EXP. 24.293
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166º
DEMANDANTE(S): EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ.
DEMANDADO(S): INVERSIONES URBANAS C.A Y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano EVER ANTONIO AVENAÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11464766, arquitecto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA S, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.070.091, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.919, con domicilio procesal en: Villa Juan Pablo II, casa N° 21, frente al Colegio Boset, Campo Claro, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; en contra de las siguientes empresas: 1) la empresa INVERSIONES URBANAS C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de mayo de 1979, anotado bajo el N° 863, Tomo II, representada por JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.772.681, y 2) la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1995, bajo el N° 58, Tomo A-1, Primer Trimestre, expediente N° 17.216, representada por los ciudadanos JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI y LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, el primero ya identificado, el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.099.459, con domicilio procesal en: Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Piso 3, Oficina 305, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 27 de mayo del año 2021. (f. 33)
Mediante auto de fecha 07 de junio del 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.293, dejando constancia que en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado. (f. 245)
En fecha 10 de junio del año 2021, se dictó auto ordenándose cerrar la primera pieza y abrir una nueva, que se denominaría “SEGUNDA PIEZA”, la cual debía ser encabezada con copia certificada de dicho auto. (f. 246 al 248)
Se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ADMITIÓ LA PRESENTE DEMANDA, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados, ni se formó el cuaderno separado de medida de embargo, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente, por lo tanto, se instó a la parte interesada consignarlos mediante diligencia. (f. 249 y 250)
Mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2021 (f. 251), la parte actora consigno ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA, constante de 03 folios útiles, siendo agregado mediante nota de secretaria en fecha 21 de junio del 2024. (fs. 252 al 255)
Mediante auto de fecha 22 de junio del año 2021, este Tribunal ADMITIO LA REFORMA PARCIAL DE LA DEMANDA, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados, ni se formó el cuaderno separado de medida de embargo, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente, por lo tanto, se instó a la parte interesada consignarlos mediante diligencia. (fs. 256 y 257)
Mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2021, la parte actora solicito la apertura de los cuadernos de Medida Preventiva de Embargo y apertura del cuaderno de Medida de Secuestro de Bienes determinados, asimismo, solicito se libraran los recaudos de citación de la parte demandada. (f. 258)
Mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2021, la parte actora dejo constancia de consignar el Instrumento Poder Notariado del ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑA a la abogada AUDREY DORTA, y consigno los emolumentos para que se impulsara la citación de las empresas demandadas, y para la apertura de los cuadernos. (fs. 259 al 261)
En fecha 07 de julio del 2021, este Tribunal dictó auto ordenando la formación de los cuadernos de Embargo y Secuestro. (f. 262)
Mediante auto de fecha 09 de julio del 2021, este Tribunal ordenó librar la boleta de citación de la parte demandada, siendo la empresa INVERSIONES URBANAS C.A, representada por JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, y la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, representada por los ciudadanos JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI Y LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, siendo entregadas al alguacil de este tribunal a los fines de que las hiciera efectiva conforme a la ley. (f. 263)
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas. (f. 264)
En fecha 25 de octubre del 2021, la abogada YALITZA MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigno ESCRITO DÁNDOSE POR CITADA Y SOLICITANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, asimismo, consigno para efectum videndi los poderes donde consta su representación, dejando en su lugar copias simples del mismo. (f.265 al 273)
En fecha 25 de octubre del 2021, la representación judicial de la parte demandada consigno ESCRITO DE INCIDENCIA de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 274 al 290)
En fecha 26 de octubre del 2021, se recibió diligencia de la parte actora oponiéndose a la perención de la instancia alegada por la parte demandada. (f. 291)
En fecha 27 de octubre del 2021, la parte actora consigno escrito de recusación. (f. 292)
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre del 2021, la parte actora solicita que en virtud de la recusación interpuesta pide a este Tribunal se sirva seguir el procedimiento respetivo. (f. 293)
En fecha 27 de octubre del 2021, se dictó acta mediante la cual la juez Claudia Rossana Arias Angulo, solicito que la recusación fuera declarada sin lugar, en virtud de que no se encuentra incursa en la causal expuesta por la parte recusante. (fs. 294 al 298)
Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2021, este Tribunal ordeno remitir el original del expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y copias certificadas al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que la alzada a quien corresponda conozca de la misma, siendo librados los mismo bajo oficios N° 211-2021 y N° 212-2021. (f. 299 y 300)
Del folio 301 al 307, consta que la inhibición hecha por la Juez Claudia Rossana Arias Angulo, le correspondió al juzgado tercero de primera instancia, quien de igual manera se inhibió de la presente causa.
Del folio 308 al 317, consta que la inhibición hecha por el Juez Carlos Arturo Calderón González, le correspondió al juzgado segundo de primera instancia, quien de igual manera se inhibió de la presente causa.
Del folio 308 al 317, consta que la inhibición hecha por el Juez Carlos Arturo Calderón González, le correspondió al juzgado segundo de primera instancia, quien de igual manera se inhibió de la presente causa
En fecha 01 de diciembre del 2021, le correspondió a este juzgado por distribución la presente causa, en virtud de la inhibición de la Juez Heyni Dayana Maldonado G. (f. 318)
En fecha 01 de diciembre del 2021, este tribunal dictó auto dándole entrada a la presente causa, y abocándose en la presente causa como juez provisoria, asimismo, dejo constancia que la misma se encontraba en la fase de dejar transcurrir los lapos de contestación a la demanda, de los cuales habían transcurrido 02 días de despacho. (f. 319)
Mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2021, este Tribunal ordeno oficiar bajo el N° 292-2021, a la Rectoría Civil del estado Mérida, a los fines de que gestionaran lo conducente para el nombramiento de un Juez Ad Hoc o Suplente Especial para conocer de la presente causa. (f. 320)
En fecha 06 d diciembre del año 2021, la parte actora consigno escrito solicitando copias certificadas. (f. 321)
En fecha 06 de diciembre del año 2021, la parte actora consigno escrito solicitando Juez Accidental, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 322 y 323)
Obra del folio 324 al 490, las resultas de la recusación interpuesta en contra de la juez Claudia Rossana Arias Angulo, la cual fue declara SIN LUGAR DICHA RECUSACIÓN, siendo agregado al presente expediente mediante nota de secretaria de fecha 17 de enero del 2022.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2022, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: solicito la tramitación correspondiente sobre los pedimentos realizados en dicho expediente y solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de octubre del año 2021, exclusive, hasta la fecha de la presentación en físico de la presente diligencia, inclusive. (f. 491 y 492)
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de enero del 2022, se recibió del Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo oficio N° 0002-2022 de fecha 17 de enero del 2022, las resultas de la inhibición hecha por el juez Carlos Arturo Calderón González, en fecha 04 de noviembre del 2021, declarada CON LUGAR. (f. 493 al 530)
En fecha 19 de enero del 2022, la Juez Provisoria de este Tribunal la abogada Claudia Rossana Arias Angulo, dicto acta de inhibición contra la parte demandante el ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz. (f. 531 y 532)
Mediante auto de fecha 31 de enero del 2022, este Tribunal ordeno remitir bajo oficio N° 019-2022 copias certificadas al Juzgado Superior Primero (DISTRIBUIDOR) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que el Juzgado que le corresponda por distribución conozca de la inhibición interpuesta en el presente proceso. Asimismo, remitió oficio bajo el N° 018-2022 a la juez rectora de esta circunscripción judicial, a los fines de que ordene el nombramiento de jueces accidentales. (f. 533)
Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2022, la juez accidental Francina Rodulfo se aboco a la presente causa y ordeno la notificación de las partes. (f. 534 al 537)
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de febrero del 2022, se recibió oficio bajo el N° 0024-2022 de fecha 14 de febrero del 2022, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informando que declaro con lugar la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la abogada Heyni Maldonado. (f. 538 y 539)
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de febrero del 2022, se recibió oficio bajo el N° 0024-2022 de fecha 14 de febrero del 2022, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informando que declaro con lugar la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la abogada Heyni Maldonado. (f. 538 y 539)
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de febrero del 2022, se recibió oficio bajo el N° 0028-2022 de fecha 17 de febrero del 2022, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, informando que declaro con lugar la inhibición propuesta por la Juez de este Juzgado en fecha 25 de enero del 2022 y 19 de enero 2022, en el expediente N° 24.338 y N° 24.286. (fs. 540 al 543)
En fecha 17 de febrero del 2022, se recibió oficio N° 207-2021 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (f. 545)
En fecha 22 de noviembre del 2021, se recibió oficio bajo el N° 275-2021del este juzgado dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se le solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de noviembre del 2021 hasta el 27 de noviembre del 2021. (f. 546)
En fecha 07 de marzo del 2022, se recibió oficio bajo el N° 0034-2022 del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual consigna en una pieza la inhibición de fecha 19 de noviembre del 2021, declarada con lugar por parte de Juez HAYNI MALDONADO, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 08 de marzo del 2022 (fs. 547 al 567)
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de marzo del 2022, se recibió del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio bajo el N° 0053-2022, de fecha 14 de marzo del 2022, copias certificadas de la inhibición propuesta por la Juez de este Tribunal, declarada con lugar. (fs. 568 al 614)
Mediante auto de fecha 25 de marzo del 2022, se dictó auto ordenando cerrar la segunda pieza y abrir una nueva que se denominará “TERCERA PIEZA”. (fs. 615 al 617)
En fecha 05 de abril del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a las empresas INVERSIONES URBANAS C.A Y PROMOTORA LAS 3 ASES C.A, en su representación legal JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, partes demandadas en la presente causa. (fs. 618 y 619)
Mediante diligencia de fecha 07 de abril del 2022, la representación judicial de la parte demandada solcito lo siguiente: 1) Que se ordenara corregir el error involuntario que cometió el tribunal de la causa al momento de agregar sus actuaciones. 2) Que el tribunal se sirviera pronunciar a la brevedad posible sobre el pedimento de la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del C.P.C. 3) Solicitó cómputo de días de despacho desde el 25 de octubre del 2021, exclusive, hasta el día 08 de abril del 2022, inclusive. (f. 620)
En fecha 18 de abril del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada al ciudadano EVER AVENDAÑO, parte actora en la presente causa. (fs. 621 y 622)
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2022, la parte actora solicito copias certificadas. (f. 624)
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2022, la parte demandada insiste en las peticiones contenidas en el escrito consignado anteriormente, especialmente en la reposición de la causa al estado de no admisión por falta de los requisitos necesarios para continuar un proceso que debió ser inadmisible in limin litis. (f. 625)
Mediante auto de fecha 13 de mayo del 2022, la juez accidental de este juzgado dio respuesta a lo alegado por la parte demandada, siendo del siguiente tenor: 1) Es inexorable para esta Juzgadora no declarar la perención de la Instancia delatada y solicitada por la parte demandada, conforme al artículo 267, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. 2) se les recuerda a las partes contendientes que deben mantener un correcto y ético proceder en sus actuaciones. 3) se ordena abrir incidencia del 607 del CPC, en cuaderno separado y se ordena la notificación de la parte demandante o a su apoderada judicial para que conteste o exponga sus razones, al día siguiente a que conste en autos su notificación. (fs. 626 al 632)
Mediante auto de fecha 13 de mayo del 2022, la Juez accidental de este Juzgado ordeno certificar por secretaria las copias fotostáticas de la decisión dictada en fecha 13 de mayo del 2022, a los fines de formar el respectivo cuaderno de incidencia.
Mediante auto de fecha 27 de mayo del 2022, este Tribunal ordena certificar por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por la parte actora en fecha 13 de mayo del 2022. (f. 634)
En fecha 27 de mayo del 2022, la parte demandada consigno ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (635 al 649)
En fecha 27 de mayo del 2022, la parte demandada consigno escrito de solicitudes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 650 al 652)
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2022(f. 653), la representación judicial de la parte actora solicito un cómputo de los días de despacho desde el 25 de octubre del año 2021, exclusive, hasta el 31 de mayo del 2022, inclusive, el cual acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 10 de junio del año 2022 (f. 655 y 656).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2022, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas. (f. 654)
Vista la diligencia de fecha 07 de abril del 2022, suscrita por la parte demandada este tribunal dictó auto en fecha 10 de junio del 2022, ordenando hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de octubre del 2021, exclusive, hasta el 08 de abril del 2022, inclusive, y del 25 de octubre del 2021, exclusive, hasta el 27 de mayo del 2022, inclusive. (fs. 657 al 659)
Mediante auto de fecha 10 de junio del 2022, la juez accidental de este juzgado ordeno ordenar las actuaciones consignadas por la parte demandada en el orden cronológico solicitado por la propia parte demandada. (f. 660)
Mediante diligencia de fecha 07 de abril del año 2022 (f. 661), la parte actora solicito al tribunal un cómputo por secretaria de los días de despacho desde el 25 de octubre del 2021, exclusive, hasta el 08 de abril del 2022, inclusive, y desde el 25 de octubre del año 2021, exclusive, hasta el 27 de mayo del año 2022, inclusive; siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de junio del 2022. (fs. 664 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del 2022, LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ PRUEBAS. (f. 662 y 663)
En fecha 10 de junio del 2022, LA PARTE ACTORA CONSIGNO ESCRITO DE PRUEBAS. (fs. 665 al 670)
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de junio del 2022, se dejó constancia que venció el lapso para agregar pruebas. (f. 671)
En fecha 27 de junio del 2022, la parte demandada consigno escrito de Impugnación de pruebas y se proceda a fijar fecha para los informes, siendo agregada en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 692 al 675)
En fecha 28 de junio del 2022, la parte actora consigno diligencia haciendo varias solicitudes. (f. 676 y 677)
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2022, la parte actora deja constancia de que no se ha emitido auto alguno de la admisión de las pruebas. (f. 678)
Mediante auto de fecha 29 de junio del 2022, la juez accidental ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, por el cese de la inhibición de la Juez Heyni Dayana Maldonado G. (f. 679 y 680)
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de junio del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, dejo constancia de haber recibido el original del expediente, con su cuaderno separado de medida de embargo preventivo, 1 cuaderno de incidencia y un cuaderno separado de medida de secuestro. (f. 681)
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2022, la parte demandada solcito el abocamiento de la causa, se procediera a resolver las peticiones pendientes tanto en el expediente principal, como los cuadernos de incidencia de secuestro y embargo. (f. 682)
Mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2022, la parte actora solicito el abocamiento de la causa, la cual se encuentra es dase de admisión de pruebas. (f. 683)
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2022, la representación judicial de la parte demandada ratifico el contenido de las diligencia de fecha 04 de julio del 2022, e insistió en la necesidad de auto de abocamiento para la continuidad del proceso, asimismo, solicitó que la secretaria se abstuviera e admitir diligencias en los cuadernos accesorios al expediente principal, ya que esto podía acarrear desordenes procedimentales innecesarios. (f. 684)
Mediante auto de fecha 08 de julio del 2022, el juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, se aboco al conocimiento de la causa. (f. 685)
Mediante decisión de fecha 13 de julio del 2022, se declaró lo siguiente: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR las pruebas promovidas por la parte demandada. 3) procédase a su evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo. (fs. 686 al 690)
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2022, la parte actora solicito una aclaratoria de la decisión de fecha 13 de julio del 2022. (fs. 691 y 692)
En fecha 18 de julio del 2022, se dictó sentencia interlocutoria declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACLARATOIRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 13 de julio del 2022. (fs. 693 al 695)
En fecha 21 de julio del 2022, se dictó auto ordenándose realizar un cómputo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, siendo ejercido dentro del lapso legal, por lo tanto, se oyó dicha apelación. (f. 696 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 22 de julio del año 2022, la parte actora señalo las copias a los fines de que fueran remitidas al Juzgado Superior distribuidor, siendo negada las mismas mediante auto de fecha 26 de julio del 2022, en virtud de que no consta en autos los referidos fotostatos. (f. 697 y 698)
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto del 2022, la parte actora indico las copias conducentes de la apelación, siendo acordadas y remitidas las mismas al Juzgado Superior Civil Distribuidor del estado Mérida, bajo el N° 301-2022, mediante auto de fecha 04 de agosto del 2022. (f. 700 y 701)
En fecha 08 de agosto del 2022, la parte actora consigno escrito de SOLICITUD DE CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL. (fs. 702 al 707)
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2022, la parte demandada solicita que con el debido respeto sea declarado el contenido del escrito de la parte actora extemporáneo, y en consecuencia sin valor jurídico alguno. (f. 708)
En fecha 12 de agosto del 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, dictó sentencia en los siguientes términos: 1) LA INEXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL aludido por la parte actora. 2) LA FALTA DE LEGITIMIDAD AD CAUSAM de la parte actora. 3) INADMISIBLE LA ACCIÓN INCOADA POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL. (fs. 709 al 718)
Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2022, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en la presente fecha. (fs. 719 al 721)
En fecha 21 de septiembre del 2022, la parte demandada consigno diligencia solicitando que la notificación de la parte actor fuera remitida a los correos electrónicos. (f. 722 y 723)
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2022, se ordena instar al alguacil para qué practique la boleta de notificación librada a la parte actora en fecha 12 de agosto del 2022. (f. 724)
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2022, la parte actora se da por notificada se la sentencia de fecha 12 de agosto del 2022. (f. 725)
Mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2022, se ordenó expedir copias certificadas. (f. 726)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2022, la parte actora apelo de la decisión de fecha 12 de agosto del 2022. (f. 727)
En fecha 05 de octubre del 2022, se dictó auto de error de foliatura ordenándose su corrección. (f. 728)
Mediante auto de fecha 05 de octubre del 2022, se realizó cómputo y se oyó la apelación en ambos efectos de la decisión de fecha 12 de agosto del 2022, remitiéndose el original del expediente al Juzgado Superior Civil (DISTRIBUIDOR) del estado Mérida, bajo oficio N° 345-2022. (f. 729 y 730).
De los folios 731 al 808, obran las actuaciones realizadas en el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, quien resolvió la apelación en fecha 09 de mayo del 2023 en los siguientes términos: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora. 2) se LE CONDENA a la parte demandada a realizar el pago de la cantidad de 10.681.652,00, recibida en diciembre del 2002, al ciudadano EVER AVENDAÑO, debidamente indexada a través de la experticia complementaria del fallo. 3) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO para actuar en el presente proceso, opuesta por la parte demandada. 4) SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA, opuesta por la parte demandada. 5) SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, opuesta por la parte demandada. 6) no hay condenatoria en costas. Queda en estos términos REVOCADO en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Mediante auto separado dictado por el juzgado superior en fecha 09 de mayo del 2023, se ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la decisión de fecha 09 de mayo del 2023, fue dictada fuera del lapso legal. (fs. 809 y 810)
En fecha 10 de mayo del 2023, el alguacil del superior dejo constancia de haber notificado a la parte actora. (f. 811 y 812)
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo del 2023, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia de fecha 09 de mayo del 2023. (f. 813)
Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2023, el Tribunal de alzada ORDENO LA COMULACIÓN de la apelación de la sentencia interlocutoria a que se contrae el expediente N° 05222, a la apelación contra la sentencia definitiva, contenida en el expediente N° 05233, el cual ya fue sentenciado, ambos de la numeración particular de ese Juzgado. (fs. 814 al 887)
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2023, la parte demandada anuncio el RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del estado Mérida, de fecha 09 de mayo del 2023. (f. 888)
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2023, la parte demandada anuncio parcialmente el recurso de casación. (f. 890)
Mediante auto de fecha 31 de mayo del 2023, se admite el recurso de casación remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio N 0192-2023. (fs. 894 y 895)
En fecha 20 de junio del 2023, el alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia del recibo del expediente N° 05233. (f. 897)
De los folios 898 al 973, obran las actuaciones realizadas en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien resolvió el recurso de casación en fecha 24 de noviembre del 2023 declarando lo siguiente: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida de fecha 09 de mayo de 2023, en virtud de lo cual se anula la referida decisión, así como la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA a la etapa de evacuación de las pruebas.
En fecha 10 de enero del 2023, el Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, hace constar que recibió el original del expediente procedente de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, bajo oficio N° TSJ/SCCS/OFIC/2023-1834 de fecha 04 de diciembre del 2023.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero del 2024, la parte demandada solicito el desglose del cuaderno contentivo de la apelación del auto de admisión de prueba, a los fines de que se envié al juzgado Superior Distribuidor, para que se emita la decisión correspondiente. (f. 975)
Mediante auto de fecha 16 de enero del 2024, se ordenó cerrar la tercera pieza y abrir una nueva que se denominara “CUARTA PIEZA”, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto. (fs. 976 y 977)
Mediante auto de fecha 16 de enero del 2024, se negó lo solicitado por la parte demandada en fecha 10 de enero del 2024, en virtud de que el Juzgado Superior dicto sentencia considerando que debía acumularse el expediente N° 05222 al N° 05233. (f. 978)
Mediante diligencia de fecha 18 de enero del 2024, la parte demandada manifiesta su desconformidad con dicha negativa, sin embargo, como se trata de una apelación formulada por la parte actora, acata dicha negativa sin objeción.
Mediante auto de fecha 24 de enero del 2024, el juez MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS se aboca al conocimiento de la cusa, dejando constancia que la misma se encuentra paralizada, en estado de evacuación de pruebas, ordenando solo la notificación de la parte actora, ya que la parte demandada se encuentra a derecho. (f. 980 y 981)
En fecha 08 de marzo del 2024, el alguacil dejo constancia de haber notificado a la parte actora vía telefónica. (f. 982)
Mediante auto de fecha 18 de marzo del 2024, el tribunal acuerda reanudar el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento, esto es, en estado de evacuación de pruebas. (f. 983)
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 13 de julio del 2022, exclusive, hasta el día 12 de agosto del 2022, inclusive; y desde el 18 de marzo del 2024, inclusive, hasta la fecha de elaboración del cómputo, inclusive. Siendo negado tal solicitud mediante auto de fecha 26 de marzo del 2024, en virtud de que la parte demandada no indico si son días de despacho. (f.984 y 985)
Mediante diligencia de fecha 08 de abril del 2024 (f. 986), la representación judicial de la parte demandada solicitó el cómputo de los de despacho transcurridos desde el 13 de julio del 2022, exclusive, hasta el día 12 de agosto del 2022, inclusive; y desde el 18 de marzo del 2024, inclusive, hasta la fecha de elaboración del cómputo, inclusive. Siendo el mismo acordado mediante auto de fecha 11 de abril del 2024. (f. 987)
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2024, la parte demandada solicitó se sirviera fijar el día de presentación de los informes, dado que ya venció el lapso de evacuación de los medios probatorios. (f. 988)
Mediante auto de fecha 03 de mayo del 2024, el tribunal le hizo saber a las parte que habían transcurrido 28 días de despacho del lapos de evacuación de pruebas. (f. 989)
En fecha 30 de mayo del 2024, la representación judicial de la parte actora CONSIGNO ESCRITO DE INFORMES, constante de 07 folios. (fs. 990 al 996)
En fecha 30 de mayo del 2024, la representación judicial de la parte demandada CONSIGNO ESCRITO DE INFORMES en 11 folios, 03 anexos en 15 folios. (f. 997 al 1.023)
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2024, la parte demandada consigno escrito contentivo de la formalización del recurso de casación de la parte demandada, presentado ante la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio del 2023. (fs. 1.024 al 1.051)
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de mayo del 2024, se dejó constancia que venció el lapso de presentación de los informes, asimismo, se dejó constancia que en virtud de la consignación de informes de ambas partes, se abre el lapos de 08 días para la presentación de las Observaciones de los informes. (f. 1.052)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2024, la parte demandada hace observaciones al informe de la parte actora. (f. 1.053)
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de junio del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran las observaciones a los informes. Asimismo, se dictó auto en la misma fecha, mediante el cual el tribunal entro en términos para decidir la presente causa. (f. 1.054)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2024 (f. 1.055), la parte actora solicitó un cómputo de los días transcurridos desde el 10 de junio del 2024, exclusive, hasta el día 30 de julio del 2024, inclusive; siendo negada dicha solicitud mediante auto de fecha 02 de agosto del 2024, en virtud de que parte solicitante no señalo si eran días de despacho o días continuos. (f. 1.056)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2024 (f. 1.057), la parte actora dejo constancia de haber revisado el expediente constatando que aún no había pronunciamiento de la sentencia, asimismo, señalo que el computo solicitado en fecha 12 de agosto del 2024, son por días consecutivos, por lo tanto, el tribunal acordó dicho computo siendo efectuado el mismo mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2024. (f. 1.058)
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2024, la parte actora dejo constancia de la revisión del expediente constatando que aún no se ha dictado sentencia. (f. 1.059)
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2024 (f. 1.060), la parte actora solicitó que se remitiera el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la inhibición de la Juez CLAUDIA ARIAS ceso con la revocatoria del nombramiento de Juez Provisoria; por lo tanto, el tribunal acordó dicha solicitud mediante auto de fecha 14 de octubre del 2024, y remite el expediente bajo oficio N° 416-2024. (f. 1.061 y 1.062)
En fecha 18 de octubre del 2024, este Tribunal hace contar que recibió el expediente original signado con el N° 24.293, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio N° 416-2024 de fecha 14 de octubre del 2024. (f. 1.063)
Mediante auto de fecha 22 de octubre del 2024, este Tribunal dictó auto de abocamiento largo del Abg. Rolando Hernández, como juez provisorio de este juzgado, ordenándose notificar a las partes. (fs. 1.064 y 1.065)
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre del 2024, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento. (f. 1.066)
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2024, la parte actora se da por notificado del abocamiento e indicó como su domicilio procesal el siguiente: Campo Claro, Villas Juan Pablo II, casa N° 21, Zona Industrial los curos de la ciudad de Mérida estado Mérida. (f. 1.67)
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2024, se ordenó la prosecución de la presente causa conforme a la ley, la cual se encuentra en fase de dictar sentencia, con la advertencia a las partes que el lapso para dictar la correspondiente sentencia establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a transcurrir a partir de la presente fecha, exclusive. (f. 1.068)
Mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2024, la parte actora solicitó copias certificadas, siendo negadas por este tribunal mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2024, en virtud de que no consignó los emolumentos para que el alguacil proporcionara las mismas. (f. 1.070)
Mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2025, la parte actora solicitó el cómputo de los días consecutivos transcurridos para dictar sentencia, contados desde el día 08 de diciembre, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 16 de enero del 2025, habiendo transcurrido 18 días continuos para dictar sentencia. (f. 1.071 y 1.073)
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2025, la parte actora solicitó copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 16 de enero del 2025 y retiradas mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2025. (Vuelto del folio 1.013 y folio 1.074)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2025, la parte actora dejo constancia de haber revisado el expediente y constatar que aún no se había dictado sentencia, asimismo, hace del conocimiento al juez que la sentencia dictada por la Sala Civil está sujeta a revisión ante la Sala Constitucional, asimismo, solicitó un cómputo desde el día 13 de enero del 20225, hasta el día 24 de febrero del 2025 (f. 1.075)
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión este tribunal observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: El ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, debidamente asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S, planteó la controversia en los siguientes términos (fs. 01 al 11:
• Arguye que acudió ante el Juzgado Segundo Civil, por acción de Cumplimiento de Contrato, por haber suscrito con las empresas INVERSIONES URBANAS C.A, y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, un contrato con formato y clausulas previa escritas con el nombre de PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, denominándose en el preindicado contrato las empresas INVERSIONES URBANAS C.A, y los 3 ASES C.A, como la COMPAÑÍA PROPIETARIA y mi persona como el futuro adquiriente.
• Que el preindicado contrato fue suscrito el día 18 de diciembre del año 2001, donde la COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete de acuerdo a lo estipulado contrato a venderle, y él a comprarle un inmueble con las siguientes características: Un apartamento de tres habitaciones, 2 baños, cocina-oficios, etc., con un puesto de estacionamiento en el conjunto Residencial Campo Sol, edificio D, Piso 2, Apto. 2-4, Ubicado en la Urbanización Campo Claro de la ciudad de Mérida.
• Señala que las condiciones del contrato, tenía potestad de decidir cuál de las opciones quería, por lo que como su intención era adquirir un inmueble para vivir con su grupo familiar, decidió demandar con el preindicado contrato de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, para la adquisición de la propiedad del inmueble consistente en apartamento de tres habitaciones, 2 baños, Cocina-Oficios, etc., con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial Campo Sol, edificio D, Piso 2, Apto 2-4, Ubicado en la urbanización Campo Claro de la ciudad de Mérida.
• Que el caso fue que de las condiciones del contrato, tenía la potestad de decidir cuál de las opciones quería, por lo que como su intención era adquirir un inmueble para vivir con su grupo familiar, decidió DEMANDAR con el preindicado contrato el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, para la adquisición de la propiedad del inmueble consistente en apartamento de tres 2 baños, Cocina-Oficios, etc., con un puesto de estacionamiento en el conjunto Residencial CAMPO SOL, Edificio D, Piso 2, Apto. 2-4, Ubicado en la Urbanización Campo Claro de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; de allí que interpuso demanda contra PROMOTORA LOS 3 ASES,C.A. bajo la creencia que era la propietaria del inmueble que le prometieron vender; ya que en el formato del CONTRATO señala PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, y no obstante en el texto del documento, indicaba que los que suscribían también el contrato era INVERSIONES URBANAS C.A Y LOS 3 ASES C.A, máxime que en el preindicado contrato le indicaban que la propietaria era LOS 3 ASES C.A, por lo que era, la que en nombre se acercaba más al nombre de POMOTORA LOS 3 ASES C.A.
• Señala que procedió a Instaurar la demanda el día 15 de Marzo del año 2004; ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la cual cursó con la signatura expediente No. 07753; en el transcurso del proceso, fue traído al juicio el documento de Condominio, donde consta que la que resulto ser realmente la propietaria del inmueble el cual le prometieron vender era INVERSIONES LOS 3 ASES,C.A., quien no era parte en el Contrato, por consiguiente no era parte demandada; arguye que son nombres distintos no eran las mismas personas Jurídicas, a pesar de que los representantes y accionistas de las empresas fueran los mismos, y bajo la situación de que escapaba de sus manos y de su conocimiento de que estaban actuando de mala fe, ya que bajo la confusión de los nombres, en el momento que suscribió el contrato, desconocía quien era la verdadera propietaria del inmueble que le habían prometido vender, y mucho menos indicaba el contrato los datos de registros de propiedad, así como tampoco los datos de identificación de cada una de las empresas que formaban parte del contrato; pero como la finalidad del contrato era la Compra-Venta del inmueble especificado en la cláusula Primera del contrato de fecha 18 de Diciembre del año 2001; introdujo la demanda contra Promotora Los 3 Ases C.A., y no contra Inversiones Urbanas C.A, razón por la cual no la pudo demandar por no ser propietaria del inmueble que prometieron vender.
• Que el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil Transito del Estado Mérida en fecha 18 de Enero del año 2005, mediante oficio No.- 1858-2005 decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, la cual no pudo ser estampada la nota marginal en los Libros del Registro Público, por cuanto el inmueble Objeto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no era Propiedad de Promotora Los 3 Ases C.A. así mismo a la Luz del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su parte Motiva de su sentencia ese Juzgado también considero que el contrato celebrado por su persona, fue con PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. Cuando dice: “PARTE MOTIVA. PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: De los autos se desprende que el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, celebró una convención preparatoria de venta, con la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., en fecha 18 de Diciembre del año 2001, sobre un inmueble del Conjunto Residencial Campo Sol, Edificio D, Piso 2, Apto. 2-4, ubicado en la Urbanización Campo Claro de esta ciudad de Mérida, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES, lo cual para la fecha 17 DE Junio del año 2008, fecha este que fue dictada la sentencia eran VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 27.000,00)....omisis...".
• Que la parte demandada, se presentó en el Juicio y actuó en representación de la empresa mercantil Los 3 Ases C.A.; y bajo el principio de que el Juez es el Director el Proceso, y la Buena fe e intención de las partes del contrato, el Juzgado Segundo declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, incoara el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ contra la empresa mercantil, Promotora Los 3 Ases C.A.; SEGUNDA: SIN LUGAR el punto previo de la NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA, interpuesta por la parte demandada y "TERCERO; Como consecuencia del pronunciamiento, ordeno y a la parte demandada que deberá otorgar el correspondiente documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto residencial CAMPO SOL, Edificio D, Piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ., Omisis...".
• Que es el caso que la sentencia es inejecutable, ya que la empresa que fue condenada al otorgamiento es PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, que no es la propietaria del Inmueble, sino INVERSIONES LOS 3 ASES C.A. la cual no fue parte demandada en el proceso, por cuanto el contrato de Opción a Compra no fue suscrito por ella; así mismo es INEJECUTABLE la sentencia por cuanto además el inmueble fue vendido por la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A.; el día 28 de Abril del año 2004, representada en el acto de otorgamiento de la venta, por su Director BELKIS DEL CARMEN VOLCAN SANCHEZ DE NARVAEZ a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO SANCHEZ, mediante documento de fecha 28 de Abril del año 2004, bajo el No.- 50, folio CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) al folio CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455), Protocolo Primero, Tomo Noveno Segundo Trimestre.
• Que el apoderado de la parte demandada JOSE GERARDO PEREZ Apelo a la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 18 de Junio del año 2008; ante el Tribunal Superior, quedando el conocimiento del recurso el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, BAJO EXPEDIENTE No.- 4896, signatura de ese Juzgado; quien mantuvo la causa sin decidir por aproximadamente 11 años; razón por la cual interpuso mediante asistencia de la Abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, amparo constitucional contra ese Juzgado Superior Primero, el día 07 de Julio del año 219; razones por las cuales el Tribunal Superior emitió su pronunciamiento después de 11 años, el día 13 de agosto del año 2019, en donde la parte dispositiva el JUZGADO SUPERIOR DECLARO CON LUGAR LA APELACION, por cuanto considero que existía un LITISCONSORCIO PASIVO, porque debió ser demandada la empresa INVERSIONES URBANAS C.A, DECLARANDO INADMISIBLE LA DEMANDA, así mismo ordeno la notificación de las partes.
• Manifiesta que el proceso de notificación fue violentado por el Juzgado Superior Primero Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que no fue notificado habiendo indicado en el expediente su respectivo domicilio procesal, el alguacil de ese Juzgado notifico únicamente a la empresa demandada en su domicilio procesal y no a su persona, a pesar de que también existe en el expediente su dirección de domicilio procesal.
• Que ante la decisión del Juzgado Superior, así como el auto que declaro firme la sentencia, fueron objeto de ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, por cuanto la decisión vulnera y violenta el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva garantizada en nuestra Constitución Nacional, en virtud de que el tribunal Superior Primero en su decisión que declara con lugar la apelación ordena la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, por cuanto se debió demandar a la empresa INVERSIONES URBANAS C.A; situación por la cual interpuso la ACCCION DE AMPARO SOBREVENIDO con asistencia de la abogada AUDREY DORTA, denuncio el FRAUDE PROCESAL, y requirió por vía de amparo a tenor de los dispuesto en el articulon25 de la Constitución Nacional la nulidad de la sentencia, ya que la empresa mercantil INVERSIONES URBANAS C.A, no tiene cualidad para ser demandada, en virtud de que no está vinculada a la propiedad del inmueble que se le prometió vender en el contrato de opción de Compra de fecha 18 de diciembre del año 2001, razón por la cual no es procedente el LITISCONSORCIO PASIVO, manifestado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección al Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en su sentencia de fecha 13 de
• Señala que existen actos fraudulentos cometidos por la parte demandada al momento de la suscripción el contrato, pero que no podían ser conocidos por su persona en su condición de víctima del fraude, por los siguientes razonamientos:
PRIEMERO: Que utilizan el formato de un contrato con un logotipo y el nombre de Promotora Los 3 Ases,. C.A., donde a su vez hace ver, en el texto del Contrato aun y cuando no lo específica, que la Opción a Compra es con INVERSIONES URBANAS C.A. y Los 3 Ases, C.A., indicando en el contrato de fecha 18 de Diciembre del año 2001, que los 3 Ases es la empresa Propietaria, no indicando los datos registrales de identificación de ningunas de las empresas.
SEGUNDO: Que en la cláusula primera del Contrato de Opción a Compra-venta de fecha 18 de Diciembre del año 2001, se comprometen a venderle y él a comprarle, un inmueble de las siguientes características; Un apartamento de 3 habitaciones, 2 baños, cocina oficios, etc.; con un puesto de estacionamiento en el conjunto residencial CAMPO SOL, Edificio D, Piso 2, Apto 2-4, ubicado en la Urbanización Campo Claro de la ciudad de Mérida; no indicando en el contrato los datos de registros que acreditan la propiedad a favor de Promotora Los 3 Ases C.A., situación que le impedían saber, quien en realidad era la propietaria, escapaba de sus manos averiguar en el Registro si era verdad que la Compañía Propietaria era Promotora Los 3 Ases C.A.
TERCERO: Que fue utilizado como artificio en el texto del contrato solo el nombre LOS 3 Ases C.A., no identificando tampoco los datos registrales; de manera que como el formato del contrato que utilizaron estaba a nombre de Promotora Los 3 Ases, C.A., es claro entender de qué se trataba de la misma persona jurídica, y él estaba Contratando con Promotora.
CUARTO: Que involucran en el texto del Contrato una empresa llamada INVERSIONES URBANAS, C.A.; la cual no es tampoco propietaria del inmueble que le prometieron vender, este es otro acto fraudulento, pues la contratación estaba dirigida a la Opción a Compra-Venta de un inmueble donde las partes del contrato tenían que ser la empresa Propietaria y el Futuro Adquirente, ósea, su persona.
QUINTO: Que hacen un contrato de venta del inmueble donde presuntamente le van a vender y lo presentan al registro; pero donde la vendedora es INVERSIONES LOS 3 ASES, C.A. y no se lo comunican, se enteró de eso en la fase del juicio que interpuso contra Promotora Los 3 Ases, C.A., el cual fue presentado por el representante legal el día 08 de Marzo del año 2005, fue promovido como medio de Prueba por el apoderado Judicial JOSE GERARDO PEREZ WULFF; fue un ardí utilizado en el proceso, a fin de confundir al Tribunal, al cual no le fue dado valor probatorio, por cuanto la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES, C.A. no suscribió el Contrato de Opción a compra de fecha 18 de Diciembre del año 2001, ni estaba suscrito por ninguna de las partes.
SEXTO: Posteriormente a la introducción de la demanda interpuesta por su persona como lo fue el día 15 de Marzo del año 2004, la ciudadana representante de la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES, C.A vende el inmueble ubicado en el Edificio D, Piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida; a la ciudadana: YURAIMA Municipio Libertador ANCHEZ, mediante dos COROMOTO QUINTERO. 50, folio CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) al folio CUARO ZDA, CINCUENTA Y CINCO (455), Protocolo Primero, Tomo Noveno Segundo Trimestre.
• Señala que los actos cometidos por las empresas, antes mencionadas trajeron como consecuencias:
1.- A consecuencia del engaño del que fue víctima en el Contrato de Opción a Compra el día 18 de Diciembre del año 2001, por cuanto para la suscripción del contrato utilizaron un formato que pertenecía a PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A; indicando en el texto el documento que suscribían el contrato además con INVERSIONES URBANAS C.A. y Los 3 Ases, C.A. (esta se relaciona con Promotora Los 3 Ases, C.A.), aunando a que no indicaron las Notas registrales de cada empresa; haciéndole creer que la propietaria del Inmueble era Los 3 Ases C.A., ante esta situación y en busca de hacer cumplir el Contrato de Compra-venta, demando a PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A.
2.- Que el Tribunal emitiera una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el día 18 de Enero del año 2005, con oficio No. 1858-2005, donde DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR del inmueble ubicado en el Edificio D, Piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, indicando en el Oficio Propiedad de Promotora los 3 Ases, C.A., situación improcedente ya que la misma no era propietaria del Inmueble, razón por la Cual no se pudo Estampar la nota marginal de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
3.- Trajo como consecuencia una SENTENCIA INEJECUTABLE, por cuanto la condenada al otorgamiento fue la empresa Promotora Los 3 Ases C.A., No pudiéndose obligar al otorgamiento la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A. por no ser propietaria del inmueble Bo
4.- Los actos Fraudulento también trajeron como consecuencia que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emitiera un dictamen errático, en virtud de que como en el contrato fungía como parte la empresa INVERSIONES URBANAS C.A., el Juzgado Superior considero que existía un LISTISCONSORCIO PASIVO y por ende dictamino en su sentencia Definitiva que era Inadmisible la demanda, por cuanto debió demandarse la empresa INVERSIONES URBANAS, C.A., razón por la cual accionó por vía de Amparo Sobrevenido, en virtud de que la empresa mercantil Inversiones Urbanas, C.A. no podía ser demandada por cumplimiento de Contrato, ya que la misma no tenía ninguna vinculación con objeto de la pretensión como lo era la COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, por no ser propietaria del inmueble prometido en venta y por ende no podía ser obligada al otorgamiento.
5.- Ante esta situación ACCION EN AMPARO SOBREVENIDO por violación a la Tutela Judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo la Nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el mismo amparo accionó por la Nulidad del auto que la declara DEFENITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, en virtud que después de 11 años sin haberse pronunciado el Tribunal Superior emitió su dictamen y no lo notificó en el domicilio procesal, a pesar de que consta en el expediente 4896 signatura del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que tiene su domicilio procesal, no cumplió con notificarlo en su domicilio, sino que lo publico en la cartelera; Aunado a que no podía quedar definitivamente firme, porque la sentencia tenia violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto la misma vulneraba la tutela Judicial efectiva, en virtud de que no podía demandar a la empresa INVERSIONOS URBANAS C.A. por no ser propietaria del inmueble, por lo que mediante la misma no podía ser demandada a cumplir con un contrato de Opción a Compra-venta, que va dirigido al Venta de un inmueble, de allí que no podía ser parte en juicio de cumplimiento de contrato.
• Que en el AMPARO SOBREVENIDO DENUNCIO EL FRAUDE PROCESAL; ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que actualmente se encuentra en esa sala Constitucional, bajo expediente No.- 2020 - 0124 de fecha 27 de Febrero 2020
• Arguye que existe DOLO en virtud de que le hicieron suscribir un contrato de Opción a Compra-venta haciéndole creer que las empresas con las que se estaba suscribiendo el contrato era propietaria del inmueble, ubicado en el Edificio D, Piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, situación está, que era conocida por sus representantes y no por su persona; aunado a que en el Contrato, no indicaban las notas registrales de la titularidad de la propiedad, que decían ser de Los 3 Ases, C.A.; induciéndolo al error, y a firmar Letras de Cambio las cuales pagó, y que además realizó pagos de acuerdo a las cláusulas del contrato de Opción a Compra-venta, al cual se sentía y le habían obligado a cumplir para obtener el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble Up Supra indicado.
• Que después habiendo cumplido con las condiciones establecidas en el contrato, en virtud de que la empresa PROPIETARIA según el Contrato Los 3 Ases, C.A. (Promotora Los 3 Ases, C.A.), ya que el formato utilizado fue el de esta, procedió a demandar el Cumplimiento del Contrato, contra la misma, y no a Inversiones Urbanas C.A., en virtud de que la misma no estaba vinculada con la propiedad y mucho menos podía ser condenada a otorgar la propiedad de un inmueble que no le pertenece. Máxime que por no ser propietaria no tenía vinculación alguna con el objeto de la pretensión, la cual era el cumplimiento del CONTRATO para la compra-Venta del inmueble.
• Que existe Dolo demás, porque aun así, y bajo la intención de ocasionarle el daño, la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES, C.A. quien si era la propietaria del inmueble, procedió a vender, el inmueble ubicado en el Edificio D, Piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida, a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO SANCHEZ, el día 28 de abril del año 2024; y el otorgamiento de la venta fue efectuado por la misma representante de las empresas que suscribió con su persona el contrato de Opción a Compra-Venta el día 18 de Diciembre del año 20001, ciudadana BELKIS DEL CARMEN VOLCAN SANCHEZ DE NARVEZ.
• Señaló la definición del fraude procesal según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho ilícito en materia civil y de la estafa y otros fraudes en el Código Penal Venezolano, arguyendo que en su caso las maquinaciones y artificios fueron realizadas unilateralmente por la parte demandada, por lo que constituye el dolo procesal Stricto sensu.
• Expone que la regla general en materia de responsabilidad por hecho ilícito está consagrada en la primera parte del artículo 1185 del Código Civil Venezolano que dispone: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
• Que el precitado artículo en su contenido lleva implícito el dolo y la culpa, de la cita de Jurisprudencia de la Sala Constitucional se desprende que el Dolo esta dado cuando las maquinaciones es realizado por una sola de las partes en el Proceso; en el presente caso que ocupa, fue inducido al error, las maquinaciones y artificios fueron realizados por las empresas demandadas, en virtud de que ellos si conocían y sabían lo que estaban realizando, de hecho le hicieron suscribir un contrato de Opción a Compra-Venta, donde le ofrecen vender un inmueble, haciéndole creer que la Propietaria era Promotora Los 3 Ases C.A., usando un formato que era de Promotora los 3 Ases, C.A. y en el texto del contrato, utilizaron como artificio Los 3 Ases C.A., indicando que era la propietaria del Inmueble que le prometieron vender; y no indicaron en el encabezamiento del Contrato los datos registrales a los fines de que él pudiera verificar la identificación completa de Los 3 Ases, C.A., y además incluyeron una empresa denominada Inversiones Urbanas C.A., la cual formo también parte del Contrato de Opción de Compra-Venta, quien no tiene cualidad para ser demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por no tener vinculación con el Objeto de la pretensión como lo es la propiedad del inmueble.
• Que el artículo 462 del Código Penal Venezolano, establece el delito de estafa, por lo tanto, el presente caso encuadra en el tipo delictivo, por cuanto en el momento que suscribió el contrato de Opción a compra de fecha 18 de Diciembre el año 2001, le hicieron creer que estaba contratando con la empresa Propietaria del Inmueble, pero situación que era imposible conocerla para su persona, por cuanto los representantes y accionistas de las empresas utilizaron un formato de un contrato a nombre de Promotora Los 3 ases C.A. en donde en el texto del documento involucran una empresa mercantil llamada INVERSIONES URBANAS C.A. y Los 3 ases C.A., indicando en el mismo que esta última es la empresa Propietaria, y seguidamente en la cláusula primera señalan el inmueble que le prometieron vender, sin indicar expresamente los datos registrales que acrediten la propiedad de la empresa Los 3 Ases C.A., la cual se vincula con la empresa Promotora Los 3 Ases C.A. por pertenecer a esta el Formato del Contrato, por todo ello, fueron los medios y artificios que utilizaron para engañarlo e inducirlo al error.
• Que en caso que nos ocupa, estamos en presencia de un DELITO DE RESULTADO, en el cual mediante la acción civil interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante expediente No.- 07753, se trató de Impedir el Resultado; pero con la Sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde en dicha sentencia DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, por considerar que se trataba de un LITISCONSORCIO PASIVO, donde se debía demandar a la EMPRESA INVERSIONES URBANAS C.A la cual no tenía cualidad, ya que la acción interpuesta es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para la venta de un inmueble, del cual no era propiedad tampoco de INVERSIONES URBANAS C.A. Dicha sentencia fue objeto de AMPARO SOBREVENIDO; así como también el auto que la declara definitivamente firme. En esta instancia fue detectado el Fraude Procesal, el cual también fue DENUNCIADO ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con la acción Civil interpuesta, aunado a la persistencia de continuar con el juicio civil; a fin de que se produjera una sentencia Justa, la cual en efecto se obtuvo en la primera Instancia y Bloqueada en la segunda Instancia, con estas actuaciones se ha tratado de Impedir que se produzca el resultado del Delito de Estafa; pero con el Fraude Procesal, detectado a través de la sentencia del Juzgado Superior Primero, se produjo el resultado, ya que tanto la sentencia de primera instancia es inejecutable, y al ser ratificada en la segunda instancia, con la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte demandada, igual sería inejecutable, ya que ninguna de las empresas demandadas son propietarias del inmueble que prometieron vender, aunado que de mala fe el mismo fue vendido por INVERSIONES LOS 3 ASES C.A. a YURAIMA COROMOTO QUINTERO SANCHEZ.
• Arguye que más que una conducta contraria al derecho, dicha conducta lleva implícita el dolo, o intención, por cuanto existió la maquinación y el artifició de inducirlo al error, suscribiendo un contrato en el que no podía conocer, si la empresa con la que estaba contratando era o no la propietaria del inmueble que le prometieron vender; eso trae como consecuencia el incumplimiento debida o que / debió tener la parte que ejecuto el acto fraudulento, la parte demandada en el proceso Civil signado con el Numero 07753, actuó negativamente, por cuanto su conducta negativa en el momento de contratar, lo llevo en virtud del incumpliendo a interponer una demanda contra una empresa que no era la propietaria del inmueble, lo cual genero un proceso que termino con una sentencia en Primera Instancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual es inejecutable, que condeno a una empresa que no puede ser obligada al otorgamiento del inmueble que prometieron vender, por no ser la propietaria del Inmueble, objeto de Opción a Compra-Venta en el contrato suscrito por su persona con la empresa Promotora Los 3 Ases, C.A. e inversiones Urbanas C.A. la cual tampoco tenía cualidad para contratar, por no ser tampoco propietaria del inmueble que prometieron venderle, estas maquinaciones llevan implícito, que el incumplimiento sea ilícito, ya que la conducta viola el ordenamiento Jurídico positivo, trayendo como consecuencia con dicha conducta negativa que se haya producido el daño; como lo fue e hizo imposible que se pudiera ejecutar una sentencia cuya acción iba dirigida a la adquisición de un Inmueble, para vivienda con su grupo familiar, por la cual cumplió entregando las cantidades de dinero a los fines de que se le realizara la Venta del apartamento, ubicado en las Residencia CAMPO SOL, ubicado en el Edificio D, Piso 2, numero 2- 4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Señala que a causa Del Fraude Procesal y de los hechos ilícitos que el mismo fraude cometieron las empresas en las personas de sus representantes; se le ocasionaron los siguientes daños:
1.- Se generó un Proceso fraudulento a consecuencia del delito cometido inicialmente en el contrato de Opción a Compra, suscrito por su persona y la empresa Promotora Los 3 Ases, C.A. e inversiones Urbanas C.A., el cual él suscribió bajo la creencia que la empresa Promotora Los 3 ases C.A. era la propietaria del inmueble que le prometieron vender, pero que no estaba a su alcance saber en el momento que suscribió el contrato, que el inmueble prometido en venta no era propiedad de la empresa con la que estaba contratando, pues en la cláusula Primera del Contrato decía la descripción del inmueble que le prometieron vender, mas no indica la titularidad que acreditara la propiedad del mismo a la empresa mercantil Promotora Los 3 Ases C.A. que esto trajo como consecuencia que se generara una sentencia inejecutable.
2.- Que como su intensión y su interés era adquirir la propiedad de un inmueble para vivir con su grupo familiar, el Fraude Procesal Cometido, así como los hechos ilícitos que lo originaron Impidieron que él pudiera adquirir la propiedad, pues hubo una sentencia condenatoria que es inejecutable por cuanto la empresa que fue condenada al otorgamiento, no puede ser obligada a realizar el otorgamiento del inmueble mediante el documento de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo.
3.- Que dio una cantidad de dinero, que fue pagando en el transcurso de los plazos y condiciones estipulados en el Contrato de Opción a Compra de fecha 18 de Diciembre de 2001; la cual quedo en posesión y en el patrimonio de las empresas INVERSIONES URBANAS C.A. Y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. que cometieron el hecho ilícito fraudulento; que ocasionó el juicio donde se detectó y se ejecutó el Fraude Procesal.
4.- Que demandó el Cumplimiento del Contrato a los fines de adquirir por vía Ejecutiva la propiedad del Inmueble: ubicado en las Residencia CAMPO SOL, ubicado en el Edificio D, Piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida. Lo cual es imposible de adquirirlo ya que la sentencia es inejecutable; aun así continúo el juicio con la esperanza que podía lograr, que los representantes de las empresas fueran obligados, pero no fue así el juicio estuvo aproximadamente 11 años en el Tribunal Superior Primero Civil del Estado Mérida y la decisión fue errática, impidiendo que se pudiera cumplir con la Justicia y se le realizara el otorgamiento de la venta inmueble a su persona, ósea, fue un daño que se le ocasionó por el transcurso del tiempo.
5.- Que el inmueble fue vendido a otra persona, impidiéndosele de esta manera, también la posibilidad de hacer cumplir con la justicia, esta conducta le ocasionó un daño por cuanto frustro su posibilidad de adquirir el inmueble, que aun y cuando además de la inejecutabilidad de la sentencia, la mala fe de los representantes de la empresa era frustrar sus derechos y en consecuencia se terminó de ejecutar el daño. Las causas que originaron el daño fueron el hecho ilícito cometido por las empresas a través de sus representantes y el fraude procesal cometido a consecuencia del mismo, situación que lo ponen en condición de VICTIMA derivada DEL HECHO ILICITO Y DEL FRAUDE PROCESAL. y que le genero daño económico porque entrego cantidades de dinero a fin de obtener el inmueble y con el fraude el daño ocasiono no poder obtener ni el inmueble, y nunca le reintegraron el dinero, con el cual ya él no puede adquirí el inmueble; bien claro lo dice el artículo 1.185 del Código Civil todo el que ocasiona un daño está obligado a repararlo y resarcirlo
• Que la responsabilidad Civil por el daño causado por el hecho ilícito; le corresponde y recae a las empresas INVERSIONES URBANAS C.A. en la persona de sus accionistas JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI Y INVERSORA HERMANOS MARCOLLI C.A. Extranjero el Primero y Venezolano el Segundo, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad. E-80.772.681 y V- 13.099.459 respectivamente; y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., en la persona de sus accionista y propietarios de las mismas, como los son los ciudadanos: INVERSORA HERMANOS MARCOLLI C.A, INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, Extranjero el Primero y Venezolano el Segundo, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad. E-80.772.681 y V- 13.099.459, respectivamente. Domiciliados en la ciudad de Mérida y Civilmente hábiles.
• Que en el presente caso se le ocasionó un daño económico, pues suscribió un contrato con la finalidad de adquirir un Inmueble, en el cual entrego cantidades de dinero que quedo en posesión y en patrimonio de las empresas y de sus propietarios y en su perjuicio, así mismo no pude obtener el inmueble; al precio que indica la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual el valor del daño va a estar determinado y va a tener como base para su cálculo la cantidad estipulada en el contrato de opción a compra de fecha 18 de Diciembre del año 2001; como lo fue la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES de esa época, comprendida dentro de esta cantidad, la cantidad que pago, en los plazos indicados en el contrato; por lo cual mediante contador público fue realizado el cálculo de la reconversión junto a la indexación y a los intereses.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 17, 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, 340 numeral 7 del mismo Código de Procedimiento Civil; artículo 1.185, 1,191 1.195 del Código Civil; Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela No.-910 de fecha 04 de Agosto del año 2000; Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ que de conformidad a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes y de obligatorio, La Sala de Casación Civil en sentencia No.- 920, de fecha 12 de Enero del año 2020.
• Acompañó con la presente demanda los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada del Contrato Convenio Preparatorio de Venta de fecha 18 de Diciembre del año 2001, suscrito por mí y Promotora Los 3 Ases C.A. y Inversiones Urbanas C.A. donde consta que se le prometió vender el Inmueble ubicado en las Residencia CAMPO SOL, ubicado en el Edificio D, Piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual no es propiedad de las empresas que le prometieron vender.
2.- Experticia Contable, debidamente realizada por Contador Público, donde constan los Cálculos con sus ajustes desde el 18 de Diciembre 2001, hasta el 15 de Abril de 2021.
3.- Copias certificadas del documento de Condominio, de INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., la cual la propietaria del inmueble ubicado en las Residencia CAMPO SOL, ubicado en el Edificio D, Piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual le prometieron vender, pero esta empresa Mercantil no suscribió el Contrato de Opción a Compra o Convenio Preparatorio de Venta.
4.- Documento de Condominio de PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. constante de 12 folios útiles vueltos: donde consta que Promotora Los 3 Ases C.A. no es la propietaria del Inmueble que le prometieron vender en el Convenio Preparatorio, en el documento de condominio consta los edificios del cual es propiedad de Promotora Los 3 Ases C.A. como son Edificios A, B y C.
5.- Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 28 de Abril del año 2004, registrado bajo el No.-50, folios 450 al 455, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del referido año; donde Consta que el Inmueble ubicado en el Edificio D, Piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, fue vendido a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO SANCHEZ, firmando por BELKIS DEL CARMEN VOLCAN DE NARVAEZ, quien represento en la venta a Inversiones Los 3 Ases C.A., y a su vez en el contrato de Opción a compra de fecha 18 de Diciembre del año 2001, representó a Promotora Los 3 Ases C.A. y a INVERSIONES URBANAS C.A.
6.- Oficio No.- 1885-2005, de fecha 18 de Enero de 2005, emitido al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde Decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Campo Sol, Edificio D, Piso 2, Apto. 2-4, dicho inmueble propiedad de la sociedad mercantil Promotora Los 3 Ases C.A., la cual no fue porque el inmueble objeto de la Medida no es de Promotora Los 3 ases C.A. El oficio fue devuelto por el Registro Subalterno, del cual él conservo una copia sellada en original por el Registro Subalterno.
7.- Copia certificadas constantes de ochenta (80) folios útiles del expediente 07753 donde consta la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; así mismo consta actuaciones y diligencias y medio de pruebas certificadas, correspondiente al debate procesal que se realizó en el expediente No.- 07753.
8.- Copias certificadas del Expediente 07753 constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles donde corren insertos el Libelo de demanda, diligencias y evacuaciones de pruebas en el debate procesal, y así mismo corre inserto las copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien dictó la sentencia mediante expediente No.- 4896, quien declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demanda, indicando que DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por EVER ANTONIO AVENDALO RUIZ, en virtud de que debió ser demandada la sociedad mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., siendo recurrida esta sentencia y el auto que la declara definitivamente firme, por Vulnerar la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de quien no se podía demandar a Inversiones Urbanas y muchos menos ser condenada al otorgamiento de un inmueble cuya propiedad no le corresponde, ya la acción era de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para venta del inmueble que le prometieron vender (Esta es una prueba más del Fraude Procesal).
9.- Solicitud de Amparo constitucional contra el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constante de cuatro (4) folios útiles, interpuesta por no haber dado oportuna respuesta y por retardo procesal, lo cual género que el Tribunal Superior Primero dictara la Sentencia el día 13 de Agosto del año 2019.
10.- Solicitud de Amparo constitucional Sobrevenido contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y contra el auto que la declara definitivamente firme constante de once (11) folios útiles.
11.- Copias certificadas donde consta la solicitud año por año donde requieren el pronunciamiento de la sentencia ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Mérida.
• Que por los razonamientos antes expuestos demanda como en efecto lo hace por vía Ejecutiva a las empresas INVERSIONES URBANAS C.A., Inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Mayo del año 1.979, anotado bajo el No.- 863, Tomo II, publicada en gaceta oficial del 20 de Diciembre del año 1-.979, original 10 órgano del Gobierno del Estado Mérida, empresa está que fue constituida con el nombre de PEDRO LEHMANN a la denominación de INVERSIONES URBANAS C.A. en acta de Asamblea de fecha 26 de Junio de 1.981, registrada bajo el No.- 1.307, Tomo 11; reformada en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Julio de 1.985, bajo el No.- 32, Tomo A-14 publicada el día 11 de Octubre de 1.986;, reforma que consta en el Acta de Asamblea nro.- 13 de fecha 01de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) registrada bajo el nro.- 31, Tomo A-3, en la persona de sus administrador principal JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- E- 80.772.681, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y a la empresa mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero del año 1.995, bajo el No.- 58, Tomo A-1, Primero Trimestre, Expediente No.- 17.216, en la persona de sus Administradores Principal JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI y LUIS ENRRIQUE RENE MARCOLLI, Extranjero el primero y Venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No- E- 80.772.681 y V- 13.099.459 respectivamente, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, bajo el No.- 51,, de fecha 23 de mayo del año 2001, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Junio del año 2001, Bajo el No.- 55, Tomo A-13; por DAÑOS Y PERJUICIOS, provenientes del Hecho Ilícito, por el Fraude cometido en el Transcurso del Proceso que cursaba en los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo expediente No,. 07753; y Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo expediente No.-4896.
• Que siendo que el hecho ilícito y el fraude procesal cometido por las empresas demandas genero daños económico valorados en dinero, por un Contrato de Opción a Compra; y además el valor del daño demandado consta conforme al cálculo de la experticia que ut supra identificada en el capítulo IV de la presente demanda; la cuantía de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil; es por la cantidad de: CINCO BILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILARDOS TRESCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS. (Bs S. 5.861.307.418.649,80) equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLARDOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTACRIAS (U. T. 293.065.370.952,49), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN CON CATORECE CENTIMOS DE DALARES ( $ 244.221,14) calculadas dichas cantidades hasta el día 15 de Abril del año 2021, que pido sea obligadas a pagar o en su defecto sean condenadas por ese Tribunal a pagar las empresas demandas.
• Solicitó además la Indexación de las cantidades antes indicadas por la devaluación Monetaria y actualmente devaluación del dólar que ocurre en nuestro país, que debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo.
• Solicitó el procedimiento en Vía Ejecutiva previsto en los artículo 633 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Asimismo, solicitó Medida de Embargo Ejecutivo.
• Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la Condenatoria en Costas y Costos del Proceso.
• Solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la citación de las empresas demandas en la persona INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A en la persona de su representante Legal JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, Extranjero, titular de la cédula No- E- 80.772.681, en la siguiente dirección: Centro Comercia al Alto Chama, Torre Sur, Piso 3, Oficina 305, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano e Mérida
• Señaló como domicilio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Villa Juan Pablo II, Casa No.- 21, Frente al Colegio Boset, Campo Claro, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
• Por último, pide a este Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con sus respectivos pronunciamientos y con la condenatoria en costas y costos procesales.
• Que al pie de la presente demanda conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogado, fijó y estipuló los Honorarios Profesionales que debe pagar a la Abogada, en la cantidad de UN BILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLARDOS TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (1.758.392.225.594,94) equivalentes a SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES ($73.266,34). Cantidad esta que será pagada con la indexación para el momento en que se realice efectivamente el pago, al cambio en Bolívares o en Dólares a la fecha respectiva.
II
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: El ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, debidamente asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S, planteó la controversia en los siguientes términos (fs. 252 al 254):
• Arguye que por los razonamientos antes expuestos demanda como en efecto lo hace por vía ordinaria a las empresas INVERSIONES URBANAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de mayo de 1979, anotado bajo el N° 863, Tomo II, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DEL 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1979, original 10 órgano del Gobierno del estado Mérida, empresa está que fue constituida con el nombre de PEDRO LEHMANN a la denominación de INVERSIONES URBANAS C.A, en acta de asamblea de fecha 26 de junio de 1981, registrada bajo el N° 1.307, Tomo 11; reformada en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Julio de 1.985, bajo el N° 32, Tomo A-14 publicada el día 11 de Octubre de 1.986; reforma que consta en el Acta de Asamblea N° 13 de fecha 01de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) registrada bajo el N° 31, Tomo A-3, en la persona de sus administrador principal JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.772.681, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y a la empresa mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero del año 1.995, bajo el N° 58, Tomo A-1, Primero Trimestre, Expediente N° 17.216, en la persona de sus Administradores Principal JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI y LUIS ENRRIQUE RENE MARCOLLI, extranjero el primero y Venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 80.772.681 y V- 13.099.459 respectivamente, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, bajo el N° 51, de fecha 23 de mayo del año 2001, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Junio del año 2001, Bajo el N° 55, Tomo A-13; por DAÑOS Y PERJUICIOS, provenientes del Hecho Ilícito, por el Fraude cometido en el Transcurso del Proceso que cursaba en los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo expediente N° 07753; y Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo expediente N° 4896.
• Ratifica la cuantía de la demanda, siendo que el hecho ilícito y el fraude procesal cometido por las empresas demandas genero daños económicos valorados en dinero, por un contrato de Opción a Compra; y además el valor del daño demandado consta conforme al cálculo de la experticia que ut supra identificada en el capítulo IV de la presente demanda; la cuantía de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, es por la cantidad de: CINCO BILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILARDOS TRESCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS. (Bs S. 5.861.307.418.649,80) equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLARDOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTACRIAS (U. T. 293.065.370.952,49), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN CON CATORECE CENTIMOS DE DALARES ( $ 244.221,14) calculadas dichas cantidades hasta el día 15 de Abril del año 2021, que pido sea obligadas a pagar o en su defecto sean condenadas por ese Tribunal a pagar las empresas demandas.
• Solicitó además la Indexación de las cantidades antes indicadas por la devaluación Monetaria y actualmente devaluación del dólar que ocurre en nuestro país, que debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo.
• Que siendo que el proceso en el cual fue víctima del fraude procesal se derivó de un contrato de Opción a compra de fecha 18 de diciembre del año 2001, que quedo reconocido por la parte demandada en los procesos ante los Jugados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y los hechos ocurridos y explanados en la presente demanda constan en los procesos de juicio ante los Juzgados antes indicados, y las sentencias dictadas por los mismos son inejecutable constan en copias certificadas que acompañó como medios de pruebas en la presente demanda, teniendo valor de documentos públicos; y además acompañó documento público registrado donde consta que el inmueble que le prometieron vender fue vendido a YURAIMA COROMOTO QUINTERO SANCHEZ; y el otorgamiento de la venta fue efectuado por la misma representante de las empresas que suscribió con su persona el contrato de Opción a Compra-Venta el día 18 de diciembre del año 2001, ciudadana BELKIS DEL CARMEN VOLXAN SANCHEZ DE NARVEZ, como consta en documento de fecha 28 de abril del año 2004, registrado ante la oficina bajo el N° 50, folios 450 al 455, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del referido año.
• Solicitó que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó Medida de Embargo Preventivo y Medida de Secuestro de Bienes determinados.
• Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la condenatoria en costas y costos del proceso.
• Solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la citación de las empresas demandas en la persona INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A en la persona de su representante Legal JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, extranjero, titular de la cédula No- E- 80.772.681, en la siguiente dirección: Centro Comercia al Alto Chama, Torre Sur, Piso 3, Oficina 305, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano e Mérida.
• Señaló como domicilio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Villa Juan Pablo II, Casa No.- 21, Frente al Colegio Boset, Campo Claro, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
• Por último, pide a este Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con sus respectivos pronunciamientos y con la condenatoria en costas y costos procesales.
• Que al pie de la presente demanda conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogado, fijó y estipuló los Honorarios Profesionales que debe pagar a la Abogada, en la cantidad de UN BILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLARDOS TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (1.758.392.225.594,94) equivalentes a SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES ($73.266,34). Cantidad esta que será pagada con la indexación para el momento en que se realice efectivamente el pago, al cambio en Bolívares o en Dólares a la fecha respectiva.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios del 635 al 648, obra escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN, en su carácter de apoderada de las compañías INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, quien contestó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I
LA DEMANDA
1.- La pretensión.-
Según consta en el escrito que contiene la reforma del libelo de la demanda, el actor pretende obtener de mis representadas y el pago de la cantidad de "CINCO BILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLARDOS TRESCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS. (Bs S. 5.861.307.418.649,80), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLARDOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 293.065.370.952,49), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN CON CATORCE CÉNTIMOS DE DÓLARES ($ 244.221,14) calculadas dichas cantidades hasta el día 15 de Abril del año 2021, que pido sea obligadas a pagar o en su defecto sean condenadas por ese Tribunal a pagar las empresas demandas"; y solicita, "además la Indexación de las cantidades antes indicadas. Por la devaluación Monetaria y actualmente devaluación del dólar que ocurre en nuestro país, que debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo".
2.- Razón de la pretensión.-
Como razón de la pretensión, el demandante expresa en el libelo original: "ACUDO ANTE ESE JUZGADO A INTENTAR FORMAL DEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL cometido por las empresas mercantiles INVERSIONES URBANAS C.A. Y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.; en un proceso que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante el expediente N° 07753".
3.- Presupuesto fáctico.-
3.1 Hechos que sirven de fundamento a la demanda.-
Para fundamentar su pretensión, el demandante invoca en el libelo original los siguientes hechos: A.-.... haber suscrito con las empresas INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A un contrato con formato y cláusulas previa escritas con el nombre de PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. denominándose en el preindicado contrato las empresas INVERSIONES URBANAS C.A. y LOS 3 ASES C.A., como LA COMPAÑÍA PROPIETARIA y mi persona como el FUTURO ADQUIRENTE".
B.- Este "fue suscrito el día 18 de Diciembre del año 2001, donde la COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete de acuerdo a lo estipulado contrato a venderme, y yo a comprarle un inmueble con las siguientes características: Un apartamento de tres habitaciones, (2) baños, Cocina-Oficios, etc. con un puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial CAMPO SOL, Edificio D, Piso 2, Apto. 2-4, ubicado en la Urbanización Campo Claro de la ciudad de Mérida". C.- "El caso fue que de las condiciones del contrato tenía la potestad de decidir cuál de las opciones quería, por lo que como mi intención era adquirir un inmueble para vivir con mi grupo familiar, decidí DEMANDAR con el preindicado contrato el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO para la adquisición de la propiedad del inmueble" ya referido.
D.- "... interpuse demanda contra PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. bajo la creencia que era la propietaria del inmueble que me prometieron vender ya que en el formato del CONTRATO señala PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. y no obstante en el texto del documento indicaba que los que suscribían también el contrato eran INVERSIONES URBANAS C.A. y LOS 3 ASES C.A. máxime que en el preindicado contrato me indicaban que la propietaria era LOS 3 ASES C.A. la que en nombre se acercaba más al nombre de PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.".
E.- "...en el transcurso del proceso fue traído a juicio el documento de Condominio, donde consta que la que resultó ser realmente la propietaria del inmueble el cual me prometieron vender era INVERSIONES LOS 3 ASES C.A. quien no era parte en el Contrato, por consiguiente no era parte demandada".
F.- No obstante que los nombres de las empresas son distintos y son también personas jurídicas distintas, los representantes y accionistas son los mismos, escapaba de mis manos y de mi conocimiento "de actuando de mala fe, ya que bajo la confusión de los nombres, en el momento que suscribí el contrato, desconocía quien era la verdadera propietaria de inmueble que me habían prometido vender, y mucho menos indicaba el contrato los datos de registros de propiedad, así como tampoco los datos de identificación de cada una de las empresas que formaban parte de contrato".
G.- "...pero como la finalidad del contrato era la Compra-Venta del inmueble especificado en la cláusula Primera del contrato de fecha 18 de Diciembre del año 2001, introduje la demanda contra Promotora los 3 Ases C.A., y no contra Inversiones Urbanas C.A., razón por la cual no la pude demandar por no ser propietaria de Inmueble que prometieron vender".
H.- Decretada por el a quo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, no fue posible estampar la nota marginal correspondiente, habida consideración de que dicho inmueble no era propiedad de la demandada "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.", pese a lo cual el a quo declaró "que el contrato celebrado por mí fue con PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." al establecer en la parte motiva:
"Primera: Thema decidendum: De los autos se desprende que el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, CELEBRÓ UNA CONVENCIÓN PREPARATORIA de venta. con la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., en fecha 18 de Diciembre de 2001, sobre un inmueble del Conjunto Residencial CAMPO SOL, Edificio D, Piso 2, Apto. 2-4, ubicado en la urbanización Campo Claro de esta ciudad de Mérida, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES fuertes (Bs. 27.000.000,00)".
1.- Apelada la sentencia del a quo, correspondió conocer en alzada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual decidió once (11) años después de recibido el expediente, declarando con lugar la apelación de la parte demandada, inadmisible la demanda propuesta, nulo el auto de admisión de la demanda y reponer la causa al estado de volver a dictar el auto de admisión, con la advertencia de que había un litis consorcio pasivo entre las empresas "INVERSIONES URBANAS C.A." e "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A.".
J.- Ante la sentencia dictada y el haber sido declarada firme, acudió a formalizar un recurso de amparo sobrevenido por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aun sin decisión.
3.2 Actos fraudulentos imputados a la demandada "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.".-
El demandante imputa a la demandada "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." el haber incurrido "al momento de la suscripción del contrato" en la comisión de actos fraudulentos, e invoca como fundamento de su imputación las siguientes razones:
A.- "Utilizan el formato de un Contrato con Logotipo y el nombre de PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. donde a su vez hacen ver, en el texto del Contrato aún y cuando no lo específica, que la Opción a Compra es con INVERSIONES URBANAS C.A. y LOS 3 ASES C.A., indicando en el contrato de fecha 18 de Diciembre del año 2001 que Los 3 Ases es la empresa Propietaria, no indicando los datos registrales de identificación de ninguna de las empresas".
B.- "En la cláusula primera del contrato de Opción a Compra venta de fecha 18 de Diciembre de 2001, se comprometen a venderme y yo a comprarles un inmueble de las siguientes características: ..., no indican en el contrato los datos de registros que acreditan la propiedad a favor de Promotora Los 3 Ases C.A., situación que me impedía saber quién en realidad era la propietaria, escapaba de mis manos averiguar en el Registro si era verdad que la Compañía Propietaria era Promotora Los 3 Ases C.A."
C.- "Fue utilizado como artificio en el texto del contrato solo el nombre LOS 3 Ases C.A., no identificando tampoco los datos registrales, de manera que como el formato del contrato que utilizaron estaba a nombre de Promotora Los 3 Ases C.A. es claro entender que se trataba de la misma persona jurídica, y yo estaba contratando con Promotora".
D.- Involucran en el texto del Contrato una empresa llamada INVERSIONES URBANAS C.A.; la cual no es tampoco propietaria del inmueble que me prometieron vender, este es otro acto fraudulento, pues la contratación estaba dirigida a la opción de Compra Venta de un inmueble donde las partes del contrato tenían que ser la empresa Propietaria y el Futuro Adquirente, o sea, mi persona".
E.- "Hacen un contrato de venta del inmueble donde presuntamente me van a vender y lo presentan al registro, pero donde la vendedora es INVERSIONES LOS 3 ASES C.A. y no me lo comunican, me enteré de eso en la fase de juicio que interpuse contra Promotora Los 3 Ases C.A. el cual fue promovido por el apoderado judicial ...; fue un ardid utilizado en el proceso, a fin de confundir al Tribunal, al cual no le fue dado valor probatorio, por cuanto la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A. no suscribió el Contrato de Opción de Compra de fecha 18 de Diciembre de 2001, ni estaba suscrito por ninguna de las partes"
F.- "Posteriormente a la introducción de la demanda interpuesta por mi como lo fue el día 15 de Marzo de 2004, la ciudadana representante de la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A. vende el inmueble … a la ciudadana IRAIMA COROMOTO QUINTERO SÁNCHEZ,...".
3.3 Consecuencias de los actos fraudulentos.-
Para el demandante, los actos fraudulentos que ha imputado a la demandada "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." le generaron las siguientes consecuencias:
A.- El engaño de que fue víctima en la celebración del contrato de "Opción a Compra el día 18 de Diciembre del año 2001", y en procura de hacer cumplir el contrato, "demandé a PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.”.
B.- Que resultara fallida la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo.
C.- Que resultara inejecutable la sentencia que condenó a la demandada PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. al otorgamiento de documento venta.
D.- Que el Superior emitiera un fallo errático al considera que había un Litis consorcio con la empresa INVERSIONES URBANAS C.A.
E.- El haber accionado mediante un amparo sobrevenido requiriendo la nulidad de la decisión del Superior y el haber declaró definitivamente firme dicho fallo.
3.4 Otras imputaciones.-
Además de los hechos, para él, fraudulentos antes enunciados y de las consecuencias que de los mismos se derivan, el demandante aduce la existencia de otros fenómenos jurídicos que también sirven de fundamento a su pretensión. Estos son: el dolo, el hecho ilícito civil y la estafa y otros fraudes. Por tanto, los reseñaremos de seguidas.
3.4.1 El hecho ilícito civil.-
Con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, el demandante asume que la demandada "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.” incurrió en la figura del hecho ilícito, previsto y sancionado en la normativa legal citada, la cual a la letra dice: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha ocasionado un daño a otro, está obligado a repararlo". Por tanto, y para la aplicación de la misma, es necesario determinar dos elementos esenciales: la existencia del hecho ilícito y el daño causado. En consecuencia, veamos los alegatos hechos por el demandante para fundamentar su pretensión.
3.4.1.1 El hecho ilícito.-
Dice el actor que "en el presente caso que nos ocupa fui inducido al error, las maquinaciones y artificios fueron realizados por las empresas demandadas, en virtud de que ellos si conocían y sabían lo que estaban realizando de hecho me hicieron suscribir un contrato de Opción a Compra Venta donde me ofrecen vender un inmueble, haciéndome creer que la propiedad era de Promotora Los 3 Ases C.A. usando un formato que era de Promotora Los 3 Ases C.A. y en el texto del contrato utilizaron como artificio Los 3 Ases C.A. indicando que era la propietaria del inmueble que me prometieron vender y no indicaron en el encabezamiento del Contrato los datos registrales a los fines de que yo pudiera verificar la identificación completa de Los 3 Ases C.A., y además incluyeron una empresa denominada Inversiones Urbanas C.A., la cual formó también parte del Contrato de Opción de Compra Venta, quien no tenía cualidad para ser demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por no tener vinculación con el objeto de la pretensión como lo es la propiedad del inmueble".
3.4.1.2 Estafa y otros fraudes.-
Bajo este título, el demandante cita el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, vigente para el momento de introducir la demanda, y asegura que el caso que ahora nos ocupa se subsume en el tipo delictivo definido y sancionado en dicha normativa "por cuanto en el momento que suscribí el contrato de Opción a compra de fecha 18 de Diciembre el año 2001 me hicieron creer que estaba contratando con la empresa Propietaria del Inmueble, pero situación que era imposible conocerla para mí, por cuanto los representantes y accionistas de las empresas utilizaron un formato de un contrato a nombre de Promotora los 3 Ases C.A. en donde en el texto del documento involucran una empresa mercantil llamada- INVERSIONES URBANAS C.A. y LOS 3 ASES C.A., indicando en el mismo que ésta última es la empresa propietaria, y seguidamente en la cláusula primera señalan el inmueble que me prometieron vender, sin indicar expresamente los datos registrales que acrediten la propiedad de la empresa Los 3 Ases C.A. la cual vincula con la empresa Promotora Los 3 Ases C.A. por pertenecer a ésta el formato del contrato, estos fueron los medios y artificios que utilizaron para engañarme o inducirme al error". Pero el actor avanza en su apreciación y entiende que en el caso concreto la estafa invocada es un delito de resultado, el cual se produjo en razón de que "ya que tanto la sentencia de primera instancia es inejecutable, y al ser ratificada en la segunda instancia, con la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte demandada, igual sería inejecutable, ya que ninguna de las empresas demandadas son propietarias del inmueble que prometieron vender aunado que de mala fe el mismo fue vendido por INVERSIONES LOS 3 ASES C.A. a YURAIMA COROMOTO QUINTERO SÁNCHEZ". 3.4.2 El dolo.- "Existe dolo en virtud de que me hicieron suscribir un contrato de opción a Compra venta haciéndome creer que las empresas con las que estaba suscribiendo el contrato era propietaria del inmueble, ubicado en el Edificio D, Piso 2, número 2-4, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, situación ésta, que era conocida por sus representantes y no por mí, aunado a que en el Contrato, no indicaban las notas registrales de la titularidad de la propiedad, que decían ser de Los 3 Ases C.A.; induciéndome al error, y a firmar Letras de Cambio las cuales pagué, y que además realicé pagos de acuerdo a las cláusulas del contrato de Opción a Compra venta, al cual me sentía y me había obligado a cumplir para obtener el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble Up supra indicado.
Después habiendo cumplido con las condiciones establecidas en el contrato, en virtud de que la empresa PROPIETARIA según el Contrato LOS 3 ASES C.A. (Promotora Los 3 Ases C.A.), ya que el formato utilizado fue el de ésta, procedí a demandar el Cumplimiento del Contrato, contra la misma, y no a "INVERSIONES URBANAS C.A.", en virtud de que la misma no estaba vinculada con la propiedad y mucho menos podía ser condenada a otorgar la propiedad de un inmueble que no le pertenece, máxime que por no ser propietaria no tenía vinculación alguna con el objeto de la pretensión, la cual era el cumplimiento del CONTRATO para la compra-venta del inmueble. Existe dolo demás, porque aun así, y bajo la intención de ocasionarme el daño, la empresa "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A.", quien si era la propietaria del inmueble, procedió a vender el inmueble ubicado en el Edificio D., Piso 2, número 2-4; jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO SÁNCHEZ, el día 28 de Abril del años 2004; y el otorgamiento de la venta fue efectuado por la misma representante de las empresas que suscribió conmigo el contrato de Opción a Compra venta el día 18 de Diciembre del año 2001, ciudadana BELKIS DEL CARMEN VOLCÁN DE NARVAEZ".
4.- Daños y Perjuicios causados por el hecho ilícito.-
El demandante inicia este epígrafe con la siguiente aseveración: "A causa Del Fraude Procesal y de los hechos ilícitos que el mismo fraude cometieron las empresas en las personas de sus representantes, se me ocasionaron los siguientes daños":
A.- "Se generó un proceso fraudulento a consecuencia del delito cometido inicialmente en el contrato de Opción a Compra, suscrito por mí y la empresa Promotora Los 3 Ases C.A. e Inversiones Urbanas C.A., el cual yo suscribí bajo la creencia que la empresa Promotora los 3 Ases C.A. era la propietaria del inmueble que me prometieron vender, pero que no estaba a mi alcance saber en el momento que suscribí el contrato, que el inmueble prometido en venta no era propiedad de la empresa con la que estaba contratando, pues en la cláusula Primera del Contrato decía la descripción del inmueble que me prometieron vender, más no indica la titularidad que acreditara la propiedad del mismo a la empresa mercantil Promotora Los 3 Ases C.A.. Esto trajo como consecuencia que se generara una sentencia inejecutable".
B.- "Como mi intención y mi interés era adquirir la propiedad de un inmueble para vivir con mi grupo familiar, el Fraude Procesal Cometido, así como los hechos ilícitos que lo originaron impidieron que yo pudiera adquirir la propiedad, pues hubo una sentencia condenatoria que es inejecutable por cuanto la empresa que fue condenada al otorgamiento, no puede ser obligada a realizar el otorgamiento del inmueble mediante el documento de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo".
C.- "Di una cantidad de dinero, que fue pagado en el transcurso de los plazos y condiciones estipulados en el Contrato de Opción a Compra de fecha 18 de Diciembre de 2001; la cual quedó en posesión y en el patrimonio de las empresas Inversiones Urbanas C.A. y Promotora Los 3 Ases C.A. que cometieron el hecho ilícito fraudulento que ocasionó el juicio donde se detectó y se ejecutó el Fraude Procesal".
D.- "Demandé el Cumplimiento del Contrato a los fines de adquirir por la vía Ejecutiva la propiedad del inmueble ubicado en las Residencias CAMPO SOL ubicado en el Edificio D, Piso 2, número 2-4, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida. Lo cual es imposible de adquirirlo ya que la sentencia es inejecutable aun así continúe el juicio con la empresa que podía lograr que los representantes de las empresas fueron obligados, pero no fue así el juicio estuvo aproximadamente 11 años en el Tribunal Superior Primero Civil del Estado Mérida y la decisión fue errática, impidiendo que se pudiera cumplir con la Justicia y se me realizara el otorgamiento de la venta inmueble a mi persona, o sea, fue un daño que se me ocasionó por el transcurso del tiempo”.
E.- "El inmueble fue vendido a otra persona, impidiéndoseme de esta manera también la posibilidad de hacer cumplir con la Justicia, esta conducta me ocasionó un daño por cuanto frustró mi posibilidad de adquirir el inmueble, que aún y cuando además de la inejecutabilidad de la sentencia, la mala fe de los representantes de la empresa era frustrar mis derechos y en consecuencia se terminó de ejecutar el daño".
5.- Responsables del daño causado.-
Como responsables de los daños causados, el actor indica a las empresas "INVERSIONES URBANAS C.A." y "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.": la primera, "en la persona de sus accionistas JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI, LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI y (sic) INVERSORA HERMANOS MARCOLLI C.A., Extranjero el Primero y Venezolano el Segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-80.772.681 y V-13.099.459, respectivamente, y la segunda, "en la persona de sus accionista y propietarios de las mismas, como los son los ciudadanos: INVERSORA HERMANOS MARCOLLI C.A., INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLLI, LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, Extranjero el primero y venezolano el Segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº E-80.772.631 y V-13.099.459, respectivamente, Domiciliados en la ciudad de Mérida y Civilmente hábiles".
II
LO OLVIDADO POR EL DEMANDANTE Y SUS RESULTADOS
6.- Una confusión inaceptable.-
Es reiterada la confusión del demandante en el uso de dos términos A jurídicos: Contrato y documento. Con frecuencia afirma haber suscrito un contrato, lo cual es necesariamente incierto y jurídicamente imposible. El contrato, conforme a la definición que nos suministra el Código Civil en el artículo 1.133, "es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico", de donde se deduce que "No hay duda alguna de que la manifestación de voluntad de las partes contratantes normalmente está destinada a generar obligaciones y que es el conjunto de éstas el que forma el contrato, pues no otra cosa observamos en una compraventa, por ejemplo: una persona se compromete a transferir a otra una determinada cosa a cambio de una suma de dinero que ésta satisfará como precio, quien a su vez se compromete a pagar el precio a cambio de que le sea transferida la propiedad, y de ese mutuo acuerdo surge un contrato". (Dr. Antonio Ramón Marín, TEORÍA DEL CONTRATO). Por tanto, los contratos se celebran, se acuerdan o se convienen. En tanto que el documento “es un objeto mueble que, producto de la actividad humana, es representativo de un hecho que se hace conocido del juez por medio de la vista o el oído y sirve de prueba en el proceso" (Dr. Antonio R. Marín, TEORÍA DE LA PRUEBA Y MEDIOS PROBATORIOS). De aquí que, en el caso que ahora nos ocupa, necesariamente se convino primero en los términos del contrato y luego ese acuerdo se llevó a la estructura del documento, que fue el suscrito por las partes contratantes el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001).
Esta distinción nos permite establecer que si se procedió a la suscripción del documento fue porque ya había el acuerdo en cuanto a la negociación se refiere, pues de otra manera no habría convenio que documentar. Por tanto, si el demandante se propuso obtener el cumplimiento de lo previsto en el documento es porque de la negociación, de la celebración del contrato, no tenía ninguna objeción, pues de haberla tenido o no contrata o invoca su ineficacia por afectación de su voluntad y, en consecuencia, la falta del consentimiento.
Quiere decir entonces que las maquinaciones y artificios que alega están referidas al documento que contiene el contrato y, por tanto, será en este sentido que entendemos la imputación del actor: la existencia de maquinaciones y artificios al momento de suscribirse el documento que contiene el contrato celebrado.
7.- ¿Cuándo se enteró el actor que su co-contratante era "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A.?- Supongamos (gratia argümentandi) que es cierta la afirmación del actor en el sentido de no saber al momento de suscribir el documento que contiene el contrato que la propietaria del inmueble por adquirir era "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A." en vez de "LOS 3 ASES C.A." como dice el documento y, entonces ¿cuándo se entera de la situación real?. Veamos la documentación que el demandante presenta con el libelo de demanda que encabeza el Expediente 07753, nomenclatura del juzgado Segundo de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial:
a.- Los documentos producidos y marcados "S", "T" y "U" están referidos a la participación que le hace la compañía "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A." en el sentido de hacerle saber su decisión de hacer aplicación de lo previsto en las clausulas Cuarta, Sexta y Décima del documento de fecha dieciocho (189 de diciembre de dos mil uno (2001), que contiene el contrato con él celebrado e invitándole a pasar por sus oficinas para que reciba la cantidad depositada y los intereses correspondientes.
b.- Documento de Condominio del Conjunto Residencial "CAMPO SOL", ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 23 de Octubre de 2002, bajo el N° 20 del Protocolo Primero, Tomo 9, en el cual se describe el apartamento que había sido objeto de la negociación, es decir, del contrato celebrado, producido y marcado "V" 006 con el libelo de la demanda. De esta documentación se desprende, sin lugar a equívocos: primero, que para el momento de introducir la demanda que da lugar al proceso contenido en el Expediente 07753 el demandante estaba suficientemente enterado de que "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A." era la propietaria del inmueble que había sido objeto de la negociación contenida en el documento suscrito con fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001) y que, en consecuencia, con ella se identifica "LOS 3 ASES C.A." mencionada en el referido documento; y segundo, que esa identidad explica y justifica que "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A." le haya participado su decisión de hacer uso de lo previsto en las cláusulas Cuarta, Sexta y Décima del referido documento y poniendo a su orden las cantidades recibidas por medio de su representante "INVERSIONES URBANAS C.A.", incluidos sus respectivos intereses.
8.- No atendió al carácter de representación asumido por las empresas intervinientes en la suscripción del documento que contiene el contrato.-
En el documento que contiene el contrato se lee textualmente en su encabezamiento: “Entre la Empresa INVERSIONES URBANAS C.A. Con domicilio en Mérida, representada por BELKIS VOLCÁN DE NARVAEZ, Cédula de Identidad N° 5.197.585, actuando en este acto su carácter de DIRECTORA, quien a su vez representa a la compañía LOS 3 ASES C.A. en su carácter de propietaria y quien en los efectos del contrato se denomina “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA”, por una parte, y por la otra, AVENDAÑO RUIZ EVER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 11.464.766, quien en lo sucesivo y para los efectos del contrato se denominará EL FUTURO ADQUIRIENTE, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra, la presente convención preparatoria de venta que ha de regirse por las siguientes cláusulas:...". Por tanto, de su lectura se desprende que “INVERSIONES URBANAS C.A." funge como representante de "LOS 3 ASES C.A." y es con este carácter que su común representante BELKIS VOLCÁN DE NARVAEZ suscribe el documento que contiene el contrato. Así mismo, con este carácter recibe las cantidades de dinero acordadas y, estuvo todo el tiempo dispuesta a hacer su devolución, una vez que se consideró resuelto el contrato entre ellos celebrado, por incumplimiento del actor.
9.- Saldo deudor al momento de introducir la demanda.-
Para el momento en que introduce la demanda por cumplimiento de contrato, el actor no hace referencia de que hasta ese momento apenas había abonado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por lo que era deudor de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), es decir, dos tercios del monto del precio convenido. Fue este incumplimiento lo que motivó los telegramas que acompaña marcados "S", "T", "U", ya indicados.
10.- Efectos directos e inmediatos del olvido del actor.-
¿Qué efectos directos e inmediatos genera para el actor el olvido señalado en el punto que antecede? Veámoslos de inmediato.
En primer lugar, que la proposición de la demanda le haya hecho incurrir en falta de lealtad y probidad, pues resulta evidente que no expuso los hechos de acuerdo a la verdad e interpuso una pretensión teniendo conciencia manifiesta de su falta de fundamentos. En efecto, no era verdad que no supiera que su co-contratante lo era la compañía "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A." y que, por tanto, la demanda propuesta contra "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." no podía prosperar. Este hecho se corrobora al momento de pretender practicar medida de prohibición de enajenar y gravar y el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida responderle que al no pertenecer el inmueble a PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., le es imposible colocar la nota correspondiente y, sin embargo, continúa el proceso contra PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., haciendo caso omiso de tal respuesta.
En segundo lugar, induce al juez de la primera instancia en el error de creer que la demandada "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." si era la propietaria del inmueble objeto de la negociación y, por ello, la condena al otorgamiento del documento de propiedad reclamado. Este hecho lo pretende hacer pasar como que efectivamente tuvo la razón en la primera instancia por tener una sentencia a su favor, omitiendo que dicha sentencia fue debidamente apelada y revocada, es decir, quedó sin valor jurídico.
En tercer lugar, con la apelación contra la decisión del a quo, procura obtener del Superior que se confirme la decisión apelada en este aspecto, es decir, se propone conseguir que el Superior cometa el mismo error del a quo, lo que se traduce en insistir en la falta cometida en la instancia anterior, y, sin duda, con el mismo efecto.
En cuarto lugar, la forma de presentar la intervención de "INVERSIONES URBANAS C.A." conduce al Superior a desviar la intervención de esta empresa en la redacción del documento que contiene la negociación y de mera representante la convierte en parte integrante del contrato celebrado y, por ello, la involucra en un litis consorcio pasivo con una empresa que nada tuvo que ver ni con el contrato ni con el documento que lo recoge, para ahora responsabilizar tanto a "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.”, que tuvo que mantener un juicio durante años sin haber negociado con el actor y sin ni siquiera cobrar costas y costos procesales, como a "INVERSIONES URBANAS C.A.", que no fue, ni podía ser parte en juicio alguno y, por tanto, pretender cobrarles unos supuestos daños y perjuicios, no indicados, por un fraude procesal inexistente.
Estos efectos son de única y exclusiva responsabilidad del demandante y, por tanto, debe asumir los resultados enunciados, pues siendo su autor también le corresponde asumir esos efectos y resultados, pero jamás de las demandadas, quienes han sido víctimas de los errores procesales a que el actor a inducido a los administradores de justicia.
III
ANÁLISIS DE LA DEMANDA.
11.- Planteamiento.
De lo expuesto en los numerales 1 y 2 de este escrito, se deriva que el demandante se propone obtener de las empresas "INVERSIONES URBANAS C.A." y "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." el pago de la cantidad de CINCO BILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLARDOS TRESCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS. (Bs S. 5.861.307.418.649,80) equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLARDOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 293.065.370.952,49), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR (244.221,14$) "calculadas dichas cantidades hasta el día 15 de Abril del año 2021, que pido sea obligadas a pagar o en su defecto sean condenadas por ese Tribunal a pagar las empresas demandas"; y solicita, "además la Indexación de las cantidades antes indicadas. Por la devaluación Monetaria y actualmente devaluación del dólar que ocurre en nuestro país, que debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo", en razón de que ellas son responsables de los daños y perjuicios que le ocasionaron por el FRAUDE PROCESAL "COMETIDO EN UN PROCESO QUE CURSÓ ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, MEDIANTE EL EXPEDIENTE N° 07753" (Las mayúsculas y resaltado nuestro).
12.- Situación de "INVERSIONES URBANAS C.A." y "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.".- 12.1 Observaciones pertinentes.-
Para definir la situación jurídico procesal de "INVERSIONES URBANAS C.A." y "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." es necesario tener en cuenta las siguientes observaciones. A.- Ya lo hemos visto, y lo repetimos ahora, que "INVERSIONES URBANAS C.A." se comporta en el documento que contiene la negociación que dio lugar a su elaboración con el carácter de representante de quien era la propietaria del inmueble o que constituía su objeto, por lo que, suscrito que fue dicho documento, comenzó a tener aplicación lo dispuesto en el artículo 1.169 del Código Civil, esto es, que "los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último", pues ello concuerda en todas sus partes con la definición que de representación nos ofrece el Dr. Antonio R. Marín en su obra OBLIGACIONES: "...representación será para nosotros la institución jurídica mediante la cual una persona ejecuta un acto o contrato por cuenta y en nombre de otra que la ha facultado para ello y con la finalidad de que los efectos de dicho acto o contrato recaigan sobre ésta".
Esta observación es de especial importancia en el caso que nos ocupa porque, dado el carácter de representante de la propietaria del inmueble objeto de la negociación, cualquier reclamo del futuro comprador debía ser formulado a la persona representada, esto es, quien fungía como propietaria del inmueble y de ninguna manera, ni por ningún concepto a la persona jurídica colectiva representante.
B.- Para el día quince (15) de mayo del año dos mil cuatro (2004), fecha en que el demandante afirma haber presentado demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha quedado demostrado en el numeral 7 de este escrito que el demandante sabía que la denominación "LOS 3 ASES C.A." indicada en el documento que contiene el contrato celebrado, se refiere a la empresa "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A.", siendo ésta la propietaria del inmueble sobre el cual versaba la negociación. Luego si ello es así, se hace aplicable la siguiente sentencia romana: "Ille, qui non praevidet, quod proevidere debuit, in culpa est" o, lo que es lo mismo, quien no previene lo que debe prevenir, incurre en culpa (Repertorio Jurídico pág. 87). En efecto, si el demandante ya sabía quién era la persona jurídica colectiva que fungía como propietaria del inmueble objeto de la negociación (INVERSIONES LOS 3 ASES C.A.) y que ésta había hecho suyos los efectos del contrato celebrado, pues le ofrecía la devolución de lo pagado más sus intereses, fue su culpa haber hecho caso omiso de tal circunstancia e intentar demanda de cumplimiento de una persona jurídica colectiva sin ninguna responsabilidad por tal negociación (PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.). Esa actitud en derecho se llama DOLO.
C.- En el libelo de demanda que ahora se contesta, el demandante, refiriéndose a la sentencia obtenida en la Primera Instancia, se expresa así: "El caso es ciudadano Juez que la sentencia es inejecutable, ya que la empresa que fue condenada al otorgamiento es PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. que no es la propietaria del inmueble, sino INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., la cual no fue parte demandada en el proceso por cuanto el contrato de Opción a Compra no fue suscrito por ella...". Una vez más el demandante incurre en la confusión denunciada en el numeral 6 de este escrito, lo que nos permite advertir que el contrato no fue suscrito porque simplemente se celebró y en el documento el firmante es quien ejerce su representación, esto es, “INVERSIONES URBANAS C.A.", lo que hace incorrecta su afirmación en tal sentido, pues la demanda se propuso contra "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." a sabiendas de que no podía prosperar, lo cual ubica al demandante en el contexto de siguiente aforismo latino: "Dolus est in eo qui scit se ad quidpiam faciendum teneri, facereque potest et no vult", o sea, hay dolo en quien sabe que tiene que hacer algo, puede hacerlo y no quiere hacerlo. En efecto, el demandante sabía que su co-contratante era "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A." porque era ella la propietaria del inmueble objeto de la negociación y, en consecuencia, era a ella a quien podía hacer cualquier reclamación como derivada del contrato celebrado, pero prefirió no hacerlo y formular la reclamación a quien no correspondía.
D.- Pese a saber que había propuesto la demanda de cumplimiento de contrato contra una persona jurídica colectiva de quien no podía obtener la pretensión propuesta, insiste en seguir ante el Superior con el mismo requerimiento y obtiene una decisión muy singular: es nulo el auto de admisión de la demanda, por lo que repone la causa a ese estado, pero con la advertencia de que hay un Litis consorcio pasivo con la empresa "INVERSIONES URBANAS C.A.”. No es el caso hacer ningún comentario sobre esta sentencia, pero no se puede dejar de señalar que el dolo cometido al proponer la demanda continúa en la apelación y, en consecuencia, también su responsabilidad por los resultados hasta entonces obtenidos.
12.2 "INVERSIONES URBANAS C.A." no es responsable del requerimiento que se le hace.- Si partimos del propósito del demandante en el sentido de reclamar el pago de daños y perjuicios derivados del fraude procesal cometido en el desarrollo del proceso con ocasión de la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme consta en el Expediente Nº 07753, bastaría con decir, y así lo reconoce el actor, que "INVERSIONES URBANAS C.A." no fue parte en ese juicio y que, como consecuencia de ello, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en el citado proceso, lo cual le quita toda cualidad para ser demandada por el motivo antes señalado. Pero si a ello le agregamos que su actuación consistió en fungir de representante de la compañía "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A." en la suscripción del documento que contiene la negociación que dio lugar al juicio en referencia y a recibir cantidades de dinero como efecto y consecuencia de dicha negociación, cuya actuación fue debidamente reconocida por esta empresa al ofrecer al demandante la devolución de las cantidades por él pagadas y los intereses de las mismas, ninguna cualidad tiene para sostener un juicio que deriva de un proceso en el cual no intervino, no podía intervenir, ni pudo realizar ningún acto procesal fraudulento.
12.3 "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." tampoco es responsable del requerimiento que se le hace.-
La compañía "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." no solamente no intervino en la celebración del contrato cuyo cumplimiento se le reclamó en el juicio en el cual presuntamente se cometió un fraude procesal que generó los daños y perjuicios, cuyo pago ahora se exige, sino que tampoco intervino como suscriptora del documento que contiene dicho contrato, lo cual resulta evidente al constatar quienes fueron los que lo suscribieron y el carácter con él se produjo su intervención. Siendo ello así, no puede haber ninguna duda en cuanto a su falta de cualidad para intervenir ahora como parte demandada, pues ninguna responsabilidad puede imputársele en los hechos o actos de fraude procesal que supuestamente fueron cometidos en el juicio llevado a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme consta en el expediente N° 07753, máxime cuando el actor, para el momento de introducir dicha demanda, conocía perfectamente que "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." carecía de cualidad alguna y sólo se proponía conseguir decisiones inejecutables a los fines de, presumimos, pretender fundamentar esta pretensión, ya que la misma carece de asidero jurídico alguno.
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
13.- Cuestión general.-
Conforme al encabezamiento del libelo de la demanda, la pretensión del demandante consiste en obtener el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR (244.221,14$), equivalentes a "CINCO BILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLARDOS TRESCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS. (Bs S. 5.861.307.418.649,80), en que estima el valor de los DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL cometido por las empresas mercantiles INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.; en un proceso que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por tanto corresponde determinar: a) ¿Existió el fraude procesal invocado?; b) De haber existido el fraude procesal invocado, ¿se ocasionaron los daños y perjuicios reclamados y cuál es su valoración?; y c) ¿Son responsables del fraude procesal invocado y de los daños y perjuicios reclamados las empresas "INVERSIONES URBANAS C.A." y "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.?"
14.- ¿Existió el fraude procesal invocado?
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, el fraude procesal "son las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre al proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un objetivo determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Sent. del 22/06/2001).
Por su parte, el Derecho Español le da al fraude procesal el carácter de delito, y lo define como la actuación de los sujetos que lleven a cabo alguna de las actuaciones mencionadas a continuación (séptimo apartado del artículo 250.1 del Código Penal): ...Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero, agregando la jurisprudencia que para que haya fraude procesal, tendrán que sucederse tres cuestiones: a) existencia de un engaño bastante en un procedimiento judicial; b) dicha estafa ha de tener como meta producir un error en el Juez o Tribunal; c) intención de obtener una resolución favorable a los intereses del infractor y en menoscabo de un tercero.
Ahora bien, si atendemos a las imputaciones que el demandante hace a la única demandada en el Expediente Nº 07753 y que sirve de fundamento a la actual pretensión, las cuales hemos reunido en el numeral 3.2 de este escrito, y que ahora damos por reproducidas para evitar repeticiones inútiles, encontraremos que ninguna de ellas constituye un acto en el curso del proceso en el cual "INVERSIONES URBANAS C.A." y/o "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." hayan ni siquiera tenido la oportunidad de incurrir, lo cual implica que no llegan a configurar un fraude procesal conforme a las definiciones transcritas, con la inevitable consecuencia de que de que nada hay que admitir o rechazar en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Pero si a esto le añadimos que el actor introdujo una demanda contra "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.", argumentando haber contratado con ella la compra de un apartamento, agregando al libelo todos los anexos probatorios a nombre de "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A.", esto sí se puede considerar como maquinación y artificio realizados en el curso del proceso, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, mediante la apariencia procedimental para lograr un objetivo determinado; y perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso (la demandada), impidiendo se administre justicia correctamente y, en consecuencia, fue él quien produjo error en los jueces que conocieron de la causa, especialmente cuando se demanda de "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." no el cumplimiento de la convenida opción de compra, como se afirma al comienzo de dicho libelo, sino el cumplimiento de un contrato de compra venta, del cual no hay ninguna constancia de su celebración, ni la demandada era parte co-contratante.
15.- De haber existido el fraude procesal invocado, ¿se ocasionaron los daños y perjuicios reclamados y cuál es su valoración?
La respuesta a esta interrogante es absolutamente negativa, pues al no haber fraude procesal mal pueden haberse ocasionado daños como efecto y consecuencia de él. Por tanto, negamos la existencia de los pretendidos daños que el demandante reclama como derivados del supuesto fraude procesal invocado y, por vía de consecuencia, la pretendida valoración que de los mismos hace el demandante.
16.- ¿Son responsables del fraude procesal invocado y de los daños y perjuicios reclamados las empresas "INVERSIONES URBANAS C.A." y "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.?"
La respuesta negativa nuevamente se impone. En efecto, "INVERSIONES URBANAS C.A." no fue parte en el juicio que se ventiló en proceso a que se refiere el Expediente Nº 07753 y que sirve de fundamento a la pretensión que ahora se aspira, y si ello es así, jamás podrá imputársele haber cometido fraude procesal en dicho proceso (Véase al respecto el planteamiento del numeral 12.2 de este escrito), pero tampoco a “PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." le alcanza tal invocación, pues ya ha quedado alegado y demostrado que tal fraude procesal no existió habida consideración de que no puede admitirse como tal la pretensión del demandante al señalar los supuestos actos fraudulentos, sobre todo si ellos en su mayoría se derivaron de su actuar y no del de la empresa con quien no negoció.
17.- Otras imputaciones.- En el punto 3 de este escrito dejamos establecido el presupuesto fáctico empleado por el demandante para fundamentar su pretensión y en el punto 3.4 destacamos lo que calificamos de "Otras imputaciones" para diferenciarlas del denominado fraude procesal. Entre estas imputaciones encontramos las siguientes: el dolo, el hecho ilícito civil y la estafa y otros fraudes. Por ello, y para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, haremos referencia separada a cada una de ellas.
17.1 El dolo.-
Genéricamente, el dolo es una institución jurídica que desde el Derecho Romano tiene el mismo significado que le atribuyó Labeon: "dolum malum esse onnem callidatem, falaciam, machinationem ad circunveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitam", esto es, dolo malo es toda astucia, mentira o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro. Ahora bien, como quiera que en las imputaciones de las que ahora nos ocupamos el dolo constituye un elemento integrativo de cada una de las figuras jurídicas invocadas, lo dicho en este punto es igual para todas las denominaciones objeto de imputación. Así, en cada una de ellas habrá que determinar si está o no presente el dolo conformador de cada tipicidad propuesta como ejecutada o llevada a efecto por cada una de las demandadas o por ambas, pues es de principio que el dolo no se presume.
17.2 Hecho ilícito civil.-
Nuestro ordenamiento civil contiene especial normativa para regular los hechos ilícitos civiles, pero no nos ofrece una definición de lo que debemos entender por hecho ilícito, razón por la cual corresponde a la doctrina llenar este vacío. Así, entre nosotros encontramos la definición que nos ofrece el Dr. Antonio Ramón Marín, en su obra OBLIGACIONES, y que dice así: "por hecho ilícito, debemos entender todo hecho jurídico humano, positivo o negativo, voluntario o involuntario, que es contrario a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público". Por tanto, para que sea censurable y, en consecuencia, reparable, el daño ocasionado con intención, o por negligencia, o por imprudencia, es necesario que además de doloso sea contrario a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. De aquí la necesidad no solo de identificar al autor del acto generador del daño, sino el carácter doloso de su actuación, la circunstancia de que su actuación es contraria la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y si esa actuación fue realizada con intención, por negligencia o por imprudencia.
En el punto 3.4.1.1 hemos transcrito el texto de la imputación que el demandante hace a las demandadas para configurar el hecho ilícito invocado y, en consecuencia, acusar a las demandadas ser ellas las autoras de los hechos generadores de los daños reclamados. Por tanto, debemos detenernos en averiguar: a) ¿ocurrieron los hechos que se atribuyen a las demandadas?; b) de haber ocurrido, ¿generaron el resultado que se invoca?; c) ¿son las demandadas las responsables del daño causado?
Por lo que a la primera interrogante se refiere, es necesario recordar que "INVERSIONES URBANAS C.A." no fue parte en el proceso que sirve de base a la pretensión que ahora nos ocupa, lo cual la aleja del fraude procesal invocado. Pero si lo que se pretende con estas imputaciones en estudio es acusar a "INVERSIONES URBANAS C.A." de los hechos enunciados en el punto 3.4.1.1 de este escrito, tampoco ello es factible por la razón ya expuesta en el literal A, punto 12.1 de este escrito, y, menos aún le alcanza la acusación si los hechos invocados como fundamento de la imputación no pueden subsumirse en las exigencias del dolo. En efecto, el demandante ejecuta parcialmente la obligación de pago del precio que asume en el momento de la celebración del contrato y en el momento de suscribir el documento que lo contiene, hasta alcanzar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que le fue debidamente reconocida por la propietaria del inmueble objeto de la negociación, esto es, "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A.", sin que formulara ninguna objeción, no obstante que mintió ante el a quo cuando en el libelo de la demanda que dio origen al proceso contenido en el Expediente 07753, produjo dichos documentos marcados "S", "T" y "U" y se los atribuyó a la demandada "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A." como si fueran emanados de ella cuando emanaban de "INVERSIONES LOS 3 ASES C.A.", propietaria del inmueble objeto del contrato. Así, los hechos invocados e indicados en el punto 3.4.1.1 no pasan de ser simples elucubraciones del actor destinados a hacer incurrir en error al funcionario judicial que ha de conocer de la causa, lo cual si tipifica el dolo procesal. Pero, ¿qué decir de "PROMOTORA LOS 3 ASES C.A."?. Esta empresa, si bien fue demandada conforme consta en el Expediente N° 07753, ya fue invocado y demostrado que ello obedeció a un acto fraudulento del demandante, tal y como se dejó establecido en los puntos 7 y literal B del punto 12.1 de este escrito, aparte de las razones ya expuestas en este mismo punto. En consecuencia, la conclusión es la misma: "los hechos invocados e indicados en el punto 3.4.1.1 no pasan de ser simples elucubraciones del actor destinados a hacer incurrir en error al funcionario judicial que ha de conocer de la causa, lo cual si tipifica el dolo procesal"
En cuanto a la segunda interrogante, no hay absolutamente ninguna duda en cuanto a sostener que si no existieron los hechos que le sirven de origen, menos aún puede existir el resultado que se reclama, pues, ¿cómo pueden haberse ocasionado daños sin la existencia de hechos que les sirvan de origen o de los cuales puedan ser consecuencia? Así, la respuesta a la interrogante formulada es enteramente negativa.
Y, por último, debemos asegurar que las demandadas ninguna responsabilidad puede imputárseles por el hecho ilícito invocado, habida Consideración de que el tal hecho ilícito no existió y como hemos indicado, el actor se ha ocupado de dejar prueba fehaciente de su inexistencia.
17.3 La estafa y otros fraudes.-
Como fundamento de su pretensión en el título que ahora nos ocupa, el demandante invoca el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ahora el 464, del mismo Código, y que a la letra dice:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años".
Hecha la transcripción que antecede, se propone llenar su presupuesto fáctico con el texto que hemos tomado en el primer párrafo del punto 3.4.1.2 de este escrito, que damos por reproducido para no incurrir en repeticiones inútiles, y concretar su resultado con el contenido recogido en el párrafo segundo del mismo punto citado.
Establecido de esta manera el planteamiento de su imputación, es suficiente para desmentirla recordar lo señalado y alegado en los puntos 6, 7, 8, 9 у 10 de este escrito, que invocamos y alegamos ante dicho planteamiento, pues de ello deriva que en la contratación celebrada y contenida en el documento privado de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001) no se configura la estafa invocada porque su presupuesto fáctico no se cumple y, menos aún, su resultado. En efecto, conforme a la jurisprudencia nacional, "para que sea posible imputar el delito de estafa, es necesario que el artificio o el engaño realizado por el sujeto activo del delito en cuestión sea idóneo, es decir, que el mismo logre inducir en error a la víctima y así el autor del delito logre obtener el provecho patrimonial ilícito", cuestión ésta totalmente lejana a la narración fáctica del demandante.
18.- Conclusión.-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, en nombre de mis representadas, contradigo la demanda propuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como fundamento de su pretensión, como en el derecho que de ellos el demandante se propone deducir.
(…Omissis…)
IV
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA AUDREY DEL C. DORTA S, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alegó las siguientes mediante escrito de fecha 10 de junio del 2022 (fs. 665 al 670).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias certificadas de demanda introducida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de Marzo del año 2004, el cual quedo signado con el expediente N° 07753, donde consta que mi mandante demando a PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. El cual se encuentra agregada en el cuaderno incidental, folio del 20 al 31.
SEGUNDO: Copias certificada del contrato convenido preparatorio de venta de fecha 18 de diciembre del año 2001, suscrito por mi mandante con Promotora los 3 Ases C.A, e inversiones Urbanas C.A, donde consta que le prometieron vender el inmueble de las residencias CAMPO SOL, ubicado en el Edificio D, Piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida , y en el mismo no indica los datos de registros inmobiliarios que acreditare la propiedad registrar del inmueble, que indique la propiedad de las empresas que le prometieron vender del cual fue acompañado con la demanda el original; así mismo consta en copias certificadas del mismo contrato de opción a compra, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transitó de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Inserto el contrato opción al folio 22 del cuaderno incidental.
TERCERO: Copias certificadas de 12 letras de cambio signadas con los números 1-12, 2-12, 3-12, 4-12, 5-12, 6-12, 7-12, 8-12, 9-12, 10-12, 11-12; y 12-12, y las letras especiales signadas con los números E 1-2 y E 2-2; todas estas letras de cambio fueron emitidas a favor de la empresa INVERSIONES URBANAS C.A, suscritas el día 18 de Diciembre del año 2001, firmadas para el momento que suscribió el Contrato de Opción a compra del inmueble antes indicado; convenio en el cual también la empresa INVERSIONES URBANAS forma parte del Contrato de Opción a compra; así mismo copias certificadas de sus respectivos pagos realizados por mi mandante; signados con los números 01034, 01192, 01378, 01564, 01824, 02006, 02178, 02358, 02490, 02687, 02854, 02005, 02859; las cuales se encuentran en el cuaderno incidental y que pido a este Tribunal sean agregados los letras en sus pago en copias certificadas al presente cuaderno principal.
CUARTO: Copias certificadas del documento de condominio de INVERSIONES LOS 3 ASES C.A, inserta a los folios 24 al 45 vto.; la cual es la propietaria del inmueble ubicado en Urbanización Campo Claro, residencias CAMPO SOL, ubicado en el Edificio D, Piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J, Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual le prometieron vender a mi mandante, pero esta empresa Mercantil no suscribió el contrato de opción a Compra o Convenio Preparatorio de venta con mi mandante; que corre inserta mediante certificación realizada por este Tribunal, en virtud de que fueron acompañadas copias certificadas con el libelo de la demanda principal; las copias certificadas fueron emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del expediente 07753, hecho este que fue debatido en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO opción a compra venta, por cuento en el transcurso del mismo, fue traído a ese Juicio años después de la contratación el Preindicado Documento de Condominio de Inversiones los 3 Ases C.A., el juicio inicio el 15 de Marzo del año 2004 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: Copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictada en el expediente 07753; inserta a los folios 116 al 142 del presente cuaderno principal.
SEXTO: Copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 172 al 192; quien dictó la sentencia mediante expediente N° 4896, declarando Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, indicando que DECLARA INADMISBLE LA DEMANDA, interpuesta por EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, en virtud de que debió ser demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., lo cual es improcedente. En virtud de que no se podía demandar a Inversiones Urbanas C.A, y mucho menos ser condenada al otorgamiento de un inmueble cuya propiedad no le corresponde, ya que la acción era de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para venta del inmueble que le prometieron vender a mi representado (Esta es una prueba más del Fraude Procesal). Inserta a los folios 122 al 192 del presente cuaderno principal.
SÉPTIMO: Auto del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Diciembre del año 2019, donde el Juzgado Primero declara definitivamente firme la sentencia; que corre inserto al folio 205 del expediente principal.
OCTAVO: Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 28 de abril del año 2004, registrado bajo el N° 50, folios 450 al 455, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del referido año; donde consta que el inmueble ubicado en el edificio D, Piso 2, número 2-4, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida, fue vendido a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO SANCHEZ, por la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., la cual fue representada para el momento de la venta por la ciudadana; BELKIS DEL CARMEN VOLCAN DEL NARVEZ, y quien a su vez ella misma represento a las empresas PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, e INVERSIONES URBANAS C.A., en el contrato de Opción a compra de fecha 18 de diciembre 2001. Anexo una copia certificada emitida por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de Noviembre del año 2021. Inserto a los folios 60 al 63 vto. Del cuaderno principal.
NOVENO: Copias certificadas del documento de venta efectuado por YURAIMA COROMOTO QUINTERO SANCHEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.472; quien realizo la venta del inmueble a los ciudadanos ORLANDO TRIVIÑO HERNADEZ y ELSY MARIA RONDON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.487.881 y V- 4.491.446, mediante documento registrado a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha bajo el N° 13, folio Ochenta y cuatro (84) al folio Noventa y Tres (93), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre, el cual acompaño con el presente escrito de pruebas.
DECIMO: Oficio N° 1885-2005, de fecha 18 de enero de 2005, emitido y dirigido al Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyo original corre inserto al folio 64 del expediente Principal, pero que dicho folio se encuentra repetido por error de foliatura: donde fue decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado el Conjunto Residencial Campo Sol, Edificio D, Piso 2, Apto. 2-4, dicho inmueble no es propiedad de la Sociedad Mercantil Promotora los 3 Ases C.A., razón por la cual no fue estampada la nota marginal, porque el inmueble objeto de la Medida no es Propiedad de Promotora los 3 ases C.A. El oficio fue devuelto por el Registro Subalterno, del cual mi mandante conservó una copia sellada en original por el Registro Subalterno. Que corre inserto en original en el expediente Principal por cuanto el mismo fue acompañado como medio probatorio con la demandas principal y que corre inserto al folio 64 y 65 del expediente principal N° 24.293, por lo cual piso a este Tribunal sea librada copias certificadas del mismo a los efectos de ser anexado como medio de prueba en el cuaderno de Fraude Procesal.
DECIMO PRIMERO: Documento de condominio de PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. inserto a los folios 47 al 58; del cual anexo una certificación emitida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 14 de septiembre de 2021; en 14 folios útiles donde consta que Promotora los 3 Ases C.A, no es la propietaria de inmueble que le prometieron vender a mi mandante en el convenio Preparatorio d venta, suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2001, en el documento de condominio consta que los edificios del cual es propiedad de promotora los 3 Ases C.A, son edificios A, B y C. la cual fue acompañado en copias certificadas con el libelo de demanda, inserto a los folios 47 al 58 del cuaderno principal.
RECONOCIMIENTO MEDIANTE TESTIFICAL.
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promuevo la prueba de Reconocimiento mediante testifical de la experticia inserta a los folios 13 al 18 del Cuaderno Principal a los fines de que este Tribunal se sirva ordenar la notificación al ciudadano JUAN CARLO OQUENDO BRICEÑO, colegiado en el Colegio Público de Contadores (C.P.C) bajo el N° 14.988, y que este Tribunal fije día y hora para su comparecencia, notificándole en la siguiente dirección: Edificio Juan Pablo Segundo, Primer Piso, Oficina 1-10 calle 23 entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA YALITZA COROMOTO MARIN, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alegó las siguientes mediante diligencia de fecha 17 de junio del 2022 (fs. 662 y 663).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Consta en escrito libelar petición de la parte actora en el sentido de que mis representados convengan en la indemnización de DAÑOS y PERJUICIOS provenientes del hecho ilícito, por fraude cometido en el transcurso del proceso que cursaba en los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 07753; y Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, N° 4896, por un monto equivalente a Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiún Dólares Americanos con Catorce Céntimos (244,221.14$US).
SEGUNDO: Como documentos fundamentales de la acción, es decir, de “un fraude cometido en el transcurso del proceso” a que se refiere el exp. 7753 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de la parte actora consigna: “Informe de experticia”, el cual ya hemos dejado sentado en escritos anteriores que no puede catalogarse técnicamente de experticia, por tanto, no puede ser valorado por este Juzgado. Copias certificadas del mencionado expediente N° 7753, de las cuales se deriva (folio 24) que el ciudadano Ever Avendaño estaba en conocimiento de que su Co-contratante lo FUE inversiones los 3 ases C.A, y no PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, para el momento de introducir dicha demanda, lo cual desvirtúa que PROMOTORA los 3 ASES C.A, haya cometido el fraude alegado y sobre todo INVERSIONES URBANAS C.A, quien nunca fue llamada a juicio alguno. Copias certificada del documento de venta del apartamento cuya propietaria lo era INVERSIONES LOS 3 ASES C.A, quien después de haber resuelto el convenio de futura negociación de compra-venta con el actor y sin tener obstáculo alguno procedió a su venta. Este documento tampoco puede considerarse como fundamento de la pretensión y así solicitó sea desechado por el Tribunal al momento de su valoración, por impertinente e ineficaz. Copia del Oficio dirigido al Registro Inmobiliario en el expediente N° 7753, una vez más la ineficacia e impertinencia de la prueba es notoria. Otra serie de copias certificadas del Exp. N° 7753 las cuales no pueden ser pruebas de unos supuestos daños y perjuicios derivados de un presunto fraude procesal que deviene de un hecho ilícito. La ineficacia de estas documentales para lo que se pretende fundamentar es manifiesta, y por lo tanto, el tribunal debe declarar que no existe documento fundamental de la acción, tal y como fue denunciado en el escrito de contestación y, en consecuencia se debe declarar inadmisible la acción.
TERCERO: Para demostrar cuando se enteró el ciudadano Ever Avendaño de que su Co-contratante lo era Inversiones los 3 Ases C.A, promuevo la copia certificada traída a autos por la actora, que corre al folio 24.
CUARTO: Para demostrar que Inversiones los 3 Ases C.A, siempre ha tenido la intensión de devolver las cantidades de dinero recibidas, y quien nunca ha sido en proceso alguno, promuevo los telegramas acompañados en el libelo de la demanda en el exp. 7753, marcada S, T, U.
QUINTO: Para demostrar que el actor no señala ni un solo hecho que le sea imputable a las demandadas como generador del ilícito denunciado y, en consecuencia, de los supuestos daños y perjuicios, me remito al contenido del escrito de solicitud de apertura de incidencia, específicamente, el contenido del folio 281 y su vuelto.
SEXTO: Para demostrar la falta de cualidad e interés del actor promuevo el contenido del libelo de la demanda y sus anexos, del os cuales no se puede desprender hecho alguno que sirva de fundamento para considerarse acreedor de daños y perjuicios que supuestamente le ocasionaron las empresas INVERSIONES URBANAS C.A, quien nunca fue llamada a juicio y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, quien fue indebidamente llamada a juicio por el actor.
V
INFORMES
Estando dentro del tiempo útil para que las partes presentaran escrito de informes; mediante nota de secretaría de fecha 30 de mayo del 2024, se dejó constancia que tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de informes (véase folios del 990 al 1.008).
VI
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Estando dentro del tiempo útil para que las partes presentaran escrito de observaciones a los informes; mediante nota de secretaría de fecha 12 de junio del 2024, se dejó constancia que la parte demandada el día 10 de junio del 2024, consigno diligencia de observaciones a los informes, asimismo, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (SOBRE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL)
En base al principio de exhaustividad, este Juzgador hace referencia que respecto a la incidencia abierta en el presente juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hizo pronunciamiento al respecto mediante decisión de fecha 24 de noviembre del 2023 (f. 969), mediante la cual señalo entre otras cosas lo siguiente:
“(…Omissis…) Asimismo, la Sala observa que en la presente causa por “daños y perjuicios derivados de fraude procesal”, se tramitó vía incidental el fraude procesal que cursó en otro proceso por cumplimiento de contrato, el cual debió ser propuesto por vía autónoma, es decir, por demanda por fraude procesal y no por vía incidental ya que los hechos aludidos no transcurren en el curso del proceso por daños y perjuicios. Y así se decide (…Omissis…)”. (Subrayado y en negritas por este Tribunal)
Por consiguiente, este Juzgador considera que nada tiene que providenciar sobre dicha incidencia, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo su respectivo pronunciamiento alegando que la responsabilidad por abuso de derecho que la ley atribuye a la parte que actúa deslealmente en el proceso, debe ser deducida, desde luego, en forma autónoma, en un nuevo juicio. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones: El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. Por consiguiente, dentro de este contexto; este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional y a modo pedagógico, ésta Jurisdicente señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción.
Aunado a ello, el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido, dentro de la normativa trascrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Así tenemos, que la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, estableció:
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado y en negrita por este Tribunal)
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado y en negrita de este Tribunal).
Es por ello, que de acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
De tal manera, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece ciertos artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro del cual se encuentra:
Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Así las cosas, del análisis probatorio realizado por esta Juzgadora se puede evidenciar que la parte actora no acompañó con su pretensión una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de los daños y perjuicios derivados del fraude procesal, ya que se evidencia de las actas procesales que la parte actora acompaño su demanda con una serie de elementos probatorios destinados a demostrar su pretensión de daños y perjuicios derivados de un fraude procesal, pero no obstante a ello, como quedó demostrado, ninguno de los elementos probatorios aportados junto con el libelo de la demanda, en modo alguno evidencia la existencia de un vínculo que haga presumir la existencia del alegado hecho ilícito, toda vez que la parte actora no consigno documento alguno donde esté declarado de forma previa el fraude procesal, mismo que es importante para demostrar la existencia de los daños y perjuicios. Por tal motivo, al no constar el documento fundamental de la acción en la presente demandada, se estarían violentando los requisitos establecidos para intentar la presente acción, tal y como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del precitado artículo, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Subrayado y en Negrita por este Tribunal).
El articulo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito liberal, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia N° 00081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha explanado en lo atinente a los documentos fundamentales de la pretensión, lo siguiente:
(…Omissis…)
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
(…Omissis…)
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de excepciones, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Derivado de lo cual, se obtiene que el ordenamiento jurídico exija como requisito para interponer toda demanda, entre otros, el deber de acompañar los documentos fundamentales de la pretensión, entendidos éstos como aquéllos de los cuales deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace. Se trata de los documentos base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones ventilados. En esta perspectiva, es relevante indicar que la exigencia in comento, relativa al acompañamiento al libelo de los instrumentos de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, se encuentra relacionada no sólo con el hecho de permitirle al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino con el hecho que, mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
En tal sentido, si se demanda la indemnización de daños y perjuicios derivados de un fraude procesal, su documento fundamental es la declaratoria del fraude procesal, porque mal puede derivarse daños y perjuicios del algo inexistente; por ende, es aplicable la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 30/07/2009 (EXP. AA20-C-2009-000039), mediante la cual indica:
“…Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “…3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”, y en específico, en referencia al procedimiento a seguir para hacer efectiva la reclamación de fraude procesal, el cual, a juicio de esta Sala debe ser declarado de forma previa -el fraude procesal- para así poder reclamar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicha actuación por el “abuso de derecho” con que se procedió, dado que si no se establece judicialmente y de forma previa la existencia del fraude procesal, mal se podría demandar los daños y perjuicios causados por dichos actos, si no han sido declarados fraudulentos, lo que evidenciaría la actuación con abuso de derecho.
(…Omissis…)
En este sentido se observa, que como ya se explicó en la denuncia anterior, dándose por reproducido dicho análisis en este acto, que en este caso la demanda es inadmisible por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al no haber esgrimido el demandante del presente juicio, por vía incidental, durante el proceso en el cual supuestamente se actuó en fraude procesal y se causaron supuestamente los daños y perjuicios reclamados, su pretensión se fraude procesal, y haberla incoado de forma autónoma principal.
Lo que determina, que el Juez de Alzada no infringió por errónea interpretación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser inadmisible la demanda por infracción del orden público, al no cumplir, con los principios generales que el derecho procesal le exige, para ostentar una legitimación activa para proponerla…”. (Subrayado en negrita por este Tribunal)
Como corolario de lo antes expuestos; y, en atención a la soberanía, independencia y autonomía que ostentan los Jueces de la República, en el examen de los casos sometidos a su consideración, debe precisarse que, en los juicios de daños y perjuicios derivado de un fraude procesal, es irremediable la consignación o la existencia de dicho fraude para así poder reclamar la indemnización de daños y perjuicios; puesto que ello, se constituye como un documento fundamental en juicios de esta naturaleza sin lo cual la pretensión postulada carece de sustento probatorio instrumental. Acorde con lo expuesto, tal y como se dejó sentado con antelación, debe reiterarse que, en los procesos de daños y perjuicios derivados de un fraude procesal, la existencia del mismo deber ser declarado de forma previa, es decir, debe constatar fehacientemente; de manera que no es posible dar curso a un proceso de daños y perjuicios derivados de un fraude procesal, sin que el juez presuma por razones serias la existencia de dicho fraude, ya que así, podrá conocer con precisión quienes son las personas que atribuyen la participación del fraude procesal dentro del proceso por “cumplimiento de contrato”. Por ende, visto que la parte actora no presentó, junto con la demanda, un documento apto, del cual se desprenda fehacientemente el fraude procesal, se estable que la demanda de daños y perjuicios derivados de un fraude procesal carece de basamento probatorio mínimo necesario.
De allí que, bajo la óptica de quien hoy decide, el Juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el accionante no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama; y en tal sentido, al ser de orden público los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar, en cualquier estado y grado del proceso, los aludidos presupuestos procesales y declarar la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley. De todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera inexorablemente declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 30/07/2009 (EXP. AA20-C-2009-000039), tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, se deja constancia que esta declaratoria hace innecesario e inoficioso entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, arquitecto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.464.766, debidamente representado por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA S, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.070.091, inscrita en el INPEABOGADO bajo el N° 41.919, en contra de la empresa 1) INVERSIONES URBANAS C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de mayo de 1979, anotado bajo el N° 863, Tomo II, representada por JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.772.681, y 2) la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1995, bajo el N° 58, Tomo A-1, Primer Trimestre, expediente N° 17.216, representada por los ciudadanos JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI y LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, el primero ya identificado, el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.099.459, debidamente representadas por la abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN V, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.019.735, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.304, quien está debidamente autorizada para actuar en la presente causa conforme a la credencial S.S.S N° 118, en su carácter de apoderada de las compañías anteriormente identificada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 30/07/2009 (EXP. AA20-C-2009-000039). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, se condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatros (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00PM). En la misma fecha, se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
RH/AJpm/mcvv.
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