Exp. 24.537

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

214° y 165º
DEMANDANTE (S): ABOGADO GUSTAVO ELIA ARTORGA ARIAS
DEMANDADO (S): NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO Y OTRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO ABOGADO MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CIUDADANA CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Abogado Gustavo Elí Astorga Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.493.887, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, quien actúa en su propio nombre. Este tribunal le dio entrada y formo el expediente por auto de fecha 23 de febrero de 2024, por auto separado resolverá su admisión, por auto de fecha 28 de febrero de 2024, se admitió la demanda, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.781.635 y V- 12.777440, a los fines de que comparezca por ante el despacho de este Tribunal, dentro del primer día despacho siguiente a aquel en que conste de autos la intimación ordenadas, en cualquiera de las horas de despacho señalada en la tabilla del Tribunal, para que paguen la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier defensa que crean convenientes en razón de sus intereses, dentro de los diez días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas. En consecuencia no se libraron los recaudos de intimación al demandado, ni se apertura el respectivo cuaderno de medida por cuanto la parte actora no consigno los emolumentos necesarios para ello, instando a la parte actora a que los consigne.
Al folio 155, obra diligencia de fecha 4 de marzo de 2024, suscrito por el Abogado Gustavo Elí Astorga Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.782, quien consigno los correspondientes emolumentos necesarios para la elaboración de los fotóstatos de los recaudos de intimación. Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, se acordó librar los recaudos de citación a las ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.781.635 y V- 12.777440.
Al folio 157, obra diligencia de fecha 01 de abril de 2024, donde el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, devolvió la boleta de intimación junto a sus recaudos de las Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.781.635 y V- 12.777440, sin firmar, que obran a los folios 158 al 181.
Al folio 182, obra diligencia de fecha 04 de abril de 2024, suscrita por el ciudadano Abogado Gustavo Elí Astorga Arias, inscrito al Inpreabogado bajo el N° 20.782, quien solicito citación por carteles. Por auto de fecha 8 de abril de 2024, este Tribunal ordeno citar por carteles a las ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, parte demandada, a los fines se den por citadas en el presente juicio.
Al folio 185, obra diligencia de fecha 09 de abril de 2024, suscrita por el Abogado Gustavo Astorga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, quien dejó constancia del retiro del cartel de citación para la respectiva publicación.
Al folio 186, obra diligencia de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por el ciudadano Abogado Gustavo Astorga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, quien consigno las respectivas publicaciones del cartel de citación. Que obra a los folios 187 al 190, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha. (Ver folio 191).
Al folio 192, obra nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2024, donde fijo cartel de citación librado por este juzgado a las ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo.
Al folio 193, obra diligencia de fecha 26 de junio de 2024, suscrita por el ciudadano Abogado Gustavo Astorga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, quien solicito el abocamiento y el ciudadano Juez por auto de fecha 27 de junio de 2024, por acta N° 353 de fecha 18 de junio del 2024, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado y previo el cumplimiento de las formalidades de ley el Abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado en sustitución de la Juez Provisoria Abg. Claudia Rossana Arias Angulo.
Al folio 195, obra nota de secretaria de fecha 09 de julio de 2009, donde este Tribunal dejo constancia que las ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, no se dieron por citadas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 196, obra diligencia de fecha 17 de julio de 2024, suscrita por el ciudadano Abogado Gustavo Eli Astorga, inscrito en el Inpreabogado N° 20.782, quien solicito defensor Ad-Litem a la parte demandada. Por auto de fecha 19 de julio de 2024, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se nombra como Defensor Judicial al Abogado Yorfreddy Plaza T., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 141.477, a las ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, parte demandada, se libró boleta de notificación al defensor judicial designado.
Al folio 198, obra diligencia de fecha 26 de julio de 2024, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, donde dejo constancia que notifico al ciudadano Abogado Yorfreddy Plaza T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.477.
Al folio 199, obra acta levantada por este Tribunal de fecha 29 de julio de 2024, donde se llevó a cabo la aceptación el cargo de defensor judicial del Abogado Yorfreddy Plaza T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.477.
Al folio 200, obra auto de fecha 29 de julio de 2024, donde se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una segunda pieza.
Al folio 202, obra diligencia de fecha 01 de agosto de 2024, suscrita por el ciudadano Abogado Gustavo Astorga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, quien solicito la citación del defensor Ad-Liten designado. Por auto de fecha 02 de agosto de 2024, donde este Juzgado ordeno librar los recaudos de citación, al defensor designado Abogado Yorfreddy Plaza T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.477.
Al folio 204, obra diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrita a este Tribunal donde devuelve la boleta de citación firmada por el Yorfreddy Plaza T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.477, en su carácter de defensor Ad- Litem de las ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, parte demandada en el presente juicio, que obra al folio 205.
Al folio 206, obra nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2024, donde se dejó constancia que el Yorfreddy Plaza T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.477, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Al folio 207, obra diligencia de fecha 02 de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano Abogado Gustavo Astorgas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, quien lo solicito que el nuevo Juez designado se sirva abocarse. Por auto de fecha 3 de octubre de 2024, por acta N° 355 de fecha 23 de septiembre del 2024, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado y previo el cumplimiento de las formalidades de ley el Abogado Rolando Hernández asumió el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado en sustitución del Juez Temporal Abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma.
A los folios 209 al 211, obra sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2024, donde este Tribunal repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor Ad-Litem a las ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, parte demandada en el presente juicio.
Al folio 212, obra diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el abogado Gustavo Astorgas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, solicito que se designe el defensor Ad-litem de nuevo para atender los derechos de las intimadas en el presente juicio.
Al vuelto del folio 213, obra auto de fecha 22 de octubre de 2024, este Juzgado declara definitivamente la decisión de fecha 10 de octubre de 2024.
Al folio 214, obra diligencia de fecha 28 de octubre de 2024, suscrito por el abogado Gustavo Astorgas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, quien ratifico la diligencia que obra al folio 213, para la continuación del presente juicio.
Al folio 215, obra diligencia de fecha 28 de octubre de 2024, suscrita por el Abogado José Ángel Ruiz Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°229.458, quien solicito se le asigne como nombramiento del Defensor Ad-litem en el presente procedimiento, en lo dispuesto en la última parte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 246 obra auto de fecha 31 de octubre de 2024, donde este Tribunal le hace saber al solicitante que clarifique lo concerniente del contenido de la diligencia de fecha 28 de octubre suscrito por el Abogado José Ángel Ruiz Useche.
Al folio 217, obra diligencia de fecha 04 de noviembre de 2024, suscrita por el Abogado José Ángel Ruiz Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°229.458, quien solicito en base al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, solicito que le de preferencia en el nombramiento como Defensor Ad-litem de la parte demandadas.
Al folio 218, obra auto de fecha 05 de noviembre de 2024, este Tribunal acuerda a lo solicitado y ordena al Abogado José Ángel Ruiz Useche, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el tercer día de despacho, siguiente al de hoy, a las dos de la tarde, a los fines que presente juramento.
Al folio 220, obra acta de fecha 8 de noviembre de 2024, donde se llevó el acto de aceptación del cargo del defensor Ad-Liten quien acepto el cargo el Abogado José Ángel Ruiz Useche inscrito en el Inpreabogado bajo el N°229.458.
Al folio 221, obra diligencia de fecha 15 de noviembre de 2025, suscrita por el Abogado Gustavo Astorgas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, quien solicito la citación del Defensor Ad-litem.
Al folio 222, obra auto de fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación y se entregó al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que los hiciera efectivo.
Al folio 223, obra escrito de oposición a la demanda presentado por el ciudadano Abogado José Ángel Ruiz Useche inscrito en el Inpreabogado bajo el N°229.458, en su carácter de Defensor Ad-litem de las ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, se ordenó agregar los autos según nota de secretaria en fecha 28 de noviembre de 2024. (Folio 224).
A los folios 225 al 226, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora Abogado Gustavo Astorgas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, se ordenó agregar a los autos, en fecha 09 de noviembre de 2024. (Folio 227)
Al folio 228, obra diligencia de fecha 09 de diciembre del 2024, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal donde agrego la boleta de intimación firmada por el ciudadano Abogado José Ángel Ruiz Useche inscrito en el Inpreabogado bajo el N°229.458, en su carácter de Defensor Ad-litem de las ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, obra al folio 229.
Al folio 231, obra auto de fecha 08 de enero de 2025, donde se dejó constancia que en fecha 20 de diciembre de 2024, venció el lapso que la parte intimada se acogiera al derecho de retasa, es por ello que este juzgad deja constancia que el lapso para promover pruebas.
A los folios 232 al 233, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Gustavo Astorgas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, se ordenó agregar a los autos, en fecha 14 de enero de 2025. (Folio 234).
Al folio 235, obra auto de fecha 17 de enero de 2025, se admitió pruebas.
Al folio 236, obra nota de secretaria de fecha 20 de enero de 2025, donde se dejó constancia que la parte actora consigno escrito de pruebas y la parte demandada no se presentó escrito de pruebas.
Al vuelto del folio 236, obra auto de fecha 20 de noviembre de 2025, este Juzgado entra en términos para decidir la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA

LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA LOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Presto sus ser servicios profesionales a las ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NúmerosV-10781.635 y V- 12.777.440, como asesor profesional, como abogado asistente y también como apoderado judicial y representante legal de dichas ciudadanas, en su condición de condueñas y únicas propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el n° 12, situada en la Calle “A” de la urbanización de la Linda, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El mencionado juicio de reivindicación se desarrolló con la secuencia de las actuaciones que constan en el expediente, cuyo resultado fue cien por ciento beneficioso para mis representadas al haberse podido lograr la recuperación total y efectiva de la tenencia del mencionado inmueble tras años de haber estado en manos de los ocupantes ilegítimos.
Siendo de acotar que luego de las actuaciones realizadas que surgieron con ocasión a la incidencia de cuestiones previas opuesta por la parte demandada de dicho juicio, estando en etapa de decisión por parte del Tribunal y tras las reuniones que sostuvo con las representación judicial de la co-demandada Flor María Auxiliadora Uzcategui Valdivieso, pudieron pactar la celebración de un acuerdo de autocomposición procesal, conforme al cual, dicha co-demandada convino en hacer entrega del inmueble totalmente libre de cosas y personas, con lo que quedaron plenamente satisfechos los requerimientos de la parte actora, al tiempo de haberse convenido que cada parte pagará a sus respectivos abogados; acuerdo este que fue debidamente homologado por el Tribunal y actualmente está revestido con el carácter de cosa juzgada.
Que no obstante lo anteriormente referido y habiéndose cumplido a cabalidad por mi parte con la misión que fue encomendada a mis servicios profesionales, lo cual logro con la mayor eficacia debida, en cuanto al tiempo y costos que indiscutiblemente les pude ahorrar a mis clientes y representadas.
Me he dirigido en múltiples oportunidades a mis referidas clientes ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, sin obtener respuesta de ellas
Siendo de destacar que mis actuaciones de representación y asistencia judicial en dicho juicio, que las mismas fueron desarrolladas y estuvieron sustentadas y circunscritas al poder apud-acta que le fue otorgado en el mencionado juicio, en el cual obra en el expediente número 24.413.
Estando sujetas mis actuaciones mis actuaciones de conformidad con lo establecido con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedaron concluidas mis labores profesionales en dicho caso, y por ende surge el derecho de exigir el pago de mis honorarios profesionales; derecho este que está consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento.
Debiéndose tener en cuenta la especial circunstancia de que, como se observa del libelo de la demanda de dicho juicio, el mismo está suscrito en forma directa por al ciudadana Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo, asumiendo la representación legal de la comunidad que mantiene con su hermana y condueña del inmueble, ciudadana Carolina Del Valle Uzcategui Valdiviezo, bajo mi asistencia y patrocinio jurídico, quien señalo y suscribió con su firma estimar el monto de lo demandado en la suma de ciento cuarenta mil dólares americanos, o su equivalencia en bolívares al valor referencial establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a las previsiones legales de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que para la fecha de introducción de la demanda era la cantidad de un millón trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 1.72.000).
En razón de mis actuaciones profesionales correspondientes al caso en referencia, lo cual procedo a hacer en los términos siguientes:
1) Estudio del caso, redacción y elaboración escrita del libelo de la demanda, así como también su presentación bajo asistencia jurídica, lo cual cursa a los folios 1 al 4 del mencionado expediente, tomando en cuenta la complejidad del caso, los múltiples factores a analizar con respecto a las distintas personas ocupantes de dicho inmueble; el tiempo que tenía de ocupación, la diversa documentación revisada y analizada; la recopilación y estudio de los elementos probatorios, así como también las circunstancias legales, doctrinales y jurisprudenciales a evaluar minuciosamente al tratarse de ocupantes de viviendas que hacia vida y mantenía su hogar en el inmueble pretendido en reivindicación, lo que obviamente me llevó un considerable tiempo de estudio y revisión, todo lo cual considero necesario señalar para estimar por este concepto la cantidad de doscientos diez y seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 216.600), a cuyos solos efectos indexatorios indico como valor referencial la cantidad de seis mil dólares estadunidenses ($6.000), conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las pautas previstas por la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
2) Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.022, que corre al folio 27, asistiendo a la demanda Nancy Josefina Uzcategui Valdivieso, consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias necesarias del libelo y del auto de admisión, a objeto de librar las respectivas boletas de citación y compulsas, así como también los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la misma. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200).
3) Diligencia de fecha 13 de diciembre 2022, que corre al folio 28 frente y vuelto, asistiendo a la demandante Nancy Josefina Uzcategui Valdevieso, que contiene la redacción y presentación del poder apud-acta que le fue conferido para actuar en los subsiguientes actos del proceso. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200) conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
4) Diligencia de fecha 13 de febrero 2023, que corre al folio 55, en la que solicite la citación por carteles de citación de los demandados en virtud de que fue imposible la citación personal. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
5) Diligencia de fecha 24 de febrero 2023, que corre al folio 57, en la que solicito el retiro de los carteles de citación a objeto de llevarlos a publicar en los correspondientes diarios que indicó el Tribunal para tal fin. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
6) Diligencia de fecha 17 de marzo 2023, que corre al folio 58, en la que procedió a consignar los correspondientes ejemplares de los diarios, Los Andes y Pico Bolívar, contentivos de los carteles de citación que ordeno publicar el Tribunal. Actuaciones que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
7) Diligencia de fecha 5 de mayo 2023, que corre al folio 65, en la que solicito la designación del Defensor Ad-Litem de los demandados, habida cuenta que los mismos no concurrieron a darse por citados conforme lo ordenado por el Tribunal. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
8) Diligencia de fecha 7 de junio 2023, que corre al folio 71, en la que consigne los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación del defensor ad-litem designado Abogado Ramón Amilcar Torres Torres. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
9) Estudio, redacción y consignación del escrito de contestación de la cuestión previa opuestas por la representación judicial de la co-demandada Flor María Uzcategui Valdiviezo, consignado el día 28 de julio de 2023, el cual cursa al folio 85 al 86, ambos en su vuelto y frente. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad la cantidad de doscientos diez y seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 216.600), a cuyos solos efectos indexatorios indico como valor referencial la cantidad de seis mil dólares estadunidenses ($6.000), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
10) Diligencia de fecha 3 de noviembre 2023, que corre al folio 108, acompañado la consignación del nuevo escrito de contestación de la cuestión previa opuesta de nuevo por la representación co-demandada Flor María Uzcategui Valdiviez. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
11) Estudio, redacción y consignación del nuevo escrito de contestación de la cuestión previa opuestas por la representación judicial de la co-demandada Flor María Uzcategui Valdiviezo, consignado el día 3 de noviembre de 2023, el cual cursa a los folios del 104 al 105, ambos en su vuelto y frente. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad la cantidad de doscientos diez y seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 216.600), a cuyos solos efectos indexatorios indico como valor referencial la cantidad de seis mil dólares estadunidenses ($6.000), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
12) . Diligencia de fecha 7 de diciembre 2023, que corre al folio 110, acompañado la consignación del escrito de conclusiones en la incidencia de la cuestión previa opuesta de nuevo por la representación co-demandada Flor María Uzcategui Valdiviez. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
13) Estudio, redacción y consignación del nuevo escrito de conclusiones en la incidencia de la cuestión previa opuestas por la representación judicial de la co-demandada Flor María Uzcategui Valdiviezo, consignado el día 7 de diciembre de 2023, el cual cursa a los folios del 111 al 113, ambos en su vuelto y frente. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad la cantidad de doscientos diez y seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 216.600), a cuyos solos efectos indexatorios indico como valor referencial la cantidad de seis mil dólares estadunidenses ($6.000), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
14) Redacción, firma y consignación, junto a la representación judicial de la co-demandada Flor María Uzcategui Valdiviezo, del acta contentiva de acuerdo de autocomposición procesal, mediante la cual procedió dicha co-demandada al convenimiento de la demanda de reivindicación, cuya homologación posterior dio fin al mencionado juicio de reivindicación. Acta esta que cursa en el folio 115 del expediente y fue firmada y consignada el día 18 de diciembre de 2023. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad la cantidad de doscientos diez y seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 216.600), a cuyos solos efectos indexatorios indico como valor referencial la cantidad de seis mil dólares estadunidenses ($6.000),conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Las anteriores estimaciones por las actuaciones profesionales realizadas en el mencionado juicio, ascienden a un total de un millón ciento cuarenta y ocho mil doscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.148.298), siendo su valor referencial a los solos efectos indexatorios, la suma 31800 dólares estadunidenses, conforme lo establecido para la presente fecha por el Banco Central de Venezuela; actuaciones estas que para haberlas podido llevar a cabo tuve que desplegar todo el trabajo intelectual que cada una de ellas implicó, como fue el debido estudio, redacción y formato, así como también, mis diversos traslados a la sede del Tribunal para la constante revisión del expediente y consignación de diligencias y escritos en la fecha de sus correspondientes presentaciones, así como las reuniones con su cliente Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y las gestiones y traslado en torno a la publicación de los carteles de citación de los demandados; los diversos traslados hasta la sede de la vivienda a reivindicar; revisión de la documentación de la propiedad en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tareas todas estas que obviamente fueron necesarias y constituyeron el soporte de todas y cada una de las actuaciones procesales referidas en la estimaciones señaladas en los párrafos que preceden, y que para el supuesto caso de legales a ser sometidas tales estimaciones a una eventual experticia y/o revisión por jueces retasadores, pido sean tomadas en cuenta conforme a las pautas previstas, tanto en la ley de Abogados, en su Reglamento, así como también de honorarios mínimos del Abogados, aunado al hecho del que el inmueble objeto de reivindicación en dicho juicio.
Fundamento la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el procedimiento breve conforme al mandato del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.
En base a las consideraciones y fundamentado en lo ya mencionados dispositivos legales, que aquí doy por reproducidos, es por lo que actuando en su propio nombre y representación y mediante probanza acreditadas en el expediente contentivo del juicio de reivindicación, igualmente citado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10781.635 y V- 12.777.440, en su orden, para que convenga, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal, en pagarme la suma de un millón ciento cuarenta y ocho mil doscientos noventa bolívares (Bs.1.148.298), siendo su valor referencial a los solos efectos indexatorios, la suma de treinta y un mil ochocientos dólares estadunidenses ($31.800), conforme para la presente fecha por el Banco Central de Venezuela, que constituye el monto total de la estimación de todas y cada una de las labores profesionales realizadas, en mi condición de abogado asesor, asistente y representante judicial en el juicio de reivindicación.
Las cantidades estimadas por concepto de honorarios profesionales están señaladas en bolívares, que constituye la moneda de curso legal en el país de conformidad con lo pautas establecidas por el artículo 128 del Decreto Ley que reformo la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y teniendo específicamente en cuenta que en Venezuela persiste aún el ya citado proceso inflacionario, es por lo que dadas las razones ya expuestas, solicito del Tribunal que en base a las mismas , el pago efectivo de los montos por honorarios aquí intimados se haga mediante indexación en los términos expuestos, a cuyos efectos pido se ordene una experticia complementaria del fallo.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda, en la cantidad un millón ciento cuarenta y ocho mil doscientos noventa bolívares (Bs.1.148.298), siendo su valor referencial la suma de treinta y un mil ochocientos dólares estadunidenses ($31.800), conforme para la presente fecha por el Banco Central de Venezuela, los que a su vez equivalen a ciento veintisiete mil quinientos ochenta y ocho enteros con sesenta y siete centesimal de unidades tributarias (127.588,67U.T.)
Solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Linda jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador, marcada con el N° 12, debidamente registrado por ante l Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el número 6, tomo 20, protocolo primero, solicito que se oficie lo conducente a la oficina de Registro Público respectivo.
Señalo el domicilio de las demandadas casa quinta distinguida con el número 12, situada en la calle “A” de la urbanización “La Linda” jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador.
Señalo su domicilio Avenida 4 Bolívar número 17-38, sector centro de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con su correspondiente en costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al folio 223, obran escritos de oposición a la intimación de honorarios profesionales, presentado por el ciudadano Abogado José´ Ángel Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1229.458, en su carácter de defensor ad-litem de las ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.781.635 y V- 12.777440. Rechazo, negó y contradijo la demanda que contra las mismas ha sido interpuesta, pues negó los hechos en base a los cuales pretende sustentar el demandante sus pretensiones en este proceso y en los términos que expone en su libelo de demanda.
Negó y rechazo que las actuaciones a que se refiere el aquí demandante hayan sido realizadas en los términos que señala en su escrito de demanda y por tanto negó y rechazo que hayan sido satisfactorias para sus representadas las actuaciones a que se refiere el demandante, en los términos que el mismo afirma.
Negó y rechazo que el mencionado juicio de reivindicación se desarrolló con la secuencia de las actuaciones a que se refiere el demandante del presente juicio de intimación de honorarios y en los términos que el mismo afirma.
Negó rechazo en nombre de sus representadas, que las mismas deban pagarle al aquí demandante que las mismas deban pagarle al aquí demandante las pretendidas sumas de dinero que señala en su libelo de la demanda, las cuales considero exageradas.
Contra todo evento, en nombre de mis representadas y en uso de sus derechos, me acojo al derecho de retasa.
En los términos antes expuestos, dejo formalmente contestada la demanda que ha sido interpuesta contra mis defendidas, la cual pido sea declarada sin lugar en todas sus partes.
En consecuencia, que este escrito de contestación se anexe al expediente de ésta causa, y en base al mismo se tengan como expuestas las defensas en nombre de las aquí demandadas he formulado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio al 232 al 233, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, a través del ciudadano Gustavo Elí Astorga Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782 promovió las siguientes pruebas en la presente causa;
Único: Promuevo el valor y merito probatorio que se desprende de la documental que fue acompañada al libelo de la demanda, consistente en la copia debidamente certificada al libelo de la demanda, consistente en la copia debidamente certificada del expediente 24.413, certificación ésta que, por constituir documento público, por ser enteramente pertinente a lo aquí debatido; por referir dicha documental a cada una de las actuaciones en base a las cuales se ha hecho la estimación de los honorarios profesionales aquí debatido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADAS Al folio 236, obra nota de secretaria de fecha 20 de enero de 2025, dejando constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a consignar escrito alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa.
Punto Previo:
Reposición de la causa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano José Ángel Ruiz Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.964.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.458, defensor asignado por este Tribunal y debidamente juramentado y debidamente citado de las demandadas ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas números V- 10.781.635 y V- 12.777.440. Para resolver este Tribunal observa: Que en fecha 27 de noviembre de 2024, el ciudadano Abogado José Ángel Ruiz Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.458, dio contestación a la demanda y se acogió el derecho de retasa. Así mismo, se desprende que estando en la etapa de promoción de pruebas el defensor Ad-Litem de las co-demandadas ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, plenamente identificadas, no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.
Es de señalar que durante los procesos está compuesto por un conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, con el fin que el proceso alcance su fin, en tal sentido, tal como lo establece en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley.
De igual forma este Operador de Justicia trae a colación al Doctrinario Eduardo J. Cauture, Fundamento de Derecho Procesal Civil, 4ta edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho.
En tal sentido es necesario señalar lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que persuade:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de trasgresiones a las normativas tendientes a indicar los tramites procedimentales. Es de significar, que la reposición de la causa debe tener como fundamento la corrección de los vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicios, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.
Es por ello que este operador de justicia trae a colación sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio Gracia García de fecha 22 de junio de 2001, Expediente 01-0208 sentencia N° 1107, expreso lo siguiente
(….) omissis… En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. (….) Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)” (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, considera este Juzgador señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2000, sentencia N° 101, Expediente N° 99-012, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, la cual señalo:
(…) Omissis… Establecido lo anterior, la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad‘ (subrayados de la Sala). (...)(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución.
En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado y negritas por la Sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que dé ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem.
Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que... ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.
Aplicando lo antes señalado al presente caso quien aquí decide, que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa judicial de las demandadas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, puesto que el defensor judicial designado por este Tribunal Abogado José Ángel Ruiz Useche, contesto y se acogió al derecho de retasa, pero NO promovió pruebas en la presente causa, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que no es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Igualmente, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico. En tal sentido consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. De igual forma, en atención al alcance de los artículos 26 y 257 de la citada Carta Magna dispone que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, por mandato constitucional es de carácter obligatorio que los Jueces procuren la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Y así se establece.
Ahora bien, respecto a la figura del defensor ad litem designado en un proceso, así como las obligaciones inherentes al cargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia Nª 531, Expediente N° 03-2458 estableció:
(…) Señala esta sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (…Omissis)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. (resaltado y subrayado por este Tribunal )
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.”
Del criterio antes explanado por la Sala Constitucional y acogido por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia en referencia de la institución del defensor ad litem, que es de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
En consecuencia, el defensor ad litem con la aceptación del cargo se compromete bajo juramento en cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del demandado, durante el proceso hay tres etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa, que es la contestación de la demanda, promoción de pruebas y con la impugnación de las decisiones que le sean adversas por lo tanto, no es admisible o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio del demandado ausente o no presente, pues, de no realizar alguna de ellas, el demandado queda disminuido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos. Asentado lo anterior y amparándose a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente parcialmente transcritos, quien aquí decide observa que el abogado José Ángel Ruiz Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.964.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.458, que el cargo que le fuera conferido, el mismo dio contestación a la demanda y se acogió al derecho de retasa, sin promover pruebas, en consecuencia dejo en estado de indefensión a las co-demandados ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, plenamente identificadas, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo, como defensor se compromete a desempeñar, por tanto, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la situación de reponer la causa de conformidad en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa judicial de las co-demandadas ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, se insta al abogado José Ángel Ruiz Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.964.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.458, a que promuevas pruebas y una vez conste en autos dicha promoción la causa continuara al estado procesal que corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO: Se repone la causa de conformidad en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el defensor judicial de las co-demandados ciudadanas Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo mayores de edad, titulares de las cedulas números V- 10.781.635 y V- 12.777.440, abogado José Ángel Ruiz Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.964.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.458, para que cumpla con las funciones inherentes al cargo de auxiliar de justicia recaído en ella y promueva pruebas.- Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG/ ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITUALR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 de la mañana y se libraron tres (3) boleta de notificación una a la parte actora ciudadano Abogado Gustavo Elí Astorga Arias, quien actúa en su propio nombre y las otra de la parte co- demandada ciudadana Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, en la persona del defensor judicial Abogado José Ángel Ruiz Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.964.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.458 y al ciudadano Abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana y codemandada Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo. Las respectivas boletas se le hicieron entrega al Alguacil adscrito a este Tribunal para que las haga efectivo. Se dejó copia digitalizada para la estadística del tribunal. Conste.

EL SECRETARIO TITUALR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.