JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTE (20) DE FEDBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

214º y 165º

Visto el escrito de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), preesentado a la una y trece (01:13) minutos de la tarde, suscrito por los ciudadanos LUIS OMAR GARCIA e ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V-10.900.778 y N° V- 8.709.431 en su orden respectivo, con Inpreabogado N° 70.987 y N° 65.416 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la carrera 3, casa N° 7-82, sector El Añil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter Apoderados Judiciales mediante Poder Apud Acta que le ha sido conferido al primero de los prenombrados Abogados por los ciudadanos FERNEL PEREZ PEREZ, ISAIAS PEREZ SANTOS Y FRANCELINA PEREZ DE ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V- 23.493.220, N° V-4.326.379 y N° V-16.433.077 en su orden respectivo, y en Sustitución del Poder Apud Acta la segunda de la prenombrada Abogada reservándose su ejercicio el primer profesional del derecho ya identificado, quienes son la Parte Demandante en el Juicio Civil con Motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tal y como se desprende de las Actas Procesales del Expediente Civil signado con Nomenclatura EXPEDIENTE N° 10.389 y que cursa por ante el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA; y por la otra parte el ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-16.858.713, con domicilio en avenida Los Llanos, Conjunto Residencial Villa Los Ángeles, casa N° 1, Barinas, estado Barinas y civilmente hábil, de tránsito por esta ciudad de El Vigía jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en su condicion de parte codemanda, asistido por la abogada en ejercicio DESIRÉE KATHERINE SALAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.907.070, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número IPSA N° 123.960, con domicilio procesal en: Urbanización Las Tapias, calle 7 con 8, casa 137, municipio Libertador, Bolivariano estado de Mérida, correo electrónico: abg.salasdesiree@outlook.com, número telefónico: 0414-9780904, y juridicamente hábil. A tal efecto, procedieron a celebrar una transacción judicial, entre las partes en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO en los siguientes términos:
“PRIMERO: Objeto del Contrato. El presente contrato tiene por objeto la transacción del objeto del litigio que se ha venido disputando dentro del proceso DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO a que se contrae el Expediente N° 10.389, que cursa por ante el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, y en el cual en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) se libró Mandamiento de Ejecución de la Sentencia y Decreta el Embargo Ejecutivo sobre bienes de mi propiedad, con ocasión a la Ejecución Forzosa de la Decisión que fuere proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). Como quiera que la parte aquí codemandada a la fecha de suscripción del presente acuerdo de voluntades, efectivamente se hizo parte en el proceso en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a través de Apoderado Judicial, tal y como obra en la causa objeto del presente Contrato, reconoce que se produjo el accidente de Tránsito, y que consecuentemente se ocasiono Daño Emergente y Daño Moral a la Parte Demandante tal y como quedo reflejado en las decisiones proferidas por el Tribunal de Instancia y el Juzgado Superior, antes indicado. SEGUNDO: VALOR OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. Los ciudadanos Abogados Apoderados LUIS OMAR GARCIA e ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, provistos de Documentos de Identidad N° V-10.900.778 у N° V-8.709.431 en su orden respectivo, con Inpreabogado N° 70.987 y N° 65.416 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la carrera 3, casa N° 7-82, sector El Añil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, quienes representan judicialmente a la Pacte Actora/Demandante y el ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO, venezolano, provisto de Documento de Identidad N° V-16.858.713 domiciliado en la ciudad de Barinas y de tránsito por esta ciudad de El Vigía, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Parte Codemandada dentro del presente proceso judicial, previo acuerdo de voluntades con los representantes judiciales de la Parte Actora han decidido transar la obligación en la cuantía de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 5.000,00), LOS CUALES REPRESENTAN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 312.550,00), A RAZÓN DE SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 62,51) POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, conforme a la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, al día de hoy Veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), valor que incluye la totalidad de lo decidido, los emolumentos adicionales causados, es decir, costas y honorarios profesionales de los Abogados Apoderados Actores esto con el fin de cancelar la totalidad de lo adeudado al demandante y así dar por terminado el proceso civil y cualquier otro presente o futuro que pudiere guardar relación con la presenta causa; en este acto contractual los ciudadanos Abogados Apoderados Actores LUIS OMAR GARCÍA e ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, provistos de Documentos de Identidad N° V- 10.900.778 y N° V- 8.709.431 en su orden respectivo, con Inpreabogado N° 70.987 y N° 65.416 respectivamente, en nombre y representación de los ciudadanos FERNEL PEREZ PEREZ, ISAIAS PEREZ SANTOS Y FRANCELINA PEREZ DE ROSALES venezolanos, mayores de edad, provistos de Documentos de Identidad N° V-23.493.220, N° V-4.326.379 y N° V-16.433.077, en su orden respectivo RENUNCIAN en forma voluntaria y expresa, como Parte Demandante plenamente identificados en este Contrato y en los autos del expediente N° 10.389, al valor condenado en la Sentencia Definitiva, así mismo, al valor indicado en la Experticia Complementaria del Fallo de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y agregado a los autos de la causa en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), así como al valor fijado objeto del Justiprecio del Bien Inmueble objeto de la Medida Ejecutiva de Embargo, que obra agregado en la Causa de fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro, quedando firme dicho Justiprecio en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Asi mismo, ambas partes declaran expresamente que dejan sin efecto a partir de la presente fecha jueves veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) cualquier trámite procesal que estuviere en curso con ocasión de la prosecución de la presente causa en la etapa procesal en la que se encuentra y así expresamente lo declaran y firman a través de este CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL. TERCERO: Forma de Pago: Ambas partes en forma voluntaria y previo acuerdo de voluntades, a través del presente Contrato, deciden que el Pago objeto de la Transacción Judicial será en dinero en efectivo a razón de la cantidad en efectivo de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 5.000,00), lo cual no contraviene la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, los cuales el ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, ya identificado suficientemente, hace formal entrega en este acto de la cantidad dineraria antes indicada en dinero efectivo en manos de los Abogados Apoderados de la Parte Actora ciudadanos LUIS OMAR GARCIA e ILDA CONTRERAS ROSALES, también identificados suficientemente, dando de esta forma cabal y total cumplimiento a lo acordado entre las partes, a través de la presente Transacción Judicial, agregándose al mismo la cantidad de dos (02) folios útiles, los cuales son parte integrante del presente contrato de transacción judicial. CUARTO: COSA JUZGADA. El presente contrato hace efecto de cosa juzgada, por cuanto se ha cumplido con la totalidad del pago transado, sin que exista ninguna causa posible de acudir a la jurisdicción y ejecutar y exigir el cumplimiento de ninguna otra obligación o causa presente, eventual o futura con respecto a la causa a la que se contrae el Expediente signado con Nomenclatura N°10.389 y la causa que cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional signada con nomenclatura AA-T-2024-0911, dando de esta forma por terminado cualquier proceso judicial que guarde relación directa con la causa principal, todo ello, visto el cumplimiento del pago y obligaciones adquiridas por parte del Codemandado. QUINTO: DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL. Las partes que intervienen en el presente Contrato de Transacción Judicial, solicitamos como en efecto lo hacemos, al ciudadano Juez, visto el contenido del presente Contrato, el cual cumple con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente en un todo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL, en todo y cuanto que la misma versa sobre materia no prohibida para llevarla a cabo, de igual forma verificado como fuere por el Juzgador las partes que intervienen en la misma tienen capacidad expresa para transigir, y se ha cumplido en este mismo acto con el Pago total de lo transado por las partes. En virtud de ello, las partes que suscriben el presente documento ratificamos como en efecto lo hacemos a este Honorable Tribunal, se Homologue en este mismo Acto el presente Contrato de Transacción Judicial, y se expidan a la parte Codemandada en la persona del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO PÉREZ, dos (02) juegos de copias debidamente certificadas del presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y DEL AUTO DE HOLOGACIÓN DEL MISMO PARA FINES LEGALES PERTINENTES, JURANDO LA URGENCIA DE LO SOLICITADO. En señal de conformidad de lo aquí estipulado, siendo que solo ha reinado la voluntad de las partes intervinientes en poner fin a la presente Causa, así lo decimos, otorgamos y firmamos en presencia del ciudadano Juez Accidental y el Secretaria (o) del Tribunal, en la ciudad de el Vigía en la sede del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), solicitando que el presente Instrumento jurídico sea agregado al Expediente y surta todos sus efectos legales correspondientes. No expusieron más términos, se leyó y conformes firman (…)” (Sic).

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, una vez que quede firme la presente decision, por auto separado se ordenara el levantamiento de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 17 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 263 del código de procedimiento civil. Así se decide.-

EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG.YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) minutos de la tarde.

La Sria.




YAOS/GJNG/ykcb/ EXP -10.389









JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG.YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Sria.
YAOS/GJNG/ykcb/ EXP -10.389