual se aprecia para dar por comprobado la nulidad de venta y así se decide.
4.-Copia fotostática simple de la solicitud de reconocimiento del contrato de arrendamiento y recibos de pagos de los correspondiente cánones de arrendamiento formulada por el querellante de autos, ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de julio de 1998 (folios 30 al 42);
Observa el juzgador que las anteriores instrumentales son de carácter privado, y en atención de ello, este Tribunal considera que las mismas carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que sus otorgante, quienes son terceros ajenos a este juicio, no las ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple del contrato de venta del indicado inmueble (folios 43 y 44).
Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Tercer Trimestre., del indicado inmueble que es objeto de esta acción, (folios 45 al 50).
Considera este Tribunal que tales fotóstatos documentales no aportan prueba alguna en orden a la determinación de la posesión ejercida sobre el mismo por la querellada sobre el terreno cuya propiedad y posesión se atribuye, como tampoco demuestran el hecho posesorio invocado por el querellante sobre el terreno cuya posesión se discute en el presente juicio. En consecuencia, no se aprecia a tales efectos, y así se decide.
3.-TESTIFICALES:
A los folios 11 al 16, obran copia fotostática certificadas de justificativo de testigos evacuado el 11 de agosto de 2000, a instancia del querellante, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, contentivo de las preguntas y declaraciones de los ciudadanos RAMÓN ISIDRO MARTÍNEZ MARQUEZ, JOSÉ GREGORIO, ARTURO LUIS ZERPA y ANGEL AUGUSTO BRICEÑO ZAMBRANO. A los efectos de comprobar los hechos afirmados sobre la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo invoca¬do.
Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: "Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación", este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntar. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa en la oportunidad legal de pruebas, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el juzgador no procede a analizar y valorar la declaración del testigo del justificativo producido con la querella, ciudada¬no ARTURO LUIS ZERPA, puesto que el mismo para su ratificación no acudió ante el Tribunal comisionado para su evacuación y así se declara.
La valoración y análisis de las otras testimoniales que fueron evacuadas se realizará infra.
Por escrito del 10 de noviembre de 2000 (folios 80 y 81), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, promovió las pruebas que se indican a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por él a quo mediante auto del 13 de noviembre (folio 113);
PRIMERA: TESTIFICALES:
1.-Promovió las testificales de los ciudadanos RAMÓN ISIDRO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, ARTURO LUIS ZERPA y MIGUEL AUGUSTO BRICEÑO ZAMBRANO, a objeto de que ratificaran sus declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 11 de agosto de 2000.
Consta de los autos que, admitidas tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual no rindió su correspondiente ratificación, el ciudadano ARTURO LUIS ZERPA, tal cual consta de la diligencia suscrita por el prenombrado abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, renunciando a la misma.
Consta de las correspondientes actas insertas a los folios 568 al 569, que el testigo RAMÓN ISIDRO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, previa juramentación, rindió su testimonial en fecha 22 de noviembre de 2000, ratificando en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas en fecha 11 de agosto del mismo año y fue repreguntado por su antagonista.
Ahora bien, observa esta Superioridad que, el prenombrado testigo contestó al momento de la evacuación del justificativo de testigo ante la oficina notarial en el particular séptimo que conocía a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO y JESÚS EMILIO MEJÍAS OVALLES, en los siguientes términos:
“Si es cierto y me consta porque me encontraba presente y pude observar, como lo dije anteriormente, por dos ciudadanos de nombres OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO y JESUS EMILIO MEJIAS OVALLES, el día 24 de septiembre de 1999, en horas de la mañana, se metieron en el mencionado inmueble del Sr. JORGE SEGUNDO CEGARRA, específicamente se metieron en el solar o terreno pegado a la casa, cuyos linderos son los que se acaban de leer y se pusieron a construir una barraca de zinc.” (vuelto folio 14) (sic).
En efecto, al ser repreguntado por su antagonista en la repregunta novena sobre los nombres y apellidos de los individuos que supuestamente se introdujeron al terreno objeto de la presente causa, el prenombrado testigo contestó “Yo desconozco la nacionalidad y el nombre de ellos, los ví (sic) ese día ahí y no se como se llaman” (sic); por lo que incurrió en contradicciones, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, desestima tal declaración, y así se decide.
Consta de las correspondientes actas que obran agregadas a los folios 570 al 572, que el testigo ÁNGEL AUGUSTO BRICEÑO ZAMBRANO, en la misma fecha anterior --22 de noviembre de 2000-- previa juramentación, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2000 y, fue repreguntado por el querellado.
Ahora bien, observa esta Superioridad que, el prenombrado testigo contestó ante la Notaría, igualmente en el particular séptimo, que conocía a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO y JESÚS EMILIO MEJÍAS OVALLES, en los siguientes términos:
“Es verdad y me consta porque me encontraba presente y pude observar, como lo dije anteriormente, que dos ciudadanos de nombres OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO y JESUS EMILIO MEJIAS OVALLES, el día 24 de septiembre de 1999, en horas de la mañana, se metieron en el mencionado inmueble del Sr. JORGE SEGUNDO CEGARRA, específicamente se metieron en el solar o terreno pegado a la casa, cuyos linderos son los que se acaban de leer y se pusieron a construir una barraca de zinc.” (folio 16) (sic).
En efecto, al ser repreguntado por su antagonista en la repregunta séptima sobre los nombres y apellidos de los individuos que supuestamente discutieron con el actor el 25 de septiembre de 1999, el mencionado testigo contestó “Eso no me acuerdo, eso fue hace mucho tiempo, pero sí se que se llamaron entre ellos uno decía Oswaldo y el otro decia (sic) Jesús” (sic), por lo que incurrió en contradicciones, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, desestima tal declaración, y así se decide.
2.- Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, JOSÉ ANTONIO MANRIQUE MÉNDEZ y RAMÓN EDUARDO SILVA.
Este Juzgado no aprecia dichas pruebas testimoniales, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con cada uno de los testimonios. Así se decide.
SEGUNDA: INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Reprodujo inspección judicial extra-litem practicada en fecha 04 de octubre de 1999.
Observa esta Superioridad que tal probanza ya fue analizada supra junto con los recaudos producidos junto con el libelo de la querella.
2.- Inspección judicial para ser practicada en el lote de terreno objeto de este litigio ubicado en la calle La Vega Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares, cuyo tenor es el siguiente:
“a) De las medidas lineales del área perimetral del lote de terreno antes alinderado, esto es de las medidas lineales que tiene el lindero del frente, del fondo, del costado derecho y del contado izquierdo.
b) De la existencia de una puerta en la pared del fondo de la casa distinguida con el N° 17 de la Nomenclatura Municipal, que colinda con el lote de terreno antes alinderado, así como también se deje constancia de las características de esa puerta y de la data o tiempo aproximado de su instalación.
c) Del nombre de la persona o personas, naturales o jurídicas, que actualmente ocupan la citada casa distinguida con el N° 17 de la nomenclatura Municipal.
Para la práctica de esa inspección pido se haga acompañar de un práctico de su elección, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 472 y siguientes del C.P.C.” (sic)
Observa esta superioridad que, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, la inspección ocular tiene por objeto "... hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”, en consecuencia, resulta improcedente apreciar lo solicitado por el querellante en sus particulares a y b, y, así se decide.
Por otra parte, observa este Juzgador que la referida probanza fue evacuada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de noviembre de 2000, apreciándose a tal efecto:
“(omissis) Al tercero (c): El Tribunal deja constancia que el inmueble distinguido con el N° 17 se encuentra ocupado por el ciudadano Amable Flores Angulo, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.013.974 y quien manifestó al Tribunal que él estaba allí ocupando ese inmueble por orden del señor Jorge Segundo Cegarra, persona ésta quien le abrió la puerta de hierro indicada en el particular anterior al Tribunal” no evidenciándose de la misma que la querellante haya poseído el bien que pretende restituir y así se decide” (sic).
Observa esta Alzada que tal inspección no aporta nada al presente proceso, por tal razón, este Tribunal la desestima y así se resuelve.
TERCERA: DOCUMENTAL
1.- Copias fotostáticas certificadas de los documentos que en copia fueron producidos junto con la querella interdictal.
Observa este Tribunal que tales probanzas fueron analizadas ut supra.
2.- Acta de fecha 06 de noviembre de 2000, contentiva de la medida de secuestro ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble litigioso.
Este Juzgado no aprecia dicha prueba documental, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con la referida acta. Así se decide.
CUARTA: Valor y mérito probatorio de las actas y actos procesales insertos en autos.
Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
Por diligencia del 22 de noviembre de 2000 (folio 514) el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió como prueba el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el N° 28, tomo 11, protocolo primero.
Este Juzgado no aprecia dicha prueba documental, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con dicha documental. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2000 (folios 118 al 122), el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en representación de la querellada de autos, oportunamente promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de los autos en cuanto favorezca a su representada.
Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
SEGUNDA: DOCUMENTALES:
a) Promueven y consignan originales de los recibos de pago al ciudadano JESÚS EMILIO MEJÍAS OVALLES realizados por su representada, donde consta su carácter de trabajador de su representada.
b) Promueve y consigna constancia original expedida por la empresa SERVIPRICA, SERVICIO DE VIGILANCIA, C.A., en fecha 1° de noviembre de 1999, donde consta que su representada contrató los servicios de vigilancia para el inmueble objeto del supuesto despojo, desde el 16 de junio de 1998 hasta el 31 de octubre de 1999, de lo cual se desprende que su representada ha ejercido la posesión sobre el referido inmueble desde el mes de junio de 1999.
Observa el juzgador que los otorgantes de dichos instrumentos privados ostenta el carácter de terceros en el presente proceso, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que tales instrumentos fuesen valorados resultaba menester que los mismos hubiesen sido ratificados por aquellos mediante la prueba testimonial, lo cual aconteció en el caso de especie, conforme se evidencia de las actas correspondientes que obran a los folios 604 al 608, mediante las cuales ratifican en su contenido y firma los referidos instrumentos. No obstante, considera este Juzgador, que los recibos de pago al ciudadano JESÚS EMILIO MEJÍAS OVALLES realizados por la querellada, así como la mencionada constancia, por sí solos no se evidencia que la actora poseyera el mismo, por lo que éste Juzgado no aprecia dichas documentales, y así se decide.
TERCERA: TESTIFICALES:
1. Promueve el testimonio de los ciudadanos JESÚS EMILIO MEJÍAS OVALLES y LIEBAN O. CONTRERAS ROJAS
Dichas testificales fueron anteriormente analizadas por este Tribunal y así se decide.
2. Promueve el testimonio del ciudadano NELSÓN DAVID BRICEÑO UZCÁTEGUI.
Este Juzgado no aprecia dicha prueba documental, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con la referida acta. Así se decide.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2000 (folio 272), el apoderado de la parte querellada, abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, consignó copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del cual se evidencia que su mandante es propietario y poseedor del inmueble objeto de la querella interdictal. Asimismo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente 2995, contentivo del juicio de nulidad intentado por el querellante contra su mandante, expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Considera este Tribunal que el documento público, así como las copias certificadas en referencia, no aportan prueba alguna en orden a la determinación de la posesión ejercida sobre el mismo por la querellada sobre el terreno cuya propiedad y posesión se atribuye, como tampoco demuestran el hecho posesorio invocado por la querellante sobre el de terreno cuya posesión se discute en el presente juicio. En consecuencia, no se aprecia a tales efectos, y así se decide.
CONCLUSIONES
En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamento la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 783 del Código Civil y sustanciada por los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 783 del Código Civil dice: Quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Del análisis efectuado al acervo probatorio cursantes en autos, la parte demandante de las pruebas presentadas, el Juzgado concluye que no se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutorio, deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que el actor no logró demostrar ninguno de los tres requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria propuesta, es decir, la posesión alegada por la querellante sobre el inmueble sub-litis, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y la querellada de autos y, que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.
Este Tribunal observa:
Que por sentencia de fecha 29 de septiembre del 2005, dictada por este Tribunal a quem, que corre a los folios 984 al 1001, declaró la nulidad de la sentencia apelada, y contra esta decisión a través de diligencia de fecha 25 de octubre del 2005, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, anunció recurso de casación, el honorable Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia, expediente Nº 2005-000765, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se casa la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala.
Ahora bien, que por cuanto ya fueron resueltos los puntos previos antes señalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la parte actora no probó que era poseedor legitimo y hubo contradicciones de los testigos y no existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión interdictal deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declarará en la dispositiva de este fallo parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante
Sólo resta a esta Superioridad, emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2001, por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la querellada, sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), contra la decisión contenida en la parte in fine del dispositivo segundo de la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2001, cuando advierte que la suspensión de la medida de secuestro se hará efectiva una vez quede definitivamente firme la precitada sentencia, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA). Igualmente, al haberse declarado sin lugar la sentencia apelada, considera este sentenciador que la referida apelación carece de objeto, por lo que este Tribunal considera ya resuelta la misma por cuanto en el cuaderno separado para la eventual ejecución de la sentencia al folio 104, consta acta de entrega por la Depositaria Judicial LEXC.A., del inmueble dado a la depositaria judicial, el cual fue recibido por el abogado JUAN CARLOS CUESTA, y, por ende, en la parte dispositiva de la presente sentencia, declarara no ha lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2001, ratificada el 29 del mismo mes y año, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, contra la indicada sentencia, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2001, por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la querellada, sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), contra la decisión contenida en la parte in fine del dispositivo segundo de la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2001, proferida por el a quo en el presente juicio.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2000, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), por el ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA contra la empresa mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), por interdicto de despojo
sobre el inmueble que se identificó en el presente fallo.
CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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