EXP. 24.476
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
DEMANDANTE(S): MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ.
APODERADO(S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE(S): ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA.-
DEMANDADO(S): MARCOS ANTONIO ARAQUE MORA.
APODERADO(S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO(S): YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA.-
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. (CUESTIONES PREVIAS).
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.975.209, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.070, con domicilio procesal en la calle 23, entre avenidas 6 y 7, Edificios Los Cristales, piso 1, Oficina 1, parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ARAQUE HORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.149, comerciante. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 08 de agosto de 2023 (véase folio 7).
En fecha 11 de agosto de 2023, mediante auto se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 24.476 y en cuanto a la admisión se resolverá por auto separado (F. 28).
En fecha 28 de agosto de 2023, mediante auto se admitió la demanda (véase folio 29).
Al folio 31, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, en su carácter de parte actora, a la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.070.
A los folios 32 al 37, obra escrito de reforma de la demanda, de fecha 02 de noviembre de 2023, suscrito por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA.
En fecha 03 de noviembre de 2023, mediante auto se admitió la reforma de la demanda, suscrita por la Abg. ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA (F. 39).
Al folio 43, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal libró las boletas de notificación del Ministerio Publico.
A los folios 45 y 46, obra resultas de notificación al ministerio público, a través de la declaración del alguacil del Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2023.
Al folio 50, obra auto del Tribunal de fecha 09 de enero de 2024, mediante el cual se ordenó la apertura de un cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 51, obra diligencia de fecha 04 de marzo de 2024, suscrita por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en la cual solicita la apertura de dos (2) cuadernos de medida de prohibición de enajenar y gravar. Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de marzo de2024, se ordenó formar los dos (2) cuadernos solicitados (Véase folio 52).
Al folio 56, obra abocamiento del Juez Temporal Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO, en sustitución de la Juez Provisoria Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS.
A los folios 57 al 61, obra sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2024, en la cual se repuso la causa al estado de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, es decir, la publicación del edicto que se contrae en el artículo 507 ordinal 2 del Código Civil.
al folio 63, obra auto de fecha 04 de julio de 2024, mediante el cual libró los recaudos de citación de la parte demandada y se comisionó al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo oficio N° 289-2024.
Al folio 66, obra edicto publicado en fecha martes 09 de julio de 2024, por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 69, obra diligencia de fecha 11 de julio de 2024, suscrita por la Abg. ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTA, en la cual solicita que sea este Tribunal realice la citación de la parte demandada y deje sin efecto la comisión. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2024, acordó lo solicitado y dejó sin efecto la comisión de citación de la parte demandada y entregó los recaudos de citación al alguacil del Tribunal para que los haga efectivo.
Al folio 72, obra abocamiento del Juez Provisorio Abg. ROLANDO HERNANDEZ, en sustitución del Juez Temporal Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO, en fecha 28 de octubre de 2024.
A los folios 75 y 76, obran resultas de citación de la parte demandada por parte de la declaración del alguacil, realizada en fecha 08 de noviembre de 2024.
A los folios 77 al 90, obra escrito de cuestiones previas y otras defensas previas al fondo, de fecha 10 de diciembre de 2024, suscrito por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 95 al 98, obra escrito de pruebas de fecha 08 de enero de 2025, suscrito por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA.
Al folio 123, obra escrito de contradicción a las cuestiones previas, suscrito por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en fecha 13 de enero de 2025.
En fecha 15 de enero de 2025, obra auto del Tribunal en la cual se reorganizó la causa y se le hizo saber a las partes que la causa se encontrada en fase de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (véase folio 126).
A los folios 127 y 128, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en fecha 23 de enero de 2025.
Al folio 129, obra auto de admisión de la prueba de fecha 23 de enero de 2025. En la misma fecha mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del de la articulación probatoria (véase al vuelto del folio 129).
Al folio 130, mediante auto de fecha 23 de enero del 2025, el Tribunal entró en términos para decidir las cuestiones previas.
MOTIVA
I
La parte actora ciudadana MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, debida asistida por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su escrito libelar, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, actualmente Obrero del Ministerio de Educación, trabaje, en la E. T.C.R. José Ricardo Guillen. Yo, Vivía alquilada en la AV. Bolívar casa N° 11 diagonal al negocio del ciudadano Marcos Antonio Araque Hora venezolano de C.I.V- 14.267.149 comerciante, vendedor de Estantes y vitrinas. Del año 2011.
Fue en ese lugar donde conocí al ciudadano MARCOS ANTONIO ARAQUE, lo conocí en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías de Mérida Edo Mérida, cuando le compre un estante (Vitrina) en su negocio, Inicie una relación íntima, afectiva, nos fuimos conociendo, comenzando el a proveerme lo necesario para mi manutención y demás gastos personales; con el tiempo nuestra relación se fue fortaleciendo, fomentándose la asistencia mutua, el amor de pareja, la estabilidad de la familia, desarrollándose un vínculo amoroso afectivo de manera continua, publica y notorio con reconocimiento de familiares y amigos en común de los dos.
Pasando los meses el me propone en hacer una vida Juntos, vivir en concubinato, yo acepte, porque ya éramos pareja, me llevo a vivir en la comunidad de los Guáimaros "Sector la cañada", ', casa N° 85 parroquia matriz Luego de Municipio Campo Elías, lugar en el cual vivimos tres (03) Años, Iniciando nuestra vida de concubinos, la vida en común, bajo el mismo techo, desde el 01-04-2011, Fijando nuestro domicilio en la comunidad de los Guaimaros "Sector la cañada", casa N° 85 parroquia matriz del Municipio Campo Elías.
Luego de tres años de estar más unidos y felices más que nunca, decidimos comprar una casa en el año 2014 en el sector hacienda Zumba, Residenciada en Asoprieto, calle 3 B, "Los Apamates", casa Nº 196, vivimos juntos como pareja en esta casa de forma Armónica, de manera Publica, con el tiempo nuestra relación se fue fortaleciendo, fomentándose la asistencia mutua, el amor de pareja, la estabilidad de la familia, desarrollándose un vínculo amoroso afectivo de manera continua, publica y notorio con reconocimiento de familiares y amigos en común de los dos Fijando nuestro domicilio en el sector hacienda Zumba, Residenciada en Asoprieto, calle 3 B, "Los Apamates", casa Nº 196.
Durante nuestra convivencia siempre nos mostramos como marido y mujer, prodigándonos ambos felicidad, respecto, asistencia recíproca en la satisfacción de nuestras necesidades, nos propinamos auxilio y socorro, adquirimos los mismos derechos y deberes, convivimos juntos bajo el mismo techo, sin mudarnos de residencia y sin separarnos desde el 01/04/2011 hasta el 16-06-2022, (11 años).
Después de convivir once años 11, En fecha 16-06-2022 fue cuando el ciudadano marcos decidió abandonar el Hogar y Se fue a vivir a la otra casa que compramos, casa ubicada en el mismo sector propiedad esta que compramos juntos estando viviendo juntos, en el mismo Sector "Hacienda Zumba, urbanización Asoprieto, Casa N°331, ubicada en la calle 4-A, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Edo Mérida.
El día que decidió abandonar nuestro hogar me dijo verbalmente que me iba a dar la cantidad de 40$ mensualmente para yo cubrir los gastos de la casa, eso me lo expreso el de manera voluntaria y me manifestó que él sabía que yo había sido con él una buena esposa, que además yo necesitaba para mi medicamento
del grave problema de tiroides que padezco y que mi sueldo era muy bajito. En diciembre de año 2022, es decir 6 meses después del abandono de hogar por parte del ciudadano MARCOS, no me paso más los 40$ acordados por él, para el mantenimiento de la casa, me manifestó que el solo se iba a llevar el equipo de sonido y un archivo, que él no quería más nada de la casa porque el Reconocía la Buena mujer que era yo con él y fue adquirido en nuestra relación.
Existe una camioneta que yo le he permitido guardar en el garaje de mi casa, pero en repetidas ocasiones ha venido cerrando el portón fuertemente malestar que afecta mi parte emocional e igual forma me ha maltratado verbalmente diciéndome Groserías como perra, Maldita, lo cual es una ofensa contra mi Contra mi moral, como mujer y ama de casa que conviví por tantos años con este ciudadano merezco este tipo de tratos humillantes.
En consecuencia, Nuestra relación concubinaria duro o relación estable de hecho duro formal de forma ininterrumpida durante ONCE (11) años, siendo pública, notoria, haciendo vida marital en la comunidad, a la vista de familiares, amigos y en nuestras relaciones sociales hasta el 16/06/2022…”
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
II
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, la parte demandada ciudadano MARCOS ANTONIO ARAQUE MORA, a través de su apoderado judicial Abg. YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, arguyo:
“… PUNTO PREVIO DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". La perención de instancia es una forma de sancionar la inacción de los litigantes, quienes tienen la responsabilidad de impulsar el proceso hasta su final, que es la sentencia. También se extingue la instancia. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Artículo 269° La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL los siguientes argumentos: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondia al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro máximo tribunal genera en efectos de perención. Conforme al contenido del articulo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población, y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias. Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el articulo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que habia entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene juridicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público (...)
Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda/mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la lev a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al dia siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece" Igualmente en sentencia de la misma Sala, de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso seguido por los ciudadanos ARMİN ALTARAC y CARMEN FARFAN, contra los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, se dispuso: "... De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados "en principio" para ser computados por dias calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los dias en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa, ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por dias de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados. Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser "estriche y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda"; de cuyo texto se infiere que se trata de dias consecutivos y no de días de despacho. No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un periodo de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda. En consecuencia, el lapso de treinta (30) dias consagrado en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por dias consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en dias no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez...". Ahora bien, ciudadano Juez debido a los criterios jurisprudenciales traidos en este escrito como punto previo y haciendo una correcta interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ya citada, y por cuanto de las actas procesales se desprende una inactividad de la parte accionante superior a los plazos adjetivos establecidos en la norma, debe verificarse la perención breve en la presente causa.
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente." Por su naturaleza, la perención es de orden público, y asi lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: "(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendria sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer. Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, juridica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vias extrajudiciales. El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. "(...) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (...)" Asi las cosa solicito ciudadano Juez solicito:
A). Se sirva certificar por secretaria los dias de despacho transcurridos desde el momento de admisión (18 de septiembre del año 2023) de la demanda hasta la reforma de la presente demanda (03 de noviembre del año 2023).
B). Se sirva certificar por secretaria los días de despacho transcurridos desde la reforma de la presente demanda (03 de noviembre del año 2023) hasta el día 03 de Julio del año 2024, fecha en se consigan los emolumentos para la citación.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Articulo 12. "Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a to alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados", y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: "Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Ciudadano Juez, traigo a colación estos artículos como garante del debido proceso por lo siguiente: Al momento de practicar la citación el ciudadano aguacil por error involuntario, le entrego a mi representado únicamente y exclusivamente "copa certificada del libelo de demanda que encabeza el presente Juicio", obviando la reforma de la misma (la cual no fue entregada al momento de citar a mi mandante lo cual viola un principio constitucional del debido proceso), por lo tanto, le pido ciudadano Juez se sirva, verificar por secretaria si existe constancia que la parte demandante consigno los respetivos emolumentos dentro del término legal, para la práctica de la citación, (libelo y reforma). Y de no existir deseche lo actuado y reponga la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda y se anule todo, por cuanto está viciado de nulidad absoluta, ya que al estar viciado el acto de citación, todo lo siguiente es nulo de pleno derecho, asi las cosas son ustedes los jueces que deben garantizar el derecho de defensa de las partes en un juicio. Además, deben mantener a las partes en los derechos y facultades que les correspondan, sin que puedan permitirse extralimitaciones a las partes.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Señala el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Excepciones de previo pronunciamiento. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
DE LA OPOSICION DE LA CUESTIÓN PREVIA PRECEPTUADA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Promuevo y alego la cuestión previa 3º. "La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE".
Ciudadano Juez, de la revisión exhaustiva del documento poder apud acta agregado en fecha 31 de octubre del año 2023 y que se encuentra en el folio 31 y su vuelto del presente expediente, otorgado a la ciudadana ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTA plenamente identificada en autos, es preciso señalar que la norma Civil Adjetiva, establece de manera clara y precisa que la representante o apoderado judicial de la actora debe poseer la capacidad de representación necesaria, es decir, en el caso de marras, la apoderado judicial que se presenta y actúa en representación de la ciudadana MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, DIVORCIADA, y no como pretende manifestarlo ante este tribunal su estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.975.209 domiciliada en Ejido, Municipio Campó Elías del estado Bolivariano de Mérida, NO detenta la capacidad de representación para intentar y sostener la presente acción, (Reconocimiento de Unión Estable de Hecho), sobre este particular, TANTO LA DOCTRINA COMO LA JURISPRUDENCIA PATRIA, HA ESTABLECIDO QUE EL PODER CONFERIDO A FIN DE INTENTAR UNA DEMANDA QUE VERSE SOBRE DERECHOS PERSONALES (ESTADO CIVIL, DIVORCIOS, UNIÓN ESTABLE), DEBE SER UN PODER ESPECIAL, DONDE CLARAMENTE SE ESTABLEZCA LA VOLUNTAD DEL (A) SOLICITANTE (CÓNYUGE Y/O CONCUBINO(A) PARA EJERCER LA ACCIÓN POR SER ÉSTA PERSONALÍSIMA, en virtud que, versa sobre una condición donde se pretende establecer la modificación al estado civil, es de observar que para intentar un proceso de Unión Estable mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y debe ciudadano Juez, señalar de manera clara la representación establecida en el mandato de la referida capacidad, en el caso de marras, ciudadano Juez, el artículo 1.689 del Código Civil, establece que "...EL MANDATARIO NO PUEDE EXCEDER LOS LÍMITES FIJADOS EN EL MANDATO..." y en el caso que se analiza, el poder que de manera capciosa presenta la parte actora tratando de confundir a este honorable Tribunal, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones de divorcio, unión estable y acciones referentes a la modificación del estado civil DEBE SER ESPECIAL Y ESPECIFICO, ciudadano Juez, pretende la parte actora, asumir tal facultad cuando lo evidente es que el mencionado poder apud acta es INSUFICIENTE, no se desprende de la lectura del mismo que la Apoderado al momento de accionar ostente la legitimidad y la cualidad necesaria, es decir, la voluntad de la parte actora para intentar este tipo de acción. Ciudadano juez, ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los límites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el articulo 1687 y 1689 del Código Civil, tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio, unión estable de hecho, QUE MODIFICAN EL ESTADO CIVIL son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional, asimismo, ciudadano Juez, es preciso indicar, por analogia lo dispuesto en el articulo 191 de la Norma Civil Sustantiva.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 901, donde se estableció: (sic) "... En primer lugar, esta Sala. Debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de estado civil (divorcio, unión estable) debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, unión estable, por ser ésta personalisima conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra... Es de observar que para intentar un proceso de estado civil mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.689 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los limites fijados en el mandato...".
Así, ha sido el criterio de la Sala Constitucional, posteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad juridica y, además, debido a que el articulo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre. Causales de Inadmisión: Articulo 133.
L.O.T.S.J... Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación.
En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, solicito sea declarada CON LUGAR la referida cuestión previa, por ser INSUFICIENTE el poder agregado a la presente.
2º Alego y promuevo la cuestión previa 6º ... El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Ciudadano Juez señala el Artículo 340. Del C.P.C....El libelo de la demanda deberá expresar: ....Sic... 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Como vera Ud. ciudadano Juez del libelo de demanda que encabeza la presente demanda así como de la reforma de la misma (la cual no fue entregada al momento de citar a mi mandante lo cual viola un principio constitucional del debido proceso) por lo tanto, le pido ciudadano Juez se sirva reponer la presente causa al estado de admitir le presente demanda y se anule todo lo actuado por cuanto está viciado el acto de citación ya que el tribunal al momento de citar a mi mandante (demandado) no entrego la reforma de la demanda. Se observa la existencia de varios cuerpos señalados en el libelo, pero no existe un clara concatenación en la redacción, no existe un claro y preciso interés de la parte demandante, por lo tanto le pido que aclare los términos que fue redactada la presente demanda, que es lo que se persigue…”.
ESCRITO DE CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS
III
En su debida oportunidad legal la parte actora contradijo las cuestiones previas y demás defensas previas al fondo alegando lo siguiente:
Con respecto a la cuestión previa planteada del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandante la rechaza totalmente y consigna copia de cédula de la parte actora ciudadana MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, en donde aparece como soltera y asimismo ratifica el poder otorgado a la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA.
Con respecto a la cuestión previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandante la rechaza totalmente; en virtud que la demanda cumple con todos los requisitos del 340 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS
IV
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y Merito Jurídico al PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ. Este Tribunal, aun cuando el referido poder no constituye un medio probatorio, en razón a que son actos inherentes al proceso. Sin embargo, este Juzgador le da validez al objeto como fue promovido, es decir, con él se evidencia la legitimidad que tiene la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, de representar legalmente a la ciudadana MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Valor y Merito Jurídico a la Cedula de Identidad de la ciudadana MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, a los fines de demostrar que su documento de identidad se encuentra como soltera. Este Tribunal le otorga pleno valor de documento público, a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Valor y merito jurídicos de las actas procesales.
SEGUNDO: Incorporo la sentencia Nro. 000198 del 03/05/2023 de la Sala de Casación Civil @TSJ_Venezuela.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no fueron admitidas en su oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a los numerales 5 del artículo 340 ejusdem. Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales se desprende que la parte actora, procedió a contradecir lo alegado por la parte demandada manifestando que tenía legitimidad para estar en el juicio y con respecto a los errores de forma de la demanda alega que la misma cumple con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no las cuestiones previas interpuestas.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada arguye que el poder de la apoderada judicial Abg. ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, otorgado por la ciudadana MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, es insuficiente por la naturaleza del juicio; ya que debe ser un poder especial y en el caso de marras es un poder apud acta y adicionalmente se tipio en el referido poder que el estado civil de la parte actora era CASADA y por no tiene capacidad para intentar y sostener la presente acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. En tal sentido, es menester para este Juzgador advertir que la parte demanda al oponer la cuestión previa mezcla la “falta de legitimidad ad procesum” de la prenombrada apoderada judicial de la parte actora, con una presunta falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda por haberse colocado CASADA en el último párrafo del poder que riela al folio 31. Sin embargo, de las pruebas promovidas en la articulación probatoria se constata la cédula de identidad de la parte actora donde aparece como soltera; desvirtuando lo alegado por el demandado. Ahora bien, con respecto a la insuficiencia del poder, para quien aquí decide se le hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.460 de fecha 10 de diciembre de 2003, que establece:
“Con relación a los poderes judiciales, el CPC en su art. 346 (ord 3°), prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora, lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el mandante en los supuestos que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (negrillas propias del Juez)
De las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARIELA MARIBEL MONTOYA SANCHEZ, intento personalmente la demandada de UNION ESTABLE DE HECHO, debidamente asistida por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA y posteriormente le otorga poder apud acta a la misma. Por lo tanto, no se está en presencia de una ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia, de los hechos antes expuesto no le queda dudas para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM
Visto el planteamiento dado por la parte demandada referente al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, invocando a su vez que no se le fue entregada copia del escrito de reforma de la demanda al momento de la citación. En tal sentido, este Juzgador visto lo dicho por la parte demandada con referencia a la citación le hace saber que la misma fue subsanada por el hecho que se hizo parte en el juicio y tuvo conocimiento del expediente.
Ahora bien, del análisis del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; razón por la cual es precisa la pretensión de la parte actora. En consecuencia, de los hechos antes expuestos, para quien aquí decide le es procedente declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR La cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia N° 3.460 de fecha 10 de diciembre de 2003. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR La cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se fija la contestación de la demanda según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes (actora-demandada) y/o a sus apoderados judicial, haciéndoles saber el lapso de la contestación de la demanda comenzara a discurrir de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALÓZA MENDEZ.-
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia, se libró las boletas de notificación ordenadas, y se le entregó al alguacil a los fines que haga efectiva la misma, se expidieron copias certificadas digitalizadas para la estadística del Tribunal. En Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Conste.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
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