En el día de hoy MIÉRCOLES VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025); siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), día y hora fijado por este Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA solicitada por las partes, en la presente causa, signada bajo el Número 05475, cuya caratula entre otras especificaciones dice: DEMANDANTE(S): ANA CECILIA BRACHO ROJAS. DEMANDADO(S): ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO y MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO. MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y DAÑOS PATRIMONIALES OCASIONADOS A MI PERSONA (INHIBICIÓN).-, de conformidad con los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previo EL PREGÓN DE LEY dado por el Alguacil, a las puertas del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por espacio físico. Este Juzgado Accidental, deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.198.029, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.662, de este domicilio y jurídicamente hábil. Se encuentra presente la codemandada MARI SILENI SULBARÁN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.003.845, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la abogada THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.779.184, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.826, de este domicilio y jurídicamente hábil. En este estado este Juzgador Accidental le concede el Derecho a la codemandada, ciudadana MARI SILENI SULBARÁN ZAMBRANO, antes identificada, asistida de abogada y concedido como le fue, expuso: “Invocando los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, me hago presente con mi abogada, plenamente identificada, para solicitarle a este honorable Juzgado Accidental llegar a un acuerdo de transacción, actuando en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanos ANA MIREYA SULBARAN ZAMBRANO, JAIME ENRIQUE SULBARAN ZAMBRANO y ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para ponerle fin al presente juicio, es todo”. En este estado este Juzgador Accidental le concede el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, antes identificado y concedido como le fue, expuso: “Considero con pleno valor de que en este acto no existe engaño ni desmejora, al momento de estar de acuerdo con la presente transacción aunado al hecho de que la co-propietaria ciudadana MARI SILENI SULBARÁN ZAMBRANO, antes identificada, se presenta para actuar en nombre de la comunidad constituida con sus hermanos ANA MIREYA SULBARAN ZAMBRANO, JAIME ENRIQUE SULBARAN ZAMBRANO y ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO, que a pesar que los dos primeros no fueron demandados en autos, reconozco la representación de ellos a través de la ciudadana MARI SILENI SULBARÁN ZAMBRANO, por tal motivo tengo la intención de escucharla para llegar a la solución del conflicto, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana MARI SILENI SULBARÁN ZAMBRANO, antes identificada, asistida de abogada y concedido como le fue, expuso: “El día Miércoles 17 de febrero, en horas de la tarde me apersoné en el Juzgado Superior Segundo, piso cuatro (04), para preguntar por el expediente N° 05475 y fui informada que la Juez Accidental había renunciado al conocimiento de la presente causa, al tener el conocimiento de que había un nuevo Juez Accidental en nuestra causa le solicité a la Secretaria Accidental la oportunidad de plantear mi necesidad a los fines de resolver el presente conflicto, y la Secretaria Accidental informó al Juez Accidental de la causa lo peticionado, a los fines de fijar una oportunidad para una audiencia con el Juez, y por cuanto se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana MARI SILENI SULBARÁN ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, asistida por su abogada THAIS SAAVEDRA, antes identificada, le manifesté la necesidad urgente de ser atendidos.” Oída la solicitud este Juzgador Accidental decide atender a las partes y concede nuevamente el Derecho de palabra a la ciudadana MARI SILENI SULBARÁN ZAMBRANO. antes identificada, asistida de abogada y concedido como le fue, expuso: “Gracias por atendernos ciudadano Juez, solicito plantear mi necesidad de resolver el presente conflicto ya como lo había indicado, por tal motivo propongo en este acto cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 440 $), que reconozco es lo ADEUDADO a la parte actora como depósito legal que en su oportunidad le dimos fin y en mi condición de administradora del inmueble entredicho asumo la responsabilidad sin quedar nada a deber y por tal motivo si la parte actora está de acuerdo sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de mi propiedad, es todo”. Solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, antes identificado, y concedido como le fue, expuso: “Oída la petición hecha por parte demandada asistida de abogado, vale la pena citar que la Sala de casación Civil en fallo dictado en fecha catorce de noviembre de 2006, si mal no recuerdo, expediente N° AA20-C2006000241, estableció que 'El derecho de propiedad no está divido en partes materiales, sino que cada co-propietario tiene un derecho de propiedad pleno cualitativamente igual al derecho de propiedad exclusivo', con esto quiero reconocer que la mencionada ciudadana tiene cualidad para suscribir la presente transacción, ya que no se trata de un acto de mala fe, sino al contrario reivindica la buena fe de los copropietarios de cumplir con lo establecido, por lo cual se acepta el acuerdo de esta transacción y se acuerda que la misma no generará Costas procesales para ninguna de las partes, como tampoco se generan actuaciones procesales posteriores a esta, es decir alguna demanda por motivo de esta, por lo que se le solicita al ciudadano Juez Accidental el levantamiento de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar del bien Inmueble de la presente transacción y sea homologada la presente transacción, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la abogada asistente THAIS SAAVEDRA, plenamente identificada en autos, y concedido como le fue, expuso: “En este acto dejo constancia de cumplir con el pago pactado con el apoderado judicial de la parte actora abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, dando entrega de CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 440 $), anexando en este acto la copia de los billetes que serán entregados al apoderado de la parte actora, abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ dando fin al presente conflicto, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, identificado en autos y concedido como le fue, expuso: “Se acepta en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 440 $), quedando conforme y sin nada a deber, es todo”. En consecuencia, queda demostrado que no hay engaño, ni mala fe por parte de quienes suscriben la presente transacción, por cuanto una de las co-demandadas asumió tal y como lo indicó cuando se le dio el derecho de palabra devolver el depósito que aquí se reclamó; en tal sentido este Juzgador Accidental deja constancia que se logró el fin. Vista la transacción celebrada por las partes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida para que sea levantada la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada en fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). TERCERO: En virtud de lo acordado por las partes, no hay condenatoria en costas. A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la Ciudad de Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.



SECRETARIA ACCIDENTAL,
FABIANA NAZARET ROMERO M.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ


PARTE DEMANDADA
MARI SILENI SULBARÁN ZAMBRANO


ABOGADA ASISTENTE
ABG. THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA




EL ALGUACIL TITULAR,
ING. CHARLES RUBÉN ALBORNOZ LACRUZ