En horas de despacho del día de hoy, siete de febrero del año dos mil veinticinco, siendo las 10 y quince minutos de la mañana, el suscrito abogado LUIS FERNANDO MORY DUQUE, Juez Provisorio de este Tribunal expuso: “Por cuanto en sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2024, dictada en el expediente identificado con el guarismo Nº 05458, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del accionante en amparo, ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 3 de junio de 2024, en el que se decidió lo relativo a la Constitución del Tribunal Retasador; el cual se encuentra actualmente en consulta en Sala de Casación Civil por recurso de hecho ejercido por la prenombrada parte accionante; cuestión que guarda relación con el objeto de la presente acción de amparo constitucional, y por cuanto las circunstancias anteriormente mencionadas constituyen un prejuzgamiento o adelanto de opinión del Juez que suscribe respecto de la pretensión interpuesta, lo cual, compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para decidir nuevamente sobre esa misma cuestión jurídica, razón por la cual, con fundamento en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. N° 02-2403, según la cual “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente me abstengo de seguir conociendo de este proceso. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta abstención obra contra la parte recurrente en amparo”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Accidental,

Fabiana Nazaret Romero Morocoima