JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
214° y 165º

Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2.025), presentado por los ciudadanos: EDUIN OSWALDO ALDANA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.747.106 y ROMAIDE BEATRIZ ESCALANTE DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.356.840, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cónyuges entre sí, asistidos por los abogados; JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO y MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. V-14.250.344 y 14.771.891, en su orden, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las Matriculas N° 112.590 y 89.347, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar frente al Hospital II de esta ciudad de El Vigía, edificio N° 18-16, al lado de la farmacia San Luis, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; correo electrónico: jesuslopez448@gmail.com y zambranominerva@gmail.com, número telefónico: 0414-7157790, 0424-7646670; mediante el cual dentro del lapso legal dieron contestación al fondo de la demanda y reconvinieron a la parte actora en el proceso, siendo esta la oportunidad para pronunciarse al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III expresa:

“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente <>. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple…” (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:

“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que la reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria, ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subje¬tiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal. Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.

La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación proce¬sal distinta a la derivada de la proposi¬ción de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pen¬diente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum pro¬pio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la cone¬xión subje¬tiva exis¬tente entre ambas relacio¬nes procesales, simul¬tánea¬mente se sustancia en el mismo procedi-miento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.

El último aparte del artículo 361 del Código de Procedi¬miento Civil concede al deman¬da¬do el derecho procesal de proponer recon¬vención o mutua petición contra el actor; dere¬cho éste que el reo deberá ejercitar en la misma oportu¬nidad de la contestación de la demanda incoada contra él. No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al demandado, no es abso¬luto ni ilimita¬do, pues el propio legis¬lador, en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, estableció dos supuestos en que la vía reconvencional es inadmisible. En efecto, dicha dispo¬sición establece:

"El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cues¬tiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario"

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, la reconvención es inadmisible en cualquiera de las hipótesis siguientes:

a) Cuando la contrademanda verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Juez de la causa carezca de competencia por la materia; y

b) Cuando la pretensión reconvencional deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales, procede esta jurisdicente a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no presenten alguna o ambas de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, a cuyo efecto se observa:

En el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a RECONVENIR y lo hace en los siguientes términos:

“para que procedan hacer LA ENTREGA MATERIAL E INMEDIATA DEL INMUEBLE objeto de este litigio”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).


Por ello, en atención a los hechos narrados, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos resulta evidente para esta juzgadora que la pretensión hecha valer reconvencionalmente por los codemandado en la presente causa, tiene por objeto la entrega material e inmediata del inmueble descrito en libelo de la demanda, consistente en un lote de terreno y mejoras radicadas sobre el mismo, ubicadas en el Barrio El Carmen , nomenclatura municipal N° 16-98, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida .
Como puede apreciarse, el objeto mediato de la pretensión reconvencional deducida, por su emplazamiento espacial y destino, es la entrega material de un inmueble, trámite que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 930 al 935 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento previsto para sustanciar y decidir la solicitud por la que se haga valer una pretensión que tenga por objeto la entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, que debe realizarse, en aquellos actos sin contención, sin contradicción, si una bilateralidad clara en la jurisdicción en donde actúa esa petición unilateral; pero en el caso en que pueda existir cualquier elemento de contraste que contradiga o se oponga a aquella solicitud, debe entonces producir como efecto inmediato la cesación del expresado procedimiento unilateral, de jurisdicción voluntaria, toda vez que las partes quedan en libertad para ejercer las acciones que corresponden a los procedimientos contenciosos; es decir, que deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un procedimiento contencioso, de lo cual se evidencia que en primer lugar su procedimiento es disímil al procedimiento ordinario por el cual se ventila la presente causa, enmarcándose en el primero de los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención anteriormente mencionados, lo cual constituye un obstáculo de orden procesal que impide que esa pretensión, deducida por la vía reconvencional, se tramite por el procedimiento ordinario, lo cual pone de manifiesto la incompatibilidad existente entre ambos trámites procedimentales, y así se declara.
En segundo lugar, de conformidad con las resoluciones emanadas de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Juzgado en su categoría B, dentro de la organización jurisdicción de los Tribunales de Instancia resulta funcionalmente incompetente para sustanciar lo pedido por la parte demandada en el escrito de marras, por tratarse de un asusto de jurisdicción voluntaria que debe ser sustanciado por un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas, produciendo el segundo de los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención, antes enunciados, a que alude el precitado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los hechos narrados, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXT. EL VIGÍA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONVENCIÓN presentada por los ciudadanos: EDUIN OSWALDO ALDANA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.747.106 y ROMAIDE BEATRIZ ESCALANTE DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.356.840, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cónyuges entre sí, asistidos por los abogados; JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO y MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. V-14.250.344 y 14.771.891, en su orden, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las Matriculas N° 112.590 y 89.347, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGÍA, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y ocho (11:08) minutos de la mañana.

Sria.


LERT/GJNG/lmmg


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
214° y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


LERT/lmm
EXP. 11.419





Exp. Nº 11.419-2024.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
214° y 165º

“BOLETA DE NOTIFICACION”
SE HACE SABER:

A la ciudadana: ANA ALICIA MEDINA CONTRERAS, venezolana, mayores de edad, soltera, cedula de identidad N° V-16.953.689, correo electrónico, anamedin2262@gmail.com, de oficios del hogar, domiciliada en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en su carácter de parte actora en la presente causa; y/o a su apoderado judicial , abogado, ADALBERTO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N°. V- V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34008, que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nº 11.419-2024, DEMANDANTE (S): ANA ALICIA MEDINA CONTRERAS DEMANDADO(S): EDUIN OSWALDO ALDANA MORENO, ROMAIDE ESCALANTE DE ALDANA y EVELIO RAMIREZ RODRIGUEZ MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR VICIOS DE CONSENTIMIENTO. TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.EXTENSION EL VIGIA.FECHA DE ENTRADA: DIA: 01 MES: OCTUBRE AÑO: 2024, se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


LA NOTIFICADA:________________________________________________________
FECHA: _____________HORA:_________LUGAR:___________________________


Exp. Nº 11.419-2024.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
214° y 165º

“BOLETA DE NOTIFICACION”
SE HACE SABER:

Al ciudadano: EDUIN OSWALDO ALDANA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedula V- 10.747.106, domiciliado en la calle 3, con esquina Avenida 15, Zapatería SPRING STEP Moda Extrema Sector El Tamarindo, frente a la antigua E/S El Tamarindo en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nº 11.419-2024, DEMANDANTE (S): ANA ALICIA MEDINA CONTRERAS DEMANDADO(S): EDUIN OSWALDO ALDANA MORENO, ROMAID ESCALANTE DE ALDANA y EVELIO RAMIREZ RODRIGUEZ MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR VICIOS DE CONSENTIMIENTO. TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.EXTENSION EL VIGIA.FECHA DE ENTRADA: DIA: 01 MES: OCTUBRE AÑO: 2024, se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


EL NOTIFICADO: __________________________________________________________
FECHA: _____________HORA:_________LUGAR:_______________________________

LERT/GJNG/lmmg



Exp. Nº 11.419-2024.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
214° y 165º

“BOLETA DE NOTIFICACION”
SE HACE SABER:

Al ciudadano: EVELIO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nros. V-15.862.464, comerciante, domiciliado en el Barrio El Carmen Nomenclatura Municipal Nro. 16-98, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de codemandado en la presente causa; que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nº 11.419-2024, DEMANDANTE (S): ANA ALICIA MEDINA CONTRERAS DEMANDADO(S): EDUIN OSWALDO ALDANA MORENO, ROMAIDE ESCALANTE DE ALDANA y EVELIO RAMIREZ RODRIGUEZ MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR VICIOS DE CONSENTIMIENTO. TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.EXTENSION EL VIGIA.FECHA DE ENTRADA: DIA: 01 MES: OCTUBRE AÑO: 2024, se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


EL NOTIFICADO: __________________________________________________________
FECHA: _____________HORA:_________LUGAR:_______________________________

LERT/GJNG/lmmg


Exp. Nº 11.419-2024.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
214° y 165º

“BOLETA DE NOTIFICACION”
SE HACE SABER:

A la ciudadana: ROMAIDE ESCALANTE DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, domiciliado en la calle 3, con esquina Avenida 15, Zapatería SPRING STEP Moda Extrema Sector El Tamarindo, frente a la antigua E/S El Tamarindo de esta ciudad de El Vigía, que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nº 11.419-2024, DEMANDANTE (S): ANA ALICIA MEDINA CONTRERAS DEMANDADO(S): EDUIN OSWALDO ALDANA MORENO, ROMAIDE ESCALANTE DE ALDANA y EVELIO RAMIREZ RODRIGUEZ MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR VICIOS DE CONSENTIMIENTO. TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.EXTENSION EL VIGIA.FECHA DE ENTRADA: DIA: 01 MES: OCTUBRE AÑO: 2024; se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.



EL NOTIFICADO: __________________________________________________________
FECHA: _____________HORA:_________LUGAR:_______________________________

LERT/GJNG/lmmg.-