REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS”SUS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2025, por la profesional del derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718. 146; inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.086, actuando como apoderada judicial del ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, entre los ciudadanos PENELOPE MASSIEL DÍAZ DAVALILLO y DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, contra el auto decisorio, proferido por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 14 de enero del 2025, mediante la cual dicho Tribunal NEGO: la solicitud de la nulidad de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de febrero del 2025 (folios 108), esta Superioridad da por recibido en apelación las presentes actuaciones, formándose el expediente, y por auto separado se resolverá lo conducente, se le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05522.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de marzo de 2023 (folios 01 al 02) con sus respectivos anexos, los cuales obran en los folios del 03 al 18, por la ciudadana PENELOPE MASSIEL DÍAZ DAVALILLO debidamente asistida por la abogada YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN mediante el cual interpusieron formal demanda contra el ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS por reconocimiento de contenido y firma, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22 de marzo de 2023 (folio 20) el Tribunal de la causa le dió entrada, admitió y ordenó formar el expediente, por no ser contrario a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Emplazando a la parte demandada, el ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS a los fines de comparecer por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos agregada su citación, a dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2023 (folio 21), suscrita por el ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, mediante la cual se dio por citado y en ese mismo acto reconoció el contenido y firma del documento.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 11 de mayo del 2023 (folio 22), el mismo dejó constancia el lapso transcurrido para la contestación de la demanda, transcurrido desde el 12 de abril de 2023 hasta el 11 de mayo de 2023, ambas fechas inclusive.
Del folio 23 al 26, riela Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Aquo, en fecha 12 de mayo de 2023, mediante el cual declara, lo que por razones de método se transcribe de manera parcial:
“[Osmissis] En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre la ciudadana PENELOPE MASSIEL DÍAZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.347, domiciliada la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante (compradora) y el ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 1.693.551, domiciliado, en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada (vendedor), que riela en su original al folio 03 y su vuelto, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno, con área aproximada de cuatro mil quinientos siete metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (4.507,59 Mts2) ubicado en San Rafael del Chama vía el Morro, Sector el Cambur, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Calle 6 de la Urbanización en una extensión de diez y ocho metros con seis centímetros (18,06 mts). FONDO: Con parcela N° 115 en una extensión de diez y ocho metros con seis centímetros (18,06 mts). COSTADO DERECHO (visto de frente): con la parcela N° 134 en una extensión de veinticinco metros con catorce centímetros (25,14 mts). COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): con parcela N° 134 en una extensión de veinticinco metros con catorce centímetros (25,14 mts). La casa quinta tiene un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2) aproximadamente. Consta de dos (02) plantas y sus dependencias son las siguientes: Planta alta: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, un (01) estar. Planta baja: Recibo, comedor, un (01) estudio, un (01) baño auxiliar, cuarto de servicio con baño, cocina, oficios, garaje techados y jardín. El terreno consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el protocolo primero , Tomo 30, Segundo Trimestre y las mejores están debidamente protocolizadas ante dicho Registro en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa (1990), quedando registradas bajo el Nro. 01, del Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación. [Osmissis]”
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023 (folio 27), el a quo dejo constancia que se encontraba vencido el lapso legal para la apelación, sin que nadie haya hecho uso de tal derecho y decretando firme dicha sentencia.
Al folio 28, corre inserta diligencia de fecha 06 de junio de 2023, consignada por la ciudadana PENELOPE MASSIEL DÍAZ DAVALILLO debidamente asistida por la abogada YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, en la cual solicita copias certificadas y al folio 29, corre inserto auto de fecha 13 de junio de 2023, del Tribunal Aquo en el que se abstiene de providenciar los fotostato, por cuanto no fueron consignados los emolumentos.
Al folio 30, corre inserta diligencia de fecha 4 de julio de 2023, consignada por la parte demandante debidamente asistida por la abogada YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, en la cual solicita el desglose del documento marcado con la letra A bajo el número tres (3) con su vuelto y al folio 31, corre inserto auto de fecha 10 de julio de 2023, del Tribunal Aquo acuerda el desglose del documento original, dejando en su ligar copias certificadas.
Al folio 32, corre inserta diligencia de fecha 12 de julio de 2023, consignada por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada antes descrita en la cual dejó constancia que recibió el desglose solicitado.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024 (folio 33), el juez YENFER MÁRQUEZ ROJAS se aboca al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha ordena el archivo del expediente.
Al folio 34, corre inserta diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, consignada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN FERRER GONZÁLEZ debidamente asistida por la abogada MARÍA PAOLA DUGARTE P, en la cual solicita copias certificadas de todo el expediente N°8858.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2024 (folio 35), el juez JORGE GREGORIO SALCEDO V se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2024 (folios 36) la profesional del derecho YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, solicitó copias certificadas de todo el expediente N°8858. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, (folio 37) el Tribunal Aquo acordó conforme a lo solicitado el expedir el juego de copias certificadas. En fecha 20 de noviembre de 2024, folio 38, la abogada antes descrita, dejó constancia que recibió copias certificadas.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2024, (folios 39 al 45) con sus respectivos anexos, los cuales obran en los folios del 46 al 94, por el ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO debidamente asistido por la abogada YANETH FRANCISCA ROJAS LARES mediante el cual solicita se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, y todos los actos y actuaciones subsiguientes o se revoque la referida sentencia.
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que el día 13 de diciembre de 2024, (folio 95) el ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO, debidamente asistido, consigno siete (07) folios utilizados y cien (100) anexos, mediante la cual solicita la nulidad de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, y todos los actos y actuaciones subsiguientes o se revoque la referida sentencia. Escritos y anexos que se agregaron a los autos dando cuenta inmediatamente al Juez.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2024 (folio 96), suscrito por el ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO, confirió poder Apud-Acta a los abogados YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, ASTOLFO ENRIQUE BADELL ROJAS y SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.086, 266.597 y 35.019, respectivamente.
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que el día 13 de diciembre de 2024, (folio 97) del poder Apud-Acta conferido por el ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO, a los abogados antes mencionados.
En fecha 14 de enero de 2025, (folio 98 y su vuelto) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, dicta auto decisorio mediante la cual NEGO: la solicitud de la nulidad de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2025 (folios 99), el ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO, asistido por la profesional del derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, apeló del referido auto decisorio.
Consta en el folio 100, diligencia de la profesional derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, actuando como apoderada judicial del ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO, mediante la cual solicita dos (02) juegos de copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2025, (folio 101) la profesional del derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, con el carácter acreditado en autos, dejo constancia que no existe pronunciamiento por parte del Tribunal, sobre las diligencias de los días 22 y 23 de enero del corriente año, por lo que en este acto procedo a ratificar las referidas diligencias.
Por auto de fecha 27 de enero de 2025, (folio 102), el Juzgado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, acordó de acuerdo a lo solicitado dos (02) juegos de copias certificadas.
Por auto de fecha 27 de enero de 2025, (del vuelto 102 al vuelto del folio 103), el Juzgado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admite la apelación en ambos efectos.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2025, (folio 105), el ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO, debidamente asistido por la profesional del derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, con el carácter acreditado en autos, dejo constancia que recibió juegos de copias certificadas.
III
MOTIVACION DEL FALLO
Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión jurídica a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión recurrida de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual NEGO: la solicitud de la nulidad de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:
En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que está constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.
Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.
Asimismo, aunque la cosa juzgada sea única, la Ley le atribuye doble función: “… por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes (cosa juzgada formal); y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria (cosa juzgada material)”. (paréntesis del Tribunal). (Liebman, citado por Rengel, op. cit. p. 472).
La cosa juzgada formal, se encuentra prevista por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
La cosa juzgada material, se encuentra prevista por el artículo 273 eiusdem, que expresa: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Sobre el particular que se examina, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Elba Judith Tapia Tovar vs. Electricidad de Valencia C.A. Sent. 019. Exp. 09-0408), ratificó los criterios jurisprudenciales en cuanto a los aspectos que caracterizan a la cosa juzgada, en los términos siguientes: “(…) Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente: (….)
“(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que elderecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso....Omissis...La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala). De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente: (…)
En el derecho venezolano, la exceptioreijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”. En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada….”(http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).
Sentadas las anteriores premisas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, la cosa juzgada al ser inimpugnable, inmutable y coercible, garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, en virtud de que por imperativo de la ley procesal vigente no se podrá volver a resolver una controversia ya decidida por una sentencia.
Por consiguiente, el ciudadano PAUL JOSÉ DÍAZ DAVALILLO, asistido por la profesional del derecho YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, señaló como el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] es evidente que existe un acto viciado y fraudulento, en virtud de que se quebrantó el Orden Público, y con ello el estado social de derecho y de justicia, y en consecuencia se ha lesionado el sistema de justicia afectándose gravemente la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, todo ello como consecuencia de la forma como fue llevado el presente procedimiento, y el error inexcusable de derecho detectado en el pronunciamiento del dispositivo del fallo, mediante la cual se tiene como reconocido un inmueble totalmente distinto al referido al objeto del litigio; lo que en razón de ello, y por las razones más graves en relación a los vicios existentes en el contrato de compra venta, como: fraude, complicidad y simulación , que fueron mediante el presente escrito delatados debe declararse NULA la sentencia, dado que afecta y lesiona los derechos constitucionales de quien acude en este acto y quien actúa en su propio nombre, en beneficio de mi padre y del patrimonio de la familia en esta causa. En este caso, se está ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las partes y sobretodo que se afecta mi legitima y mi patrimonio, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional; y es por lo que se solicita Ciudadano Juez que DECLARE INEXISTENTE, SIN EFECTO y SIN NINGÚN ALCANCE JURÍDICO EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EFECTUADO EL DIA 11 de abril de 2023 por el Ciudadano DECIDERIO DIAZ CONTRERAS, Y en consecuencia NULA LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE MAYO DE 2023, DICTADA POR ESTE Y TODOS LOS ACTOS Y ACTUACIONES SUBSIGUIENTES o en su defecto REVOQUE la referida sentencia de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con las normas Constitucionales, la Ley Especial que rige la materia, y muy especialmente a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Al respecto Sobre dicho pedimento, el Juzgado a quo mediante auto decisorio de fecha 14 de enero de 2025 (f. 98), niega lo solicitado por el ciudadano PAUL JOSE DIAZ DAVALILLO, en fecha 13 de diciembre de 2024, con base en la motivación que se transcribe a continuación:
“[OMISSIS] al efecto este Tribunal señala: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. En este sentido de la revisión de las actas que componen el presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, NIEGA lo solicitado por el ciudadano PAUL JOSÉ DIAZ DAVALILLO, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, anteriormente identificada, actuando en su carácter de coheredero de la causante NANCI DEL CONSUELO DAVALILLO DE DÍAZ, según se desprende de la Declaración de Únicos Herederos No. 153-2024, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal y como se desprende de la solicitud No 153-2024, igualmente actúa en nombre propio y en defensa del patrimonio familiar generado por su difunta madre anteriormente identificada y en su carácter de hijo del ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.694.729, domiciliado en Mérida, en su escrito de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Por cuanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir ya que la misma se encuentra definitivamente.
Conocidos así los términos en que el a quo, niega la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a la luz de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera pertinente señalar que se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de mayo de 2023, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, profirió sentencia en la presente causa, en la cual declaró: “En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre la ciudadana PENELOPE MASSIEL DÍAZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.347, domiciliada la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante (compradora) y el ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS (…)”. Y, que en virtud de tal declaratoria, el ciudadano PAUL JOSE DIAZ DAVALILLO, solicito la nulidad de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, razón por la cual el Juez del Juzgado a quo, al analizar la solicitud propuesta, conjuntamente con las actas que conforman el presente expediente, evidenció que estaba en presencia de los elementos de la cosa juzgada (up supra señalados), por lo que mal podría haber declarado nula la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2023, la cual quedó definitivamente firme en fecha 22 de mayo de 2023, ordenándose el archivo del expediente en fecha 05 de agosto de 2024, por consiguiente tal actuación hubiese violado la eficacia de la cosa juzgada, ya que no podía ser revisada nuevamente por ningún Juez, debido a que una de las consecuencias importantes de la misma, es el carácter inmutable de las providencias. Por ende, el solicitante deberá considerar otro procedimiento que se ajuste a la realidad jurídica actual del inmueble y a los derechos del nuevo propietario o de terceros involucrados.
En síntesis, aunque el juez no puede desestimar los alegatos relativos al estado de salud mental del ciudadano DECIDERIO DIAZ CONTRERAS, los mismos requieren de un nuevo pronunciamiento en que se reevalúe la forma en que se presenta la acción, pues en el presente caso ya no pueden exigirse la nulidad de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023; en virtud de que esta en presencia de la cosa juzgada, resultando inapropiado utilizar esta vía procesal para reclamar la nulidad. Por ende, tal como se señaló anteriormente el actor deberá considerar otro procedimiento que se ajuste a la realidad jurídica actual del inmueble y a los derechos del nuevo propietario o de terceros involucrados.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PAUL JOSE DIAZ DAVALILLO, debidamente asistido por el abogado YANETH ROJAS LARES, en fecha 22 de enero de 2025, contra el auto decisorio de fecha 14 de enero de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de esta Circunscripción Judicial. Y, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 14 de enero de 2025. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PAUL JOSE DIAZ DAVALILLO, debidamente asistido por el abogado YANETH ROJAS LARES, en fecha 22 de enero de 2025, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 14 de enero de 2025, que “NIEGA lo solicitado por el ciudadano PAUL JOSÉ DIAZ DAVALILLO, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, anteriormente identificada, actuando en su carácter de coheredero de la causante NANCI DEL CONSUELO DAVALILLO DE DÍAZ (…). Por cuanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir ya que la misma se encuentra definitivamente firme.”
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE CONFIRMA el auto de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con el artículo 273 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la sentencia de fecha 13 de mayo de 2023, se encuentra definitivamente firme y constituye cosa juzgada.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se desecha la solicitud y se ordena su archivo.
CUARTO: por la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
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