Exp. 24603
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
214° y 165°

DEMANDANTE(S): DAMARIS KATIHUSKA FERNANDEZ RIVAS
DEMANDADO(S): GUILLERMO ANTONIO MORENO RAQUIN Y LA AGROPECUARIA RAMZ C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovida por la ciudadana DAMARIS KATIHUSKA FERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.712.728, asistida del abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.106.259 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.068, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 7 de agosto de 2024 (Folio 3).

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024, el cual riela al folio 35, este Tribunal dio entrada a la demanda, formó expediente y en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado.

En fecha 13 de agosto de 2024, la ciudadana DAMARIS KATIHUSKA FERNANDEZ RIVAS, asistida del abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, diligencio otorgándole Poder Especial Apud-Acta al abogado asistente, tal y como consta al folio 36 y vuelto.

En fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Omissis DISPOSITIVA Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, interpuesta por la ciudadana DAMARIS KATIHUSKA FERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.728, debidamente asistida por el Abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.259, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.068, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MORENO RAQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.856, y la empresa sociedad mercantil AGROPECUARIA RAMZ, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 38, Tomo A-14, de fecha 28 de Junio de 2004, N° de expediente 32.518, y Registro de Información Fiscal J-31169866-3, en nombre de sus presidente REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.035.212, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Remítase original del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, una vez quede definitivamente firme la presente. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE…Omissis”

En fecha 07 de octubre de 2024, el abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, apoderado actor, consignó escrito solicitando la Regulación de Competencia, el cual riela al folio 40 y vuelto.

Al folio 42, riela auto de fecha 10 de octubre de 2024, mediante el cual el Juez Provisorio, Abg. Rolando Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024, el cual obra al folio 43, este Juzgado insto a la parte actora a señalar las copias para remitir a la Alzada para a quien corresponda por distribución conozca de la Regulación de Competencia.


En fecha 10 de febrero de 2025, diligencio el abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, apoderado actor, solicito el desistimiento del presente procedimiento y que una vez sea acordado se realice el desglose del pagare original con su respectivo endoso los cuales obran a los folios 5 y 6 y por cuanto el Tribunal observa que no consta de autos que se haya efectuado la citación de la parte demandada, pasa a realizar las consideraciones para decidir.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la

acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, apoderado actor, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 10 de Febrero de 2025, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.


En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este juzgador que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado apoderado de la parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 36 y vuelto del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora, ciudadana DAMARIS KATIHUSKA FERNANDEZ RIVAS, al prenombrado profesional del derecho JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre un cobro de bolívares por intimación, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 10 de febrero de 2025, por al abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MORENO RAQUIN y la AGROPECUARIA RAMZ, C.A, por Cobro de Bolívares por Intimación. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
RH/Ajpm/mlr.