Exp. 24.542

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DEN MÉRIDA.

214° y 165º

DEMANDANTE (S): JOSE AMILCAR DURAN MORA Y OTRA.
DEMANDADO (S): CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA MARIA ALEJANDRA MENDEZ DE MAYNARDIEZ.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

NARRATIVA

Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de ACCION RESOLUTORIA DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARIA ALEJANDRA MENDEZ DE MEYNARDIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.462.532, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66785, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos JOSE AMILCAR DURAN MORA y YANETT COROMOTO RODRIGUEZ DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.085.824 y V.- 8.036.620, en su orden, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2024, inserto bajo el Nº 16; Tomo: 1,Folios 67 hasta el 70 de los libros de autenticaciones correspondientes. Este tribunal le dio entrada y formo el expediente por auto de fecha 29 de febrero de 2024, por auto separado resolverá su admisión (f. 127).
En sentencia de fecha 07 de marzo de 2024, este Tribunal declaró inadmisible in limine litis la demanda (fs. 128 al 130).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, la parte actora ejerció el recurso de apelación (f. 132). Siendo escuchada la misma en ambos efectos, en fecha 02 de abril de 2024, ordenándose remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, para que a quien le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme a la ley (f. 133 al 134). Correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de recibo que corre inserto al folio 135, y en fecha 18 de abril de 2024, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la apoderada actora abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, revocó la sentencia proferida por este Juzgado y ordenó la admisión de la misma (véase folios 140 al 144), quedando definitivamente firme en fecha 23 de abril de 2024 (f. 148 y su vuelto).
Consta de nota de secretaría que en fecha 24 de abril de 2024, se recibieron las resultas de la apelación (f. 150).
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2024, esta instancia jurisdiccional admite la presente demanda (f. 151).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2024, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se ordenó la formación del cuaderno de medida de secuestro (f. 153).
Consta de nota del alguacil que devuelve boleta de citación con sus recaudos, sin firmar, por cuanto no consiguió al ciudadano Carlos Giménez (f. 154) y se agregaron los recaudos al expediente a los folios 155 al 166.
En fecha 30 de mayo de 2024, la parte actora por medio de diligencia solicita se libren carteles de citación al demandado, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 168). Y en fecha 06 de junio de 2024, esta instancia jurisdiccional libró los carteles respectivos (f. 170).
En fecha 21 de junio de 2024, la actora se da por notificada del abocamiento del nuevo juez Jorge Salcedo (f. 174).
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2024, la parte actora consigna publicaciones de sendos carteles de citación (f. 175) y corren insertos a los folios 176 al 179).
Consta de nota de secretaria que en fecha 28 de junio de 2024, fijó el cartel de citación en el domicilio señalado (f. 182).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2024, la parte actora consigna escrito de reforma del libelo de demanda (f. 183) el cual corre inserto a los folios 184 al 193. Y en fecha 15 de julio de 2024, por auto se admite la reforma del escrito libelar (f. 195).
Y en fecha 23 de julio de 2024, el secretario deja constancia que se trasladó a la dirección indicada en cartel y lo fijo (f. 196).
En fecha 10 de octubre de 2024, el Juez Provisorio abogado Rolando Hernández, se abocó al conocimiento de la causa (f. 204).
En fecha 15 de octubre de 2024, el Tribunal dejó sin efecto la nota de secretaria que riela al folio 182 (f. 205).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2024, la parte actora solicitó que se le nombre defensor ad litem al demandado (f. 206). Y en fecha 25 de octubre de 2024, esta instancia jurisdiccional nombra como defensor a la abogada THANIA COROMOTO TORO MANZANO, y se ordenó su notificación a los fines que comparezca ante este Juzgado a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley, y se libró la boleta (f. 207).Consta de nota de alguacilazgo que en fecha 29 de octubre de 2024, fue notificada la abogada THANIA COROMOTO TORO MANZANO (f. 209). En fecha 21 de octubre de 2024, aceptó el cargo que le fue designado la abogada THANIA TORO y prestó juramento de ley (f. 211).
Consta de nota de alguacilazgo de fecha 20 de noviembre de 2024, que fue debidamente notificada la defensor ad litem abogada THANIA TORO (f. 214).
En fecha 10 de diciembre de 2024, la defensora ad litem abogada Thania Toro, consigno escrito de contestación de la demanda (fs. 216 al 222).
Consta de diligencia de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por la representación judicial del actor (f. 228), que consigna escrito de pruebas que fue agregado a los folios 229 al 234) y sus anexos que rielan a los folios 235 al 2969).
Consta de nota de secretaria de fecha 06 de febrero de 2025, que la parte
actora consigno escrito de pruebas y la parte demandada no presentó escrito de pruebas.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones legales:

PUNTO PREVIO: (DE LA INDEFENSIÓN):

De la revisión de las actas procesales se constata que la defensora ad litem abogada THANIA COROMOTO TORO MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.463.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.809, contestó la demanda dentro del lapso procesal respectivo, tal como se evidencia a los folios 216 al 217 y de nota de secretaria de fecha 13 de enero de 2025 (ver folio 227), y en fecha 14 de enero de 2025 (inclusive) comenzó a discurrir el lapso de promoción de pruebas el cual venció en fecha 05 de febrero de 2025 (inclusive), tal como consta de nota de secretaria de fecha 297, advirtiendo este Jurisdicente que la referida defensora no promovió prueba alguna en la etapa procesal correspondiente, incumpliendo con las obligaciones inherentes a su cargo y dejando en indefensión a su defendido ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA.
Dentro de este contexto, es de señalar, que durante los procesos está compuesto por un conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, con el fin que el proceso alcance su fin, en tal sentido, tal como lo establece en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley.
De igual forma, este operador de Justicia trae a colación lo señalado por el doctrinario Eduardo J. Cauture, en su obra “Fundamento de Derecho Procesal Civil, 4ta edición, pp. 304 y 305)”: la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho.
En tal sentido, es necesario señalar lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que persuade:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto, se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de trasgresiones a las normativas tendientes a indicar los tramites procedimentales. Es de significar, que la reposición de la causa debe tener como fundamento la corrección de los vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicios, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.
A la luz de la jurisprudencia, este Jurisdicente, trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ponente Antonio Gracia García de fecha 22 de junio de 2001, Expediente 01-0208 sentencia N° 1107, expreso lo siguiente
(….) omissis… En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. (….) Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)” (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, considera este Juzgador también señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2000, sentencia N° 101, Expediente N° 99-012, con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, la cual señalo:
(…) Omissis… Establecido lo anterior, la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad‘ (subrayados de la Sala). (...)(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución.
En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado y negritas por la Sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que dé ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem.
Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que... ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.
Aplicando lo antes señalado al presente caso, quien aquí decide, advierte que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, identificado en autos, puesto que la defensora judicial ad litem designado por este Tribunal abogada THANIA COROMOTO TORO MANZANO, identificada en autos, solo dio contestación a la demanda (véase folios 216 al 217), pero NO promovió pruebas en la presente causa, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que no es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Igualmente, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico. En tal sentido consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
De igual forma, en atención al alcance de los artículos 26 y 257 de la citada carta magna dispone que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consecuencia, por mandato constitucional es de carácter obligatorio que los Jueces procuren la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la figura del defensor ad litem designado en un proceso, así como las obligaciones inherentes al cargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia Nº 531, Expediente N° 03-2458 estableció:
(…) Señala esta sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (…Omissis)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. (Resaltado y subrayado por este Tribunal )
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.”
Bajo la premisa supra explanada, por la Sala Constitucional y acogido por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia en referencia de la institución del defensor ad litem, que es de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
En tal sentido, el defensor ad litem con la aceptación del cargo se compromete bajo juramento en cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del demandado, durante todo el proceso, en cual se observan tres etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa a saber: la contestación de la demanda, promoción de pruebas y la impugnación de las decisiones que le sean adversas; por lo tanto, no es admisible o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio del demandado ausente o no presente, pues, de no realizar alguna de ellas, el demandado queda disminuido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
Asentado lo anterior y acogiéndose las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos parcialmente, quien aquí decide observa que la abogada THANIA COROMOTO TORO MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.463.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.809, que el cargo que le fuera conferido, sólo dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna a favor de su defendido o contraviniendo lo argüido por su contraparte; situación que dejo en estado de indefensión al demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, plenamente identificado en autos, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo, como defensora a lo cual se comprometió desempeñar, por tanto, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la situación de reponer la causa de conformidad en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa judicial del demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, y se insta a la abogada THANIA COROMOTO TORO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.463.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.809, a que promueva pruebas y una vez conste en autos dicha promoción la causa continuara al estado procesal que corresponda, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO: Se repone la causa de conformidad en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que la defensora judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.444.927, abogada THANIA COROMOTO TORO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.463.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.809, para que cumpla con las funciones inherentes al cargo de auxiliar de justicia recaído en ella y promueva pruebas, quedando incólume las pruebas promovidas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes contendientes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.



En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) y se libraron dos (2) boleta de notificación una a la parte actora a través de la apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA MENDEZ DE MEYNARDIEZ, y la otra a la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, en la persona de la defensora judicial Abogada THANIA COROMOTO TORO MANZANO, y se le entregaron al alguacil adscrito a este Tribunal para que las haga efectiva. Se dejó copia digitalizada para la estadística del tribunal. Conste.


EL SECRETARIO TITUALR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.