EXP. 24425
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165°

DEMANDANTE: (S) MARIA DANIELA ROJAS SANDIA.
DEMANDADO: (S) ELISAUL MONSALVE ALBORNOZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana MARIA DANIELA ROJAS SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.794.183, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 302.829, con domicilio procesal en la Calle 22 entre avenidas 3 y 4 edificio Edipla piso 2 oficina 2-3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: abgmariebracho @gmail.com, número telefónico 0414-1767763 como parte actora, en contra del ciudadano ELISAUL MONSALVE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-18.620.648, demanda que riela en cuatro (4) folios útiles y sus anexos en 03 anexos en 03 folios, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 03 de febrero de 2023. (F. 08)
Por auto de fecha 06 de febrero de 2023, el tribunal le dio entrada a la demanda y formo el expediente bajo el N° 24425, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado. (f.09)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos la citación, no se libró recaudos de citación, en virtud que la parte interesada no suministro el importe necesario, exhortándose para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme a lo ordenado. (f.10)
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por la ciudadana María Daniela Rojas Sandia, asistida por la abogada María Elena Bracho Salazar, mediante la cual le otorga poder Apud Acta, para que la represente y defienda sus derechos e intereses. (f.11)
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio María Daniela Rojas Sandia, asistida por la abogada María Elena Bracho Salazar, mediante la cual consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual se libra la respectiva boleta de citación a la parte demandada.(f 13 y 14).
Por declaración del alguacil de fecha 09 de marzo de 2022 (sic) dejando constancia que se trasladó en 3 oportunidades y no consiguió al demandado, agregando la boleta sin firmar. (f.16 al 23)
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio María Elena Bracho Salazar, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 23 de marzo de 2023. (24 y 25).
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio María Elena Bracho Salazar, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retira los edictos a publicar. (f.26)
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, asumió el cargo de JUEZ PROVISIORIO de este Juzgado en sustitución del JUEZ TEMPORAL Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, y se aboca al conocimiento de la causa.
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que desde el día 13 de abril de 2023 (exclusive) fecha de la última actuación donde la parte actora, retira los carteles de citación de la parte demandada para su publicación (f.26) hasta el día de hoy, (inclusive), exceptuando de dicho computo el lapso receso decembrino y vacaciones judiciales observándose que han transcurrido QUINIENTOS SETENTA Y SIETE DIAS CONTINUOS EQUIVALENTES A UN (1) AÑO SIETE (7) MESES CON VEINTICINCO (25) DIAS APROXIMADAMENTE, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad de la citación de la parte demandada. Enmarcando esta situación jurídica en el artículo 267 ejusdem. Lapso este que ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de Despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Aunado a esto, se evidencia que se libraron los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa y retirado por la parte interesada sin darle el impulso procesal correspondiente.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención anual de este juicio, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana MARÍA DANIELA ROJAS SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.794.183, representada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 302.829, en contra del ciudadano ELISAUL MONSALVE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-18.620.648. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, y jurisprudencias citadas. Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROLANDO HERNANDEZ-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) se publicó la anterior sentencia, se libró la boleta de notificación de conformidad con lo establecido con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas digitalizadas para la estadística del Tribunal. Conste (20/02/2025).
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ