EXP. 24.583
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): JOSE GERONIMO DAVILA GUZMAN.
DEMANDADO(S): ROGERS ALEXABDER MANRIQUE ARZURU.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano JOSE GERONIMO DAVILA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.957.607, con domicilio procesal en: Avenida Andrés Bello, Urbanización Jardines Residenciales de Alto Chama, Jardin 5, Quinta Nº 67, Zona Postal 5101 en la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.131.312, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.325, contra el ciudadano: contra del ciudadano ROGERS ALEXANDER MANRIQUE ARZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.776.709, con domicilio en La Quinta Mi Ranchito, casa Nª 115, Urbanización, La Mata, de la ciudad de Mérida Zona Postal 5101, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 20 de junio de 2024. (F. 04)
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2024, este Juzgado formo expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda bajo el Nº 24.583. (f. 16 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024, suscrita por la parte actora, consigna poder apud acta conferido por el ciudadano JOSE GERONIMO DAVILA al abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ (f. 17)
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024, suscrita por la parte actora, consigno los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada y para la formación del cuaderno separado de medida cautelar (f. 18). Este Tribunal, acuerda conforme a lo solicitado para la formación del cuaderno separado de medida cautelar mediante auto de fecha 12 de julio del 2024. (f. 19)
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2024, este Juzgado libró los recaudos de citación de la parte demandada. (f. 20).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024, suscrita por la parte actora, solicito el abocamiento del Juez de este Juzgado y se ordene continuar los trámites de la citación del demandado, recibido por la secretaria de este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2024. (f. 21).
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024, este Juzgado, libro abocamiento corto del Juez Provisorio ROLANDO HERNANDEZ. (f. 22).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrita por la parte actora, indicando la dirección en la cual se pueda citar la parte demandada. (f. 23).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024, este Juzgado, exhortó al Alguacil de este Juzgado a practicar la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora. (f. 24).
Mediante acuse de recibo del Alguacil de este Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2024, dejando constancia que el ciudadano ROGERS ALEXANDER MANRIQUE ARZURU, se negó a firmar la boleta de citación. (f. 25).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024, suscrita por la parte actora, solicitó a este Juzgado, sea librada una boleta de notificación sobre lo declarado por el Alguacil de este Juzgado. (f. 26). Este Tribunal, acuerda conforme a lo solicitado y libra la boleta de citación de conformidad del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2024. (f. 27)
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de enero de 2025, el Secretario de este Juzgado dejo constancia del cumplimiento de la boleta de notificación librada a la parte demandada (f. 29). Boleta de notificación librada a la parte demandada, firmada la misma (f.30)
En fecha 29 de enero de 2025, la parte demandante y la parte demandada consignan escrito, solicitando se homologue la Transacción, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (f.31 y 32, con sus respectivos vueltos)
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de enero de 2025, el secretario de este Juzgado dejo constancia que siendo el último día fijado para que la parte intimada pagara la suma adeudada o formulara oposición, se presentaron la parte demandante y la parte demandada en la cual consignaron la transacción antes mencionada.
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en controversia (véase folios 31 al 32 del presente expediente) en fecha 29 de enero de 2025, en la cual las partes convinieron textualmente lo siguiente:
(…) “En horas de despacho de hoy, veintinueve de enero de 2025, presentes el abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, mayor de edad, venezolano, casado, Inpreabogado N° 82.325, titular de la Cédula de Identidad N° V– 14.131.312, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, hábil, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano JOSE GERONIMO DAVILA GUZMAN, identificado en autos y con el carácter que consta en el mismo, parte demandante y el ciudadano ROGERS ALEXANDER MANRIQUE ARZURU, identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados en ejercicio CAROLINA DEL VALLE MARQUINA CISNEROS Y ANIBAR MARQUINA MORA, mayores de edad, venezolanos, abogados, Inpreabogado N°179.812 y 19.671 en su orden, titulares de las cédula de identidad N° V –18.191.787 y 5.199.138 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, hábiles, expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, hemos convenido celebrar una transacción judicial, en los términos siguientes: PRIMERO: El demandado ROGERS ALEXANDER MANRIQUE ARZURU, conviene en la demanda y por tanto reconoce ser deudor del demandante JOSE GERONIMO DAVILA GUZMAN de los siguientes conceptos demandados: A) la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $. 8.000,00) equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 458.320.00) calculada a la tasa de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 57,29), fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 29 de enero de 2025, fecha de presentación de esta transacción, por el valor principal de la letra de cambio cuyo pago se demanda; B) Los intereses causados y vencidos desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es desde el 30 de diciembre de 2023 hasta el 29 de enero de 2025, o sea durante doce (12) meses y treinta (30) días, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, esto es la cantidad de TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 33,33) MENSUALES para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 433,29), equivalentes a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 24.823,18) calculada a la tasa de (57,29) BOLIVARES POR DÓLAR) fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 29/01/2025); C) Por derecho de comisión de un sexto por ciento del valor principal de la letra de cambio equivalente a la cantidad dela cantidad de DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (US$. 12,80) equivalente a SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 733,31), calculada a la tasa de (57,29) BOLIVARES POR DÓLAR) fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 29/01/2025; D) Por concepto de honorarios profesionales convenidos la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 2.111,07) equivalente a CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 120.943,20), calculada a la tasa de (57,29) BOLIVARES POR DÓLAR) fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 29/01/2025, todo lo cual totaliza la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $. 10.555,36) equivalente aSEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 604.845,59), calculada a la tasa de (57,29) BOLIVARES POR DÓLAR, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 29/01/2025, cantidad esta última que pagará el demandado de la forma siguiente: 1) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 1.500,00) equivalente a SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 604.845,59), calculada a la tasa de (57,29) BOLIVARES POR DÓLAR) fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 29/01/2025, que recibo en esta misma fecha a la firma de esta transacción, en dinero efectivo; 2) El día veintinueve (29) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la cantidad de TRES MIL DIECIOCHO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 3.018,45) equivalente a CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 172.927,00), calculada a la tasa de (57,29) BOLIVARES POR DÓLAR) fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 29/01/2025; 3) El día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la cantidad de TRES MIL DIECIOCHO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 3.018,45) equivalente a CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 172.927,00), calculada a la tasa de (57,29) BOLIVARES POR DÓLAR) fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 29/01/2025; y 4) El día veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), la cantidad de TRES MIL DIECIOCHO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 3.018,45) equivalente a CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 172.927,00), calculada a la tasa de (57,29) BOLIVARES POR DÓLAR) fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 29/01/2025.SEGUNDO: Es convenido expresamente , que el incumplimiento en el pago oportuno en las fechas determinadas para cada una de ellas, dará lugar a considerar vencidas todas las cuotas que faltaren por pagar, aun las que no hubieren vencido en la fecha del incumplimiento, las cuales serán exigibles mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, al tenerse esta transacción una vez homologada, como un equivalente a la sentencia definitivamente firme, sin que el deudor demandado tenga derecho a la concesión de lapso de cumplimiento voluntario a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, pues el aquí concedido comprende el mismo, por lo que dado el incumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa. TERCERO: Convenimos, que en caso de procederse a la ejecución forzosa, conforme al artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, el remate de bienes que se afecten a la ejecución se hará con base a la publicación de un solo remate y el justiprecio lo realizará un solo perito, que designarán las partes de mutuo acuerdo y en caso de no producirse dicho acuerdo, lo designará el Tribunal, sin perjuicio de acordarnos en el valor de los bienes que pudieran ser objeto del remate. Solicitamos al Tribunal, se imparta la homologación correspondiente a la presente transacción, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de la cosa juzgada.” Expusieron. Terminó, se leyó y conformes firman. El demandante, ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO El demandado, ROGERS ALEXANDER MANRIQUE ARZURU Los Abogados asistentes del demandado, CAROLINA DEL VALLE MARQUINA CISNEROS ANIBAR MARQUINA MORA El secretario.
Al respecto, la presente TRANSACCIÓN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito entre los ciudadanos: Abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.131.312, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.325; apoderado especial de la parte demandante ciudadano JOSE GERONIMO DAVILA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.957.607 ciudadano ROGERS ALEXANDER MANRIQUE ARZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.776.709 y jurídicamente hábil, actuando en este acto en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio CAROLINA DEL VALLE MARQUINA CISNEROS Y ANIBAR MARQUINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.191.787 y V-5.199.138, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 179.812 y 19.671, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil.
Es palmario, que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto procesal celebrado entre las partes en contravención, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este Juzgador que la transacción es un acto bilateral, de auto composición procesal, ya que PROVIENE DE AMBAS PARTES, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien, aclarado la naturaleza del acto de auto composición procesal, es menester hacer mención del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a ello, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que ha tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En este sentido, vista la transacción que obra a los folios del 31 y 32 del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: JOSE GERONIMO DAVILA GUZMAN y ROGERS ALEXANDER MANRIQUE ARZURU, y visto que el convenio celebrado por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 29 de enero de 2025 e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 29 de enero de 2025 (fs. 31 y 32) por el Abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.131.312, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.325; apoderado especial de la parte demandante ciudadano JOSE GERONIMO DAVILA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.957.607 y el ciudadano ROGERS ALEXANDER MANRIQUE ARZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.776.709, actuando en este acto en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio CAROLINA DEL VALLE MARQUINA CISNEROS Y ANIBAR MARQUINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.191.787 y V-5.199.138, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 179.812 y 19.671; civil y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los compromisos que las partes asumieron en los términos planteados en la presente transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las DOCE DE LA TARDE (12:00 Pm), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste, hoy 04 de Febrero de 2025.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
RH/AJpm/pjvq
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