EXP Nº 24.125
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: ROSAURA UZCATEGUI URIBE.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA UZCATEGUI URIBE Y OTROS.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por
La ciudadana ROSAURA UZCATEGUI URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.649.217, asistida por el abogado TALICO VENTANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632, con domicilio procesal en la Avenida Agua de urao Pueblo Viejo, media cuadra arriba de la Plaza, contra los ciudadanos UZCATEGUI URIBE ANA MARIA, UZCATEGUI URIBE JESUS MANUEL, UZCATEGUI URIBE MARIO JOSE Y URIBE VILMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.803.217, V-13.803.219, V-13.803.591 y V-9.477.076, respectivamente, respectivamente, con domicilio en calle principal casa sin número, sector cuatro esquinas Estanquillo medio San Juan parroquia San Juan Municipio Sucre estado Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado tal como consta de nota de secretaria de fecha 25 de Julio de 2018 (vuelto al folio 03).
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2018, este Juzgado le da entrada, formo expediente bajo el N°24125 y se admitió la presente demanda. (f.17 y 18).
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2018, (folio 19) suscrita por la ciudadana ROSAURA UZCATEGUI URIBE, parte demandante, asistida por el abogado TALICO VENTANCOURT VERA, solicitaron sea librados los recaudos de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, (folio 20) este Juzgado, libró los recaudos de citación de la parte demandada y comisiono al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA BAJO OFICIO Nº 439-2017.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2018, (folio 21) suscrita por la ciudadana ROSAURA UZCATEGUI URIBE, parte demandante, asistida por el abogado TALICO VENTANCOURT VERA, solicitaron ser nombrados correo expreso para llevar y trae la comisión y citaciones de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018, (folio 22) este Juzgado, nombro correo expreso a la ciudadana ROSAURA UZCATEGUI URIBE, parte demandante, y/o el abogado TALICO VENTANCOURT VERA.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2018, (folio 23) suscrita por la ciudadana ROSAURA UZCATEGUI URIBE, parte demandante, asistida por el abogado TALICO VENTANCOURT VERA, retirando la comisión y los recaudos de citación bajo oficio Nº439-2017.
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de febrero de 2019, (folio 47) este Juzgado recibió comisión de recaudos de citación de la parte co-demandada, procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, parcialmente cumplida. Anexa al oficio Nº 10-2019 de fecha 23 de enero de 2019. (Comisión folio 24 al 46)
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2019, (folio 48) suscrita por la ciudadana ROSAURA UZCATEGUI URIBE, parte demandante, asistida por el abogado TALICO VENTANCOURT VERA, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2019, (folio 49) suscrita por la ciudadana ROSAURA UZCATEGUI URIBE, parte demandante, asistida por el abogado TALICO VENTANCOURT VERA, consigna poder apud acta conferido por la parte demandante al abogado TALICO VENTANCOURT VERA.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2019, (folio 50 y 51) este Juzgado dicto abocamiento de la Juez Temporal la Abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA y libró boletas de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2019, (folio 52) suscrita por el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, apoderado judicial de la parte co-demandada, consigno poder Apud-acta conferido por los ciudadanos MARIO JOSE UZCATEGUI, JESUS MANUEL UZCATEGUI URIBE.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2019, (folio 67) este Juzgado recibió comisión de recaudos de citacion de la parte demandada, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, parcialmente cumplida. Anexa al oficio Nº 2750-211 de fecha 07 de agosto de 2019. (Comisión folio 57 al 66)
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2020, (folio 68) suscrita por la ciudadana ROSAURA UZCATEGUI URIBE, parte demandante, asistida por el abogado TALICO VENTANCOURT VERA, solicitando que la citación de la ciudadana URIBE VILMA sea librado por carteles.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, (folio 69 y 70) este Juzgado, dicto abocamiento de la Juez Temporal CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se libraron boletas de notificación y se remitieron al Juzgado comisionado bajo oficio Nº 72-2020.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de septiembre de 2021, (folio 83) este Juzgado recibió comisión de recaudos de notificación de la parte demandada, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, parcialmente cumplida. Anexa al oficio Nº 2750-98 de fecha 20 DE AGOSTO DE 2021. (Comisión folio 71al 82)
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, (folio 84) este Juzgado, libró los carteles de citación de la ciudadana URIBE VILMA.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021, (folio 85 y 86), este Juzgado previo cómputo ordeno mediante sentencia la reposición de la presente causa al estado d ordenar nuevamente la citación de todos los demandados.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, (folio 87), suscrita por la ciudadana ROSAURA UZCATEGUI URIBE, parte demandante, asistida por el abogado LEONARDO PINTO RONDON, solicitando copias certificadas del presente expediente.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, (folio 88) este Juzgado expidió juego de copias certificadas solicitadas en la presente causa en fecha 20 de septiembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, (folio 89), suscrita por la ciudadana ROSAURA UZCATEGUI URIBE, parte demandante, asistida por el abogado LEONARDO PINTO RONDON, retiran juego de copias certificadas previamente solicitadas.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de diciembre de 2023, (folio 98) este Juzgado recibió comisión de recaudos de notificación de la parte demandada, procedente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, parcialmente cumplida. Anexa al oficio Nº 2023-154 de fecha 08 de diciembre de 2023. (Comisión folio 90 al 97)
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, (folio 99) este Juzgado, ordeno el desglose de la boleta de notificación librada a la parte demandada JESUS UZCATEGUI URIBE, y ser entregada al Alguacil de este Juzgado para estampar la misma en la cartelera de este Juzgado. Asimismo, se ordeno la corrección de la foliatura en el presente expediente.
Mediante acuse de recibo del Alguacil de fecha 10 de enero de 2024, (folio 100) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación del ciudadano JESUS MANUEL UZCATEGUI URIBE y/o a su apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, (folio 101 y vuelto), previo computo este Juzgado declaro definitivamente firme la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2021, por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025 (folio 102), este Juzgado dicto abocamiento del Juez ROLANDO HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025 (vuelto al folio 102), este Juzgado dicto computo a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia en la presente causa. Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Juzgado, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la última actuación en el presente juicio, siendo en fecha 19 de enero de 2024, (f. vuelto al folio 101), el auto que declara definitivamente firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2021 hasta el día de hoy, inclusive, exceptuando de dicho lapso vacaciones judiciales, observándose que han transcurrido TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) DIAS CONTINUOS EN LA PRESENTE CAUSA, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad a la continuación de la citación de los demandados. Enmarcado esta situación jurídica en el artículo 267ejusdem. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Juzgado, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN EL EXPEDIENTE, Motivo: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° ejusdem del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 y jurisprudencias citadas, la presente demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por la ciudadana ROSAURA UZCATEGUI URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.649.217, asistida por el abogado TALICO VENTANCOURT VERA, una vez quede firme la presente decisión, se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora a la ciudadana ROSAURA UZCATEGUI URIBE y/o a su apoderado judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ,
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia, se libró una la boleta de notificación a la parte actora, ciudadana ROSAURA UZCATEGUI URIBE y/o a su apoderado judicial, y se le entregó al Alguacil a los fines que haga efectiva la misma y se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del Tribunal. CONSTE hoy 07 de febrero de 2025.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ,
RH/Ajpm/pjvq.-
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