REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXTENSION EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
I
PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 08 de Junio de 2023, por el ciudadano , JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio en el Inpreabogado bajo el N° 56.400, con domicilio procesal en base al artículo 174 del Código del Procedimiento Civil en el C.C. Artema, piso 1, oficina 103, avenida, 3 independencia entre calles 23 y 24 de la ciudad de Mérida, frente al Rectorado de la ULA, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, de aquí de transito, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.419, número de teléfono celular 0414-542.5412 el cual posee WhatsApp, correo electrónico joseluisvarelazambran@gmail.com y, hábil; obrando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano WILLIAN ALEXANDER MOLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.694, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, aportando el número de celular 0426-570.1487 el cual posee WhatsApp, y correo electrónico pinedalexander6279164@gmail.com y hábil, conforme al artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia, con los artículos 421 y 426 ejusdem, ante usted, con el debido respeto, por ser procedente en derecho, ocurre para exponer que su endosante WILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, es beneficiario, tenedor y acreedor legitimo de DOS (02) PAGARES, de fechas, el primero del 14-05-2022. Y, el segundo del 28-07-2022, ambos librados y emitidos por el prestatario ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en vía principal del sector La Primavera vía Hernández cas N° 110 de la Tendida, Jurisdicción de la Parroquia Capital Samuel Darío Maldonado del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.563, teléfono celular de ubicación 0424-759.8736 el cual posee WhatsApp, correo electrónico johanalbertoriverar@hotmail.com y hábil.
Riela anexo “A” al folio 11 y 12 consistente en pagaré objeto de obligación en la presente causa, encontrándose copia fotostática certificada, y el original resguardado en la bóveda del Tribunal.
Obra anexo “B” al folio 13 y 14 consistente en pagaré objeto de obligación en la presente causa, encontrándose copia fotostática certificada, y el original resguardado en la bóveda del Tribunal.
Obra a los folios 15 y 16 copia fotostática de Tipo de cambio refencial emitido por la pagina del Banco Central de Venezuela, de fecha 08/06/2023.
Riela a los folios 17 y 18 copia de Certificado de Registro de Vehiculo de Toyota Hilux a nombre de Johan Alberto Rivera Rojas.
Mediante Auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2023 (f.19), el Tribunal natural le dio entrada, admitió la presente demanda y acordó la intimación de la parte demandada mediante comisión para su contestación dentro de los diez (10) días de despacho siguiente más un día de termino a la distancia.
Obra al folio 20 copia de oficio Nro 0228-2023, contentivo de la comisión de citación dirigida al Tribunal de Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2023 inserto al folio 21, se certificó copia del líbelo a los fines consiguientes y se apertura cuaderno de medida de cautelar de embargo.
Obra a los folios 22 al 45 comisión de citación devuelta por el Tribunal comisionado, constante de 23 folios.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2023 el endosatario en procuración solicitó la intimación por carteles (Folio. 47).
Obra mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023 poder apud acta del ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, identificado en autos, a favor del abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titular de la cédula: 14.806.641 e INPRE Nro. 109.816. (Folio. 48).
Riela mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2023 (Folio. 49), se acordó conforme a lo solicitado la citación del ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS en su carácter de deudor y principal pagador por medio de carteles.
Obra a los folios 50 y 51 copia del Cartel de Intimación.
Riela al folio 52 poder apud acta otorgado por el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS a al abogado en ejercicio JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNANDEZ, titular de la cédula V- 9.915.857 e INPRE Nro. 97.849, de fecha 10 de Octubre de 2023.
Mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2023 (F. 54)), el apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al decreto intimatorio.
Obra al folio 54 de fecha 17 de Octubre de 2023 nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia del vencimiento de los 10 días para hacer oposición al decreto intimatorio.
Mediante acto de mutuo acuerdo entre las partes de fecha 24 de Octubre de 2023 (F.55), acordaron la suspensión de la causa hasta el día 31 de octubre de 2023.
Obra al folio 56, acto conciliatorio suscrito entre las partes de fecha 01 de noviembre de 2023 mediante el cual suspendieron hasta la fecha 07 de noviembre de 2023.
Mediante acto (F.57) de fecha 07 de Noviembre de 2023, se suspendió la causa de común acuerdo entre las partes hasta el día jueves 07 de Diciembre de 2023.
Obra mediante acto (F.58) de fecha 07 de Diciembre de 2023, se declaró la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba en vista que las partes no lograron llegar ningún acuerdo.
Riela escrito de fecha 07 de diciembre de 2023, inserto al folio 59 suscrito por el ciudadano JOSE ABAHAN ARTEAGA HERNANDEZ donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de diciembre de 2023 (F.60) se dejó constancia del vencimiento de 05 días establecidos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 61 al 64 escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, de fecha 19 de diciembre de 2023, suscrito por RICHARD JOSE HERNANDEZ RIVAS, en su condición de co-endosatario en procuración del ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de diciembre de 2023 (F.65) se dejó constancia del vencimiento de 05 días establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Riela mediante diligencia suscrita por el abogado José Arteaga, en su carácter de autos, al folio 66, donde solicitó declarar la extinción del proceso.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de enero del 2024, inserta al folio 67, se dejó constancia del vencimiento de 08 días de articulación probatoria.
Obra sentencia interlocutoria a los folios 68 al 72, de fecha 25 de Enero de 2025, mediante la cual se ordenó la intimación de la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOMÉ.
Riela a los folios 73, 74, 75 y 76 devueltas boletas de notificación de la sentencia interlocutoria.
Mediante diligencia de fecha 03 de Abril se dio por notificado el abogado Richard Hernández de la Sentencia Interlocutoria (F. 77).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2024(F.78) se ordenó la intimación de la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOME.
Obra a los folios 79 y 80 devuelta boleta de intimación debidamente firmada de la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOME.
Riela al folio 81 corrección de foliatura de fecha 22 de Mayo de 2024.
Obra del folio 82 al 87 sentencia interlocutoria de cuestiones previas donde se declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 6°.
Riela al folio 88 diligencia suscrita por el abogado Jose Luis Varela dándose por notificado y solicitando la notificación de la parte demandada en fecha 18 de julio de 2024
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2024, se ordenó la notificación telemática de la parte demandada.
Obra acto de notificación telemática (f.90) de fecha 22 de Julio de 2024 al ciudadano Jhoan Rivera Rojas
Riela al folio 91 comprobante fotostático de la notificación vía whatsapp.
Obra acto de notificación telemática (f.92) de fecha 05 de Agosto de 2024 al ciudadano José Abraham Arteaga Hernández.
Riela al folio 93 comprobante fotostático de la notificación vía whatsapp.
Obra mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024 queda firme la sentencia interlocutoria.(f.94)
Riela diligencia de fecha lunes 23 de septiembre de 2024 (F. 95) suscrita por el abogado Jose Luis Varela solicitando se deje sin efecto el auto donde se declara firme la sentencia interlocutoria hasta tanto no se notifique a la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOME.
Obra al folio 96, auto de fecha 25 de septiembre de 2024, donde este tribunal dejó sin efecto el auto del folio 94 y ordenó reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOMÉ.
Riela al folio 97 certificación de pronunciamiento mediante auto inserto al folio 97
Mediante diligencia suscrita por JOSE LUIS VARELA que riela al folio 95 se indicó el número de la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOMÉ.
Obra a los folios 99, 100 y 101 notificación telemática de la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOMÉ.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de Octubre de 2024 se dejo constancia al folio 102 el vencimiento de 5 días para la contestación de la demanda.
Obra contestación al folio 103 suscrita por la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOME.
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2024 suscrita por el abogado JOSE LUIS VARELA, promovió pruebas constante de 3 folios útiles.
Al folio 105 se reservaron las pruebas promovidas por el abogado JOSE LUIS VARELA.
Obra al folio 106 nota de secretaria de fecha 16 de noviembre de 2024 donde se dejó constancia del vencimiento de los 15 días de promoción de pruebas.
Riela diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024 (F.107) suscrita por YANIS BLADIMIRO NIÑO, asistido por el abogado ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, ambos identificados en autos mediante la cual solicitaron copias de la totalidad del expediente.
Obra diligencia de fecha 03 de diciembre de 2024, al folio 108 suscrita por el abogado JOSE LUIS VARELA, solicitando se provenga a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto que obra al folio 109 de fecha 03 de Diciembre de 2024 se ordenó agregar las pruebas promovidas.
Obra a los folios 110, 111 y 112 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE LUIS VARELA.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2024 se providenciaron las copias certificadas solicitadas (F. 113).
Obra al folio 114 diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024 suscrita por YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, asistido por el abogado FRANCISCO FERNANDEZ MENDEZ, identificados en autos, solicitando copias certificadas de los folios 107 al 113.
Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2024 se providenciaron las copias certificadas solicitadas (F. 115).
Obra al folio 116 diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024 suscrita por YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, asistido por el abogado FRANCISCO FERNANDEZ MENDEZ, identificados en autos, dejando sin efecto poder apud acta conferido al abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE.
Obra diligencia de fecha 13 de enero de 2025, al folio 117 suscrita por el abogado JOSE LUIS VARELA, dándose por notificado del auto que obra al folio 109.
Rielan notificaciones vía telemática de los ciudadanos JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS y WENDY JASMIN MARQUEZ TOME a los folios 118 al 121 sobre auto de agregar pruebas del folio 109.
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2025 (F.122) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
Obra diligencia de fecha 29 de enero de 2025, al folio 123 suscrita por el abogado JOSE LUIS VARELA, solicitando confesión ficta en la presente causa.
Obra diligencia de fecha 12 de Febrero de 2025, al folio 124 suscrita por el abogado JOSE LUIS VARELA, solicitando confesión ficta en la presente causa
Riela escrito de fecha 20 de Febrero de 2025, al folio 125 suscrita por el abogado JOSE LUIS VARELA, solicitando confesión ficta en la presente causa
Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria, este Tribunal dicta sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar, la parte accionante, expuso:
Que, desde el primero de julio del año 2013, el ciudadano JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio en el Inpreabogado bajo el N° 56.400, con domicilio procesal en base al artículo 174 del Código del Procedimiento Civil en el C.C. Artema, piso 1, oficina 103, avenida, 3 independencia entre calles 23 y 24 de la ciudad de Mérida, frente al Rectorado de la ULA, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, de aquí de transito, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.419, número de teléfono celular 0414-542.5412 el cual posee WhatsApp, correo electrónico joseluisvarelazambran@gmail.com y, hábil; obrando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano WILLIAN ALEXANDER MOLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.694, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, aportando el número de celular 0426-570.1487 el cual posee WhatsApp, y correo electrónico pinedalexander6279164@gmail.com y hábil, conforme al artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia, con los artículos 421 y 426 ejusdem, , con el debido respeto, por ser procedente en derecho, ocurrió para exponer:
Que su endosante WILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, es beneficiario, tenedor y acreedor legitimo de DOS (02) PAGARES, de fechas, el primero del 14-05-2022. Y, el segundo del 28-07-2022, ambos librados y emitidos por el prestatario ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en vía principal del sector La Primavera vía Hernández cas N° 110 de la Tendida, Jurisdicción de la Parroquia Capital Samuel Darío Maldonado del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.563, teléfono celular de ubicación 0424-759.8736 el cual posee WhatsApp, correo electrónico johanalbertoriverar@hotmail.com y hábil; distinguidos con las siguientes características e identificados así:
PAGARE “A”
Que RIVERA ROJAS JOHAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.563, domiciliado en la Tendida Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento, que declara de manera expresa: Que debo y pagare el ciudadano: MOLINA PINEDA WILLIAM ALEXANDER, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N°V- 12.354.694 con domicilio en Bubuqui IV, calle 4, casa N°15, El Vigía, Mérida y hábil la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.400), cantidad esta, que por convenio con dicho acreedor se comprometió como en efecto lo hizo, a cancelar a través del documento, en un plazo de un (01) mes contado este plazo desde la firma del presente documento, 14 de Mayo de 2022, por lo que asuma el pago de dicha obligación, así mismo, a raíz que dicho acreedor le ha facilitado esta forma de pago, conviene y acepta que en caso de falta de pago de la obligación allí asumida por él, se considera dicho pagaré como plazo vencido, dando derecho a su acreedor, a demandar judicialmente, el pago de la totalidad de la obligación consagrada en el presente documento, del mismo modo, conviene que en caso que su acreedor demande judicialmente el pago de la obligación aquí asumida como consecuencia de su incumplimiento, junto con el pago de honorarios profesionales costos y costas del juicio a que diere lugar, lo realice a través de los tribunales del domicilio de dicho acreedor a cuya jurisdicción fijan como domicilio especial, pudiendo soltar medidas preventivas sobre bienes de su propiedad, y que MARQUEZ TOME WENDY JASMIN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 18.696.272, domiciliada en la Tendida Estado Táchira y civilmente hábil, declaró: “se constituye en fiadora y principal pagador de la obligación aquí asumida por el deudor, antes identificado. Y que MOLINA PINEDA WULLIAM ALEXANDER, acepta el presente pagaré. Así lo dijo, otorga y firma en la fecha cierta 14 de Mayo del 2022, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida”
PAGARE “B”
Que él RIVERA ROJAS JOHAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad soltero, comerciante, titula de la cédula de identidad N° 17.793.563, domiciliado en la Tendida Estado Táchira y civilmente hábil por medio del presente documento, declaró de manera expresa: que debe y pagará al ciudadano: MOLINA PINEDA WILLIAN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.694, con domicilio en Bubuqui VI, calle 4, casa N° 15, El Vigía, Mérida y hábil la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.200), cantidad esta, que por convenio con dicho acreedor se comprometió como en efecto de formar a cancelar a través del documento, en un plazo de un (01) mes, contado este plazo desde la firma del presente documento, 14 de Mayo del 2022, por lo que asumió el pago de dicha obligación, así mismo, a raíz que dicho acreedor se ha facilitado esta forma de pago, conviene y acepta que en caso de falta de pago de la obligación aquí asumida por su persona, se considera dicho pagaré como plazo vencido, dando derecho a su acreedor a demandar judicialmente, el pago de la totalidad de la obligación consagrada en el presente documento, del mismo modo, convino que en caso que su acreedor demande judicialmente el pago de la obligación allí asumida como consecuencia de su incumplimiento, junto con el pago de honorarios profesionales, costos y costas del juicio a que diere lugar, lo realice a través de los tribunales del domicilio de dicho acreedor a cuya jurisdicción fijaron como domicilio especial, pudiendo solicitar medidas preventivas sobre bienes de su propiedad, Y la ciudadana, MARQUEZ TOME WENDY JASMIN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.696.272, domiciliada en la Tendida Estado Táchira y civilmente hábil, declaró: Que se constituye en fiadora y principal pagador de la obligación allí asumida por el deudor, antes identificado. Y él ciudadano, MOLINA PINEDA WUILLIAM ALEXANDER, acepto el pagaré. Así lo dijeron, otorgaron y firmaron en la fecha de la fecha cierta 28 de julio del 2022, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida."
Que claramente de los transcritos pagarés se observa, en su contenido, las huellas dactilares y las firmas ilegibles del librador RIVERA ROJAS JOHAN ALBERTO, quien es el prestatario, emitente-librador y obligado principal cambiario, que se comprometió en pagar las sumas de dinero al vencimiento de las fechas de cada uno, siendo beneficiario, tomador o acreedor legítimo MOLINA PINEDA WUILLIAM ALEXANDER, en cuya orden deben hacerse el pago de las suma de dinero que fue estipulada en cada pagarés; identificados como, "PAGARÉ A", por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD4.400); y, el identificado como "PAGARÉ B", por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.200); cuyo avalista MARQUEZ TOME WENDY JASMIN, identificada en el propio texto de cada uno de los instrumentos, quien es la persona que garantiza el pagaré por ser la avalista- fiadora solidaria.
Que en tal sentido dichos instrumentos mercantiles, las opuso únicamente al emitente librador y obligado principal, en base al artículo 455 del Código de Comercio, en forma individual al ciudadano RIVERA ROJAS JOHAN ALBERTO, para que surta plenos efectos legales, en virtud, que cumplido que fuera el plazo contractual sin que hiciera el pagamento de cada uno, "PAGARÉ A", por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 4.400); y, "PAGARÉ B", por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD2.200); que entre ambos, asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 6.600), que el identificado como PAGARÉ A, en un plazo de un (01) mes contados a partir del día de la firma del pagaré (14-05-2022), que venció para el día 14-06-2022; y, el PAGARÉ B, en un plazo de dos (02) meses contados a partir del día de la firma del pagaré (28-07-2022), que venció para el día 28-09-2022; fechas que se encuentran claramente especificado en el cuerpo de cada uno de los pagarés, agotándose así todas las vías extrajudiciales para lograr que el deudor principal cumpliera con su obligación de pago total contenida en los citados pagarés.
Que como complemento, en una hoja adicional en cada uno de los títulos valores, representados en los "PAGARÉS", contiene la nota del endoso en procuración para su cobro que les fuera otorgado a los abogados, José Luis Varela Zambrano, Javier de Jesús Vega Molina y, Richard José Hernández Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V 8.712.479, V- 8.705.303 y, V-16.305.603 en su orden, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 56.400, 48.373 y, 174.393 sucesivamente, con todas las facultades allí expresadas, debidamente firmada por el endosante-beneficiario WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, en base a los artículos 421y 426 del Código de Comercio, en tal sentido, es que acompaño en original, dichos efectos mercantiles en original con la hoja adjunta del endoso en procuración para su cobro, en dos (02) folios cada uno, marcados con las letras "A" y "B", que a tenor del numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 486 del Código de Comercio, son el instrumento de crédito fundamental, de la pretensión cambiaria derivada de los PAGARÉS.
En el CAPITULO SEGUNDO, FUNDAMENTO DE DERECHO, OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, considerando aspectos conclusivos, que han sido infructuosas las gestiones y diligencias para lograr el cumplimiento de la obligación y, en vista de todo esto, es que acudió a la presente competencia, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes escogieron como domicilio especial para el pago, el domicilio del acreedor que se encuentra en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que determina en todo caso, la competencia por el territorio, tal como lo indica y ratifica el artículo 1.094 del Código de Comercio por ello, en fuerzas a las consideraciones que anteceden, siendo que la naturaleza de dicho título cambiario es un PAGARÉ conforme lo señala el artículo 486 del Código de Comercio, que persigue el pago de la suma adeudada, liquida, exigible y de plazo cumplido mediante la acción directa que la reviste de legitimidad del instrumento cambiario fundamento de la pretensión derivada del pagaré, que es la prueba escrita suficiente, a tenor de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, es que acudió con todo respeto a esta competente autoridad para DEMANDAR, EN SU CONDICIÓN ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, COMO FORMALMENTE DEMANDÓ, POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad con al artículo 455 y 487 del Código de Comercio, en perfecta armonía, con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el articulo 340 ejusdem, en forma individual al ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.563, domiciliado en la Tendida estado Táchira y hábil, en su condición de emitente librador y obligado principal cambiario derivada del pagaré, para que en forma unipersonal convenga o sea condenado por el Tribunal, en pagarle al beneficiario WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, plenamente identificado ut supra, la suma líquida, de plazo cumplido, no sujeta a ninguna condición y exigible en dinero; cantidades y conceptos que especificó a continuación, a saber:
PRIMERO: EL VALOR DE LA OBLIGACIÓN: Que de conformidad con el primer aparte del artículo 488 del Código de Comercio, representado en los PAGARÉS (A y B), la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 6.600,00), o su equivalente en bolívares que es la moneda de curso legal a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda por cobro de bolívares que asciende para el día 08-06-2.023, a la tasa Bs. 26,70, por dólar, conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y al artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, de fecha 21-08-2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario de fecha 07-09-2018, asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 176.220,00), que representa el valor de la cantidad líquida y exigible del título valor, la cual está vencida y no pagada, en base al artículo 456, Ordinal 1ro, del Código de Comercio.
SEGUNDO: INTERES CORRIENTE EN EL MERCADO: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 487 cuarto aparte y 108 del Código de Comercio, estos intereses se calcularán en base a la fórmula graficada, así: "Valor de la Obligación x (12% anual + 360 días) x Días Vencido" El PAGARÉ A; la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE CON VEINTE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 519,20), contados a partir del 14-06-2022 y hasta el 07-06-23, ambas fechas inclusive, representado en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354) días de vencido; y. el PAGARÉ B; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 183,33), contados a partir del 28-09-2022 y hasta el 07-06-23, ambas fechas inclusive, representado en DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días de vencido; para un total por concepto de Interés Corriente en el Mercado, de la cantidad de SETECIENTOS DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 702,53), o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal, a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda por cobro de bolívares que asciende, para el día 07-06-2023, a la tasa Bs 26,63, por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y al artículo 8 del convenio cambiario N° 1, de fecha 21-08-2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario de fecha 07-09-2.018, a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.708,37).
TERCERO: INTERESES DESDE LA DEMANDA JUDICIAL: Que de conformidad con lo establecido artículo 488 del Código de Comercio, 4to aparte; los intereses de la demanda judicial, que se sigan venciendo hasta que se produzca el fallo definitivo los cuales deberá calcular prudencialmente el Tribunal a razón del uno por ciento (1%), en base al artículo 108 ejusdem, para el día que efectivamente se haga el pago íntegro.
CUARTO: UN DERECHO DE COMISIÓN: Que de conformidad con el articulo 456 Ordinal 4º del Código de Comercio, como a lo establecido en la Sentencia N° RC-000337, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-05-2012, expediente N° AA-20-C-2011-000714 que, entre otras cosas, señaló:
.... pagaré mismo que tiene su derecho de ejecución incorporado a través del ejercicio de la acción de cobro directa, perfectamente sustentable en un proceso de intimación conforme al 644 del Código de Procedimiento Civil," (Sub-rayado es mío y énfasis añadido), en consecuencia, el título que fundamentaría la acción incoada por la parte demandante está perfectamente basada en la consignación de los pagarés, "siendo que eligió interponer la acción cambiaria de estos," (Sub-rayado es mio y énfasis añadido), y no la acción causal respecto de aspectos específicos al contrato de apertura de línea de crédito...”
Que en consecuencia, siendo que la presente pretensión es una acción cambiaria de cobro directo, es que invoco el derecho de comisión, que representa un sexto por ciento (Aproximadamente 0,167%), para lo cual hizo la siguiente operación aritmética:
"DC = Valor de la Obligación x (1/6)"
Que dicha cantidad representada en UN MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.100,00), o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal, a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda por cobro de bolívares que asciende, para el día 08-06-2023, a la tasa Bs 26,70, por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y al artículo 8 del convenio cambiario N° 1, de fecha 21-08-2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario de fecha 07- 09-2.018, a la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 29.370,00).
QUINTO: EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitó con todo respeto, que el Juez calcule prudencialmente los honorarios profesionales del abogado que debe pagar el intimado.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA CONFORME AL NUEVO CRITERIO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RESOLUCIÓN N° 2023-0001, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2023.
Que de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (SP-TSJ), tomando en cuenta que la Moneda de Mayor Valor fijada por el Banco Central de Venezuela BCV, según el Tipo de Cambio de Referencia del Sistema del Mercado Cambiario SMC, es la del Reino Unido, representada por la LIBRA ESTERLINA (GBP E), para el día de 08-06-2023, fecha de interposición de la presente demanda, es la cantidad TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 33,27); de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta todos los conceptos demandados, suficientemente especificados en el CAPITULO SEGUNDO de la Demanda, que son cuantificables al día de la interposición, son la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD8.402,53); o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal, a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda por cobro de bolívares que asciende, para el día de 08-06-2023, a la tasa Bs 26,70, por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y al artículo 8 del convenio cambiario N° 1, de fecha 21-08-2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario de fecha 07-09-2.018, a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 224.347,55).
Que dicha cantidad, se divide (÷) entre el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela BCV, al día de 08-06.2023, es la LIBRA ESTERLINA (GBP £), establecida en la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 33,27), dando un total SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTICUATRO LIBRAS ESTERLINAS (GBP 6.743,23), cuantía que excede las TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR establecido por el Banco Central de Venezuela BCV, de conformidad con el artículo 1°, literal "a" de la mencionada resolución, en consecuencia, es competente para conocer de la presente demanda, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
Que la cuantía es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 224.347,55); equivalente al EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR establecido por el Banco Central de Venezuela BCV, en cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTICUATRO LIBRAS ESTERLINAS (GBP 6.743,23), al día de hoy 08 de junio de 2023.
Que para que no resulten nugatorias las resultas del presente juicio, ya que tiene reserva firme de que el demandado se esté insolventando debido al cobro extrajudicial y a las circunstancias del caso, solicito formalmente con el debido respeto, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación perfecta con el artículo 588 Ibídem, decrete con la urgencia del caso y a la brevedad, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre un bien mueble propiedad del demandado, consistente un vehículo automotor, identificado asi: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: HILUX V6 DIC 4X / GGN25L-PRASKL-B, TIPO: PICK-UP D/CABINA, AÑO MODELO: 2012, COLOR: AZUL, PLACA: A77AD9C, SERIAL N.I.V.: 8XAFU29G9CR011833, SERIAL CARROCERÍA: NIA, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 1GRA461256, USO: CARGA, Nro. PUESTOS: 5, NRO. EJES: 2, TARA: 1840, CAP. CARGA: 680 KGS, SERVICIO: PRIVADO; que me pertenece según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 220107890962 8XAFU29G9CR011833-4-1, de fecha 16 de agosto de 2022; vehículo este que actualmente está ubicado en la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; por lo que solicitó respetuosamente comisionar para la práctica de la Medida de Embargo al Juzgado de los Municipios y Ejecutor de Medida, de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien por Distribución corresponda conocer.
A los efectos de la citación del demandado: JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, anteriormente identificado en su condición de emitente librador y obligado principal cambiario derivada del pagaré, la misma deberá practicarse en la siguiente dirección; "Vía principal del sector La Primavera vía Hernández casa N° 110 de la Tendida, Jurisdicción de la Parroquia Capital Samuel Darío Maldonado del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira" para lo cual, respetuosamente solicitó, se le haga entrega de la intimación, a los fines de la citación personal para gestionarla, con otro Alguacil de la Circunscripción Judicial del Tribunal del donde reside el demandado, conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos estuvo dispuesto a consignar los emolumentos para el pago de transporte, cuando a bien lo requiera el Alguacil del Tribunal, para su traslado a la dirección indicada.
Finalmente rogó; PRIMERO: Que la demanda con sus recaudos fuese admitida, substanciada y decidida conforme a derecho con sus pronunciamientos legales y, SEGUNDO: Que se ordene por Secretaria el resguardo del instrumento fundamental de pretensión (Pagaré), a cuyos efectos, deberá ser depositada en la caja de seguridad del tribunal, quedando en autos copia fiel y certificada, para lo cual habilitó por todo el tiempo que fue necesario todas las actuaciones y diligencias que fuese necesaria. Es Justicia en la Ciudad de El Vigía, en la fecha de la nota de su presentación. (….)” (sic).

Riela escrito de contestación al folio 103, de fecha Miércoles 30 de Octubre de 2024, mediante el cual la parte codemandada ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.272, domiciliada en el Sector la Pedregosa Calle 2 San Marcos Casa S/N de la Ciudad de El Vigía, Parroquia presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V. 9.026.487, inscrita en el Inpreabogado con matricula N° 32.328, con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, ocurrió para exponer: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el líbelo donde consta la demanda en el expediente N° 11328-2023, en el cual el Ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, es demandado por cobro de bolívares vía intimatoria como instrumento fundamental de la acción dos ejemplares de pagare que se encuentran agregado a los autos en los folios once (11), doce (12), trece (13) catorce (14), por el endosatario en procuración Ciudadano Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en el cual no puede demandar en nombre propio, ya que su función se limita al cobro del pagare, actúa como representante del endosante y no tiene legitimación para iniciar acciones judiciales que no estén directamente relacionadas con el cobro del título, esto implica que cualquier acción legal debe ser en nombre del endosante, y las excepciones que se le pueden oponer son únicamente las que existan contra el endosante, no contra el endosatario del mismo, en todo caso un endoso de un pagare se debe incluir en el anverso del, pagare, una clausula que indique”*páguese por endoso a favor de indicando el beneficiario del endoso, el anverso del pagare deberá estar firmado y sellado por el endosante y el endosatario como muestra de aceptación, en el caso que nos ocupa podemos observa en el folio 12 y 14, el endoso en procuración que no cumple con los requisitos necesarios para el endoso.
Que pidió la contestación fuese admitida y sustanciada conforme a derecho fuese declarada con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso. Es Justicia. En fecha de su presentación.
Se evidencia de la anteriormente citada contestación, que se presentó en fecha miércoles 30 de octubre de 2024, y que por nota de secretaría, de fecha 29 de Octubre de 2024 se había vencido el lapso legal de cinco (05) días para contestar la demanda en la causa, por lo cual este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la declara EXTEMPORÁNEA y en consecuencia inexistente e ineficiente. ASI SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, y vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda de manera tempestiva , por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, se impone a esta operadora de justicia emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
Por consiguiente este Tribunal observa conforme a la conducta del demandante y su avalista, elementos de convicción suficientes que configuran la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 eiusdem el cual reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:

«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»

Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Juzgadora, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).

En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada, plenamente identificado en autos, no procedió dentro del lapso legal a dar contestación a la demanda, sino que lo hizo fuera del lapso legal establecido, por lo cual fue declarado ineficaz por este Juzgado, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, al no dar contestación a la demanda oportunamente, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el Cobro de dos (02) pagares
En contra de los ciudadanos JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en vía principal del sector La Primavera vía Hernández cas N° 110 de la Tendida, Jurisdicción de la Parroquia Capital Samuel Darío Maldonado del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.563, teléfono celular de ubicación 0424-759.8736 el cual posee WhatsApp, correo electrónico johanalbertoriverar@hotmail.com y a su avalista la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.696.272.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparada en el Código Comercio, artículos 486, 487 y 488 y el Código de Procedimiento Civil, articulo 640, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:

El código de comercio establece, Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence, El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción.”
Artículo 488: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación; Los intereses desde la fecha del protesto; Los gastos del protesto; Los intereses de éstos desde la demanda judicial; Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado”.
Por su parte el código de procedimiento Civil, en su artículo 640 establece: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En tal sentido se observa que dicha acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación tiene su basamento legal en el artículo 640 y siguientes ejusdem y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de los codemandados. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos de las demandantes explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte accionante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) La existencia de una relación contractual entre el demandante y los demandados, antes identificados 2) Que los deudores deben cancelar sumas líquidas de dinero vencidas, 3) Que el pagaré suscrito se encuentra vencido.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio en el Inpreabogado bajo el N° 56.400, obrando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano WILLIAN ALEXANDER MOLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.694, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por concepto de DOS (02) PAGARES, de fechas, el primero del 14-05-2022. Y, el segundo del 28-07-2022, ambos librados y emitidos por el prestatario ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en vía principal del sector La Primavera vía Hernández casa N° 110 de la Tendida, Jurisdicción de la Parroquia Capital Samuel Darío Maldonado del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y a su avalista la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.696.272 ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuesta por el ciudadano, JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio en el Inpreabogado bajo el N° 56.400, con domicilio procesal en base al artículo 174 del Código del Procedimiento Civil en el C.C. Artema, piso 1, oficina 103, avenida, 3 independencia entre calles 23 y 24 de la ciudad de Mérida, frente al Rectorado de la ULA, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, obrando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano WILLIAN ALEXANDER MOLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.694, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, aportando el número de celular 0426-570.1487 el cual posee WhatsApp, y correo electrónico pinedalexander6279164@gmail.com , por concepto de DOS (02) PAGARES, de fechas, el primero del 14-05-2022. Y, el segundo del 28-07-2022, ambos librados y emitidos por el prestatario ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en vía principal del sector La Primavera vía Hernández cas N° 110 de la Tendida, Jurisdicción de la Parroquia Capital Samuel Darío Maldonado del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.563, teléfono celular de ubicación 0424-759.8736 el cual posee WhatsApp, correo electrónico johanalbertoriverar@hotmail.com y a su avalista la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.696.272. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONDENA a la parte intimada, ciudadanos JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en vía principal del sector La Primavera vía Hernández casa N° 110 de la Tendida, Jurisdicción de la Parroquia Capital Samuel Darío Maldonado del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y a su avalista ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.696.272 plenamente identificados en autos AL PAGO DE LA CANTIDAD DE ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON DIECISEIS CENTIMOS ($. 11.823,16) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que para el día de hoy es de Bs. 63,49, lo que asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 750.652,42), la cual comprende lo siguiente:
1. La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($6.600), correspondiente al VALOR DE LA OBLIGACION de los instrumentos cambiarios REPRESENTADO en los PAGARÉS (A y B) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que para el día de hoy es de Bs. 63,49, lo que asciende a la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO (419.034) BOLIVARES. ASI SE ESTABLECE.-
2. La cantidad de SETECIENTOS DOS DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($. 702.53) correspondiente a los INTERESES CORRIENTE EN EL MERCADO, o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que para el día de hoy es de Bs. 63,49, lo que asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.603,62) DE BOLIVARES. ASÍ SE DECLARA.-
3. La cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 1.320) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que para el día de hoy es de Bs. 63,49, lo que asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs, 83.806,8) por concepto de INTERESES MORATORIOS desde la interposición de la demanda judicial hasta la presente fecha donde se emitió pronunciamiento sobre la misma. ASI SE DECIDE.-
4. La cantidad de MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($. 1.100) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que para el día de hoy es de Bs. 63,49 lo que asciende a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 69.839), por concepto de UN DERECHO DE COMISION. ASI SE DECIDE.-
5. La cantidad de DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($. 2.100) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que para el día de hoy es de Bs. 63,49 lo que asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (Bs. 133.329) BOLIVARES por concepto de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadanos JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en vía principal del sector La Primavera vía Hernández cas N° 110 de la Tendida, Jurisdicción de la Parroquia Capital Samuel Darío Maldonado del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.563, teléfono celular de ubicación 0424-759.8736 el cual posee WhatsApp, correo electrónico johanalbertoriverar@hotmail.com y a su avalista la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.696.272, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
de

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA,

Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos de la tarde.
La Sria.




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, Veinticinco (25) de Febrero de 2025.

214º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIA

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA,

Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

SECRETARIA TITULAR


Ab. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
Exp. 11.328