EXP. 24.287
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 166°
DEMANDANTE(S): JAMES RIVAS RIVERA.
DEMANDADO(S): LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VIA PRINCIPAL).
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.995.197, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 260.551, actuando en representación del ciudadano JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.700.240; representación que consta según documento protocolizado en el Registro público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de enero del 2015, inscrito bajo el N° 6, folio 34, tomo 2, del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, el cual anexó en copia identificada con la letra “A”, con domicilio en: La otra Banda, el Llanito, Calle Sucre, casa 0-50, ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7629255; en contra de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.015.597, con domicilio procesal en: Avenida Miranda con calle General Ribas, N° 2-1, población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0271-8289254/0426-2550592/0414-7553395. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 12 de mayo del año 2021. (Vuelto del folio 04)
Mediante auto de fecha 13 de mayo del 2021, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.287, y admitió la misma por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Asimismo, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación de la parte demanda por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes. (f. 33)
En fecha 07 de junio del 2021, se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para que se reproduzca la compulsa correspondiente a la citación personal de la demandada de autos, ciudadana LEONOR RIVAS; asimismo solicitó sea nombrado correo expreso para los fines de comisionar dicha citación. (f. 34)
Mediante auto de fecha 09 de junio del 2021, este Juzgado negó la citación de la demandada, por cuanto de la revisión que se hiciere al libro de solicitud de copias llevado por el alguacilazgo se observó que la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes. En consecuencia, se instó a la parte para que los consignara mediante diligencia. (f. 35)
Mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2021, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para que se reproduzca la compulsa correspondiente a la citación personal de la demandada de autos, ciudadana LEONOR RIVAS; asimismo solicitó sea nombrado correo expreso para los fines de comisionar dicha citación y se aperturaran los libros separados (f. 34)
Mediante auto de fecha 23 de junio del 2021, este Juzgado acordó y ordeno la citación de la parte demandada comisionando bajo el N° 102-2021 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en el cual nombro como correo expreso al abogado JAMES RIVAS; asimismo acordó y ordeno la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de Mérida y la apertura del cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 37 al 39)
En fecha 08 de julio del 2021, la parte actora solicito mediante diligencia le fuera entregada la comisión necesaria para lograr la citación de la demandada. (f. 40)
Mediante auto de fecha 03 de agosto del 2021, este Juzgado deja sin efecto la comisión N° 102-2021 de fecha 23 de junio del 2021 y ordena hacerlo nuevamente, por cuanto se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, siendo lo correcto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Mérida, bajo el N° 132-2021. (f. 41 y 42)
En fecha 15 de octubre del 2021, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, sin firmar, librada a la FISCALIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. (f. 43 y 44)
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de marzo del 2022, se recibió comisión cumplida de citación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo oficio N° 2120-2021 de fecha 02 de marzo de 2022. (fs. 45 al 62)
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del 2022, la ciudadana LEONOR RIVAS, parte demandada, otorgo PODER APUD-ACTA a la abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ. (f. 63)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del 2022, la apodera judicial de la parte actora consigno escrito de contestación a la demanda, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 64 al 70)
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de mayo del 2022, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 71)
En fecha 13 de mayo del 2022, este Juzgado dictó sentencia fuera del lapso legal mediante el cual hizo un sucinto análisis de los hechos que debe probar la parte tachante. En la misma fecha se libraron las 02 boletas de notificación, una a la parte actor y una a la parte demandada. (fs. 72 al 76)
En fecha 17 de mayo del 2022, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la abogada LEUDIS VILLARREAL, apoderada de la parte demandada en la presente causa. (f. 77 y 78)
En fecha 19 de mayo del 2022, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada al abogado JAMES RIVAS, apoderado de la parte actora en la presente causa. (f. 79 y 80)
Previo computo de fecha 25 de mayo de 2022, este Juzgado declaro DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 13 de mayo del 2022, haciéndole saber a las partes que el presente juicio se entiende abierto a prueba conforme al procedimiento ordinario a partir de primer día de despacho siguiente a la presente fecha. (f. 81 y 82)
Mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2022, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (f. 83)
Mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2022, el abogado JAME NORTON RIVAS TORRES, confirió PODER APUD-ACTA al abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ. (f. 84)
Mediante diligencia de fecha 14 de junio del 2022, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (f. 85)
Del folio 86 al 88, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Del folio 90 y 91, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (fs. 91 al 100)
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de junio del 2022, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, la parte actora y demandada consignaron pruebas dentro del lapso legal correspondiente. (f. 101)
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2022, la parte demandada impugno algunas pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (f. 102)
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2022, la pare actora insiste en que se ordene la realización de las pruebas de experticia grafotécnica a las firmas plasmadas en los documentos señalados en el escrito de pruebas, así como también, se ordene la exhibición del documento original dubitado por parte de la demandada de autos. (f. 103)
En fecha 06 de julio del 2022, la parte actora y demandada consignaron escrito mediante el cual homologan la transacción como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. (f. 104 y 105)
Mediante diligencia de echa 07 de junio del 2022, la parte actora solicitó al juzgado no se homologara la transacción hasta que se instara a la parte accionada a que voluntariamente presentara la garantía solicitada. (f. 106)
Mediante auto de fecha 12 de julio del 2022, este Juzgado ordeno la notificación de la ciudadana LEONOR RIVAS, parte demandada, para que compareciera a este Juzgado dentro de los 05 días de despacho siguiente a su notificación, y expusiera lo que bien tuviera con relación al pedimento realizado por la parte actora en fecha 07 de junio del 2022. (f. 107)
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2022, la parte actora solicitó que la notificación de la parte demandada sea practicada por medios telemáticos para que sean presentadas las garantías que este Juzgado ha instado a demostrar, de acuerdo a una transacción que la parte demandada ha ofrecido. (f. 108)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre del 2022, la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, renunció al PODER APUD-ACTA que le había otorgado la ciudadana LEONOR RIVAS, parte demandad. (f. 109)
Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2022, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana LEONOR RIVAS, a los fines de hacerle saber de la renuncia del poder conferido por su persona a la abogada LEUDIS VILLARREAL.
Vista la diligencia de fecha 31 d octubre del 2022 (f. 111), suscrita por la parte actora mediante el cual solicita la notificación tacita de la parte demandada por parte de su apoderada judicial; al respecto, este juzgado mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2022, le hace saber a la parte actora que una vez constara de autos la notificación de la parte demandada se pasaría a resolver lo conducente respecto a la notificación tacita y la garantía solicitada. (f. 112)
En fecha 08 de noviembre del 2022, el alguacil de este juzgado devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la ciudadana LEONOR RIVAS y/o a su apoderada judicial la abogada LEUDIS VILLARREAL, parte demandada en la presente causa. (fs. 113 y 114)
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre del 2022, la parte actora solicitó que fueran recibidas las resultas de la comisión N° 2022-226, conferidas por este Juzgado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Mérida, con relación a la notificación de la parte demandada, siendo agregadas en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 115 al 125)
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2022, este Juzgado ordeno el desglose de la boleta que obra en el folio 122 y acuerda entregarla al alguacil adscrito a este juzgado para que sea fijada en la cartelera del Juzgado. (f. 126)
En fecha 12 de enero del 2023, el alguacil de este juzgado dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación librada a la parte demandada, dando cumplimiento al auto de fecha 09 de diciembre del 2022. (f. 127)
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2023 (f. 128), la parte actora solicitó que el presente expediente siguiera su curso regular ajustado al estado en que se encontraba, así como, fuera nombrado defensor ad litem a la parte demandada en vista de la renuncia de la abogada LEUDIS VILLARREAL, siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha 01 de febrero del 2023, en virtud de que la ciudadana LEONOR RIVAS se encontraba a derecho. (f. 129)
En fecha 14 de febrero del 2023, la parte actora consigno escrito de oposición a la transacción y continuidad a la causa, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 130 al 132)
Mediante auto de fecha 09 de marzo del 2023, este Juzgado negó el pedimento hecho por la parte actora en cuanto a la oposición y continuidad de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil. (f. 133 y 134)
En fecha 30 de marzo del 2023, la parte actora consigno escrito solicitando aclaratoria de sentencia de fecha 09-03-2023, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 135 y 136)
Mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2023, la parte actora apela de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo del 2023. (f. 137)
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2023, la parte actora ratificó la apelación del auto de fecha 09 de marzo del 2023. (f. 138)
Previo computo de fecha 12 de abril del 2023, este juzgado oye la apelación a un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil e insta al apelante a que consigne los emolumento. (f. 140)
Mediante diligencia de fecha 14 de abril del 2024 (f. 141), la parte actora solicito copias certificadas para la apelación, siendo acordadas mediante auto de fecha 18 de abril del 2024. (f. 142)
En fecha 18 de julio del 2023, el secretario de este Juzgado hace constar que se recibió del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio N° 0480-319-2023 de fecha 10 de julio del 2023, copias certificadas de las resultas de la apelación declarada con lugar la apelación y declaro la nulidad del auto pronunciado en fecha 09 de marzo del 2023, y en consecuencia, decreto la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 06 de julio del 2022, a los fines de que la causa continúe su curso legal en que se encontraba para esa fecha. (fs. 143 al 212)
Mediante auto de fecha 20 de julio del 2023, este Juzgado ordena notificar a las partes, haciéndole saber sobre la reanudación de la causa, una vez conste en auto la última boleta de notificación. (f. 213 y 214)
En fecha 03 de agosto del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada al abogado JAMES RIVAS, parte actora. (f. 215 y 216)
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre del 2023, la parte actora consignó la comisión de notificación librada a la parte demandada, la cual practico el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio N° 0096-2023, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 217 al 227)
Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2023, este Juzgado ordeno el desglose de la boleta que riela al folio 223 del presente expediente y ordeno entregarla al alguacil para que fuera fijada en la cartelera de este Juzgado. (f. 228)
En fecha 10 de noviembre del 2023, el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal, boleta de notificación librada a la parte demandada la ciudadana LEONOR RIVAS. (f. 229)
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del 2023, la pare actora solicitó a este Juzgado se sirva continuar el procedimiento en esta causa en el estado en que encontraba tras la apelación de la sentencia interlocutoria; y proseguir con la etapa de pruebas y en consecuencia ordenar la evacuación de la prueba de experticia de grafotecnia solicitada en la promoción de pruebas. (f. 230)
Previo computo de fecha 29 de enero del 2024, este juzgado declaro sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada a las pruebas de la parte actora, asimismo se dictó el respectivo auto de admisión a las pruebas de las partes en el presente juicio. (fs. 231 al 234)
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2024 (f. 235 al 244), la parte actora solicitó le fueran recibidas las resultas de la comisión, sin cumplir, procedente del Tribunal debidamente comisionado, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 243)
Mediante auto de fecha 11 de abril del 2024, este Juzgado ordenó el desglose de la boleta que obraba al folio 241 y acuerdo entregarla al alguacil para que fuera fijada en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (f. 244)
En fecha 17 de abril del 2024, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal la boleta de notificación, librada a la ciudadana LEONOR RIVAS, parte demandada. (f. 245)
En fecha 23 de abril del 2024, día fijado para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documento, se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente a los fines de exhibir el documento, así como tampoco estuvo presente la parte actora. (f. 246)
En fecha 24 de abril del 2024, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos. (f. 247)
En fecha 25 de abril del 2024, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos. (f. 248)
Vista la diligencia fecha 26 de abril del 2024 (f. 249), suscrita por la parte actora mediante la cual solicita a este Juzgado se fije nuevamente día y hora para el acto de exhibición de documento para el nombramiento de expertos grafotecnicos. Al respecto, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 30 de abril del 2024, y fija nueva oportunidad. (f. 252)
En fecha 29 de abril del 2024, el detective Néstor Varela, consigno escrito de aceptación, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 250 y 251)
En fecha 10 de mayo del 2024, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos no estando presente la parte demandada quien debía exhibir el mismo, por lo tanto, la parte actora solicitó se tuviera como fidedigna la copia del documento que fue acompañado con la letra “D”, junto con el libelo de la demanda. (f. 253 y vuelto)
En fecha 13 de mayo del 2024, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos. (f. 254)
En fecha 04 de junio del 2024, se recibió oficio N° 9700-0314-2024-CCL-0418, de fecha 03 de junio del 2024, proveniente de la Delegación Estatal Mérida-División Especial de Criminalística, en el cual fue remitido el dictamen Pericial (Experticia Criotécnica), solicitado según oficio librado por este Juzgado en fecha 29 de enero del 2024, bajo el oficio N° 023-2024. (Fs. 255 al 261)
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo juez y un computo de los días de despacho desde el día 17/04/2024 hasta el día 26/06/2024, a los fines de saber el tiempo transcurrido de el lapso de evacuación de pruebas y los que han transcurridos del lapso de informes, ambas fechas inclusive. (f. 262)
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2024, el nuevo juez GREGORIO SALCEDO se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 263)
Previo computo de fecha 27 junio del 2024, este Juzgado dejo constancia que desde el día 17 de abril del 2024 hasta el día 26 de julio del 2024, ambas fecha inclusive, transcurrieron un total de 37 días de despacho. (f. 264 y vuelto)
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de julio del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran escrito de informes. (f. 265)
Mediante auto de fecha 11 de julio del 2024, se dejó constancia que visto que las partes no consignaron escrito de informes, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 512 entra en términos para decidir la presente causa. (f. 266)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA (fs.
Del 01 al 04):
• Arguye que en fecha 19 de diciembre del 2014, falleció el señor ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, su abuelo paterno, según acta de defunción N° 68 de fecha diciembre 2014, del cual anexó en copia certificada marcada con la letra “B”, dejando como legítimos herederos a sus dos hijos: JAMES ELPIDIO RIVAS RIVBERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.700.240, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, su padre; y al ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.597, domiciliada en la Avenida Miranda con calle General Ribas N° 21, población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, su tía.
• Que el de cujus (fallecido) tenía como único patrimonio una (01) casa para habitación de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (142,50m2), identificada con el N° 2-1, ubicada en la avenida Miranda con Calle General Ribas, de la población de Timotes del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. Dicho patrimonio era lo que le correspondía por herencia a sus hijos anteriormente identificados (anexó copia identificada con la letra “C”).
• Señala que luego del fallecimiento de su abuelo, en fecha 18 de junio de 2015, se dirigió ante la oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Salas del Estado Mérida y solicitó una copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido como único patrimonio del mismo, especificado anteriormente, con el fin de corroborar la tradición legal del inmueble a efectos de cumplir con las obligaciones de carácter tributario ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Sucesión ab intestada RIVAS ALDANA, y efectivamente, no existía ningún acto jurídico, de tramitación de propiedad efectuado a la fecha, por parte de su abuelo, del cual anexó copia identificada con la letra “C”.
• Manifiesta que transcurridos 04 meses desde la fecha en solicito la copia certificada antes mencionada, se trasladó nuevamente a la oficina del Registro Público del Municipio Miranda y, sorpresivamente, tuvo conocimiento de la inserción de un documento presentado por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107, en el que su abuelo “supuestamente” en vida le vendió el inmueble cuestión.
• Que dicho documento fue posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, de fecha 09 de octubre del año 2015, bajo el N° 09, protocolo primero, tomo I del cuarto trimestre del año 2015, donde en efecto, la Registrador Publico ciudadana ELSY MISAYDA VERGARA ALACON, titular de la cedula de identidad N° V-13.632.201, dejó constancia que en su presencia y en la de dos testigos identificados como YULEXI COROMOTO BRICEÑO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.795.917, y el segundo la ciudadana ALIDA BEATRIZ UZCATEGUI DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N°V-10.395.012; se protocolizo el mencionado documento, tras corroborar información por Vía telefónica ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, logrando obtener la certificación por parte del funcionario Jefe de servicio de dicha oficina notarial, ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-12.905.029, del cual anexó copia identificada con la letra “D”.
• Que ante tal hecho y la presunción grave de que la firma de su abuelo fue falsificada en un documento público, realizo las diligencias necesarias para investigar y constatar directamente en los libros de autenticaciones correspondientes al año 2013 de la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, donde en efecto, el ciudadano CHAUQUI ABOU RAFEH KATI, titular de la cedula de identidad N° V-10.397.345, fungía como Notario Titular pero donde le ciudadano ANTONIO JOE VELASQUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.905.029, haciendo uso de sus atribuciones como Notario Interino, en fecha Once (11) de Noviembre del año 2013, dejo constancia que en su presencia y en de 02 testigos identificados como, el primero por el ciudadano JUAN VARLOS SALCEDO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-13.247.086, y el segundo ciudadana YSORA COROMOTO PACHECO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-8.721.425; se había autenticado un documento ante esta Notaria Publica de Sabana de Mendoza, redactado por el abogado JOSÉ ANTONIO BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.552, el cual quedo inserto bajo el número 40, Tomo 107, dando fe pública que había comparecido como otorgante de su abuelo, ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, quien había vendido los derechos y acciones que poseía sobre el bien, dejando constancia del acto jurídico efectuado, el cual anexó identificado con la letra “E”.
• Arguye, que es totalmente falso que su abuelo ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, se haya presentado el día 11 de noviembre del año 2013, ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, para firmar el documento de venta, donde trasmite la propiedad del inmueble a su tía, ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, ya que en vida nunca manifestó que deseaba donar o vender su vivienda principal a su hija, haciéndola única dueña, dejando absolutamente por fuera a su padre, en la posibilidad de heredar el patrimonio que le correspondía legalmente. En consecuencia, es falso el contenido de dicho documento, así como lo es también, la firma que aparece queriendo ser la de si abuelo, como falsamente lo afirma el ciudadano notario interino.
• Señala que en la tradición documental de la propiedad en cuestión, se dieron cuenta de que su abuelo en una oportunidad le había realizado una venta simulada a su tía y a su padre, sin embargo, si abuelo decidió pedirles la devolución de la misma y todo esto se hizo ante la oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, la cual agregó en copia identificada con la letra “C”.
• Es por ello, que le ocasiono la duda razonable en la cual se planteó lo siguiente: ¿ por qué acudir a una Notaria en Trujillo, cuando el órgano competente para registrar la venta inmobiliaria estaba a unas escasas cuadras del domicilio de su abuelo?, esto les induce a pensar, que esta elección fue premeditada por su tía LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, para falsificar las firmas y cometer el gravoso fraude, además con el objeto de ocultar el documento a la familia hasta que ocurriera el fallecimiento de su abuelo y hacerlo vale ante el Registro Público.
• Señala que si su abuelo hubiese estado de acuerdo en vida con esta venta, lo más lógico es que hubiera firmado directamente en el Registro Publico de Timotes de manera transparente y definitiva, como en efecto, se evidencia en la tradición legal del inmueble al realizar los actos jurídicos traslativo de propiedad en dicha jurisdicción.
• Que con todo y lo anterior, el indicio más grave que pone en duda la veracidad del cuestionado documento y acto jurídico, es la verosimilitud de las firmas estampadas en dicho documento, ya que, a simple vista, se dejan ver como torpes y temblorosas las firmas por las cuales se suscribió el documento de venta ante la Notaria de Sabana de Mendoza, en nombre de su abuelo, ciudadano ELPIDO ANTONIO RIVAS ALDANA, el cual señala que se visualicen y comparen cada firma estampada en las distintas copias anexas identificadas con las letras “B”, “C”, “D” Y “E”.
• Que en medio del controversial documento del cual hace una exclusiva descripción anteriormente, su tía LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, se dispuso a registrar un documento contentivo de DECLARACIÓN SOBRE MEJORAS Y CONDOMINIO, transfiriendo la propiedad del sótano del inmueble a su madre, ciudadana CARMEN ELVESIA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-10.912.229, según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, de fecha 15 de enero del 2021, bajo el N° 01, Protocolo primero, ciudadana YUSNAIDY KARINA GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.788.577, y el segundo ciudadana ROCIO DEL VALLE FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-14.329.054, se llevó a cabo dicho acto, lo cual y a todo efecto, hace presumir la mala fe del tercero, entiéndase la progenitora de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, en convencimiento para efectuar un negocio jurídico sobre el inmueble en cuestión, dejando gran desconcierto y preocupación, el cual anexó en copia identificada con la letra “F”.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 883, 884, 1357, 1359, 1.160, 1.161, 1.380, 1.185, 1.195, 1.196 y 1.264 del Código Civil Venezolano; y adicionalmente en los artículos 16, 131, 132, 438, 440 al 442, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
• Que por las consideraciones que anteceden, es por lo que ha recibido instrucciones precisas de su mandante para que proceda a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V16.015.595, domiciliada en la Avenida Miranda con calle General Ribas N° 2-1, Población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida; para que convenga o en su defecto así sea declarado por este tribunal, mediante la presente acción de TACHA DE FALSEDAD, que aquí interpone a nombre de su representado, por vía, principal, ya que el documento público registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, de fecha 09 de octubre del 2015, bajo el N° 09, protocolo primero, Tomo I del cuatro trimestre del año 2015, previamente autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria en lo que respecta a las firmas del ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, es completamente falso.
• Solicitó se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la precitada casa para habitación de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (142,50m2), identificada con el N° 2-1, ubicada en la avenida Miranda con calle General Ribas, de la Población de Timotes del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
• Señalo como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente: Avenida Miranda con calle General Ribas, N° 2-1, población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0271-8289254/ 0426-2550592-04147553395, y la de la parte actora la siguiente: La Otra Banda, el Llanito calle Sucre, casa 0-50, ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7629255.
• Estimó la presente demanda por la cantidad de 50.000UT.
• Solicitó la notificación del Ministerio Público y solicitó que la presente demandada sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 65 al 69, obra escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, quien contestó en los siguientes términos:
• Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar la parte actora.
• Manifiesta que la parte actora señaló en su libelo de la demanda, que el padre de su poderdante el ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.030.114, fallecido el 19 de diciembre de 2014, según se evidencia de acta defunción N° 68, afirmación ésta totalmente cierta, pero niega que el padre de su poderdante antes señalado, haya dejado como legitimo herederos a sus dos hijos JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-6.700.240, de este domicilio y hábil, y su poderdante anteriormente identificada, ya que el extinto ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, no dejo bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación y partición y que los acredita a ellos en su condición de herederos.
• Que es cierto que el ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, tenía como único patrimonio, una casa para habitación familiar, ubicada en la calle General Rivas N° 2-1, población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, pero rechaza, niega y contradice, que dicho patromino le correspondía por herencia a sus dos hijos anteriormente identificados, puesto que como se demostrara en su respectiva oportunidad, dicho inmueble ya se lo había vendido su padre a su poderdante LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIADO.
• Arguye que el apoderado de la parte actora señaló que luego del fallecimiento de su abuelo en fecha 18 de junio de 2015, se dirigió ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar del estado Bolivariano de Mérida y solicitó una copia certificada del documento de propiedad con el fin de corroborar la tradición legal del inmueble a efectos de cumplir con las obligaciones de carácter tributario ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria de la Sucesión ab intestato RIVAS ALDANA y efectivamente no existía ningún acto jurídico de trasmisión de propiedad efectuado a la fecha.
• Rechaza, niega y contradice esta afirmación por cuanto después del fallecimiento del ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, en el me de enero del año 2015, el hermano de su poderdante JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA, anteriormente identificado se acercó a su representada y le solicito los documentos de propiedad del inmueble en cuestión, por lo que se le entrego de manera inmediata la copia simple del documento de compra autenticado por ante la Notaria Publica, de fecha 11 de noviembre del 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Manifiesta que la parte actora señaló que luego de cuatro meses desde la fecha en se solcito la copia certificada del documento tuvo conocimiento de la protocolización del documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida de fecha 09 de octubre de 2015, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo I del cuarto trimestre del año 2015, realizando las múltiples diligencias para verificar la tradición del mismo por ante el mencionado registro y notaria.
• Que es un hecho muy curioso que habiendo tenido conocimiento cuatro (04) meses después del 18 de junio de 2015, fecha en que supuestamente se enteró el apoderado de la parte actora de la tradición del inmueble, demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia de esta jurisdicción en fecha 11 de mayo de 2021, es decir, cinco (05) años y once (11) meses después.
• Rechaza, niega y contradice lo alegado por el apoderado de la parte actora de que es totalmente falso que su abuelo ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, se haya presentado el día 11 de noviembre del 2013, por ante la Notaria Publica de Sabana Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, para firmar el documento de venta, donde el trasmite la propiedad de su representada, ya que supuestamente nunca manifiesto que deseaba donar o vende su vivienda principal a su hija, haciéndole única dueña y que en consecuencia es falso lo contenido tanto en la firma como en el contenido del referido documento, aseveración totalmente falsa de toda falsedad lo alegado por la parte demandante, ya que su poderdante, fue la única persona que convivio toda la vida con su legítimo padre, se preocupó por su atención médica, física y económica para su tratamiento, nunca hubo efecto de consideración de apoyo de su hermano, nunca JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA, no hubo asistencia, ni de acompañamiento de su hermano, como hijo para socorrerlo en su momento de enfermedad, a pesar de que vivía cerca de la residencia de su padre, ni lo socorría, ni lo visitaba ni estaba pendiente de sus medicinas. En por esta razón ciudadano Juez, que como hija que era su representada fue la única persona que le suministraba su tratamiento médico y los compaña la a su control de citad médicas, realizando múltiples pagos por suministros médicos, procedimientos de diálisis en el seguro social, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y consultas los cuales se demostrara en su respectiva oportunidad legal.
• Rechaza, niega y contradice lo señalado por la parte actora de que existe la presunción grave de que la firma de su abuelo fuera clasificada en el referido documento ya que la firma de su abuelo fuera falsificada en el referido documento, ya que el padre de su poderdante se trasladó, firmó y suscribió el documento notariado el día 11 de noviembre de 2013, por ante la Notaria Publica de Sabana Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, nunca existió fraude, por cuanto nunca hubo engaño, ni abuso ni mucho menos algún tipo de maniobra inescrupulosa para que se pudiera hablar de un fraude como tal, ya que no hubo incapacidad legal de las partes o unas de ellas, ni hubo vicios del consentimiento, pues el mismo no se dio como consecuencia de un error excusable, o que se le haya arrancado por violencia o sorprendido por dolo, que pudiera dar origen a la nulidad del contrato de compraventa suscrito por ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano Vigente, por una parte y por la otra tampoco hubo error de derecho que pudiera producir la nulidad del mismo, como causa única o principal.
• Deja constancia que el referido contrato de compra-venta es un documento público, que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, que tiene facultad para darle fe pública y que como documento público hace plena fe, así entre las partes como respeto a terceros, mientras no sea declarado falso en orden a lo consagrado en los artículos 1.358 y 1359 ejusdem y es más, fue registrado en atención a lo establecido en el artículo 1.920, ordinal 1° ibídem, más aun, cuando ha pasado por la solemnidad y las formalidades del Registro, conforme a los pautado en el artículo 1.924 ejusdem y además ese contrato de compraventa tiene la fuerza de ley entre las partes en orden a lo establecido en el artículo 1.159 del texto antes señalado.
• Rechaza, niega y contradice la contradicción en que incurre la parte actora, cuando señala que el ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, nunca manifestó su voluntad de donar o vender su vivienda principal a su hija, haciéndola única dueña y posteriormente señala que efectivamente su abuelo había dado en venta el inmueble a su poderdante y a su legítimo padre, sin embargo les pidió la devolución de la misa. Este hecho configura la voluntad de dar en venta el inmueble a si poderdante tal y como consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de julio de 2003. Inserto bajo el N° 18, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003 y pide la devolución del inmueble según consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 46, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, por cuanto el ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, comprobó día a día la conducta irresponsable de su hijo JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA quien nunca estuvo pendiente de su enfermedad, ni mucho menos aportó ningún tipo de ayuda a su padre, razón valedera por lo que decide vender el inmueble solo a su poderdante, por ser la única persona que estuvo pendiente de su padre hasta la hora de su fallecimiento.
• Rechaza, niega y contradice la duda en que incurra la parte actora al señalar de que porque el padre de su poderdante teniendo un registro inmobiliario cerca de su casa lo haya realizado la venta en otro domicilio y que esta elección fue premeditada por su poderdante para falsificar las firmas u cometer el acto gravosos de fraude y ocultar el documento a la familia hasta que ocurriera el fallecimiento del vendedor, aseveraciones estas falsas de toda falsedad, porque cualquier ciudadano puede realizar una venta pura y simple ante cualquier oficina del país competente para autenticar dicho documento y así lo hizo el vendedor, fue su propia voluntad hacerlo de esta manera.
• Alega que su poderdante con todos los gastos de medicinas, alimentos y traslados de su padre a la ciudad de Valera, Estado Trujillo, para realizar la diálisis que ameritaba su padre, se lo hizo imposible sufragar los gastos y aranceles necesarios que implicaba el registro del documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, razones estas por lo que lo pudo registrar después del fallecimiento de su padre.
• Rechaza, niega y contradice lo señalado por la parte actora sobre la duda de la veracidad de la firma del cuestionado documento que suscribió el vendedor ya que es la firma con la que el suscribía todos sus documentos, pero por su enfermedad y avanzada edad ya había cumplido 73 años de edad y de la diabetes que padecía que le generó una enfermedad neuropatía diabética que afectó su movilidad de las extremidades, razón ésta por lo que se le dificultaba un poco firmar, ya que sus manos y cuerpo eran temblorosos en todo momento.
• Rechaza, niega y contradice el hecho de que su poderdante haya registrado una declaración de mejoras y condominio, transfiriendo su propiedad a su madre, haciendo presumir la mala fe del tercero, por cuanto por ser la única propietaria del inmueble tiene la libertad de vender, ceder, donar, enajenar el referido inmueble a la persona que ella considere pertinente, ya que el citado inmueble no tenía ninguna medida o gravamen que lo impidiera.
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el capítulo Segundo del derecho invocado por la parte actora ya que están ante la presencia de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tiene facultad para darle de publica y que como documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso en orden a lo consagrado en los artículos 1.358 y 1.359 ejusdem y es más, debidamente firmado y suscrito por el ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA por lo que insiste y ratifica su plena validez.
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el capítulo tercero, petitorio, en el que solicita al Tribunal la Tacha de Falsedad del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida de fecha 09 de Octubre de 2015, inserto bajo el N° 09, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. De igual forma rechaza, niega y contradice la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble, por cuanto no se acompañó un medio de prueba que constituya una presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
• Por último, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda calculada por la parte actora, ya que la parte actora hace una estimación a su libre albedrio, sin justificar con un peritaje mediante expertos la misma, ni siquiera indica al Tribunal el valor de la unidad tributaria al momento de consignar la demanda.
• Solicitó a este Tribunal no dejarse engañar por los alegatos falsos de toda falsedad realizadas por la parte demandante en el presente juicio, lo que señalan solo son excusas para tratar de engañar y hacer victima sus acciones de rabia por cuanto el ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, dio en venta a su poderdante el bien inmueble en cuestión.
• Arguye que la negociación realizada en esa oportunidad, se cumplió con lo señalado en el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Señala que todo contrato de existir de manera inviolable el consentimiento de las personas para poder contratar en el presente caso que les ocupa, si existió la voluntad del legítimo padre de su poderdante para contratar y así lo suscribió y firmó en fecha 11 de noviembre del 2013, por ante la notaria publica de Sabana Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, razón por la cual solicita ante este honorable tribunal que corresponde la presente causa declarar lo siguiente:
PRIMERO: Que declare sin lugar la presente demanda de tacha de documento con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: Que sea ratificado el valor legal del documento de venta realizado con su consentimiento y voluntad de las partes, entre el ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA y LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, suscrito y firmado por ambas partes.
TERCERO: Que se deje sin lugar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que actualmente pesa sobre el inmueble en cuestión y oficie al ciudadano registrador inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida con el objeto que sea estampada la nota de liberación del mismo.
CUARTO: Que sea condenado la parte demandante a pagar las costas y costos del proceso calculados por este Tribunal.
• Finalmente solicita muy respetuosamente a este Tribunal que el presente escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, sea admitido con todos los pronunciamientos de Ley.
III
PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tienen, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, éste Juzgado descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el demandante, como por los demandados:
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EL ABOGADO JAMES NORTON RIVAS TORRES:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 09 de junio del 2022 (fs. 86 al 88).
DOCUMENTALES:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a ratificar con esa promoción de pruebas todos los instrumentos que reposan en autos y que fueron reproducidos con el libelo de demanda, incluso los que cursan agregados al cuaderno de medidas.
Respecto a ello, este juzgador pasa a describir las DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA de la siguiente manera:
PRIMERO: Copia Simple del Poder General de Administración y Disposición de todos los bienes, otorgado por el ciudadano JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA a su hijo el abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, en fecha 15 de enero del 2015, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 6, folio 34, tomo 2, del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Marcado con la letra “A”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así; la cualidad del apoderado judicial JAMES NORTON RIVAS TORRES para actuar en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia Simple del Acta de defunción del ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, N° 68 de fecha 01 de diciembre del año 2014, del Consejo Nacional Electoral del estado Mérida, Municipio Miranda de la Parroquia Timotes. Marcada con la letra “B”.
Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 08 del presente expediente en copia simple, evidenciándose que el mismo es un instrumento público, emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, y por cuanto al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, se tiene como fidedigno; en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose la veracidad de su contenido en lo que respecta al fallecimiento del ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, el día 19 de diciembre del año 2014, por infarto al miocardio insuficiencia renal hipertensión arterial, diabetes mellitus, dejando dos hijos los ciudadanos LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO y JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Copia Simple del documento de venta suscrito entre los ciudadanos JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA, LEONOR DEL CARMEN SANTIAGO y ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, correspondiente a una (01) casa para habitación con su respectivo terreno, con un área de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (142,50 mts2), signada con el N° 03 y actualmente con N° 2-1, de la Avenida Miranda con calle General Ribas, Ubicado en el área de la población de Timotes de jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, debidamente Protocolizado en fecha 24 de agosto del año 2007, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo III de los libros respectivos del año en curso 2007. Marcado con la letra “C”.
Este Tribunal observa que la presente instrumental, fue consignada en copia simple por la parte actora con su escrito liberal, el cual se encuentra inserto en los folios del 09 al 12 del presente expediente, siendo el mismo un documento público, tal y como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; es por ello, que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, en virtud de que el mismo no fue desvirtuado por el adversario, sino que por el contrario reconoció su existencia. En consecuencia, se considera demostrativo de que en fecha 24 de agosto del año 2007, los ciudadanos JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA y LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, una casa para habitación con su respectivo terreno el cual ocupaba, teniendo un área dicho terreno de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (142,50 mts2), signada antes con el N° 03 y actualmente con el N° 2.-1, de la avenida Miranda con la calle General Ribas, ubicado en el área de la población de Timotes jurisdicción del Municipio Miranda del estado Mérida. Por lo tanto, queda evidenciada la titularidad que alega el accionante sobre el bien descrito. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copias simples del documento de venta suscrito entre los ciudadanos ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA y LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, correspondiente a una (01) casa para habitación con su respectivo terreno, con un área de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (142,50 mts2), signada con el N° 03 y actualmente con N° 2-1, de la Avenida Miranda con calle General Ribas, Ubicado en el área de la población de Timotes de jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107, y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 09 de octubre del 2015, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo I del cuarto trimestre del año 2015. Marcada con la letra “D y “E”.
En razón de ello, este Juzgador deja constancia que por ser dicho documento el tachado de falsedad en la presente causa, se emitirá pronunciamiento al respecto de su valor probatorio, en la parte motiva de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia simple del documento de DECLARATIVA DE MEJORAS Y CONDOMINIO, registrado por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, mediante el cual transfiere la propiedad del sótano del inmueble a su madre la ciudadana CARMEN ELVESIA SANTIAGO, según costa de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estrado Mérida, de fecha 15 de enero del 2021, bajo el número 01, Protocolo primero, tomo I del primer trimestre de los libros respectivos. Marcado con la letra “F”.
Este juzgador observa que el documento aquí promovido, que riela a los folios 26 al 31 del presente expediente, el mismo se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo guarda relación con el documento objeto de tacha en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copia Simple de la cedula de identidad y del inpreabogado del ciudadano abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES. Marcado con la letra “G”.
Al respecto, este Jurisdicente observa que el mencionado documento obra agregado en copia simple al folio 32 del presente expediente, evidenciándose que los mismos no fueron impugnados; en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de ellos, datos del abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, en cuanto a su identidad, estado civil, fecha de nacimiento, numero de impreabogado, etc., en su carácter de apoderado de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA II IDENTIFICADA CON LA LETRA A):
PRIMERO: En cumplimiento de los artículos 442 numeral 10, 447, 448 y 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este honorable tribunal se sirva de sus buenos oficios para que ordene oficiar a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a realizar la PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFO-TECNICA a fin de que el experto o los expertos den fe y comprueben como en efecto sucederá que la firma realizada por el ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA (vendedor) es falsa en el siguiente documento dubitado:
DOCUMENTO DUBITADO: Se señala al documento autenticado (identificado con la letra “E”, es copia certificada (el original reposa en la Notaria en comento) en fecha 11 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107 otorgado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, documento posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar salas del estado Mérida, de fecha 09 de octubre del 2015, bajo el número 09, protocolo primero, tomo I del cuarto trimestre del año 2015. Solicita que especialmente se coteje la firma del ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA que afirman es completamente falsa o lo que es lo mismo que él no la otorgó.
DOCUMENTO INDUBITADO: Documento registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, inscrito bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo III, tercer trimestre del año 2007. En dicho documento aparece la firma original del ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA (véase copia anexa en el libelo identificada con la letra “C”. como quiera que es copia certificada y su original reposa en el Registro mencionado, el experto deberá trasladarse a dicha dependencia registral, por lo que pide al tribunal que así lo ordene y ellos sufragar los emolumentos necesarios de traslado del experto.
A los folios 255 al 261, riela oficio bajo el N° 9700-0314-2024-CCL-0418, de fecha 03 de junio del año 2024, proveniente de la DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICA, mediante el cual remiten el dictamen pericial (Experticia Grafotecnica), solicitado por este tribunal mediante oficio de fecha 29 de enero del año 2024, bajo oficio N° 023-2024; por lo tanto, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y eficacia probatoria, por desprenderse de su contenido, según decir del experto, lo siguiente:
(…Omissis…)
Conclusiones:
01.-Las firmas Dubitada “A Y C” observadas en los documentos mencionados en los numerales uno y dos (01 y 02), signados por el funcionario actuante como FIRMA DUBITADA “A” y FORMA DUBITADA “C”, del texto expositivo del presente dictamen pericial de clase semi-legible, al ser comparadas con la FIRMA INDUBITADA “B”. Observada en el documento INDUBITADO que se describe en el numeral cuatro (04), las mismas presentan un automatismo escritural, dimensión de la escritura, arquitectura gráfica, estudio de las líneas, tiempo de ejecución, tonalidad de los trazos, grados de la inclinación de letras, cohesión de las letras, estudio de los márgenes, gestos gráficos, análisis de letras aisladas, trazos y rasgos de la escritura de forma y orden DISCREPANTES, en cuanto a punto de arranque, inclinación, dimensión y enlaces, por lo tanto esta firma NO FUE REALIZADA por el ciudadano: ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, cedula de identidad V.3.030.114.
(…Omissis…)
02.- Las firmas Dubitada “B y D” observadas en los documentos mencionados en los numerales uno y dos (01 y 02), signadas por el funcionario actuante como FIRMA DUBITADA “B” y FIRMA DUBITADA “D”. del texto expositivo del presente dictamen pericial de clase semi-legile, al ser comparadas con la FIRMA INDUBITADA “A”, observada en el documento INDUBITADO que se describe en el numeral cuatro (04), las mismas presentan un automatismo escritural, dimisión de la escritura, arquitectura gráfica, estudio de las líneas, tiempo de ejecución, tonalidad de los trazos, grados de la inclinación de letras, aisladas, trazos y rasgos de la escritura de forma y orden DISCREPANTES, en cuanto a punto de arranque, inclinación, dimensión y enlaces, por lo tanto esta firma NO FUE REALIZADA por la ciudadana: LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, cedula de identidad V-16.015.597.-
(…Omissis…)
03.- Los sellos signado por el funcionario actuante como Sello húmedo “A” observados en los documentos descritos en el numeral uno y dos (01 y 02), presentan características de producción DISCREPANTES con respecto a los sellos húmedos signados como “B”, pero si presenta características Homologas con los sellos húmedos mencionados como “C”; en conclusión dichos documentos mencionados como dubitados en los numerales uno y dos (01 y 02) fueron sellados con el instrumento sellador que en dicha notaria comenzaron a utilizar a partir del año 2015 y no con el sello del año 2013.-
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, es importante señalar que aun cuando el Tribunal no está atado al dictamen de los experto, no es menos cierto que no consta en autos algún otro elemento probatorio que desvirtúe el referido dictado, por lo que, en razón del principio de la sana crítica le otorga pleno valor probatorio al referido dictamen pericial, conforme lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, más máximas experiencias del Juez y el juicio razonado en la apreciación de los hechos contenidos en esta prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO IDENTIFICADA CON LA LETRA B):
PRIMERO: Señala al Tribunal que para evitar el viaje del experto a la ciudad de Sabana de Mendoza donde está el documento compra venta dubitado/impugnado de tacha, tantas veces señalado procedentemente, se proceda, como solución alterna a LA EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL DEL DOCUMENTO (citado procedentemente en el aparte “A”) a la parte demandada (LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO), vale decir, el siguiente: Documento de compra-venta otorgado por vía de autenticación de fecha 11 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107 por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, documento posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, de fecha 9 de octubre del 2015, bajo el número 09, protocolo primero, tomo I del cuarto trimestre del año 2015, el cual uno de sus originales reposa en manos de la parte demandada (LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGOO), para que en el momento de sus exhibición según la metodología procesal del Código de Procedimiento Civil, surta los efectos de esa prueba frente al tribunal de manera autónoma y por otra parte para demostrar que de ese original se desprende que en ese documento la firma del vendedor es falsa. Por otra parte, que en caso de exhibirlo que esté presente el experto y tome muestras científicas al respecto para que realice la prueba de grafo-técnica (cotejo sobre la firma del vendedor) solicitada y en caso de que no esté presente el experto nombrado por el órgano competente, el documento sea incorporado a los autos hasta que se realice dicha prueba. En cumplimiento del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicita a este honorable Tribunal se ordene realizar el cotejo respectivo del documento en original que inhibirá la parte demandada con el documento indubitado que aquí se señaló en el aparte A.
Al respecto, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. De manera que, este juzgador trae a colación lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”
De la norma antes citada, se desprende que corresponde al Sentenciador intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; en consecuencia, al evidenciarse que la parte demandada no hizo acto de presencia para la exhibición del documento, este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha prueba y tiene como fidedigno la copia del documento que fue acompañado junto al escrito liberal, marcado con la letra “D”, documento de compra venta otorgado por vía de autenticación en fecha 11 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107, por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, documento posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, de fecha 09 de octubre del 2015, bajo el número 09, protocolo primero, tomo I del cuarto trimestre del año 2015, marcado con la letra “E“.
PRUEBA IDENTIFICADA CON LATRA C), PROMOVIDA COMO:
Promuevo, ratifico y hago valer. Así mismo, solicito a este honorable tribunal que Las copias certificadas originales, que se encuentran en el respectivo Cuaderno de Medidas sean resguardadas por seguridad en la caja fuerte del Tribunal, para con ello, evitar cualquier tipo de alteraciones en las pruebas documentales que se encuentren en dicho cuaderno de medidas, respectivo a la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD.
Se deja constancia que mediante auto de fecha 29 de enero del 2024, este Tribunal no admitió la presente prueba en la fase de admitir o no las pruebas, arguyendo lo siguiente; “…en virtud de que no constituye una prueba como tal, por lo que el Juzgador no hace pronunciamiento alguno sobre la referida solicitud ya que todo lo referente al cuaderno de medidas debe tramitarse y decidirse en dicho cuaderno separado...”. En consecuencia, este Juzgador no hace valoración alguna sobre la referida prueba. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE GRAFOTECNIA PROMOVIDA EN LAS DISPOSICIONES III, IDENTIFICADA CON LA LETRA A):
PRIMERO: Señala que se realice también la prueba de grafotecnia sobre la propia firma del DEMANDADO LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, en el documento que a la parte demanda se le ha pedido que EXHIBA (documento de compra-venta otorgado por vía de autenticación en fecha 11 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107 por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, documento posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, de fecha 9 de octubre del 2015), en cotejo sobre el documento indubitado aquí señalado (Documento registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, inscrito bajo el N° 46, protocolo Primero, Tomo III, tercer trimestre del año 2007. En dicho documento aparece la firma original del ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA y de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO (Véase copia anexa en libelo identificada con la letra “C”.)
Este Jurisdicente observa, que en actas de fecha 24 de abril del año 2024 (f. 247) y 13 de mayo del 2024 (f. 254), día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS GRAFO-TÉCNICOS, los mismos FUERON DECLARADOS DESIERTOS por cuanto la parte promovente de la prueba (parte actora) y la parte demandada, no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LA ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLLARREAL RUZZ:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 14 de junio del año 2022 (fs. 89 y 90).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico del documento de compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo de fecha 11 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, Tomo I del cuarto trimestre del año 2015, el cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”.
Este Juzgador, deja constancia que por ser dicho documento el tachado de falsedad en la presente causa, se emitirá pronunciamiento al respecto de su valor probatorio, en la parte motiva de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFO-TECNICA:
PRIMERO: De conformidad a lo pautado en el ARTICULO 451 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicita la experticia grafo-técnica del documento de compra venta otorgada por vía de autenticación de fecha 11 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de Octubre de 2015, bajo el N° 09, Protocolo primero, Tomo I del cuarto Trimestre del año 2015, a fin de que los expertos determinen la secuencias de producción del documento, es decir en cuantos pasos o actos estructurales fue realizado el mismo y cuál fue su secuencia, si la firma corresponde a la del extinto ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA y que dicha prueba sea realizada por Peritos nombrados por la parte actora, demandada y por este Tribunal.
Este Juzgador observa, que en acta de fecha 25 de abril del año 2024 (f. 248), día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS GRAFO-TÉCNICOS, el mismo FUE DECLARADO DESIERTO por cuanto la parte promovente de la prueba (parte demandada) y la parte actora, no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
IV
INFORMES
Sin informes de las partes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente acción, éste Tribunal pasa a decidir la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones: Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, con fundamento en los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo y las excepciones hechas valer por la parte demandada en la contestación; considera éste Juez que la relación jurídica controvertida o thema decidendum la misma se centra en la tacha de falsedad por vía principal del documento público registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, de fecha 09 de octubre del 2015, bajo el número 09, protocolo primero, tomo I del cuarto trimestre del año 2015, previamente autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en lo que respecta a las firmas del ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, donde trasmite la propiedad del inmueble consistente de una casa para habitación a la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO.
Ante tal pretensión, podríamos decir que la figura jurídica de la impugnación consiste en el derecho subjetivo que asiste a las personas para solicitar ante el aparato jurisdiccional el otorgamiento de la tutela legal contra los actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales, toda vez que los actos jurídicos son susceptibles de impugnación, por cuanto estos deben obedecer a una serie de condiciones para su existencia y validez, que de no cumplirse afectan el acto y lo hacen apto para su rechazo por haber sido alterado o no ser cierto lo que se atribuye como auténtico, o cuando no es verdad su contenido, constituyendo la falsedad ideológica o material que quebranta el deber de veracidad.
En el mismo hilo de ideas, tenemos que la falsedad en palabras cortas se refiere a lo contrario a la verdad, es la contradicción de lo cierto y en sentido jurídico, se define como la alteración de la verdad, que conlleva a establecer obligaciones no verdaderas o inductivas al error sobre obligaciones o convenciones relativas a una relación jurídica que no son reales, en resumen la falsedad de un documento es toda aquella alteración del mismo que produzca la deformación de la realidad de los actos jurídicos contentivos en el mismo. Según la ley el documento público hace plena fe hasta que sea declarado falso, para anular su eficacia probatoria y comprobar su falsedad es necesario ejercer la tacha de falsedad, este medio impugnativo siempre se refiere a la falsedad material del mismo y resulta ser el recurso específico para impugnar el valor probatorio del documento que goza de las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil.
De la misma manera, quien se pronuncia aprecia que la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina Tacha de Falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 ejusdem.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
Es por ello, que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
Ahora bien, resulta necesario citar lo que establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360. Al respecto, es de hacer notar que el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos, con apariencia de tal o privados, según se desprende de los artículos 1.380 y 1.381 ejusdem, y así, debe señalarse que en presente caso al demandarse la falsedad de un documento autenticado ante una Notaría Pública y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario, debe considerarse el mismo como un documento auténtico, en virtud de su oponibilidad frente a terceros desde el momento de su inscripción registral, en virtud de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil. En tal sentido, siendo que la parte demandante fundamentó su pretensión específicamente en los numerales 2° y 3° del precitado artículo, es menester hacer mención a lo señalado en el contenido del artículo en cuestión en lo referente a las siguientes causales:
1º Falsificación de la firma del funcionario. Se encuentra regulada en el Ordinal 1° del artículo 1.380 del Código, que expresa: “Que no ha habido la intervención del funcionado publico que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”. Esta Causal refiere a la falsedad material.
2º Falsificación de la firma de los otorgantes. Se encuentra regulada en el Ordinal 2° del artículo 1.380 del Código, que expresa: “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”. Esta causal contempla una falsedad material en cuanto a la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario público al autorizar el acto, hace contar la presente ante él de los otorgantes.
3º El fraude o la sorpresa acerca de la comparecencia del otorgante. Se encuentra regulada en el Ordinal 3° del artículo 1.380 del Código, que expresa: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. Se trata de una falsedad intelectual, al hacer constar una comparecencia que no ocurrió.
4º Declaraciones que no ha hecho el otorgante. Se encuentra regulada en el Ordinal 4° del artículo 1.380 del Código, que expresa: “Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”. Se trata de una falsedad intelectual, cuando el funcionario público miente al dar fe de las declaraciones no hechas.
5º Alteraciones materiales posteriores al otorgamiento. Se encuentra regulada en el Ordinal 5° del artículo 1.380 del Código, que expresa: “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos”. Esta causal se refiere a la falsedad material
6º Constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar. Se encuentra regulada en el Ordinal 6° del artículo 1.380 del Código, que expresa: “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. Aquí estamos en presencia de una falsedad intelectual, cuando el funcionario público, hace constar y da fe falsamente que el acto se efectuó en un lugar y fecha que no es real.
En este orden, debe señalarse que dichas causales atienden al tratamiento legislativo dado al documento público en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo “hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído”, e igualmente el artículo 1.360 ejusdem establece que dichos documentos “hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes”. De igual modo, cabe señalar que el artículo 1.357 eiusdem señala: “El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
A tal efecto, en la presente tacha interpuesta el ciudadano JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA, teniendo sobre sí la parte de probar la veracidad de sus alegatos y la existencia de la obligación que acudió a reclamar ante este órgano jurisdiccional (art. 506 CPC y 1.354 CC), por intermedio de su apoderado judicial el abogado JAMES NORTON RIVAS TORRES, promovió de manera tempestiva la prueba de experticia grafo-técnica sobre la autoría de la firma cuestionada como falsa del de cujus ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDABA. Siendo así, este Tribunal procedió dar curso a los trámites de ley, iniciando con la admisión de la prueba y oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) DELEGACIÓN MÉRIDA, los fines de que fuera practicada por dicha institución la experticia grafotecnica sobre el documento dubitado de fecha 11 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107, otorgado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo; y, sobre el documento indubitado registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, inscrito bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2007. En tal sentido, una vez realizados los trámites de ley subsiguientes, en fecha 04 de junio del 2024, se recibió las resultas del dictamen pericial (Experticia Grafotecnica), signado con el N° 9700-0314-2024-CCL-0483, de fecha 03 de junio del 2024.
Ante tales hechos, éste Tribunal debe pasar a analizar las resultas de la prueba de experticia grafotécnica, la cual constituye un punto medular importante para determinar la procedencia o no de la pretensión perseguida por la parte demandante, observándose lo siguiente:
(…Omissis…)
Documento Manuscrito Dubitado:
De conformidad con el pedimento formulado, procedí a trasladarme hacia la Notaria Publica de Sabana Mendoza, municipio Sucre del Estado Trujillo, lugar donde me atendió el Abogado Antonio Velásquez, notario, una vez identificándome como funcionario activo de este cuerpo detectivesco, y explicándole el motivo de mi presencia, me fue suministrado dos libros: el primer libro de presentación de documentos desde el 29-10-2013, hasta el 22-07-2015, al verificar no se encuentra registrado el documento dubidato de fecha 11 de noviembre del año 2013, y el segundo libro de control de Tomos, desde el 02-01-2013 al 30-12-2014, al verificar se encuentra registrado un documento con los datos N° 40°, Tomo 107, a nombre de: Norberto Blanco, de fecha 11-11-2013, el cual figura como último documento del tomo 107, el cual no coincide con los datos objeto a estudio. (…Omissis…). (Adjuntó foto del libro)
Seguidamente me suministran una carpeta donde archivan los documentos en físico, observando que al final y no archivado debidamente como los demás, se encuentra el documento dubitado, el cual lo constituye lo siguiente:
01.- Un (01) documento donde se lee: “Yo ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador, titular de la cedula de identidad N° V-3.030.114, domiciliado en Población de Timotes del Estado Mérida y de Transito por esta Ciudad, civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi legitima hija la Ciudadana: LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.015.597, de mí mismo domicilio y, civilmente hábil, UNA (01) CASA PARA HABITACION con su respectivo terreno el cual ocupa, un área de: CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (142,50 M2) anteriormente con N° y actualmente con el N° 03 y actualmente con el N° 2-1, Avenida Miranda con Calle General Ribas, ubicado en la área e la población de Timotes Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida y cuyos linderos generales son los siguientes. POR EL FRENTE U OESTE: Con la Avenida Miranda; POR EL FONDO U ESTE: Con inmueble que es o fue del ciudadano Marcial Rivas; POR EL COSTADO DE ABAJO U NORTE: Con la Calle General Ribas y POR EL COSTADO DE ARRIBA O SUR: Con casa que es o fue de Elvira Ruz. Dividido dicho inmueble en sus cuatro costados por paredes de bloque. Hube la propiedad según documento de compra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha: 24 de Agosto de 2.0007, el cual quedo inserto bajo el N° 46. PROTOCOLO PRIMERO TOMO III, TERCER TRIMESTRE de ese mismo año. El precio de la presente venta es por la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), que este mismo acto entrega a la compradora en dinero efectivo al vendedor, en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de la vivienda antes descrita libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le corresponde o puede corresponderle, obligándome al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y Yo; LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, ya plenamente identificada DECLARO: Que acepto y estoy conforme con la venta que por medio del presente documento se me hace, conociendo los términos y las condiciones aquí señaladas. Si lo decimos, otorgamos y firmamos ante un Notario Público hoy en la fecha de la nota respectiva. “Al final de este documento se observa dos firmas, 01.- clase ilegible; lado izquierdo vista del observador “FIRMA DUBITADA A” y 02.- clase ilegible lado derecho, vista del observador. “FIRMA DUBITADA B”. (…Omissis…). (Adjuntó tres (03) fotos, una del documento dubitado, una de la firma dubitada A y una de la firma dubitada B)
En este mismo documento se observa en la parte superior Izquierdo vista del observador, una firma no objeto a estudio debajo de donde se lee “Dr. JOSÉ ANTONIO BRAVO. ABOGADO. I.P.SA:73.552” y en su parte superior derecha vista del observador, se visualiza un sello húmedo donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NOTARIA PÚBLICA DE SABANA MENDOZA. SABANA MENDOZA EDO, TRUJILLO”, Sello Húmedo “A”. (…Omissis…). (Adjuntó dos (02) fotos, una del documento dubitado, y una del sello húmedo observado en el documento)
02.- Luego de este documento de observa la planilla de la notaria donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ CHAUQI RAFEH KATIB NOTARIO PÚBLICO DE SABANA DE MENDOZA, MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO. 203 Y 154. SABANA DE MENDOZA. Once (11) de NOVIEMBRE (11) del Dos Mil Trece (2013). El anterior documento redactado por el Abogado: JOSE ANTONIO BRAVO. Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184-0015216, de fecha: 11-11-2013, por un monto de Bolívares: Bs. 422,65. Presente(s) su (s) otorgante (s) dijo (eron) ser y llamarse: ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA Y LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO. Domiciliados en la JURISDICCION DEL ESTADO MERIDA, mayor (es) de edad, de Nacionalidad VENEZOLANO (S), de estado Civil: Divorciado y Soltera, Portador (es) de la (s) Cedula (s9 de identidad N° 3.030.114 Y 16.015.597. Leído y confrontado el presente original en presencia del Notario expuso. “Su contenido es cierto y mía la firma que aparece al pie del instrumento”. En tal virtud el Notario lo declara autenticado en presencia de los testigos: JUAN CARLOS SALCEDO E YSORA PACHECO, portadores de las cedulas de identidad N° 13.247.086. Y 8.721.425 dejándolo inserto bajo el N° 40, Tomo: 107, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. EL NOTARIO HACE CONSTAR QUE TUVO A LA VISTA DOCUEMNTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, PUEBLO LLANO, JULIO CESAR SALASAS DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA: 24-08-2.007, BAJO EL N° 46, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: III, TERCER TRIMESTRE, EL NOTARIO. LOS TESTIGOS. EL (LO)S OTROGANTES (S)”, al final de este documento donde dice EL (LO)S OTORGANTE (S), se observan dos firmas, 01.- clase ilegible; lado derecho vista del observador, “FIRMA DUBITADA C” y de bajo de esta 02.- clase ilegible lado derecho, vista del observador, “FIRMA DUBITADA D”, De igual manera se visualiza cuatro (4) sellos húmedos estampados en diferentes sitios, los cuales son idénticos al mencionado como Sello Húmedo “A” en el numeral anterior; y carece de firmas de los testigos. (…Omissis…). (Adjuntó cuatro (04) fotos, una de la planilla de la notaria, una de la firma dubitada C, una de la firma dubitada D, y una del sello.)
03.- Una vez realizado este procedimiento, observe que en los demás documentos de la carpeta donde se encuentra el documento dubitado, numero 40, tomo 107, los documentos anteriores presenta estampados sellos húmedos diferentes. Tomando como comparación uno de los sellos húmedos el cual lo describiré como sello húmedo “B”, verificando carpetas de los años 2013, 2014 y 2015, encontrando una discrepancia a partir del año 2015, sello húmedo a partir del año 2015, el cual se menciona como sello húmedo “C”. (…Omissis…). (Adjuntó dos (02) fotos, una del sello húmedo “B”, del año 2013 y una del sello húmedo “C”, del año 2015.)
Documento Manuscrito Indubitado:
De conformidad con el pedimento formulado, procedí a trasladarme hacia la oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida ubicada en Timotes estado Mérida, lugar donde me atendió la Abogada Misayda Vergara, Registradora y notario, una vez identificándome como funcionario activo de este cuerpo detectivesco, y explicándole el motivo de mi presencia, me fue suministrado el libro donde está el documento a continuación:
04.- Un (01) Documento Nosotros JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA Y LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.700.240 Y V-16.015.597, respectivamente el primero casado y la segunda soltera, domiciliados en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, civilmente hábiles, por el presente documento DECLARAMOS: damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-3.030.114, del mismo domicilio y también hábil, el siguiente bien inmueble: una casa para habitación con su respectivo terreno el cual ocupa, teniendo un área dicho terreno de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CIN CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS 8142,50 mts2), signada antes con el N° 03 Y ACTUALMENE CON EL n° 2-1, de la avenida Miranda con la calle General Ribas, ubicado en el área de la población de Timotes jurisdicción del Municipio Miranda del estado Mérida y cuyos linderos generales son los siguientes: FRENTE u OETE: Con la avenida Miranda; FONDO O ESTE: con inmueble que es o fue del señor Marcial Rivas, COSTADO DE ABAJO O NORTE; con la calle General Ribas, COSTADO DE ARRIBA O SUR: con casa que es o fue de Elvira Ruz Dividido dicho inmueble en sus cuatros costados por paredes de bloque,. El precio de la presente venta es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que declaramos recibidos de manos del comprador a nuestra entera satisfacción. Adquirimos la propiedad del inmueble objeto de esta negociación según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil tres (2.003) e inserto bajo el N° 18, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.003.- Con el otorgamiento del presente documento trasmitimos al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí vendido, con los usos costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondan o pudiera corresponderles, libre de todo. (…Omissis…). (Adjuntó una (01) foto del documento indubitado)
En el reverso de este documento, continua: donde se lee: “gravamen y nos obligamos al saneamiento legal correspondiente.- y yo, ANYINEY ELENA ANGULO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.400.306, en mi condición de cónyuge del ciudadano JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA, ya identificado, lo autorizó plena y suficientemente para que realice la presente negociación. Y yo, ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, ya identificado, declaro: que conozco el inmueble objeto de esta negociación y acepto la venta que se me hace conforme a lo estipulado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en el lugar y la fecha de la nota respectiva. “ al final de este documento se observan cuatro firmas, 01.- clase ilegible; lado izquierdo vista del observador, “firma no objeto de estudio” y de bajo de esta, 02.- clase ilegible lado izquierdo, vista del observador, “firma no objeto de estudio”, 03.- clase ilegible; lado derecho vista del observador, “FIRMA INDUBITADA A” realizada por la ciudadana: LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO y de bajo de esta, 04.- clase ilegible lado derecho, vista del observador, “FIRMA INDUBITADA B” realizada por el ciudadano: ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA. (…Omissis…). (Adjuntó tres (03) fotos, una del reverso del documento indubitado, una de la firma indubitada A y una de la firma indubitada B)
Operaciones practicadas: De conformidad con el pedimento formulado y una vez obtenida la información y fotografías de las firmas a cotejar, procedí a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria en materia de Documentoscopia, a confrontar si las firmas DUBITADAS, observadas en los documentos descritos anteriormente, fueron realizadas o no por la persona que realizó las firmas INDUBITADAS, utilizando como metodología de estudio la motricidad automática del ejecutante; para estas operaciones técnicas se utilizó el instrumental consiste en; lupas de pequeño y gran aumento, lupa con línea de Galton, reglillas milimetradas, iluminación artificial dispuesta con diversos ángulos de incidencia y cámara fotográfica.
Método de empleo: Para efectos del estudio pericial Documentologico de comparación Grafo-técnica, se emplea un método de estudio de naturaleza funcional o fisiológico, denominado “MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE que implica, analizar, descubrir y evaluar los automatismos o características escriturales individualizantes que una persona emana reiterada e involuntaria al momento de escribir, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor, como consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro a través del sistema nervioso central y del sistema nervioso autónoma, los cuales son transmitidos a los efectos por medio de fibras nerviosas motoras. Estas particularidades presentes en la escritura son propias de cada persona positivamente identificable e imposible de alterar, modificar, falsificar, imitar, suplantar y/o desfigurar. La base sobre la cual reposa toda conclusión de Autoría Escritural, se refiere a la evaluación que realiza el experto de aquellas características Individualizantes presentes en el grafismo de manera reiterada, ya que el proceso de la escritura es individual, autónomo y repetitivo, siendo un acto inminentemente involuntario.
El método de la Motricidad Automática del Ejecutante debe ser aplicado tomando en consideración los pasos del método científico, adecuados a la Documentologia, por lo que se emplean de acuerdo a la siguiente secuencia analítica:
A.- Observación: aplicar atentamente el sentido de la vista a los documentos objeto de estudio, para apreciarlos tal como se presentan en la realidad, pudiéndose utilizar para ello, un instrumental técnico adecuado que apoye los descubrimientos del examinador.
B.-Análisis: acción y efecto de clasificar a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, las características escriturales individualizante objeto de estudio.
C.- Comparación: Cotejo que permite determinar correspondencias o no, entre las características escriturales individualizante de los documentos objeto de análisis.
D.- Evaluación: establecer cuantitativamente ponderaciones y relevancia de hallazgos.
E.- Confirmación: consiste en la repetición del estudio bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no, de los mismos resultados.
F.- Conclusión: dictaminar de manera confiable y categórica sobre los resultados obtenidos del estudio practicado a los documentos analizados.
De cuyo estudio y por evaluación de hallazgos presentes en los manuscritos dubitados, surge el respecto lo siguiente:
Resultado: los trazos y rasgos que constituyen las firmas dubitadas, evidencio al estudio técnico comparativo, características escriturales no vinculables con las firmas indubitadas, lo que permite dar una conclusión:
Del estudio pericial practicado y con el fin de dar respuesta al pedimento, surge la siguiente:
Conclusión:
01.-Las firmas Dubitada “A Y C” observadas en los documentos mencionados en los numerales uno y dos (01 y 02), signados por el funcionario actuante como FIRMA DUBITADA “A” y FORMA DUBITADA “C”, del texto expositivo del presente dictamen pericial de clase semi-legible, al ser comparadas con la FIRMA INDUBITADA “B”. Observada en el documento INDUBITADO que se describe en el numeral cuatro (04), las mismas presentan un automatismo escritural, dimensión de la escritura, arquitectura gráfica, estudio de las líneas, tiempo de ejecución, tonalidad de los trazos, grados de la inclinación de letras, cohesión de las letras, estudio de los márgenes, gestos gráficos, análisis de letras aisladas, trazos y rasgos de la escritura de forma y orden DISCREPANTES, en cuanto a punto de arranque, inclinación, dimensión y enlaces, por lo tanto esta firma NO FUE REALIZADA por el ciudadano: ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, cedula de identidad V.3.030.114. (…Omissis…). (Adjuntó tres (03) fotos, una de la firma dubitada “A”, una de la firma dubitada “C” y una de la firma indubitada “B”)
02.- Las firmas Dubitada “B y D” observadas en los documentos mencionados en los numerales uno y dos (01 y 02), signadas por el funcionario actuante como FIRMA DUBITADA “B” y FIRMA DUBITADA “D”. del texto expositivo del presente dictamen pericial de clase semi-legile, al ser comparadas con la FIRMA INDUBITADA “A”, observada en el documento INDUBITADO que se describe en el numeral cuatro (04), las mismas presentan un automatismo escritural, dimisión de la escritura, arquitectura gráfica, estudio de las líneas, tiempo de ejecución, tonalidad de los trazos, grados de la inclinación de letras, aisladas, trazos y rasgos de la escritura de forma y orden DISCREPANTES, en cuanto a punto de arranque, inclinación, dimensión y enlaces, por lo tanto esta firma NO FUE REALIZADA por la ciudadana: LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, cedula de identidad V-16.015.597. (…Omissis…). (Adjuntó tres (03) fotos, una de la firma dubitada “B”, una de la firma dubitada “D” y una de la firma indubitada “A”)
03.- Los sellos signado por el funcionario actuante como Sello húmedo “A” observados en los documentos descritos en el numeral uno y dos (01 y 02), presentan características de producción DISCREPANTES con respecto a los sellos húmedos signados como “B”, pero si presenta características Homologas con los sellos húmedos mencionados como “C”; en conclusión dichos documentos mencionados como dubitados en los numerales uno y dos (01 y 02) fueron sellados con el instrumento sellador que en dicha notaria comenzaron a utilizar a partir del año 2015 y no con el sello del año 2013. (…Omissis…). (Adjuntó tres (03) fotos, una del sello húmedo “A” de los documentos dubitados, una del sello húmedo “B” (Sellos De La Notaria Del Año 2013), y una del sello húmedo “C” (sellos de la notaria utilizados a partir del año 2015).
Es todo. Se dan por concluidas las actuaciones periciales y cumplo con entregar este dictamen pericial constante de seis (06) folios útiles debidamente firmado por el funcionario actuante y con sus respectivas estampas de sello húmedo. (Subrayado y en negrita por este Tribunal)
(…Omissis…)
Bajo esta premisa, se infiere que la prueba de cotejo de la firma, es pertinente, conducente e idónea a los fines de demostrar la presunta falsificación de la firma cuestionada. Siendo ello así, quien aquí decide observa que el experto luego de efectuar los métodos científicos periciales necesarios, concluyo que las firmas que se encuentran estampadas en el documento DUBITADO de fecha 11 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107, por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, NO FUE REALIZADA por el ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V-3.030.114, señalado igualmente que la firma de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, cedula de identidad N° V-16.015.597, NO FUE REALIZADA por su persona. Adicionalmente, se observa de igual manera que el experto concluyo que los documentos mencionados como dubitados, fueron sellados con el instrumento sellador que en dicha notaria comenzaron a utilizar a partir del año 2015 y NO CON EL SELLO DEL AÑO 2013, es decir, que la firma de los instrumentos señalados en esos informes como indubitados no se corresponden con la de los dubitados; no existiendo en autos por la parte demandada que puedan desvirtuar las conclusiones a las que arribaron los expertos en su labor de peritaje.
Por consiguiente, para este Administrador de Justicia existe plena convicción del resultado técnico científico al cual llego el experto, el cual lleva a determinar que efectivamente la firma objetada fue falsificada con los fines de dotar al mismo de un aparente estado de legalidad, pero que en realidad constituye una clara desviación de la ley, las buenas costumbres y sobre todo lesiona, trasgrede y violenta el orden público, es decir, no existe relación entre la firma indubitada que el demandante afirma ser del ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, con la firma dubitada que es cuestionada por la parte actora por no ser de la autoría del ciudadano antes descrito; por lo tanto, no corresponden ambas firmas a la misma persona, ni siquiera corresponde con la de parte demandada. Es por ello, que demostrado como ha quedado de las actas, la falsedad del documento en cuanto a la segunda causal, y en cuanto a la tercera este Juzgador expresa, que adminiculada a la segunda evidentemente hubo una falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario, no demostrado de las actas del expediente quien fue la persona que falsificó la firma e identidad, ya que el demandado solo se limita a señalar que la firma del cuestionado documento la suscribió el vendedor, ya que es la firma con la que el suscribía todos sus documentos, pero que por su enfermedad se le dificultaba un poco firmar, ya que sus manos y cuerpo eran temblorosos en todo momento; hechos estos que no fueron demostrados, ni en cuanto a si hubo o no malicia por parte del funcionario, debiendo en cuanto a la sorpresa a la identidad de la persona al momento del otorgamiento igualmente ser demostrado, todo lo cual según nuestro ordenamiento jurídico vigente constituye como un acto delictivo que deberá ser precisado por los organismos competentes, debiendo intervenir el Ministerio Público, en este tipo de acción conforme lo previsto en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se infiere que la prueba antes analizada es abrumadora y disminuye credibilidad de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su defensa, ya que además tenía la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, pero nada probó al respecto (art. 506 y 1.354 CC), sólo se limitó a señalar en su escrito de contestación a la demanda una serie de hechos que aislados con respecto al punto objeto de la pretensión (falsedad del documento público), los cuales ni siquiera sustentó con algún medio de prueba pertinente, pero su inacción en el proceso sólo puede acarrear en su contra la procedencia de la pretensión del actor, ya que esté cumplió con la carga que le impuso la Ley y trajo al proceso los medios de prueba conducente e idóneos para llevar al Juez a la convicción necesaria con respecto al fondo del asunto aquí planteado.
En consecuencia, habiendo este Tribunal analizado las actas procesales, así como las pruebas aportadas por la parte actora, y visto igualmente que la parte demandada no promovió pruebas tendientes a desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Jurisdicente concluye que la parte actora promovió las pruebas suficientes para demostrar la tacha del documento publico; razón por la cual, este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que existe plena prueba de la existencia del derecho pretendido por la parte actora, en tal virtud, se debe declarar CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL (POR VÍA PRINCIPAL) interpuesta por el ciudadano JAMES NORTON RIVAS TORRES, en representación de su padre el ciudadano JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA, en contra de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, conforme lo previsto en los artículos 438 y 440 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil vigente. Por consiguiente, éste Jurisdicente declara FALSO el documento público autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107, y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 09 de octubre del 2015, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo I del cuarto trimestre del año 2015; en consecuencia, el aludido instrumento no goza de valor probatorio y legal, toda vez que no fue suscrito por el ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.030.114, y así quedará establecido de manera precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (POR VÍA PRINCIPAL) interpuesta por el ciudadano JAMES ELPIDIO RIVAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.700.240, debidamente representado por el ciudadano JAMES NORTON RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.995.197, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 260.551, en contra de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN RIVAS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.015.597. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° y 3° el artículo 1.380 del Código Civil Vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: TACHADOS DE FALCEDAD, y en consecuencia NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA el documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el N° 40, Tomo 107, y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 09 de octubre del 2015, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo I del cuarto trimestre del año 2015; por consiguiente, el aludido instrumento carece de validez o efectos jurídicos de ninguna especie, y se tiene como valido el documento otorgado con anterioridad a éste, toda vez que no fue suscrito por el ciudadano ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.030.114. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO, copia certificada de la presente sentencia a la NOTARIA PÚBLICA DE SABANA DE MENDOZA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO y al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, PUEBLO LLANO Y JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA, una vez se encuentre firme la presente decisión, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA NOTIFICAR a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN PENAL a los fines pertinentes según la legislación en la materia, acompañándose a la misma copia certificada de la presente decisión, debiendo la parte interesada providenciar lo necesario, dándole impulso procesal, a los fines de remitir las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatros (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNADEZ.
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las DOS Y MEDIA DE LA TARDE (02:30PM). Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025).
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
RH/AJpm/mcvv.
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