JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, tres (3) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).



214º y 165º
De la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 28 de septiembre del año 2024 (f. 21), por auto se decretó Medida de Embargo Ejecutivo, para lo cual ordenó librar mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela, para la práctica de dicha medida, con base al documento Registral, en el que aparece un lote de terreno propiedad de la ciudadana Yumar Alejandra Morales Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.447.131, ubicado en el sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar, con los siguientes linderos y medidas: Frente; mide diez metros (10 mts), con futura calle separa terreno propiedad de Franci Coromoto Guerrero. Lado Derecho; mide quince metros (15 mts) colinda con terreno quedante de la vendedora. Lado Izquierdo; igual medida la anterior colinda con Lizmaidy Márquez y Fondo; igual medida al frente, colinda con terreno que fue de Abdón Sánchez Noguera hoy de otro dueño, el cual está debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23/12/2002, bajo el Nro. 241, folios 294 al 297, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 4º del año 2002.

En fecha 21 de enero del año 2025 (f. 76 al 78) obra agregada acta, mediante la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por Distribución practicar el Embargo Ejecutivo, dejó constancia entre otros particulares, que en el lote de terreno “…existe una vivienda que no está descrita en el terreno antes señalado pero que no se puede describir por cuanto está encerrada y bajo llave la puerta principal.”

Al mismo tiempo, se evidencia de la referida acta que al momento de realizar el acto de embargo el ciudadano Juez del comisionado dejó constancia que en el sitio en mención no se encontraba persona alguna, procediendo a notificar vía telefónica a la demandada ciudadana Yumar Alejandra Morales Rojas, ya identificada, con quien sostuvo conversación manifestándole esta, que acudiría en su representación al acto el abogado Lino Javier Zambrano Peñaloza, evidenciándose de los autos que éste no tiene poder para actuar en el proceso. Cabe destacar que la parte ejecutada hasta la presente fecha, no ha ratificado tal actuación en la que el abogado Lino Javier Zambrano Peñaloza, actúo en su nombre y representación.

Es de hacer notar que sobre la práctica de la medida de embargo ejecutivo, el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.”
De lo anterior se colige que el acto realizado por el comisionado no se ajusta al contenido de la norma transcrita.

Ahora bien, esta juzgadora como Directora del proceso ajustada a las normas constitucionales previstas en nuestra Carta Magna específicamente en los artículos 26 y 49, preservando los principios del debido proceso y el derecho de la defensa, y actuando con las facultades otorgadas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

A todo esto, esta Juzgadora evidencia de las actas procesales que si bien la causa se encuentra en la fase de ejecución de Sentencia, el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal con base al documento señalado, es un lote de terreno plenamente identificado, sin que en dicho documento aparezca reflejado la existencia de alguna vivienda construida sobre el mismo. En tal virtud, con base a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, que prevé en los artículos:

Artículo 1º: “El presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Artículo 2º: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a viviendas principal en calidad de arrendatarias o arrendatarias, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”.

Artículo 3º: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto – Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

Artículo 4º: “A partir del la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no podrá procederse la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto – Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto – Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto – Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce en el Expediente N° RC N° AA20-C-2011-000376, con respecto a la ejecución de medidas que pueden comportar el desalojo o desocupación de una vivienda estableció:
La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al señalar en primer lugar que, los sujetos que comprende y beneficia este Decreto Ley son: Las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario y, seguidamente, hace mención al objeto del mismo, que es, la protección a los mencionados sujetos contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Así mismo, se desprende que la intención del conjunto normativo del referido Decreto no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución cuando esta implique el desalojo arbitrario de los ocupantes de la vivienda, que es cuando deberán ser suspendidos, mientras se aplican y verifican los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal, o una medida cautelar de secuestro que genere resultados.
Ahora bien, el caso bajo análisis versa sobre un procedimiento de resolución de contrato de compraventa, en el cual el juzgado de alzada declaró parcialmente con lugar la demanda, y sin lugar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por lo tanto considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso extraordinario de casación deberá continuar su trámite y así conocerlo, “…pues la suspensión del proceso sólo podrá producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de la medida que conduzca a la desocupación del inmueble objeto de la controversia, o de la ejecución de la sentencia definitiva que conlleve al desalojo del ocupante de la vivienda principal, o de una medida cautelar de secuestro que ocasione el mismo gravamen.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio de resolución de contrato de compra-venta, al respecto y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta necesario distinguir la aplicabilidad del citado decreto al caso de autos, en virtud de lo dispuesto por el juez de alzada en su fallo en relación al mismo en el cual textualmente expresó lo siguiente:
“…Sin embargo, en acatamiento estricto mediante oficio N° CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia,…, en el cual se instituyó con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas del país, con mayor énfasis a los jueces ejecutores de medida sobre la suspensión temporal de toda practica de medida judicial o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo el objeto de la presente demanda por resolución de contrato de compra venta, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de vivienda construida sobre la misma,…, se le advierte al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que le corresponda materializar su ejecución forzosa, una vez que haya obtenido el carácter de cosa juzgada la presente decisión, se abstenga de ejecutarla hasta tanto la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva instrucción al respecto…”.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que la medida de enajenar y gravar no conlleva a un desalojo o desocupación del inmueble, estima la Sala que la misma no debe quedar suspendida sino por el contrario, continuar su curso legal, y en relación a la sentencia, una vez que esta adquiera carácter de cosa juzgada, y en razón de ello, quede definitivamente firme, deberá suspenderse en la fase de ejecución, pues en ella va inmersa la desocupación del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se solicitó. Así se decide”.

Igualmente en Sentencia de fecha tres (03) de Agosto DE 2011, de la SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 10-1298

<<…OBITER DICTUM

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide…>>

Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley CONTRA EL Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en el Artículo 3° que: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

Por lo anteriormente expuesto y por cuanto el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia y siendo que el bien inmueble que garantiza las resultas se trata de un terreno en el cual existe construida la vivienda principal de la demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, le resulta forzoso dejar sin efecto ni valor jurídico el contenido del acta de Embargo Ejecutivo, practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero del año 2025 (folios 76 al 78), así como el auto proferido en fecha 28 de enero del año 2025 (f. 83) en consecuencia se suspende el presente proceso hasta tanto las partes garanticen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley ya citado. Así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto interlocutorio mediante boleta de notificación y entréguesele a la alguacil de este Tribunal, quien deberá dejar constancia expresa en el presente expediente que efectivamente se materializaron o no las notificaciones. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le entregaron a la alguacil de este Tribunal para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LCZ/dz