REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2024, por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, titular de la cédula de identidad numero V-4.492.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-9.020.304; contra el auto decisorio de fecha 9 de agosto de 2023 –expediente 9732-- , dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual “le negó otorgar el mandamiento respectivo para llevar a efecto la ejecución forzosa de la acción reivindicatoria que me fue declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial , constituido con asociados, el 3 de agosto de 2022, en el juicio que cursó por ante el referido Juzgado de Municipios y que culminó con la referida sentencia de segunda instancia” (sic).

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, la prenombrada ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad numero V-9.020.304, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, titular de la cédula de identidad numero V-4.492.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.147, relacionó los hechos y fundamentó la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que procede en su condición de parte actora en el juicio que se inició a su instancia contra la acción principal y de daños y perjuicios, como secundaria, propuestas conjuntamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, con cédula de identidad nro. V.- 4.492.963 e inscrito en el Inpreabogado con el nro. 39.147, ante usted respetuosamente ocurro y expongo cuanto sigue:

Bajo el intertítulo denominado “I PREAMBULO” (sic), indicó que, el presente escrito tiene como objetivo proponer formalmente, “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión contenida en el auto de fecha 09 de agosto del año 2.023, expediente 9732, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, obrando como juzgado de la causa, el cual me negó otorgar el mandamiento respectivo para llevar a efecto la ejecución forzosa de la acción reivindicatoria que me fue declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constituido con asociados, el 03 de agosto del año 2.022, en el juicio que cursó por ante el referido Juzgado de Municipios y que culminó con la referida sentencia de segunda instancia” (sic).

En el capítulo II, denominado “II DE LOS HECHOS”, indicó que del texto mismo de la sentencia definitivamente firme, antes citada, que anexó marcada “A” , en uso de la facultad que al respecto me confirió el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante libelo de demanda reformado, a cuyo texto hace referencia el mismo fallo firme antes citado, propuso al mismo tiempo, conforme indicó le permite el artículo 77 del mismo citado Código Procesal, dos acciones perfectamente diferenciadas la una de la otra, contra la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en esta ciudad de Mérida, capital del estado bolivariano de Mérida y con cédula de identidad número V.- 3.994.382. Dichas acciones fueron a saber:

“PRIMERO. De una parte la acción reivindicatoria, como acción principal, para que se me restituyera el lote de terreno (conocido como segundo polígono ubicado en La Pedregosa, calle San Rafael, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, cuya propiedad hube por compra según así consta de documento registrado en la entonces Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 18 de enero de 2.007, bajo el número 32, folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y tres (243) del protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del citado año, con la aclaratoria que ambas partes (vendedora y compradora) hicimos a dicho documento , inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 21 de diciembre de 2018, bajo el número 21, folio doscientos sesenta y uno (261) tomo 4º del protocolo de transcripción del citado año, tal como así lo hace constar el propio fallo firme citado en la fotocopia suya adjunta a este escrito con su anexo “A”, de acuerdo, a cuyos documentos, la ubicación, así como los reales y verdaderos linderos y medidas del referido segundo polígono, objeto de la reivindicación propuesta y de la consiguiente restitución a mi favor por parte de la demandada, esta ubicado en La Pedregosa , calle san Rafael, parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida y separado del primer polígono, cuyos actuales linderos y medidas, así como su área o superficie pasaron a ser, desde el otorgamiento del referido instrumento aclaratorio, lo fueron también para la fecha de proposición de la referida demanda reivindicatoria –y lo son ahora- los siguientes: frente, en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts), con entrada que viene de la Loma y conduce a la posesión que eso fue del ciudadano José Avendaño; POR UN COSTADO, en siete metros con setenta centímetros (7,70 mts), con terrenos que son o fueron de Rogelio María Centelles; y por el OTRO COSTADO, en quince metros (15,00 mts), cuyo lindero es la carretera de acceso a la propiedad de la misma demandada Nancy Fabiola Duque Márquez y separado por malla ciclón. Dicho polígono, según el documento público aclaratorio o complementario antes citado, tiene un área de ciento ocho metros con ochenta y tres centímetros (108,83 m2).” (sic)

SEGUNDO: En segundo lugar, como acción secundaria a tenor del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, propuse también y al mismo tiempo, la acción de daños y perjuicios, para que la demandada NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, repusiera “por su cuenta y exclusivo costo, la cerca de malla ciclón ubicada por un costado (el que da con la carretera de la Loma San Rafael) la cual separa el primer polígono de dicha carretera, correspondiente al terreno descrito en el documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 18 de enero de 2.007, bajo el número 32, folios 239 al 243 del protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre de referido año, ubicada por un costado que separaba dicha carretera. Dicho cercado debía elaborarse con un marco estructural cuadrado, compuesto de tres tubos de hierro galvanizado de 1 1/4 de diámetro, colocados en forma vertical y uno en forma horizontal en su parte superior con el fin de sujetar la malla. Cada tubo estructural debe tener una separación entre sí, cada dos y tres metros y anclados al piso sobre una fundación de concreto; la malla tipo ciclón deberá ser con un calibre de 13 pulgadas para cubrir una longitud de 23 metros aproximadamente, con una altura de dos metros con veinte centímetros (2,20 mt) de alta, para sujetar la malla de ciclón, en su parte inferior se deberá colocar un brocal de concreto de diez centímetros (2,20 mt) de alta, para sujetar la malla de ciclón, en su parte inferior se deberá colocar un brocal de concvreto de diez centímetros (0,10 mt) por diez centímetros (0,10 mt). Asimismo, se ORDENA reponer el portón de acceso vehicular y peatonal, con tubo de hierro galvanizado y malla ciclón, al inicio de la vía de acceso a las propiedades de las partes en litigio” (fin de la cita).-

Asimismo indicó, que al promover la solicitud, de ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 03 de agosto del año dos mil veintidós, supra ya referida, que declaró con lugar las dos acciones propuestas, cuya ejecución le compete de acuerdo al artículo 523 del Código de procedimiento Civil, mediante el decreto repetitivo a que se refiere el artículo 524 eiusdem. ello debido a la falta de ejecución voluntaria por parte de la demandada de ambas acciones dentro del lapso que se dio para ello, omitió en su mandamiento, tal como así se evidencia del texto del mismo cuya copia certificada encabeza el anexo “B” de este escrito, incluir la ejecución forzosa de la acción reivindicatoria declarada con lugar a mi favor, mediante la orden de restituirme el lote del cual fui desposeída por la demandada, cuya restitución conlleva la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria ejercida por mí, como lógica jurídica consecuencia suya, dado que su objetivo es la restitución a mi favor del lote de terreno del cual fui desposeída sin derecho alguno por la demandada NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, tal como así lo reconoce en su motivación el mismo fallo definitivamente firme citado al transcribir el petitorio de mi libelo de demanda reformado y la identificación de dicho lote.

De la misma forma, la parte accionante manifestó que ante la referida omisión y por cuanto aún “está en curso el lapso a que se refiere la primera parte del único aparte del artículo 1.977 del Código civil hicimos la solicitud correspondiente al Juez de la Causa para que corrigiera la preindicada omisión, librando al efecto lo que llamamos un nuevo mandamiento o un mandamiento complementario –o que se le quiera llamar – para llevar a cabo la ejecución forzada de mi acción reivindicatoria declarada con lugar mediante la sentencia firme antes citada, esto es, restituyéndoseme la posesión material del lote de terreno (segundo polígono) de la cual fui desposeída sin derecho alguno por la demandada NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, tal cual es la resultante de la declaratoria con lugar de mi demanda reivindicatoria al respecto, declarada con lugar mediante la sentencia definitivamente firme supra citada, ya que esta última no lo hizo durante el lapso voluntario que se le otorgó para ello conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ni lo ha hecho aún a la fecha de este escrito mío..
No obstante la justificada solicitud nuestra al respecto, la misma fue negada por el Juez de la Causa, tal como así consta de su decisión, contenida en el auto de fecha 09 de agosto del año 2.023, fotocopia de la cual forma parte del anexo “B” de este mismo escrito, la cual es el objeto de esta acción de amparo, bajo la argumentación que ella contiene y que me permito resumir y comentar a continuación: en tal sentido dicho auto fundamenta su negativa en el hecho de que (cito) “mal podría este Tribunal subvertir lo que está instituido de dicha sentencia (la del Superior del 03 de agosto del año 2.022), la cual quedó definitivamente firme y librar un nuevo mandamiento de ejecución en otro términos”. Sin embargo, este argumento no se corresponde con la realidad jurídica, dado que con nuestra solicitud no se pretende subvertir los términos el aludido fallo definitivamente firme de la segunda instancia, el cual permanece incólume, sino simplemente que se decrete la ejecución forzosa de la restitución que es la consecuencia lógica y jurídica de la declaratoria con lugar de mi acción reivindicatoria, la cual fue omitida en la redacción de dicho mandamiento.-
La referida decisión del Juez de la causa fue objeto de nuestra apelación, la cual fue conocida y resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, en decisión suya fechada el 12 de abril del presente año, cuya fotocopia forma parte también del anexo “B”.

En el capítulo III, intertítulo denominado FUNDAMENTACIÓN FÁCTICO JURÍDICA, la parte accionante indicó lo siguiente:

Que para dar cumplimiento a las exigencias contenidas en los apartes 4) y 6) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, “paso a referirme a la fundamentación fáctico jurídica de la acción que aquí propongo, la cual tiene su base, en principio, en el ordinal octavo del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, según el cual toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”, el cual se desarrolla y regula la Ley Orgánica de Amparo, en primer lugar, en el artículo 1° de la citada ley, el cual establece que “toda persona natural …podrá{a solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución , para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales …con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.- Y tal es el caso al cual se contrae el amparo que aquí propongo, cuyo objetivo es precisamente que se me otorgue el mandamiento de ejecución para hacer efectiva la restitución del lote de terreno (segundo polígono) que fue omitida xpor el Juzgado de la causa, no obstante la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria que conlleva dicha restitución por la sentencia definitivamente firme ya citada.- En segundo lugar, en el artículo 2° de la misma Ley, según el cual “la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal…” En mi caso la omisión denunciada consta de un acto emanado del Poder Judicial, el cual forma parte del Poder Público, mediante decisión del Juez de la causa que omitió expedirme el mandamiento de Ejecución de la declaratoria con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, de mi acción reivindicatoria.- En tercer lugar, en el artículo 7° de la citada Ley Orgánica de Amparo, el cual atribuye competencia a este Tribunal como Tribunal de Primera Instancia que le corresponde conocer de materia afín con la naturaleza de los derechos otorgarme la expedición del mandamiento de ejecución forzosa de la acción reivindicatoria que me fue declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme. Tal competencia deriva del hecho de que este Tribunal tiene jurisdicción en mandamiento y, además, ejerce su jurisdicción en el lugar correspondiente dónde ocurrió la omisión que motiva la solicitud de amparo aquí contenida, cual es esta ciudad de Mérida.- En cuarto lugar, el artículo 13 de la precitada Ley que me faculta como persona natural, víctima de la violación de mis derechos constitucionales, para interponer esta acción directamente y, además, el derecho a ser atendida por el Poder Judicial para que a través de un debido proceso se resuelva una situación conflictiva o incierta, así como también para acudir a los Tribunales para hacer valer mis derechos consagrados constitucionalmente.-

Que en orden a la exigencia a que se refiere el aparte 4) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, dejó constancia que al haberle sido negado por el Juez de la causa el libramiento del mandamiento de ejecución ya referido en este escrito, este dejó de cumplir la obligación que al respecto le impone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 523 del mismo Código, con cuya conducta le violó los derechos constitucionales que le otorgan los artículos 26, 29, 49 y 257 de la Constitución Nacional, a saber: el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

Que a todo evento que, el hecho de no repetirse la indicación de su petitorio reivindicativo y de la identificación del lote por restituir, en el ordinal TERCERO de la parte dispositiva del fallo firme de segunda instancia antes indicado, “ello no era necesario, ya que tales aspectos aparecen detallados en la parte motiva del referido fallo, ello de conformidad con el contenido de la sentencia de la Casación Civil que cito más adelante, que ello no era necesario, pues, tanto el petitorio por reivindicación y consiguiente restitución a mi favor del lote objeto a restituírseme en el fallo definitivamente firme que me declaró con lugar la referida acción reivindicatoria, como la identificación por su situación, linderos y medidas respectivas del lote a restituirse, se trascriben textualmente en el mismo fallo de segunda instancia, tal como así consta de su texto (folio 453, reverso del 451 y 452 de la fotocopia del fallo de segunda instancia, tal como así consta de su texto (folio 453, reverso del 451 y 452 de la fotocopia del fallo de segunda instancia que forma parte del anexo “A” de este mismo escrito. En efecto, el petitorio contenido en mi libelo de demanda, lo transcribe la sentencia definitivamente firme en su parte motiva y el mismo es del tenor siguiente (cito) “Por las razones previamente expuestas y en ejercicio de la propiedad que (me) asiste sobre el referido terreno denominado segundo polígono suficientemente identificado en su área, medidas individuales y linderos (acudo) a demandar por REIVINDICACIÓN … (omissis) … a la señora NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, suficientemente identificada , para que convenga o sea obligada por el Tribunal en la sentencia definitiva a lo siguiente: Restituirme de conformidad con el contenido del artículo 548 del Código Civil, en concordancia en concordancia con el artículo 545 del mismo código…” (Fin de la cita)- (Ver folio 453 de la copia anexo “A).- Asimismo, igualmente hago constar a todo evento, que también el texto del fallo definitivamente firme cuya fotocopia constituye el anexo “A” de este mismo escrito, deja constancia textual de la situación del lote por restituírseme en la Pedregosa, calle San Rafael, parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, así como también, que sus linderos, sus medidas y su área aparecen igualmente detallados en el fallo firme supra citado en el reverso del folio 451 y anverso del folio 452 de la copia que forma parte del mismo anexo “A” citado, en los términos siguientes: (copio) “SEGUNDO POLÍGONO: separado por vía interna de acceso que conduce a la propiedad de Nancy Fabiola Duque Márquez con las siguientes medidas: FRENTE: Dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.), con José Avendaño; POR UN COSTADO: En siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.) con terrenos que son o fueron de Rogelio María Esteller Centelles; POR EL OTRO COSTADO, en quince metros (15 Mts.), cuyo lindero es la carretera de acceso a la propiedad de la señora Nancy Fabiola Duque Márquez, separado por malla de ciclón”, agregando a renglón seguido, el fallo firme tantas veces citado que el documento aclaratorio referido (cito) “dejó constancia que el área total del lote que se vendió a la parte actora de quinientos metros cuadrados (500 mts 2), se discrimina de la siguiente forma: A) trescientos noventa metros con sesenta y tres centímetros (390,63 Mts.2 [sic]); para el primer polígono; y B) ciento ocho metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (108,83 Mts.2 [sic]) para el segundo polígono, resultando de ello una diferencia de menos de cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (0,54 Cms.2) [sic]”(sic).

Asimismo, indicó el accionante en amparo “que en el texto del ordinal TERCERO de su dispositiva, el fallo definitivamente firme no repite los textos referidos al petitorio de mi libelo reformado y a la identificación del lote a restituir, ello no es excusa ni óbice para dejar de emitir el mandamiento solicitado , dado que de acuerdo al fallo dictado por la Sala de Casación Civil en el expediente número AA20-C-2002-000205 (copio) “la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así (misma), esto quiere decir que para entender lo que su dispositiva ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella, debe resultar autosuficiente y, por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente” “Es preciso –continúa la cita- que sus términos estén expresados por el sentenciador en forma clara y completa para que se cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso” “Lo anotado –continúa la cita- lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación no deje ninguna duda sobre lo decidido…” “La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal” (sic)….Y concluye la cita expresando que “Ahora también ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viviada la sentencia por este motivo” (fin de la cita).
Como se colige de la simple lectura del fallo definitivamente firme ya citado, a la luz de los conceptos expresados en la citada sentencia de casación, el mismo se ajusta en todos sus términos al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en su fallo citado, pues, si bien el ordinal TERCERO de su dispositiva no repite los términos del petitorio de mi demanda por reivindicación, ni los datos de identificación del lote de terreno por restituir, tales elementos constan con anterioridad en el mismo texto de dicha sentencia firme, tal como así consta a los folios reverso del 451 y anverso del 452 y 453 de la fotocopia del fallo de segunda instancia que forma el anexo “A” de este escrito.
Finalmente, en el intertítulo denominado “IV PETITORIO”, la accionante en amparo indicó que: proponía formalmente la acción de amparo constitucional prevista en el ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada por la Ley Orgánica de Amparo, “contra el auto definitivamente firme de fecha 09 de agosto del año 2.023 [sic], que me negó la expedición del mandamiento de ejecución forzosa que me corresponde respecto de la declaratoria con lugar de mi acción reivindicatoria, dictado por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ente público agraviante, a los efectos de la citada Ley, a cargo entonces del Juez Temporal abogado Víctor D. Palencia, mayor de edad, venezolano y del mismo domicilio, cuya sede se encuentra situada en el segundo piso del edificio Hermes, ubicado en el cruce de la avenida cuatro (Bolívar) con la calle veintitrés de esta misma ciudad Mérida, parroquia Sagrario del municipio [sic] Libertador del estado [sic] bolivariano [sic] de Mérida” (sic)

III
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de octubre de 2024, el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que en su parte dispositiva, declaró:

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

“[omissis] PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional intentada por la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 9.020.304, debidamente asistida por el abogado Gustavo Enrique Uzcategui Camacho, inscrito en INPREABOGADO bajo número 39.147, por haber el agraviado optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto del 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta, en consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas [omissis]” (sic) (folios 67 al 69).

V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de amparo constitucional deducida en el caso de especie es o no inadmisible, como la declaró el a quo en la sentencia recurrida, al considerarla incursa en la causal consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, si éste fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre si la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, por intermedio de su apoderado judicial profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, contra la decisión judicial proferida el auto definitivamente firme de fecha 9 de agosto de 2023, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es o no admisible, a cuyo efecto se observa:

El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, específicamente en el particular primero de su parte dispositiva declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “por haber el agraviado optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto del [sic] 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial” (sic).

Ahora bien, en efecto, la pretensión procesal de amparo constitucional hecha valer por la vía excepcional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --como es la naturaleza de la aquí propuesta-- se encuentra sometida a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica supra citada. Así, el cardinal 5 del mencionado dispositivo legal, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
[omissis]” (sic).

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), expresó:

“[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales [omissis]” (sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, la mencionada Sala, en sentencia nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) (caso: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” (sic) y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“[omissis] l
En una reciente decisión, la N° [sic] 331/2001 del 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
[omissis]”. (El subrayado es propio del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia número 1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Romer Andrés Romero Martínez) se pronunció respecto a la inadmisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). […]. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.[omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado sindicado como agraviante se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

En fecha 3 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (constituido en Asociados), declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la accionante en amparo, declaratoria que llevaría como consecuencia, hacer efectivo el petitorio del libelo, que conlleva la restitución del inmueble, lo cual es la naturaleza jurídica de la acción, siendo que, a la ejecución de la referida declaratoria, el mencionado Tribunal a quien correspondía cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA se negó otorgar el mandamiento respectivo “para hacer efectiva la restitución”, indicando que: “no podía subvertir lo que está instituido de dicha sentencia” (sic); ante tal negativa, la accionante en amparo interpuso recurso de apelación, siendo decidido dicha apelación por este despacho, declarando la Juez encargada para entonces –12 de abril de 2024--, sin lugar la apelación, “contra la negativa del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de librar un mandamiento de ejecución forzosa o complementarlo, en el juicio por Reivindicación” (sic).

Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa que la quejosa en amparo, no ha podido por ningún medio procesal ordinario, obtener la satisfacción de un derecho por la omisión en el dispositivo del Juzgado Superior, el cual dejó en suspenso lo que parecería ser la consecuencia de una acción Reivindicatoria.

Si bien es cierto, la quejosa en amparo a hecho uso de las vías judiciales ordinarias, no había solicitado protección o amparo constitucional, en virtud de no haber obtenido una solución a su situación jurídica.

Bajo esta perspectiva, se deja constancia que tal como se indicó supra no existía medio idóneo que oponer contra el fallo de Municipio, en virtud de que el apoderado judicial de la accionante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, no logró una solución por la vía ordinaria a esa situación de inejecución de sentencia, de un bien del cual es su legitima dueña, en tal sentido, dicha disposición (artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), no es aplicable al caso de autos. Y así se establece.

En consecuencia, a criterio de quien decide, al no poder restituir por vía ordinaria su lesión constitucional, de ver restablecido su derecho a la propiedad, no concurre ninguna otra opción para el accionante de la tutela constitucional de autos, sino la acción de amparo, y así se establece.

Por todo lo indicado, advierte este Juzgador, que no puede prosperar en modo alguno la inadmisibilidad decidida por la primera instancia constitucional, lo que conlleva a revocar el fallo apelado, y ordenar al a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella constitucional cabeza de autos, excluyendo la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la apelación efectuada debe ser declarada con lugar, tal y como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2024, por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, titular de la cédula de identidad numero V-4.492.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-9.020.304; contra el auto decisorio de fecha 9 de agosto de 2023 –expediente 9732-- , dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual “le negó otorgar el mandamiento respectivo para llevar a efecto la ejecución forzosa de la acción reivindicatoria que me fue declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial , constituido con asociados, el 3 de agosto de 2022, en el juicio que cursó por ante el referido Juzgado de Municipios y que culminó con la referida sentencia de segunda instancia” (sic).
SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada el 22 de octubre de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: SE ORDENA al referido Tribunal de la primera instancia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta el 23 de mayo del año 2024, por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, titular de la cédula de identidad numero V-4.492.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-9.020.304; contra el auto decisorio de fecha 9 de agosto de 2023 –expediente 9732-- , dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida” (sic).
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica supra citada, se ordena notificar a la parte accionante, haciéndosele saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos que fue practicada su notificación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho



En la misma fecha, y siendo las once treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho