EXP. 24.344
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE (S): ANA MIREYA ARANGUREN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
PARTE DEMANDADO(S): RITA DEL CARMEN MESA VARELA Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
El presente juicio se inició por demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Ana Mireya Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.022.498, asistida por el Abogado José Gregorio Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.125.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.011, contra los ciudadanos Rita Del Carmen Mesa Varela, Vilma Coromoto Mesa Varela, Ana Cecilia Mesa Varela y Pedro Gerardo Mesa Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.047.675, V-10.711.505, V- 8.047.061, V-10.712.754 y V-16.934.686. Correspondiéndole a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 24 de enero de 2022. (F. 18)
Por auto de fecha 24 de enero de 2022, este Tribunal formo expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda, emplazando a los ciudadanos Rita Del Carmen Mesa Varela, Vilma Coromoto Mesa Varela, Ana Cecilia Mesa Varela y Pedro Gerardo Mesa Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.047.675, V-10.711.505, V- 8.047.061, V-10.712.754 y V-16.934.686, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos la citación, más un día que se le concede como termino de distancia, siempre y cuando en auto las resultas de la notificación de al Fiscal de Guardia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, a quien se le ordeno notificar mediante boleta, se ordenó librar un edicto, para hacerse un llamado en el juicio, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el tribunal resolverá por auto separado. No se libró los recaudos de citación a la parte demandada, ni los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente para que consigne dichos fotostatos.
A los folios 22 al 27, obra reforma de la demanda presentada por la ciudadana Ana Mireya Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.022.498, asistida por el Abogado José Gregorio Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.125.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.011, de fecha 3 de marzo de 2022.
Al folio 28, obra diligencia de fecha 03 de marzo de 2022, suscrita por la ciudadana Ana Mireya Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.022.498, asistida por el Abogado José Gregorio Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.125.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.011, quien otorgo poder especial de Apud-Acta al Abogado José Gregorio Manzanilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.011.
Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 03 de marzo de 2022. (Ver folio 29).
A los folios 30 al 31, obra auto de fecha 07 de marzo de 2022, este Tribunal admite por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia emplazaron a los ciudadanos Rita Del Carmen Mesa Varela, Vilma Coromoto Mesa Varela, Ana Cecilia Mesa Varela y Pedro Gerardo Mesa Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.047.675, V-10.711.505, V- 8.047.061, V-10.712.754 y V-16.934.686, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos la citación, más un día que se le concede como termino de distancia, siempre y cuando en auto las resultas de la notificación de al Fiscal de Guardia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, a quien se le ordeno notificar mediante boleta, se ordenó librar un edicto, para hacerse un llamado en el juicio, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el tribunal resolverá por auto separado. No se libró los recaudos de citación a la parte demandada, ni los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente para que consigne dichos fotostatos.
Al folio 32, obra diligencia de fecha 06 de abril de 2022, suscrita por el Abogado José Gregorio Manzanilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.011, en su carácter de apoderado de la parte actora, quien consigno los emolumentos necesarios para la citaciones, notificación de la representación Fiscal y para la formación del cuaderno de medidas. Por auto de fecha 08 de abril del 2022, (folio 33), donde se libraron los respectivos recaudos de citación, de la cual se entregó cuatro al ciudadano alguacila adscrito a este Tribunal y una se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida (Distribuidor) bajo el oficio 108-2022, así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscal de Guardia Especial para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien dejó constancia que devuelve la boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, que obra al folio35.
A los folios 36 al 44, obra comisión de los recaudos de citación del ciudadano Pedro Javier Mesa Aranguren, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente cumplida. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 27 de septiembre de 2022. (Ver folio 45).
Al folio 46, obra diligencia de fecha 5 de octubre de 2022, suscrita por el ciudadano Pedro Javier Mesa Aranguren, titular de la cedula de identidad N° 16.934.686, asistido por el Abogado Julio José Bastidas Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.663, quien se dio por citado.
Siendo este el historial del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia de oficio.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia desde el día ocho (08) de abril de 2022, (exclusive) fecha de la última actuación donde se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (f.33) hasta el día de hoy, (inclusive), exceptuando de dicho computo el lapso de receso y vacaciones judiciales, observándose que han transcurrido SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (697) DÍAS CONTINUOS EQUIVALENTES A UN AÑO (1) AÑO NUEVE (9) MESES CON VEINTIOCHO (28) DIAS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad de la citación de la parte demandada. Enmarcando esta situación jurídica en el artículo 267 ejusdem. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, “se computa por días continuos y no por días de Despacho”, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 constitucional y los artículos 267 ordinal primero, 269 en concordancia a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar la perención de instancia, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, y jurisprudencias citadas. Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora y al codemandado a derecho, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia, se libraron dos (2) boletas de notificación ordenada, una se le entrego una boleta alguacil a los fines que haga efectiva la misma, y la boleta del codemandado ciudadano Pedro Javier Mesa Aranguren se ordenó comisionar amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la misma fecha se libró la COMISION y se remitió al Juzgado Comisionado con el Oficio No 098-2025. Se le dio salida. Se dejó copia digitalizada para la estadística del tribunal. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
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