Exp. 24.120
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 166°
DEMANDANTE(S): ANA TERESA GONZALEZ SANCHEZ.
DEMANDADO(S): MARITZA BEATRIZ ESTEVES
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA NARRATIVA
El juicio en que se suscita la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.309, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.553, domiciliada en la Urbanización San Rafael, calle 1, La Laguna, Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, según consta del poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 10 de enero de 2018, inserto bajo el N° 35, tomo 4, folios 121 hasta el folio 123; contra la ciudadana MARITZA BEATRIZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.538.839, domiciliada en la calle 1, La Lagunita, Sector San Rafael, casa N° 22, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado, en fecha 10 de julio del año 2018, tal y como consta de la nota de secretaria, inserta al vuelto del folio 4 y 01 anexo en 25 folios. (f.1 al 28)
Por auto de fecha 23 de julio del 2018, mediante el cual este Juzgado forma expediente, le da entrada y admite la presente acción. (f.29 y 30)
En fecha 26 de julio de 2018, diligencio el abogado EDILIO RAMON VALBUENA, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignado los emolumentos para que se libren los respectivos recaudos de citación, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 31 de julio de 2018, comisionando para tal fin. (f.31 y 32)
A los folios 33 al 42, obra recaudos de citación, librados a la parte demandada debidamente firmados, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 04 de octubre de 2018 (f: 43)
Diligencio el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de octubre de 2019, consignado en copias certificadas documento de propiedad de la parte demandada, a los fines que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f: 44 al 58)
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, este Juzgado insto a la parte actora, para que consigne los fotostatos necesarios para formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (f: 59).
En fecha 31 de octubre de 2018, diligencio el apoderado de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para formar el cuaderno separado de medida (f: 60).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2019, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando el abocamiento respectivo.(f.62)
En fecha 06 de febrero de 2019, este Juzgado dictó auto de abocamiento de la Dra. Yosanny C. Dávila, ordenando la notificación de la parte demandada, conforme al ordenamiento jurídico vigente (f: 63 y 64)
En fecha 13 de febrero de 2019, diligencio el apoderado de la parte actora, ratificando la diligencia de fecha 31 de octubre de 2018 (f: 65). Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019, ordenando formar cuaderno de medida de embargo (f: 66)
Por decisión de fecha 9 de mayo de 2019, el tribunal repone la causa al estado de traer al ciudadano Gustavo Alonso Araque, por conformar el litis consorcio pasivo necesario. (f.67 al 77)
En fecha 26 de julio de 2019, diligencio el apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada. (f.80)
Consta abocamiento corto de fecha 30 de julio de 2019, donde la abg. Claudia Rossana Arias Angulo, asumió el cargo de juez temporal en sustitución de la juez temporal abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa, igualmente se dictó auto librando los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.(f.81 y 82)
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2019, se agregó comisión de citación cumplida de la parte co-demandada ciudadana Maritza Beatriz Esteves González Sánchez, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (f.85 al 91)
En fecha 24 de septiembre de 2019, diligencio el apoderado de la parte actora, mediante la cual, solicita se nombre correo expreso a su mandante la ciudadana Ana María Teresa González Sánchez, la misma fue acordada por auto de fecha 11 de noviembre de 2019. (f.92 y 93)
En fecha 16 de noviembre de 2020, consigno escrito el apoderado de la parte actora, mediante el cual, solicita la reanudación de la causa, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha y acordada por auto de fecha 19 de noviembre de 2020, ordenando la notificación de las partes comisionando para tal fin.(f.94) al 96)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de noviembre de 2020) se agregó comisión de citación cumplida de la parte demandada, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (f.97 al 130)
En fecha 10 de febrero de 2021, consigno escrito el apoderado de la parte actora, mediante el cual realiza una serie de pedimentos y informa al tribunal que la co-demandada Maritza Beatriz Esteves falleció el 27 de diciembre del 2020, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.131 al 133)
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de Octubre de 2021, se agregó comisión de notificación sin cumplir de la parte co-demandada ciudadana Maritza Beatriz Esteves González Sánchez, donde señalan que ha co-demandada había fallecido, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (f.135 al 143)
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021, el tribunal ordena el desglose de la boleta de notificación sin firmar de la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, en su carácter de parte co-demanda. (f.144)
Por declaración del alguacil de fecha 15 de octubre de 2021, dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación librada y desglosada de la ciudadana Maritza Beatriz Estevez, parte co-demandada. (f. 145)
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Mavarez Esteves, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Elías Rodríguez, mediante la cual consigna en copia certificada dos 02 folios útiles acta de defunción de la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, como parte co-demandada, en el cual por auto de fecha 04 de noviembre de 2021, se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (f.146 al 149)
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021, suscrita por la ciudadana Ana Teresa González Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio William Giovanny Araque Vivas, mediante la cual consigna en dos folios útiles revocatoria de poder al abogado Edilio Ramón Balbuena, por ante la notaria publica tercera del Estado Mérida. (f.150 al 153)
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, asumió el cargo de JUEZ PROVISIORIO el abg. ROLANDO HERNANDEZ de este Juzgado en sustitución del JUEZ TEMPORAL Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, y se aboca al conocimiento de la causa. (f.154)
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, el tribunal ordena hacer cómputo de los días continuos desde el 04 de noviembre de 2021, hasta el día de hoy, a los fines de determinar si hay perención o no de la instancia. (155)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el cómputo anterior hecho por secretaria y por cuanto del mismo se desprende que han trascurrido novecientos ochenta (980), días continuos desde la última actuación del tribunal, donde paraliza la causa de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el fallecimiento de la co-demandada ciudadana Maritza Beatriz Esteves, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.538.839, para que dieran cumplimiento a la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la misma.
Procede este Tribunal a determinar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente: “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267. Ordinal 3°
“cuando dentro del término de seis meses contando desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones de ley les impone para proseguirla.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. [...]”.
Es de significar que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. Así lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia vinculante del 01 de junio del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº 956.
“omissis...Hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su colusión y ese juicio entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido ese término, así no exista el impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) cuando resta del lapso de perención el termino de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continua y si no se activa y por ello paraliza, perimirá.
De acuerdo a lo establecido en esa misma sentencia la Sala estableció que la perención es una institución que tiene lugar cuando en el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida aquella la misma se rompió y es el comienzo de la paralización el punto de partida para la perención y el tiempo que esta dure será el plazo para que se extinga la instancia. Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) lo siguiente: “La muerte de la parte desee que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En ese sentido, respecto a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/11/2000. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 99-668, Sentencia Nº 558 de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de agosto de 2008, Exp. 08-066. estableció lo siguiente:
… Nuestro código de procedimiento civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. El proceso se inicia impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma de un nuevo impulso. Así mismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. En el supuesto del ordinal 3° del articulo 267 Código de Procedimiento Civil.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2012, exp. 2011-000409, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza estableció lo siguiente:
…(Omisis)… No es procedente la declaratoria de perención que pronunció la sentencia recurrida, porque como bien lo acierta la Sala de Casación Civil en la invocada jurisprudencia sentada en el fallo No. 229 del 30 de junio de 2010: “la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, la contemplada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio”; de allí que, como también lo determina la referida jurisprudencia, refiriéndose al acto jurisdiccional que acordara erradamente la perención: “el juez superior se equivocó al declarar la perención de la instancia de seis meses, pues, se evidencia que luego de suspendida la causa, (…) impulsó la continuación del juicio dentro del lapso perentorio”… (Omisis)… Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido para la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.” (Negritas y subrayado de la sala).
Expuesto todo lo anterior, se observa que la parte actora no dio impulso al proceso, pues de las actas se evidencia que la última actuación realizada es la del Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2021, donde paraliza la causa de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el fallecimiento de la co-demandada ciudadana Maritza Beatriz Esteves, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.538.839, según acta de defunción que riela a los autos, y de la cual no se evidencia la solicitud de librar citación a los herederos, conocidos y mediante edicto a los herederos desconocidos de la parte co-demandada, y que esa falta de impulso excede de los novecientos ochenta (980) días continuos, equivalente a dos años siete meses y diecinueve días( 2 años 7 meses y 20 días, aproximadamente, igualmente se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2021 se suspendió la causa por muerte de la co-demandada ciudadana Maritza Beatriz Esteves, la cual supero con creces el lapso establecido para la continuidad del mismo, que la ley y la Jurisprudencia exige para que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
Ahora bien, la citación personal es una actuación básica, esencial, que no puede ser omitida, desaplicarla o desatendida por ser norma de orden público, acto que es esencial para la validez de cualquier otro acto, con lo cual se garantiza el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia vinculante del 01 de junio del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº 956 y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/11/2000, Exp. Nº 99-668, y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2012, exp. 2011-000409, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante Maritza Beatriz Estevez, parte co-demandada en la presente causa. Y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de Daños y Perjuicios, incoada por el abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.309, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.553, en contra la ciudadana MARITZA BEATRIZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.538.839, todos debidamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3ero del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 del mismo código y con las Jurisprudencias Citadas. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, comisionándose para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), para la práctica de la misma, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio comenzará a discurrir, una vez conste la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DIGITAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veinticinco días del mes de febrero del año dos mil Veinticinco. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las diez (10:am) de la mañana y se libró la boleta de notificación a la parte demandante, comisionándose para ello bajo el N°093-2025 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), para la práctica de la misma. Se dejó copia certificada digitalizada. Conste en Mérida hoy 25 de febrero de 2025.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
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