JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
214° y 165°
I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDANTE, SUSCRITA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADO JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA
Vista la diligencia de fecha 12 de Febrero de 2025, presentado por el abogado, JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-4.468.197, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.941, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.397.545, mediante la cual expuso: “Impugno el documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha veintiuno (21) de diciembre (12) de dos mil siete (2.007) contentivo de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el texto del número 02 del escrito de promoción de prueba…” (SIC). Este tribunal para decidir realiza las observaciones siguientes: Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aun cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la oposición, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de merito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandante, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la parte demandada, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, a las diez y treinta (10:30 A.M) minutos de la mañana, del día veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió diligencia constante de un (01) folio, acompañado de escrito de pruebas constante de tres (03) folios y nueve (09) anexos, presentado por la profesional del derecho JEANNY PATRICIA SANABRIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 16.039.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 112.335, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, parte actora en la presente causa, mediante la cual expuso: “…Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa conforme lo establecen los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, presento o invoco a favor de mi representado las siguientes:”…(SIC). Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, hoy denominada Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Septiembre de 1982, bajo el número 125, folios del 148 al 150, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1982, que se consignó junto con el libelo de demanda marcada con letra "B", inserta en autos a los folios del 11 al 14. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil siete (2007), anotado bajo el número 40, Tomo 152 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, que consignó marcada con el Nro.1, contentivo de contrato de arrendamiento. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: Valor y mérito jurídico de contrato de arrendamiento privado de fecha 23 de Agosto de 2017, suscrito por los ciudadanos GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, y YULEIMA VEGA ROJAS, que consignó en original marcado con el Nro. 2. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTO: Valor y merito jurídico del Acta (documento Público) levantada con ocasión de Inspección Extrajudicial practicada sobre el inmueble objeto de la demanda, y contenida en Expediente de INSPECCION JUDICIAL Nro. 2451-2024, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que en original acompañó al escrito de demanda marcada con la letra "C", y que corre inserta en autos a los folios del 15 al 35. El acta riela inserta al folio 32 y 33. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES
QUINTO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos:1) Ciudadana, YULEIMA VEGA ROJAS, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14 255 164, con domicilio en San Marcos, La Pedregosa, Avenida 1, Casa N° 6-2 de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. A fin de que ratifique en su contenido y firma el documento "Contrato de arrendamiento de 23 de Agosto de 2017", que consignó junto con el escrito de promoción de prueba (F.98) marcado con el número 2, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2) CARLOS ANTONIO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.736.985, con domicilio en la Avenida 11, entre Avenida Bolívar y calle 13, Edif. Gloria, piso 2, Apto. 06, Sector El Carmen, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. 3) SAUL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.661.689, con domicilio en el Barrio La Playa, Vía La Motosa, casa Nro. 1-50, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. SE ADMITEN por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva; y SE FIJA para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente al presente auto, la declaración de las testimoniales de los ciudadanos: 1) YULEIMA VEGA ROJAS, a las diez (10:00 A.M.) de la mañana 2) CARLOS ANTONIO RANGEL MORENO, a las diez y treinta (10:30 A.M) minutos de la mañana; y 3) SAUL CAMPOS, a las once (11:00 A.M) de la mañana para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que les será formulado.
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, siendo las doce y treinta y cuatro (12:34 p.m) del día martes catorce (14) de Enero de dos mil veinticinco (2025), constante de escrito de prueba con cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos , presentado por el profesional de derecho, abogado, JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-4.468.197, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.941, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.397.545, parte demandada en la presente causa, mediante la cual expuso: “ocurro para presentar, como en efecto presento, escrito contentivo de las pruebas necesarias, útiles y pertinentes para demostrar que LA DEMANDA INTENTADA POR GABRIEL SANABRIA ARTEGA carece de soporte jurídico eficiente e idóneo”…(SIC). Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de un facsímil del RIF marcada con la letra "A" emanado del Registro Único de Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Los Andes, de fecha 06/12/2023, con vigencia hasta el 06/122026, con número de comprobante 202205E0000058639456. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Promovió marcada con la letra “B” copia simple del RIF emitido el día 13/01/2024, f-02-07, N° 0497689, que acredita que desde el 30-05-1994. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: Promueve marcado con la letra "C", planilla amarilla de la forma DPN25, con siglas H-97 (07) N° 0438481, destinada para la declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y para herencias yacentes referida al RIF V093975452, N° de identificación tributaria 0007278578, perteneciente a Gerardo Alfonso Chacón Rangel correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2001 al 31/12/2001. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA:
CUARTO: En cuanto a la prueba promovida como PRUEBA DE EXPERTICIA. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva y para la evacuación de la misma se fija el SEPTIMO (7°) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las diez (10:00 A.M) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de EXPERTO, los fines de que preste el juramento de Ley, y por consiguiente se sirva en practicar la experticia en topográfica y georeferencial sobre el inmueble ubicado en la avenida 14, N° 4-51 , en el Sector El Carmen de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, frente a la farmacia San Luis de la Avenida 14 diagonal con el edificio donde se encuentran las fiscalías 6ª, 7º, y mide novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (945,20 Mts2) de área general, estando comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE O NOROESTE: Midiendo veintidós metros lineales (22mts) linda con la avenida 14 de la ciudad de El Vigía, sector "El Carmen".- FONDO O SURESTE: Midiendo dieciocho metros con setenta centímetros lineales (18,70 mts) linda con el fondo del Colegio de Abogados de la ciudad de El Vigía.- COSTADO IZQUIERDO O NORESTE: Midiendo cuarenta metros con quince centímetros lineales (40,15) las hermanas Moreno Herrera y Giorgio Calfagianes. Y por el COSTADO DERECHO O SUROESTE: Midiendo cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros lineales (46,47 mts) linda con Julia Tamin y Morela Molina. TAL EXPERTICIA DEBE VERSAR SOBRE LOS SIGUIENTES PUNTOS DE HECHO: A) Ubicación geográfica dentro del área urbana del municipio Alberto Adriani. B) Linderos y medidas perimetrales. C) Área total del lote de terreno señalado. CUMPLASE.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
QUINTO: Solicita se oficiara a la Dirección de Catastro del Municipio Alberto Adriani, para que informe: 1) si el lote de terreno objeto de esta acción reivindicatoria es o no propiedad del Municipio Alberto Adriani y si como tal figura en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani. 2) cual es el uso conforme del preidentificado inmueble. 3) si la documentación (documento de propiedad) presentada como inserto en el Registro Público Inmobiliario del municipio Alberto Adriani con fecha 30 de septiembre de 1982, bajo el N° 125, folios del 148 al 150 del Protocolo Primero, Tomo 1° adicional, Tercer Trimestre del año 1982 por la parte actora marcada con la letra "B" forma parte, y desde que fecha del expediente que lleva la dirección de Catastro Municipal de Alberto Adriani sobre dicho terreno forma parte de tal expediente la cadena documental titulativa. (A tal efecto solicita que se ordene el copiado del instrumento fundamental de la acción para su remisión a la oficina de Catastro) 4) Que informe si el supuesto propietario GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, ha pedido que desincorpore el inmueble cuya cédula catastral es PRBU19415 del Catastro Municipal como propiedad del municipio por cuanto dicho inmueble es de su propiedad y no es propiedad del municipio Alberto Adriani. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. Este Juzgado, en consecuencia ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida para recabar la información solicitada.
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:
SEXTO: Promueve los testimoniales de los ciudadanos: 1) EDGAR RAMIREZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.196.506, con domicilio en jurisdicción de este tribunal. 2) PASCUALINO MARQUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.943.643, con domicilio en jurisdicción de este tribunal. 3) IRAIRES ANTONIA SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.558, con domicilio en jurisdicción de este tribunal. 4) JOSE ABRAHAM BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.780, con domicilio en jurisdicción de este tribunal. 5) LUIS ANTONIO GUILLEN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.897, con domicilio en jurisdicción de este tribunal. 6) PASTORA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.064, con domicilio en jurisdicción de este tribunal 7) ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.850, con domicilio en jurisdicción de este tribunal. 8) GUIDO ALVARO GARCIA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.029.538, con domicilio en jurisdicción de este tribunal. 9) CARLOS ELIMENES BELANDRIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.538, con domicilio en jurisdicción de este tribunal. 10) CARLOS LUIS JAIMES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.804.025, con domicilio en jurisdicción de este tribunal. 11) OSMAIRA SIERRA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.394.246, con domicilio en jurisdicción de este tribunal. SE ADMITEN por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva; y se fija para el DECIMO (10°) día de despacho siguiente al presente auto, la declaración de las testimoniales de los ciudadanos: 1) EDGAR RAMIREZ RICO, a las diez (10:00 A.M.) de la mañana, 2) PASCUALINO MARQUEZ RUIZ, a las diez y treinta (10:30 AM) minutos de la mañana, 3) IRAIRES ANTONIA SANCHEZ MOLINA, a las once (11:00 A.M ) de la mañana y 4) JOSE ABRAHAM BRICEÑO, a las once y treinta (11:30 A.M) minutos de la mañana. Asimismo, se fija para el DECIMOPRIMER (11°) día de despacho siguiente al presente auto las testimoniales de los ciudadanos: 5) LUIS ANTONIO GUILLEN PERNIA, a las diez (10:00 A.M.) de la mañana, 6) PASTORA GUZMAN, a las diez y treinta (10:30 AM) minutos de la mañana, 7) ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, a las once (11:00 A.M ) de la mañana y 8) GUIDO ALVARO GARCIA LEAL, a las once y treinta (11:30 A.M) minutos de la mañana respectivamente. Y por último, se fija para el DECIMOCUARTO (14°) día de despacho siguiente al presente auto las testimoniales de los ciudadanos: 9) CARLOS ELIMENES BELANDRIA DAVILA , a las diez (10:00 A.M.) de la mañana; 10) CARLOS LUIS JAIMES ARAUJO, a las diez y treinta (10:30 AM) minutos de la mañana, y 11) OSMAIRA SIERRA DE COLINA a las once (11:00 A.M ) de la mañana respectivamente para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que les será formulado.


Finalmente, se advierte a las partes que, comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil, al día despacho siguiente a la fecha del presente auto. CUMPLASE.-
JUEZ PROVISORIO,


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libró Oficio Nro. 0034-2025 a los fines de su práctica.


LA SRIA.





















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
214° y 165°

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Sria.



LERT/GJNG/lmmg
EXP.11.390








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 18 de Febrero de 2025
214º y 165º
Oficio Nro.0034-2025
CIUDADANO:
OFICINA DE CATASTRO MUNICIPAL DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien por medio del presente informarle, que por auto de esta misma fecha, en el expediente Nro. 11.390-2024, cuya caratula entre otras menciones establece: “EXPEDIENTE NRO. 11.390-2024. DEMANDANTE: GABRIEL SANABRIA ARTEAGA. DEMANDADO: GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL. MOTIVO: REIVINDICACION. TRIBUNAL: PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EL VIGÍA.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE MARZO DE 2024, Este Tribunal ACORDO: Oficiar a su oficina para que informe: 1) si el lote de terreno objeto de esta acción reivindicatoria es o no propiedad del Municipio Alberto Adriani y si como tal figura en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani. 2) cual es el uso conforme del preidentificado inmueble. 3) si la documentación (documento de propiedad) presentada como inserto en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani con fecha 30 de septiembre de 1982, bajo el N° 125, folios del 148 al 150 del Protocolo Primero, Tomo 1° adicional, Tercer Trimestre del año 1982 por la parte actora marcada con la letra "B" forma parte, y desde que fecha del expediente que lleva la dirección de Catastro Municipal de Alberto Adriani sobre dicho terreno forma parte de tal expediente la cadena documental titulativa. 4) Que informe si el supuesto propietario GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, ha pedido que desincorpore el inmueble cuya cédula catastral es PRBU19415 del Catastro Municipal como propiedad del municipio por cuanto dicho inmueble es de su propiedad y no es propiedad del municipio Alberto Adriani. A tal efecto se le anexa al presente oficio copia del instrumento fundamental de la acción.
Participación que se hace a los fines legales consiguiente.

Atentamente,


LII ELENA RUIZ TORRES.
JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA.





LERT/LMMG
…………………………………………………………………………………………………………
DIRECCIÓN DEL TRIBUNAL: EDIFICIO DON EFIGENIO, APARTAMENTO 3, CALLE 7, CRUCE CON AVENIDA 14, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TELF. 0275-8818482. CORREO: 1erainstanciacivilelvigia@gmail.com