REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el día Lunes 14 de octubre de 2024, donde figura como actora la ciudadana MERCEDES CAROLINA JAIMES DE GALARRAGA, Venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero, domiciliado en 7691 Sugar Bend Drive Orlando Florida 32819, estado de la Florida Estados Unidos de Norte América, titular de la cedula de identidad N° V- 6.899.662, civilmente hábil, representada por RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, Venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.161, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.389, con domicilio procesal en la calle 10 edificio Roymar oficina 10 La Inmaculada Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico rafaelmora@gmail.com, teléfono celular 04265722495 y 04147581157, civilmente hábil, representación que consta en Instrumento Poder, conferido por ante Notaria Publica de Miami Florida el 7 de Mayo de 2015, apostillado posteriormente en Estado de la Florida, Departamento de Estado, el 18 de Enero de 2022, bajo el N° 2022-7631, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, estado Mérida; quedando inserto bajo el N° 50 folios 181 del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del Año 2023, mediante escrito que obra a los folios 01 al 03 del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que es el caso, que su representada MERCEDES CAROLINA JAIMES DE GALARRAGA, antes identificada, es titular de los derechos filiatorios y sucesorales a la muerte de su padre legítimo, RAFAEL ANTONIO JAIMES MENDEZ, quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, soltero, hasta 1967, casado hasta 1987, divorciado desde el año 1987 hasta el 13 de Agosto 2013, cuando murió, titular de la cedula de identidad N° V. 2.289.124, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, que al morir deja como sus herederas a su esposa TITA LIGIA CABALLEROS DE JAIMES, a su hija legitima MERCEDES CAROLINA JAIMES CABALLEROS HOY CASADA DE GALARRAGA, Y a su hija natural MARIA DEL VALLE JAIMES SUBERO, las cuales serán plenamente identificadas más adelante.
Que al morir el padre de su representada, se le hizo del conocimiento de la pareja estable de hecho, desde 1987, después del divorcio, la señora ELVIA MARIA SUBERO y a su hija MARIA DEL VALLE JAIMES SUBERO, de la existencia de una hija mayor nacida durante la existencia del matrimonio, de sus legítimos padres RAFAEL ANTONIO JAIMES MENDEZ Y TITA LIGIA CABALLERO DE JAIMES, matrimonio que duro hasta finales del año 1987, cuando fue declarado el divorcio que el propio RAFAEL ANTONIO JAIMES MENDEZ introdujo la demanda por ante un Juzgado de primera Instancia en lo civil y mercantil con jurisdicción en Puerto Ordaz del estado Bolívar, para que la demandada que vivía en Caracas, no se enterara como en efecto ocurrió, nunca lo supo, hasta cuando fue secuestrado, que apareció en los medios de información tanto escritos (Periódicos) como radiofónicos, y televisivos, por haber sido un acontecimiento de repercusión nacional por el tipo de delito que conmociono al país.
Que su representada se entera de la muerte de su padre en Mayo de 2015, luego de la negativa de aceptación como hija, por parte del otro grupo familiar que había formado con ELVIA MARIA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-4.038.077; de cuya unión Concubinaria, hoy Unión Estable de Parejas de Hecho, se concibió una segunda hija de nombre MARIA DEL VALLE JAIMES SUBERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Contaduría Pública y Productora Pecuaria, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.794, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
Que es el caso, ambas ciudadanas aquí demandadas, no reconocen a su representada como hija legitima de RAFAEL ANTONIO JAIMES MENDEZ, estatus filiatorio que consta en Partida de Nacimiento N° 429, Año 1967, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, que en un folio útil en original anexó marcado "B° cuya filiación está amparada por el documento anexado en fundamento a lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil Vigente, que textualmente establece: "Toda persona tiene acción para reclamar su filación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Que es suigeneris, no es común, en el sentido de que no tenga su representada la condición legal probatoria de la filiación, es que las demandadas, alegan que ellas no sabían de su existencia, que nunca el progenitor les hizo del conocimiento de la existencia de una hija nacida dentro de su matrimonio, situación que se prueba con la Partida de nacimiento, que es el único documento previsto para que se le tenga y reconozca como hija, en tal sentido propongo ante su competente autoridad como Juez de Primera Instancia Civil, con atribuciones en familia, para que con fundamento en los documentos demostrativos de la filiación, se le reconozca y declare hija legítima del causante RAFAEL ANTONIO JAIMES MENDEZ, quien en vida, fuera Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante inicialmente y posteriormente cambio su profesión para ganadero, productor pecuario en la región del Sur del Lago de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V. 2. 289.124, civilmente hábil.
Que en corolario de lo anterior, cabe destacar que la presente ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJA, nace del despojo al que fue objeto su representada MERCEDES CAROLINA JAIMES DE GALARRAGA, AL SER DESCONOCIDO SU DERECHO DE HIJA LEGITIMA, ya que las mencionadas ciudadanas, no la incluyeron en la declaración sucesoral, por tal hecho arbitrario, no le queda otra alternativa que recurrir ante la competente autoridad, mediante la consignación de la Partida de Nacimiento que en original consignada a los autos en un folio útil, para que este Tribunal le declare como en efecto lo es HIJA LEGITIMA DEL DECUYUS RAFAEL ANTONIO JAIMES MENDEZ, antes plenamente identificado, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le otorga, a su representada, la potestad de ejercer la acciones correspondiente para obtener una sentencia favorable, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 370 del 16 de mayo de 2000 con respecto a este artículo estableció que: …...omisis.... El ejercicio de una acción judicial es potestativo de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable. Nadie tiene potestad ni derecho para obligar a otro a adoptar un curso de acción o para impedirle seguir uno determinado. Abstracción hecha de acciones temerarias o infundadas, las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se pronuncie una decisión sobre el fondo de la litis; ella no puede ser abortada sino con fundamento en los presupuestos de ley. Es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular derecho; para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado. En una misma situación pueden existir varias acciones disponibles para una persona, que sean entre ellas complementarias, optativas o excluyentes. Es discrecional para quien se encuentre en una de tales circunstancias elegir la manera de proceder. De igual modo, en concordancia con los presupuestos anteriores, la renuncia a una acción o la simple conducta omisiva en relación con su ejercicio, en principio deben estar circunscritas, enteramente, al ámbito de la voluntad particular del ente, individuo o corporación, cuyo ejercicio le corresponda. ...omisis...... y con fundamento en el artículo 226 del Código Civil, vigente,
Que siendo esto así estamos dentro de lo que establece la Carta Magna en su artículo 26 para ejercer y accionar la presente solicitud caso, sea por sí misma, apoderado judicial o a través de un Defensor Público. Y artículo 228 del Código Civil, que faculta a su representada a pedir a los familiares que la reconozcan como hija del padre fallecido, con Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que hace interpretación del artículo señalado en el sentido de interrumpir la prescripción frente al Padre, la Madre y a los descendientes de estos, con ampro en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitó sirviese admitir, proveer y evacuar, la prueba DOCUMENTAL de conformidad con el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad o propósito de crear el verdadero acierto legal que le dé certeza real a la sentenciadora de estar administrando justicia con honor y en franco apego al fundamento legal aunado a los hechos ciertos que dan origen o motiva la necesidad de recurrir ante competente autoridad. PRIMERO: Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Miami Florida el 7 de Mayo de 2015, apostillado posteriormente en Estado de la Florida, Departamento de Estado, el 18 de Enero de 2022, bajo el N° 2022-7631, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, estado Mérida; quedando inserto bajo el N° 50 folios 181 del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del Año 2023. Que fue anexado al libelo como anexo "A". SEGUNDO: Partida de Nacimiento, que se anexo marcada con la letra "B", donde se prueba con documento autentico la filiación que reclama su representada.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de determinar la cuantía, conforme a la resolución N° 0001-2023, del Banco Central de Venezuela, se acuerda tomar como referencia el valor de la moneda de mayor valor, en la actualidad corresponde al Euro, por lo tanto se estimó la presente acción en la cantidad de 3.005 por cuarenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos, (Bs 42,58) es decir, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 127.952,90 ).
Que en atención a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la demandante, la siguiente dirección: La Demandante MERCEDES CAROLINA JAIMES DE GALAGARRA, en la Calle 10, Edificio Roymar piso 1, Oficina 10 Sector La Inmaculada El Vigía Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como domicilio de notificación del Sujeto Pasivo de la presente demanda, las ciudadanas ELVIA SUBERO GUZMAN Y MARIA DEL VALLE JAIMES SUBERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Identidad N° V-4.038.077 y N° V- 16.743.794, solteras, productoras pecuarias, domiciliadas en Urbanización Lago Sur, Avenida Arapuey N° 31-B El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho, que se hace mención en el presente libelo, solicitó al Tribunal que esta demanda por RECONOCIMEINTO DE HIJA LEGITIMA, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, restituyendo de manera inmediata TODOS LOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE LE ASISTEN A MI REPRESENTADA MERCEDES CAROLINA JAIMES DE GALLARRAGA antes plenamente identificada y demás pronunciamientos de ley.
Obra del folio cuatro (04) al folio siete (07) copia certificada de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública de Miami Florida, el 07 de Mayo de 2015, apostillado posteriormente en estado de la Florida, el 18 de Enero de 2022, bajo el N° 2022-7631, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, estado Mérida, bajo el N° 50, folios 181 Tomo 10, Protocolo 2023, anexado al escrito libelar bajo literal “A”.
Riela al folio ocho (08) copia fotostática de partida de nacimiento, Acta No. 429, año 1967 a nombre de MERCEDES CAROLINA JAIMES DE GALARRAGA, anexada al escrito libelar bajo literal “B”.
Mediante auto del 21 de octubre de 2021 (folio 09), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas ELVIA SUBERO GUZMAN y MARIA DEL VALLE JAIMES SUBERO, plenamente identificadas en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la citación. Al vuelto del folio se certificaron copias del libelo de la demanda a efectos de los recaudos de citación.
Obra en actas, inserta a los folios 10 al 16, de fecha 19 de Noviembre de 2024, devolución de boleta de citación sin firmar de la ciudadana ELVIA SUBERO GUZMAN, motivada a las declaraciones del alguacil mediante el cual relató que en más de tres oportunidades le fue imposible localizar a la ciudadana en la dirección indicada.
Riela en actas, inserta a los folios 17 al 24, de fecha 19 de Noviembre de 2024, devolución de boleta de citación sin firmar de la ciudadana MARIA DEL VALLE JAIMES SUBERO, motivada a las declaraciones del alguacil mediante el cual relató que en más de tres oportunidades le fue imposible localizar a la ciudadana en la dirección indicada.
Riela diligencia, inserta al folio 24, de fecha 25 de Noviembre de 2024, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó hacer uso de los medios tecnológicos vía Whatsapp a los fines de la citación telemática de las codemandadas.
Obra al folio 25, auto de fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el cual de conformidad con la Resolución 2021-0011, en concatenación con la Ley de Infogobierno, se acordó librar boleta de citación vía telemática para el tercer día de despacho siguiente.
Riela a los folios 26,27 y 28 de fecha 03 de diciembre de 2024 acto de comunicación procesal mediante el cual se citó de forma telemática a las codemandadas de auto.
Obra del folio 29 al folio 34 escrito de contestación de la parte demandada ciudadanas Elvia Margarita Subero Guzmán y María Del Valle Jaimes Subero, representadas por la profesional del derecho KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.047.565, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 187.479, mediante el cual expuso en los siguientes términos:
Que ellas ELVIA MARGARITA SUBERO GUZMÁN Y MARÍA DEL VALLE JAIMES SUBERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.038.077 y V-16.743.794, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Escudo de Armas, Calle Mami Rosa, S/N, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y civilmente hábiles, representadas por la profesional del derecho KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.047.565, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 187.479, representación que consta en instrumento poder conferidos y autenticados por ante la Notaría Pública de La Asunción Estado Nueva Esparta, el 09 de enero de 2025, insertos bajo el Nro. 44, Tomo 1 Folios 155 al 157 y Nro. 43, Tomo 1, Folios 152 al 154, en su orden, los cuales se consignan en original, acudieron estando en la oportunidad procesal para PROMOVER Y OPONER CUESTIONES PREVIAS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre estas cuestiones antes de entrar a conocer del fondo del asunto y previo a la sentencia definitiva, según corresponda
Que como punto previo es preciso oponer y solicitar las siguientes cuestiones previas contenidas en el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de modo que sean examinadas y resueltas por el Tribunal.
Que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49 del texto fundamental Constitucional.
Que conforme al Art. 346 Código de Procedimiento Civil Ordinal 1°: Incompetencia del Tribunal, este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, por cuanto el Tribunal carece de Competencia por el Territorio; el Juez de Primera Instancia Civil de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, no es competente para conocer de la demanda, por cuanto las demandadas tienen su domicilio en La Asunción, Municipio Arismendi, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal.
Que es evidente que la demanda debió ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar dónde el demandado tenga su domicilio y residencia. Estando ubicado el domicilio de las Demandadas en la Urbanización Escudo de Armas, Calle Mami Rosa, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandante induce al Tribunal en un error de admisión a causa de un falso supuesto de hecho que expone en su libelo, al indicar como domicilio de las demandadas una dirección que no corresponde y con eso, ha pretendido cercenar el Constitucional derecho a la defensa y ocultar el verdadero domicilio y residencia de las partes demandadas.
Que como se evidencia de autos, la demandante tiene su domicilio en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos de América y las demandadas tienen su domicilio en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, entonces en base a qué criterio y norma se determinó que la competencia por el territorio del Tribunal debía ser el Estado Mérida, siendo que la demanda es una acción de reconocimiento y estado de las personas, y no una acción patrimonial, ni comercial, ni sucesoral, por lo cual la determinación de la competencia por el territorio se rige por el principio normativo de que la demanda debe ser hecha en el domicilio del demandado.
Que sus representadas ELVIA MARGARITA SUBERO GUZMÁN y MARÍA DEL VALLE JAIMES SUBERO, ya identificadas, tienen su domicilio y residencia desde hace más de dos década atrás, en la ciudad de Margarita, Nueva Esparta, en la dirección supra indicada, en ese Estado se graduó de Contador Público María del Valle Jaimes Subero, estudió su carrera en la Universidad de Margarita; en el Estado Nueva Esparta ambas demandadas conviven, ejercen, laboran, hacen su vida y ejercen su voto electoral, y lo han establecido como su domicilio y residencia desde el año 2003, es decir, desde hace 21 años de manera ininterrumpida. Se anexan en original constancias de domicilio emitidas por la Prefectura del Municipio Arismendi de la Asunción Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como constancia de residencia otorgada por el Consejo Nacional Electoral del Estado Nueva Esparta y constancia de domicilio emitida por el Consejo Comunal del Sector Escudo de Armas, la Asunción Nueva Esparta, para que sean valoradas y sustanciadas.
Que la competencia territorial de la jurisdicción civil es la que determina el órgano jurisdiccional competente por razón de su sede entre aquellos de la misma clase existentes en el territorio nacional y que poseen competencia objetiva en el caso. La competencia judicial en nuestro país se caracteriza por ser inderogable, Indelegable, Improrrogable y de orden público, es un presupuesto procesal y de la sentencia.
Que en efecto, según la pacífica y reiterada doctrina tradicional, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito, pues un Juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Que además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia por el territorio atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Que en consecuencia, solicitaron al Tribunal que se declare incompetente para conocer de la presente demanda por no ser el Juzgado competente por el territorio y forzosamente debe declinar y regular su competencia.
Que conforme al Art. 346 Código de Procedimiento Civil Ordinal 3°: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque el poder no está otorgado en forma legal y ha caducado.
Que la finalidad de esta cuestión previa es evitar que se esté atribuyendo un falso mandato en la actualidad, para intentar un juicio en nombre de otro sin su conocimiento. Es un tema de orden público y seguridad jurídica de las partes.
Que la presente impugnación del poder conferido en el año 2015, es decir hace 10 años atrás, ante la Notaría de la ciudad de Miami Estado de La Florida, Estados Unidos, el cual consta en autos, tiene como fin no sólo que el Tribunal pueda declarar el incumplimiento de requisitos para su validez, sino detectar a su vez si el representante judicial pudiera estar ejerciendo una acción en nombre de otro careciendo de la representación suficiente para la materialización del acto.
Que no existe en autos ningún registro ni prueba de que el poder de representación que exhibe el apoderado judicial de la parte demandante esté vigente desde hace 10 años que fue otorgado el mismo y no haya sido revocado, tampoco existe fe de vida reciente de que la actora lo haya ratificado. Las actuaciones posteriores realizadas ante el registro subalterno o la apostilla, no dan cuenta de que haya sido una ratificación del mismo por su otorgante, debido a que son actuaciones y meros trámites administrativos que pueden ser realizados por cualquier tercero y no por la voluntad del poderdante. Lo cierto es que no hay fe de vida de que después de una década ese poder esté vigente.
Que si bien los mandatos y poderes pueden tener duración indeterminada, no significa que el poder permanece vigente para siempre, así lo ha dicho pacíficamente la doctrina nacional. Por ejemplo, un poder para actuaciones ante la Administración Pública, o ante el Seniat, el Ivss, o cualquier Ministerio, sólo es aceptado si su vigencia no es mayor a un año, lo cual puede ser extensible a los Órganos Judiciales, y en el caso de que el apoderado insista en su validez, debe presentar fe de vida del otorgante y/o ratificación personal del mismo de su voluntad, todo lo anterior, por seguridad jurídica de las partes y de los actos que se realizan. En cualquier caso, es fundamental que el poderdante y el apoderado estén claros sobre la duración y el alcance del poder para evitar confusiones o malentendidos, y que sea posible verificar dicha situación en juicio.
Que un poder para abogado otorgado en el extranjero debe cumplir con ciertos requisitos para ser válido y reconocido en Venezuela, no sólo debe cumplir requisitos de formales; no es suficiente que haya sido hecho mediante escritura ante un notario o funcionario competente del país donde se otorga, sino que también existen requisitos de fondo como el objeto del poder y la vigencia del poder. En el presente caso, el objeto del poder es un poder de administración muy amplio y confuso, y por otra parte el poder debe especificar expresamente la duración para la cual se otorga, ya sea por un plazo determinado o indeterminado, y además debe tener legalización en la Sesión Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del país de otorgamiento, de la cual carece. En el presente caso, nada se dice sobre la duración, la cual, como ya se indicó, no puede ser eterna en el tiempo tratándose de temas Administrativos y Judiciales, precisamente porque la falta de especificación de la duración del poder puede generar problemas en la práctica, especialmente si el poderdante desea limitar la duración del poder o si el apoderado desea saber cuánto tiempo tiene para representar al poderdante.
Que el poder en cuestión debe ser considerado caducado y no puede ser usado para representar en juicio, si luego de todo este tiempo, ya 10 años desde la voluntad de otorgamiento, no se ha usado y no hay fe de vida de su validez actual. Además, la presunta Apostilla consignada en autos, no tiene medios que permita ser verificada para saber y constatar que efectivamente emane del órgano que dice haberla emitido y por otra parte, la apostilla no es un instrumento público, por lo cual el poder debió tener una legalización consular Venezolana y no una simple autenticación, que debería entonces ser ratificada en juicio so pena de nulidad.
Que solicitaron que se considere la presente cuestión previa y se declare insuficiente el poder que exhibe el abogado de la parte demandante por carecer de las formalidades de forma y de fondo que el propio Código de Procedimiento Civil establece.
Que conforme al Art. 346 Código de Procedimiento Civil Ordinal 5°: propone la Falta de caución y fianza necesaria para proceder al juicio:
Que respecto a este ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el legislador busca evitar acciones temerarias y evitar que la parte demandante que no tenga domicilio en Venezuela deba afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado en caso de resultar vencido.
Que la demandante de autos, ciudadana Mercedes Carolina Jaimes de Galarraga, suficientemente identificada en la demanda, tiene su residencia y domicilio en el Extranjero desde hace más de veinte años, según se desprende de sus propios dichos, manifiesta que vive En Orlando Florida de Estados Unidos desde ese tiempo, de hecho, el poder de representación impugnado fue otorgado hace más de diez años en ese mismo domicilio y país, por lo cual, es evidente y notorio que voluntariamente la demandante fijó su residencia permanente y definitiva en ese país, y a la fecha, aunque se identifica con documentos de identidad venezolana, igual debe gozar de estatus, residencia e incluso ciudadanía de Estados Unidos de América, si no tuviera una residencia definitiva válida después de tanto tiempo, tendría entonces una situación irregular en ese país. Que es notorio y claro que vive en el extranjero y que su residencia, domicilio, negocios e intereses están en el extranjero.
Que el Tribunal, de oficio, al verificar que el demandante tiene residencia en el extranjero, y a los fines de poder garantizar la ejecución de sus propias sentencias, debe advertirlo y debió haberla solicitado antes de admitir la demanda; que el Juez tiene la facultad de solicitar la fianza y decidir si la misma es suficiente para responder por las costas, costos, daños y perjuicios que la demanda pudiera ocasionar. Que el propio Código Civil establece en su artículo 36 la obligación del demandante no domiciliado en Venezuela de afianzar el pago de lo que pudiera ser sentenciado.
Que para una fianza sea considerada suficiente, debe ser una fianza principal y solidaria de una institución bancaria, empresa de seguro o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, o también pudiera ser una hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio esté en los autos, o una prenda sobre bienes o valores. Y en los casos de demandas no patrimoniales, como en el presente caso, puede ser una consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez. La caución es una garantía que asegura el cumplimiento de una obligación y debe existir en estos casos, de lo contrario, las partes no estarían dentro del juicio en igualdad de condiciones y se estaría vulnerando principios Constitucionales de igual de las partes ante la Ley y la efectividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales, ya que una parte podría burlar la definitiva, activar y mover todo el aparato judicial del Estado y sustraerse de su cumplimiento por encontrarse en el extranjero domiciliada de forma definitiva y no contar con fianza o bienes en el territorio nacional que hagan posible ejecutar el fallo. Que el Juez puede eximir al demandante de presentar caución o fianza en algunos casos, pero dicho pronunciamiento debe ser hecho en la misma admisión de la demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Que la presente demanda no se trata de asuntos patrimoniales, ni pecuniarios, ni de bienes, contratos o mercantil, se trata de una Demanda de Reconocimiento de Hijo y Estado de las Personas, y aun así, la parte demandante de forma temeraria estimo la cuantía y la cosa litigiosa de forma exagerada, siendo que la materia objeto de litigio no es apreciable en dinero, no lo hizo para determinar la competencia del Tribunal, sino para pretender obtener un lucro de un asunto que por su materia no versa de temas patrimoniales. De manera que, si el demandante hace una estimación económica de la demanda, de igual manera, por tratarse de un demandante extranjero o que vive en el extranjero de forma definitiva, debe otorgar en igualdad de condiciones caución o fianza por el monto de la misma cuantía.
Que la caución o fianza es una medida de protección para el demandado y su finalidad es garantizar que el demandado cumpla con las obligaciones que se deriven del proceso y así debe hacerlo cumplir los Jueces de la República.
Que por lo expuesto, debe ser declarada con lugar la cuestión previa invocada con las consecuencias procesales que ordena el propio Código de Procedimiento Civil.
Que conforme al Art. 346 Código de Procedimiento Civil Ordinal 10º incurrió en la Caducidad de la Acción.
Que debe ser declarada con lugar la presente cuestión previa y aplicarse con fuerza de definitiva y poner fin al juicio, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho en el presente caso así lo justifican. La acción del demandante ha caducado por haber transcurrido el plazo establecido por la ley para ejercerla.
Que el Código de Procedimiento Civil establece que la caducidad de la acción se produce en los siguientes casos: 1. Plazo de prescripción: Cuando la acción no se ejercita dentro del plazo de prescripción establecido por la ley, y 2. Plazo de caducidad: Cuando la acción no se ejercita dentro del plazo de caducidad establecido por la ley. Además, establece que la caducidad de la acción puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte interesada.
Que la presente demanda de Reconocimiento de hijo, interpuesta contra los herederos del causante Rafael Antonio Jaimes Méndez, no fue ejercitada dentro del plazo establecido por la ley y en consecuencia, la acción del demandante caducó y así debe ser declaro por el Tribunal.
Que en nuestro ordenamiento jurídico y específicamente el código civil se establece que el plazo de caducidad para las acciones judiciales de reconocimiento de hijo contra los herederos es de 5 años, contados a partir de la muerte del presunto padre o causante. El ciudadano Rafael Antonio Jaimes Méndez, identificado en autos, falleció en fecha 13 de octubre del año 2013, tal como se desprende del acta de defunción original que se consigna con este escrito, por lo cual han transcurrido más de 11 años desde su muerte, por lo cual la acción presentada es extemporánea, caduca y nula.
Que la presente Demanda de Reconocimiento de hija de la demandante Mercedes Carolina Jaimes de Galarraga en contra de las herederas de Rafael Antonio Jaimes Méndez, ciudadanas María del Valle Jaimes Subero y Elvia Margarita Subero Guzmán, no sólo ha caducado, sino que también ha prescrito, y su ejercicio es extemporáneo de pleno derecho.
Que el reconocimiento no es más que la traslación de la voluntad, del campo biológico al jurídico. Que el derecho civil personas, establece de forma pacífica que el reconocimiento de hijo es una institución característica de la filiación, una declaración de voluntad dirigida a producir efectos legales, que tiene por objeto el establecimiento voluntario y espontáneo de la filiación, pero también puede ser un reconocimiento forzoso, según se desprenda de una sentencia definitiva y firme. Ahora bien, en el segundo supuesto, esa acción debe ser ejercida dentro de los plazos perentorios establecidos en la propia Ley, so pena de que opere la caducidad de la acción propuesta, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Que debe ser declarada con lugar la presente cuestión previa, porque ha operado la caducidad de la acción y con ella la pérdida del derecho a solicitar el reconocimiento de hijo contra los herederos, como consecuencia del transcurso del plazo establecido para ejercerlo y debe extinguirse el proceso.

Que en cuanto a la contestación del fondo, para el caso de que la ciudadana Jueza decida no sustanciar las cuestiones previas opuestas en el Capítulo I supra, y a todo evento, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que rechazaron, negaron y contradicen en todas y cada uno de sus partes los hechos, las razones y el derecho invocado en el libelo de demanda presentado por la ciudadana Mercedes Carolina Jaimes de Galarraga, por no encontrarse ajustado a la realidad ni apegado a la ley.
Que en el presente caso debe quedar de manera clara y precisa el objeto y motivo de la controversia, es decir, el Reconocimiento de Hijo contra los herederos del presunto padre; dicha aclaratoria es necesaria por cuanto el escrito de demanda pareciera destinar sus incoherentes alegatos a distintos temas, cuando lo que se está demandando y se discute es únicamente la acción civil de reconocimiento de hijo.
Que todos los hechos narrados son imprecisos entre sí, producto de la imaginación, como por ejemplo, refiere el libelo que: ... al morir el padre de mi representada se le hizo del conocimiento de la pareja estable de hecho de la existencia de una hija..." lo cual es falso y negaron, no conocen ni de vista, ni de trato, ni de comunicación a la demandante de autos, ni siquiera saben si existe realmente en la actualidad esa persona, ya que sólo hasta ahora han tenido conocimiento de ella a través del poder que otorgó hace más de 10 años y en el extranjero.
Que Luego, dice ".... ciudadana juez mi representada se entero de la muerte de su padre en mayo del año 2015...", es decir, casi 2 años después de su muerte, pero es curioso que, en el mismo mes de mayo del 2015, envió desde el extranjero el poder que hoy ya tiene más de 10 años y no hay evidencias de su validez y vigencia. Que entonces, si estaba buscando la vía amistosa y hacer saber de su existencia como hija como lo indica su narración, por qué en vez de contactar a los herederos, decidió enviar un poder de administración a un abogado el cuál lo tuvo oculto hasta ahora, más de 10 años después que lo desempolva para ejercer una acción de reconocimiento que ya ha caducado y con derechos prescritos pues ha operado la prescripción de la acción contra los herederos.
Que continúa la demanda exponiendo hechos de fantasía y dice: "...El matrimonio de Tita Ligia Caballero y Rafael Antonio Jaimes Méndez, duró hasta finales del año 1987 cuando fue declaro el divorcio..." lo cual es falso y rechazaron, ya que la circunstancia real y objetiva es que la sentencia de divorcio entre dichos ciudadanos quedó firme el 21 de enero 1976, es decir, estaban divorciados 11 años antes de lo afirmado por la demandante, lo cual deja claro una vez más la alteración con ligereza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos. Se adjunta en autos original de la sentencia en mención para su sustanciación en la causa.
Que es tan imprecisa y confusa la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual no tiene sentido individualizarlos y los rechazan todos a fondo.
Que en el presente caso, la demandada, suficientemente identificada, acciona solicitando el reconocimiento de hija contra los herederos de su presunto progenitor, pero lo cierto es que a la demandante Mercedes Carolina Jaimes de Galarraga, nadie la conoce, ni los familiares del presunto padre, ni ellas, ni amigos o conocidos, absolutamente es una persona desconocida, tal vez porque vive desde hace más de veinte años en el extranjero, además nunca ha tenido la posesión de estado de hija respecto a su presunto padre, ya identificado, y ahora, luego de que ha prescrito la acción y caducado su derechos, aparece un apoderado judicial demandando el reconocimiento de hija, el cual debe ser declaro sin lugar con fundamento a las cuestiones previas invocadas.
Que impugnaron las pruebas documentales promovidas por no emanar de la autoridad correspondiente, rechazaron e impugnaron la partida de nacimiento de la ciudadana Mercedes Carolina Jaimes de Galarraga, instrumento fundamental de la demanda, por ser un simple documento autentico, no ratificado, y no tratarse de un instrumento público emitido por la autoridad competente. Rechazamos la estimación económica de la demanda por exagerada y Rechazamos el domicilio procesal que se señaló el accionante para las demandadas, por ser falso y cercenar el derechos a la defensa, a ser juzgado por los tribunales competentes según el territorio, por no permitir la citación personal, ni otorgar el término de la distancia que corresponde por estar domiciliadas en otro estado del país, todo lo anterior, conforme a los fundamentos de derecho expuestos detalladamente en las cuestiones previas. Que el Domicilio procesal de la parte demandada es el expuesto claramente en el encabeza del escrito de cuestiones previas.
Que mención especial merece la irrita citación que se hizo utilizando la red de mensajería Whatsapp, ya que no se cumplió con los presupuestos de validez y buena marcha del proceso, no se garantizó el ejercicio de defensa. La propia Ley de Infogobierno establece los requisitos para ser invocada y garantizar el Principio de Igualdad y derecho a la Defensa, en su artículo 7 establece que las notificaciones por medios electrónicos deben ser hechos en los términos y condiciones establecidos en la misma Ley garantizando el derecho de acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos haciendo uso de las tecnologías de información.
Que la Ley de Infogobierno establece los requisitos para las citaciones y notificaciones en "causas nuevas", entre ellos, la demanda deberá contener, además de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado y la dirección de correo electrónico.
Que en la presente demanda, la parte actora nunca señaló en el libelo de demanda la indicación de los 2 números telefónicos de cada demandada y tampoco los 2 correos electrónicos de las mismas, por lo cual, todo lo actuado es nulo por carecer de vicios de fondo y forma que hacen nula la citación.

Que en el presente caso se puede observar que tan sólo tiempo después de interpuesta la demanda y luego de admitida la misma, el apoderado de la parte demandada consignó diligencia en autos, ya de forma extemporánea, indicando unos números telefónicos que no corresponde con los de las demandadas, tal vez inventados, además, no consignó los correos electrónicos que la Ley precisa. Notoriamente se incumplió los requisitos que la Ley de Infogobierno establece para la validez y los lapsos para invocar la citación mediante medios tecnológicos, ya que debieron ser proporcionados con la demanda y no posteriormente. Desafortunadamente fue por información de terceras personas que nos enteremos de la temeraria acción en nuestra contra y no por intermedio del órgano judicial como corresponde, es por eso que venimos a oponernos, como en efecto lo hacen, y solicitan a la Juez como conocedora del derecho, que la declare nula de toda nulidad por ser contraria a derecho.
Que con todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitaron que las cuestiones previas sean todas admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar, como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que igualmente, solicitaron a todo evento que la contestación de la demanda sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
Riela del folio 35 al 38 poder otorgado ante la notaria pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta suscrito por la ciudadana Elvia Margarita Subero Guzmán a favor de la abogada en ejercicio Karily Lizmerdy Verdi Rodríguez.
Riela del folio 39 al 42 poder otorgado por ante la notaria pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta suscrito por la ciudadana María Del Valle Jaimes Subero a favor de la abogada en ejercicio Karily Lizmerdy Verdi Rodríguez.
Obra al folio 43 y 44 constancias de residencias emitidas por la Prefectura del Municipio Arismendi, Parroquia La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta a favor de la ciudadana ELVIA MARGARITA SUBERO GUZMAN.
Obra al folio 45 constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Arismendi, Parroquia La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta a favor de la ciudadana MARIA DEL VALLE JAIMES SUBERO.
Riela del folio 46 comprobante de solicitud de reubicación de la ciudadana SUBERO GUZMAN ELVIA MARGARITA.
Obra al folio 47 anexo copia certificada de acta de deceso del ciudadano RAFAEL ANTONIO JAIMES MENDEZ.
Riela a los folios 48, 49 y 50 copia certificada debidamente registrada de Divorcio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO JAIMES MENDEZ y TITA LIGIA CABALLERO DE JAIMES.
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTIONE PREVIA prevista en el ordinal 1°, 3°, 5° Y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil simultáneamente con la contestación de la demanda, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, antes identificada, es o no procedente en derecho.
PRIMERO:
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE MANERA SIMULTÁNEA.

Nuestro legislador patrio, en la disposición legal a la que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado contestarla u oponer las siguientes cuestiones previa (…)”.
La Ley adjetiva vigente dispone en la parte in fine del artículo 358, que cuando hubiesen sido alegadas cuestiones previas, la contestación a la demanda se verificará específicamente en el caso de las contenidas en los ordinales del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuera propuesta y si lo fuera, dentro de los cinco (5) días siguientes aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto y si se hubiese oído en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen.
Las disposiciones precedentemente transcritas, establecen a todas luces que con la interposición de las mismas, nace una cuestión incidental que debe ser resuelta antes de continuar con el curso legal de la causa, toda vez que las referidas cuestiones traen consigo y tienen como finalidad la depuración del proceso.
En adición a lo anterior, resulta imperioso traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente 10-138, bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N°00-0131, N° 553, el cual por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:

“(…)
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:
“…Yo, Pedro Rafael Aray (…) siendo la oportunidad de la contestación, paso a formularla en los términos que sigue (sic):
‘…El artículo 4 de la Ley de Abogados establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombra (Sic) abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, en razón de este mandato o imposición legal los jueces sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la Ley.
Por su parte el Código Civil, establece que la representación en juicio en materia de bienes pertenecientes a la comunidad corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta, ex artículo 168 parte in fine.
En el presente se pide la nulidad de un poder otorgado por ambos cónyuges en representación de la sociedad accionante a su hijo JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS, en la oportunidad del día 19 de noviembre del año 1993, en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, anotado bajo el N°. 67, tomo 150.
El poder para actuar en este
Juicio a las Abogados Carmen Campos Noriega y Maritza Mendoza, fue otorgado sólo por la cónyuge SOCORRO CAMPOS DE RODRÍGUEZ, no así por el otro integrante de la comunidad JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, de lo que se infiere un otorgamiento de poder y ejercicio de una representación, al margen de la Ley. Anómala, y sin valor alguno. Todo lo que se hace contraviniendo la Ley, es nulo.
(…Omissis…)
La acción para pedir la nulidad de los documentos públicos o auténticos, dura cinco años (5).
Si el poder que le fuera otorgado a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS por sus padres, en su nombre y en el de la compañía Inversiones Walmar C.A. lo fue el día 19 de noviembre del año 1993, es claro que la acción debió solicitarse antes del día 19 de noviembre del año 1998. Sin embargo la acción fue ejercida el día 22 de junio del año 1999, lo que quiere decir, en palabras pobres que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, ex artículo 1.346 del Código Civil, que invocamos y damos por reproducido por brevedad de espacio.
Pero hay más todavía, con fecha 13 de octubre del año 1994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Nueva Esparta, quien en la misma oportunidad distribuyó la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de la misma Circunscripción Judicial, abrió averiguación penal en relación con el mismo poder que se cuestiona en el libelo de la demanda, solicitada por el propio Julio César Rodríguez Campos, con la finalidad que se investigara su conducta en relación con el mandato que le había conferido lícitamente sus padres en su nombre y en nombre de la expresada compañía mercantil. Pues bien con fecha 7 de noviembre de 1994 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de aquella Circunscripción Judicial dijo que los hechos relativos al mandato no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando por lo mismo que no había lugar a la formación del sumario.
Consultada esta decisión con el Tribunal Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de enero del año 1995 dijo que la decisión del inferir estaba ajustada a derecho y en consecuencia la confirma en todas y cada una de sus partes, por que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Si ello es así mal podía entonces un tribunal del Área Metropolitana cinco años después, pronunciarse sobre el mismo hecho y las mismas personas, porque violaba entonces el artículo 20 del Código orgánico Procesal Penal que establece que debe o puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Y él artículo 2 que dice que concluido el juicio, allá en Margarita, por sentencia firme del Tribunal Superior no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión. Y este juicio no es de los de revisión a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado es del texto transcrito).
(…).” (Negrillas propias del texto copiado).
Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito que obra a los folios 29 al 34 del presente expediente, se desprende la “CONTESTACIÓN AL FONDO” (sic), mezclada con la interposición de defensas perentorias y las cuestiones previas antes indicada, con una redacción confusa ya que en el referido escrito de contestación al fondo, las demandadas no plantearon únicamente cuestiones previas sino también alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. ASÍ SE OBSERVA.
En tal sentido, por cuanto como se dejó por sentado anteriormente, resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 346 de la Ley procesal vigente, considerando quien sentencia que las demandadas debieron en la oportunidad establecida en el 346 Ejusdem, antes citado, sólo oponer cuestiones previas y no simultáneamente contestar la demanda, tal como sucedió en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, con fundamento en las cuestiones fácticas y jurídicas anteriormente relacionadas y a la luz de los postulados del criterio jurisprudencial citado parcialmente, el cual este Tribunal hace suyo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, con la autoridad que le confiere la Ley, declara: NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 1° 3°, 5° Y 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tiene como válida la contestación al fondo de la demanda hecha en fecha 15 de Enero de 2024 (F. 29 al 34) y en consecuencia, ordena la prosecución del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 396 de la ley adjetiva vigente. ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2025.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres (03:20 pm) de la tarde.

SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
LERT/GJNG/neag.-
Exp. 11.424

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, Cuatro (04) de Febrero de 2025.

214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN


LERT/GJNG/neag.-
Exp. N° 11424.