EXP Nº 24.171
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 166°
DEMANDANTE(S): RENA WESTFALIA AGUADO ECHETO.
DEMANDADO(S): GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana RENA WESTFALIA AGUADO ECHETO, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-13.370.440, domiciliada en la Parroquia Urbanización La Mata, Calle 20 con avenida 1, casa 319-A, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfonos: 0414-0360087/0274-2600598, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEYDA COROMOTO ALBARRAN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.462.881, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 291.022; en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.954, con domicilio en: Sector la Pedregosa Sur, Villas casa Blanca, etapa II, casa N° 12, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0414-7414698, correspondiéndole por distribución a este Juzgado tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 14 de marzo del año 2019 (vuelto del folio 08).
Mediante auto de fecha 20 de marzo del 2019, el tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el N° 24.171 y admitió la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Púbico, ni los recaudos de citación, así como tampoco, se formaron los cuadernos separados, en virtud de que la parte actora no consigno las copias requeridas. (fs. 24 y 25)
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2019, la pare actora solicita copias certificadas a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y se libren los recaudos de citación. (f. 26)
Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2019, el tribunal ordeno librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la boleta de citación de la parte demandada. (f. 27)
En fecha 06 de junio del 2019, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la Fiscalía del Ministerio Publico. (fs. 28 y 29)
En fecha 06 de junio del año 2019, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda (fs. 30 al 38), siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (f. 60)
En fecha 17 de junio del 25019, el tribunal admitió la reforma de la demandada, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte interesada no consigno los fotostatos necesarios. (f. 61 y 62)
Mediante auto de fecha 15 de julio del 2019, la Juez CLAUDIA ARIAS, se aboco a la presente causa como juez Temporal. (f. 64)
Mediante auto de fecha 15 de julio del 2019, se ordenó la reposición de la cusa al estado de admitir nuevamente la reforma, por cuanto no se había ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, ni el edicto correspondiente. (f. 65)
Mediante auto de fecha 15 de julio del 2019, se admitió la reforma de la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte interesada no consigno los fotostatos necesarios. (f. 66 y 67)
Mediante auto de fecha 19 de julio del 2019, se libraron los recaudos de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (f. 68)
Mediante auto de fecha 19 de julio del 25019, el tribunal negó las copias solicitadas mediante diligencia de fecha 03 de julio del 2019, en virtud de que la parte interesada no consignó los fotostatos correspondientes. (f. 69)
En fecha 07 de agosto del 20219, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada al Fiscal del Ministerio Publico. (f. 70 y 71)
Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2019, el tribunal libro EDICTO de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano. (f. 72)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2019 (f. 73), la parte actora solicitó copias certificadas, siendo acordadas por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto del 2019 (f. 74), y retiradas por la parte mediante diligencia de fecha 13 de agosto del 2019 (f. 75).
En fecha 17 de octubre del 2019, el alguacil de este Tribunal devolvió los recaudos de citación, sin firmar, librados al ciudadano GUSTAVO DAVILA, parte demandada en la presente causa. (fs. 76 al 102)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre del 2019, la parte actora confirió PODER APUD ACTA a los abogados CARLOS LABASTIDAS y IVAN MALDONADO. (f. 103)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre del 2019, la parte actora dejo constancia de haber retirado el edicto. (f. 104)
Mediante diligencias de fechas 21 de noviembre del 2019, la parte actora consigno un ejemplar del diario El Universal de fecha 12-11-2019, donde consta la publicación del edicto y solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas mediante nota de secretaria en la misma fecha (f. 105 al 108)
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2019, el tribunal ordeno la citación por carteles. (f. 109 y 110)
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del 2019, la parte actora dejo constancia del retiro de los carteles de citación. (f. 111)
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2019, la aparte actora consignó 02 ejemplares del pico bolívar, de fecha 6-12-2019 y 10-12-2019, siendo agregados mediante nota de secretaria en la misma fecha (f. 112 al 115)
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre 2019, la parte actora solicitó a la secretaria del Tribunal trasladarse y constituirse en el domicilio del demandado a los efectos de la fijación del cartel de citación, (f. 116)
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de enero del 2020, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado. (f. 117)
Mediante escrito de fecha 28 de enero del 2020, la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (f. 118 al 125).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2020 (f. 126), la parte demandada tacho de falso el acta de registro de Unión Estable de Hecho de fecha 06 de mayo del 2014, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 07 de febrero del 2020. (f. 127)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2020 (f. 128), la parte demandada otorgó PODER APUD-ACTA a los abogados JHONNY MOLINA, JONATHAN CORTEZ y HAZAEL MOLINA, siendo agregado mediante nota de secretaria en fecha 13 de febrero del 2020. (f. 129)
Mediante auto de fecha 18 de febrero del 2020, el Tribunal ordeno el desglose del escrito de formalización de la tacha, a los fines de formar el cuaderno separado de tacha, ordenándose la corrección de la foliatura y ordenándose agregar copia del auto al cuaderno separado. (fs. 130 al 132)
Mediante auto de fecha 02 de marzo del 2020, el Tribunal le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de promoción de pruebas. (f. 133)
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2022, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de la paralización, la cual es en fase de pruebas, ordenando la notificación de las partes. (f. 134)
En fecha 20 de octubre del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada al ciudadano GUSTAVO DAVIL, parte demandada en la presente causa. (fs. 135 y 136)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.
Es por ello, que nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento, dicha perención ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra un lapso de noventa (90) días, siendo de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno Derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. A manera ilustrativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 del 2000, sostuvo que la Perención de la Instancia ha sido considerada como:
“…un acontecimiento que se produce en el proceso por falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula, ha sido considerada, como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción…”
De esta definición se puede inferir, que para producirse la perención, se requiere la inactividad de las partes, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una omisión de las partes, que deben realizar los actos, de procedimiento y no los realizan, pero no al juez, porque ello equivaldría a dejar al árbitro de los Órganos del estado la Extinción del proceso. Es por ello, que la doctrina patria advierte que la perención es un proceso que puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala). (Subrayado y en Negrita por este Tribunal)
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles. Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció con respecto a la perención anual lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”. (Subrayado y en Negrita por este Tribunal)
Establecido lo anterior, y de la revisión a las actas procesales se evidencia, que en el caso de marras opera la perención anual, observándose que la última actuación del Tribunal fue en fecha 22 de septiembre del 2022, día en que el Tribunal dictó auto ordenando la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba al momento de la paralización, la cual era en fase de pruebas, de los cuales habían transcurrido 10 días, faltando por transcurrir 05 días; es decir, que desde el día 22 de septiembre del 2022 (exclusive) hasta el día de hoy 20 de febrero del 2025 (inclusive), han transcurridos SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (769) DÍAS CONTINUOS (2 AÑOS, 01 MES Y 08 DÍAS), sin que las partes hayan dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, es decir, no hicieron ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a la negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizaron, no habiendo ningún interés en la continuidad de la misma. Así las cosas, la parte actora ni la parte demandada dieron impulso al proceso, y, esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, arguyendo que se computa por días continuos y no por días de despacho.
Por consiguiente, al haber transcurrido en el presente juicio SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (769) DÍAS CONTINUOS (2 AÑOS, 01 MES Y 08 DÍAS), sin que las partes hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que las partes contaban con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. En consecuencia, en armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de las partes, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, por la negligencia de las partes ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora la ciudadana RENA WESTFALIA AGUADO ECHETO, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-13.370.440, y/o a su apoderado judicial el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.103.567, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.786, y a la parte demandada el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.954, y/o a sus apoderados judiciales los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, JONATHAN CORTEZ ZAPATA y HAZAEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.464.871, V-15.957.994 y V-3.960.831; haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN DIGITAL. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM). Se dejó copia certificada en digital para la estadística del Tribunal y se libró la boleta de notificación a la parte Actora y a la parte demandada. Conste hoy, veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ.
RH/AJpm/mcvv
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