JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EN EL VIGIA, CINCO (05) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025).
214° y 165°
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos y anexos en fecha Jueves nueve (09) de enero del presente año 2025, por ante este Juzgado, por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.197, IPSA N° 23.941, correo: 55jamp@gmail.com, celular: 0414-9786842, con domicilio procesal en El Vigía, avenida 14, local 4-51, sector “El Carmen”, parroquia “Rómulo Betancourt”, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.572.837, teléfono 0424-7538201, con domicilio en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el sector “Caño Seco II”, calle 14, casa N° 174, en jurisdicción de la parroquia “Pulido Méndez” del citado municipio, por una parte; y por la otra como apoderado de WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.141.087, del mismo domicilio y debidamente facultado por ambos y en el mismo instrumento, en defensa de sus derechos, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de mayo de dos mil veinticuatro e inserto bajo el N° 41, Tomo 17, folios 149 al 151, que en copia simple anexo al escrito libelar.
Mediante auto de fecha trece (13) de Enero de 2019, este Tribunal lo dio por recibido, disponiendo darle entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en misma fecha, correspondiéndole el guarismo 11.436 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia indicó que, se pronunciaría sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Obra a los folios 90 hasta el 96, auto mediante el cual este Juzgado ordena la subsanación de los defectos que adolece la solicitud de amparo y ampliar las pruebas documentales promovidas.
Mediante diligencia inserta a los folios 97 y 98, de fecha jueves 30 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora a su decir subsanó los defectos de la solicitud de amparo en los siguientes términos:
Que en horas de despacho del día 30/01/2025 presente por ante el Tribunal el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, con el carácter acreditado en autos expuso: ”Vista la decisión del veinte (20) de Enero (01) de dos mil veinticinco (2025), que riela del folio 90 al 96, ambos incluidos, y para dar cumplimiento al dispositivo del fallo, procedió a SUBSANAR los defectos de los que adolece la solicitud de amparo en la forma y manera siguiente:
La solicitud de amparo versa sobre la omisión de pronunciamiento en que incurrido la ciudadana Juez 4to de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial con competencia Ordinaria y de ejecución de medidas, ante la solicitud ante ella presentada por escrito que riela al folio setecientos ochenta y dos al vuelto del folio setecientos ochenta y seis, ambos inclusive. La solicitud en cuestión se fundamenta en que la sentencia proferida por el Juzgado 4to de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial es nula de plena nulidad por omisión de pronunciamiento y absolución de Instancia, por ende violatoria del debido proceso, lo cual la hace inejecutable. Ahora bien, la ciudadana Arelys del Carmen Castellano Ruiz, demandando por acción principal y autónoma la anulación del asiento registral recaído sobre las mejoras levantadas por Angélica Alejandra Contreras Contreras, en el expediente 11.404, llevado por este mismo tribunal y con fundamento en la constancia del tal acción, el mencionado apoderado indicó que la proposición de dicha demanda significaba que RECONOCIA que el documento de mejoras cuya articulación pretende tiene pleno valor probatorio jurídico e impide que la demandada Angélica Alejandra Contreras Contreras sea desalojada de su vivienda.
Que tal solicitud fue negada y sobre ella pesa un recurso de apelación aun no decidido por el Tribunal Superior. Que la solicitud de suspensión antes señalada tiene en fundamento distinto a la propuesta por escrito el veinte (20) de noviembre (11) de dos mil veinticuatro (2024), que riela del folio setecientos ochenta y dos al vuelto del folio setecientos ochenta y cinco (785) de este expediente. Que la solicitud a la presente fecha no ha sido respondida, como se evidencia de la constancia emitida, en forma no muy precisa, el día veintinueve (29) de enero (01) de dos mil veinticinco (2025), constancia que acompañó en original a la diligencia para demostrar la omisión de pronunciamiento denunciada como vidataria del derecho a la defensa de Angélica Alejandra Contreras Contreras y Wilmer Orlando Sánchez Urbina.
Que la acción de amparo persigue que este Tribunal ordene que la Juez 4to del Municipio Alberto Adriani se pronuncie sobre la especifica solicitud hecha el veinte (20) de Noviembre (11) de dos mil veinticuatro (2024). Que también se pidió que se suspenda, mientras dura el proceso de amparo, la ejecución de Sentencia. Que subsanó así los defectos indicados por este Tribunal.
Riela a los folios 99 y 100, copia fotostática certificada de auto de fecha 29 de Enero de 2025 suscrito por el Tribunal 4to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe esta juzgadora pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Asimismo según fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de amparos contra las sentencias y omisiones judiciales que dicten los Tribunales de Municipio en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que se indica como agraviante fue el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía, estado
Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribuna aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer, por vía de amparo, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado, para conocer en primer grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
DE LA PRETENSION DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 01 al 03 y sus vueltos, se observó que el apoderado de la parte accionante en amparo, manifestó que actúa en nombre y representación de los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, antes identificados a quienes indica como querellados o patrocinados para interponer ante este Tribunal tutela judicial efectiva mediante el PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA EJECUCION DE SENTENCIA QUE PODRIA PRODUCIRSE COMO CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN JUDICIAL dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Primera Instancia, en fecha veintiséis (26) de mayo (05) de dos mil veintitrés (2023), en el proceso N° 0056-2015 por NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por Arelys del Carmen Castellanos contra Angélica Alejandra Contreras Contreras y Wilmer Orlando Sánchez Urbina.
Que Arelys del Carmen Castellanos alegó que la forma en que se llevó a cabo la negociación la llevó a incurrir en error al suscribir ambos documentos, y que ese error es un vicio del consentimiento producto de maquinaciones fraudulentas y engañosas que la llevaron a incurrir en error excusable puesto que fue sorprendida en su buena fe y le arrancaron su consentimiento con engaño (no precisa cuales fueron esas manipulaciones engañosas, ni cómo y porqué influyeron para inducirla a incurrir en error, tampoco precisa si el error fue de hecho de derecho).
Que por los hechos antes expuestos la demandante pretende, tal y como amplió en la reforma de la demanda, la declaratoria de nulidad de: PRIMERO: Que se declare nulo y se revoque el documento de venta de la casa ubicada en la urbanización Caño Seco, sector II, N° 74, calle 14, Parroquia Pulido Méndez , El Vigía, Estado Mérida, de fecha 05 de noviembre del 2014, inscrito bajo el N° 2012.106, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.550 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.- SEGUNDO: Que se declare nulo el documento de Fomento de Mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el día 04 de diciembre del 2015, N° 2012.106, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.550, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. TERCERO: Y por consiguiente se declare nulo el documento de venta privado de fecha 25 de octubre del 2013. CUARTA: Pidió condena en costas.
Que tramitado el proceso el tribunal aquo a cargo de la juez Miyeisi del Carmen Dávila Castro dictó decisión.
Decisión que parcialmente transcribió Y QUE SE REFIRIÓ NADA MAS A LO PEDIDO EN LOS PARTICULARES “PRIMERO Y TERCERO” DEL PETITUM, MAS OMITIÓ la Juez Miyeisi del Carmen Dávila Castro PRONUNCIAMIENTO EN TORNO A LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL PARTICULAR “SEGUNDO”, referente a la anulación del documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el día 04 de diciembre del 2015, N° 2012.106, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.550, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
“……..Omissis……..Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República por mandato de la Constitución y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, intentada por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.218.729, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.572.837 y WUILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.141.087.
Que como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD del documento privado de fecha 25 de octubre del año 2013, el cual fue debidamente reconocido en las actas del proceso y se declara la nulidad del documento suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05 de noviembre del año 2014, N° 2010.106, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550, ahora bien, en virtud de la declaratoria antes dicha todas las cosas vuelven a su estado inicial, es decir, la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.572.837 y WUILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.13.141.087, deben hacer entrega del inmueble ubicado en la urbanización Caño Seco II, calle 14, casa N° 74, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía (sic) Estado Mérida, a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.218.729, igualmente se ordena a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, hacer entrega de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, Nro. 01-05, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”.De lo pretendido por la parte demandante la jurisdiscente Miyeisi del Carmen Dávila Castro resolvió y declaro nulo, como dejé transcrito, SÓLO LO REFERENTE A la NULIDAD del documento privado de fecha 25 de octubre del año 2013, el cual fue debidamente reconocido en las actas del proceso y se declara la nulidad del documento suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05 de noviembre del año 2014, N° 2010.106, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 367.12.1.4.550, más OMITIO pronunciamiento acerca de referente a la anulación del documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el día 04 de diciembre del 2015, N° 2012.106, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.550, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.Tal omisión vicio de nulidad la sentencia dictada en primera instancia haciéndola INEJECUTABLE TAL Y COMO ORDENO EL TRIBUNAL DE CAUSA.
Que dicha decisión fue apelada oportunamente, pero la Juez Superior incurrió en flagrante violación del debido proceso al confirmar la sentencia apelada en lo forma y manera en que fue dictada por la Juez a quo y sin atender a lo alegado y probado en autos (Art. 12 CPC) resolvió como si fuere un juicio de anulación por incumplimiento de contrato y no, como lo pretendió la parte actora, un juicio de nulidad por vicios del consentimiento, absolvió la instancia afectando al orden público procesal en tanto que no se pronunció acerca de la petición del demandante quien requirió la anulación del fomento de mejoras hechas al inmueble, quedando así en perfecta vigencia y ejercicio el derecho de propiedad de sus mandantes sobre las mejoras en cuestión, y dictando por ello una sentencia de imposible ejecución dado que la vivienda originalmente adquirida dejó de existir por las mejoras hechas, vulnerando así el derecho de mis poderdantes a obtener tutela judicial efectiva.
Que es el caso, que para la presente fecha el proceso está en fase de ejecución y conforme a lo ordenado en la sentencia “las cosas vuelven a su estado inicial, es decir, la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.572.837 y WUILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.13.141.087, deben hacer entrega del inmueble ubicado en la urbanización Caño Seco II, calle 14, casa N° 74, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía (sic) Estado Mérida, a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.218.729, igualmente se ordena a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, hacer entrega de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, Nro. 01-05, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”. De manera que, a pesar de que la decisión es nula de pleno derecho por haber incurrido en absolución de instancia (DEFECTO DE ACTIVIDAD POR CARENCIA DE EXHAUSTIVIDAD. Art. 12 CPC) tanto la jurisdiscente a quo, Miyeisi del Carmen Dávila Castro, como la Juez ad quem,violando así el debido proceso y el derecho a obtener tutela judicial efectiva constituidos como principios garantistas tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principios constitucionales contenidos en los artículos 2 y 7, ídem, en cuanto a que Venezuela es un Estado de derecho y de Justicia y que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, existe por ello el temor fundado en que, a pesar de los reiterados pedidos por diligencia y por escrito hechos, el último de ellos presentado el 20 de noviembre de dos mil veinticuatro por la parte demandada solicitando al Tribunal de Causa que suspenda la ejecución de las precitadas sentencias y que NO proceda a la ejecución forzosa y desaloje de su propiedad, a sus mandantes, es decir los desaloje de la casa ubicada en la urbanización “Caño Seco”, sector II, calle 14, casa N° 74, en jurisdicción de la parroquia “Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que ocupan hasta ahora en justo derecho agraviando la garantía y derecho humano establecido en el artículo 115 constitucional ante el peligro de daño inminente por la ejecución de sentencia con el subsecuente daño irreparable al mis mandantes y su grupo familiar. Para mayor abundamiento señalo que contra las precitadas sentencias está en curso un proceso EXTRAORDINARIO DE REVISION DE SENTENCIA POR ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA signado AA50T2024000622. Recurso que fue propuesto el 25/06/2024. Igualmente que existe una demanda pendiente por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta ciudad de El Vigía bajo el N° 11404 propuesta por Arelys del Carmen Castellanos contra sus mandantes y el ciudadano Registrador Inmobiliario del municipio por nulidad del Asiento Registral correspondiente al documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el día 04 de diciembre del 2015, N° 2012.106, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.550, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Alberto Adriani. Que la existencia de estas causas son un motivo para suspender la ejecución de sentencia atendiendo al principio de transparencia, sobre todo, y más que todo, a que la proposición del recurso extraordinario de revisión es un motivo más que suficiente para esperar la decisión que dicte la Sala Constitucional sobre dicha acción.
Que por las razones antes expuestas presentó, en nombre y representación de sus mandante, el RECURSO DE AMPARO CONTRA EJECUCION DE SENTENCIA con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante este órgano de control constitucional para que en ejercicio de la función mediata contralora que le es propia, y atendiendo a que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que ha incurrido la honorable Juez Cuarta Ordinaria y Ejecutora de Medidas de los municipios Alberto Adriani y otros, Miyeisi del Carmen Dávila Castro, acerca de las diferentes solicitudes ante ella realizadas constituyen violación directa a Derechos Humanos Fundamentales como es el derecho a obtener oportuna respuesta y respeto al debido proceso con el otorgamiento de tutela judicial efectiva y ordene a la Juez Cuarta de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Para y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, abogada Miyeisi del Carmen Dávila Castro, que emita pronunciamiento sobre la solicitud por escrito que riela del folio setecientos ochenta y dos (782) al vuelto del setecientos ochenta y seis (786) y suspenda la ejecución de sentencia conforme a las razones supra citadas en su escrito dado que presume estar ante una sentencia nula de pleno derecho e inejecutable.
Pidió que la notificación de la Juez agraviante, Miyeisi del Carmen Dávila Castro, se realice en el primer piso del edificio “Don Efigenio”, sede del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la avenida 14 de la ciudad de El Vigía, arriba de la oficina de Aguas de Mérida. Teléfono 0275-8813197. Y que para la notificación por Correo electrónica señaló: tribunalcuartomunicipioelvigia@gmail.com.
Como recaudos o anexos, consignó marcado con la letra “A”, en copia simple, en tres folios utilizados, poder que le acredita para actuar. Marcado con la letra “B”, en copia certificada juego de copias (80 folios) de la pieza N° 04 del expediente 0056-2015, con la finalidad de demostrar tanto la existencia de las peticiones como de la carencia de respuesta a lo pedido; y Marcado con la letra “C”, en un folio captura de pantalla de la página del TSJ para casos en línea.
Pidió que la solicitud fuese admitida, tramitada y declarada con lugar conforme a derecho.
IV
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS
De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, constató esta jurisdiscente que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface los requisitos formales previstos por los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(omissis)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven a solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
(omissis)”.
En efecto, la descripción narrativa de las circunstancias fácticas que motivan la solicitud de amparo, efectuada por la accionante, es deficiente y carece de claridad y precisión, pues expresa que interpone el RECURSO DE AMPARO CONTRA EJECUCION DE SENTENCIA con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante este órgano de control constitucional para que en ejercicio de la función mediata contralora que le es propia, y atendiendo a que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que ha incurrido la Juez Cuarta Ordinaria y Ejecutora de Medidas de los municipios Alberto Adriani y otros, Miyeisi del Carmen Dávila Castro, acerca de las diferentes solicitudes ante ella realizadas constituyen violación directa a Derechos Humanos Fundamentales como es el derecho a obtener oportuna respuesta y respeto al debido proceso con el otorgamiento de tutela judicial efectiva y ordene a la Juez Cuarta de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Para y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, abogada Miyeisi del Carmen Dávila Castro, que emita pronunciamiento sobre la solicitud por escrito que riela del folio setecientos ochenta y dos (782) al vuelto del setecientos ochenta y seis (786) y suspenda la ejecución de sentencia conforme a las razones supra citadas en su escrito dado que presume estar ante una sentencia nula de pleno derecho e inejecutable, por lo tanto no le queda claro a esta Juzgadora contra que acto va dirigido el presente recurso, si contra EJECUCION DE SENTENCIA O EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DELATADA POR EL QUEJOSO.
Asimismo, se observó que dicha solicitud también es imprecisa en virtud de que de los autos se evidencia que a los folios 08 al 87 obra copia certificada de actuaciones procesales que ocurrieron en el expediente 0056-2015, llevado por el Juzgado sindicado como agraviante hasta el 27 de noviembre de 2024, razón por la cual no consta de autos si con posterioridad a la referida data se produjo alguna otra actuación que pudiera ilustrar a esta juzgadora hasta el 09 de enero del año que discurre, fecha en que se interpuso la presente acción de amparo.
Es de advertir que las informaciones complementarias omitidas, a que se ha hecho referencia anteriormente, debieron ser suministradas a este Tribunal, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, se ordenó al accionante la corrección de la solicitud de amparo, a los fines de que subsanara los indicados defectos u omisiones y se ordenó al quejoso la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copia simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes.

V
INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE AMPLIACIÓN
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

Relacionadas como han sido las actuaciones que obran en autos, y vencido como se encuentra el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual --como antes se expresó-- quedó prefijado su vencimiento para el día lunes, 03 de Febrero de 2025, concedido por este Tribunal para que la quejosa subsanara los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo constitucional y consignara los documentos requeridos; y habiendo ésta presentado oportunamente el escrito a que se hizo referencia anteriormente, transcrito parcialmente ut supra, proce¬de este Juzgado, ac¬tuando en sede constitucional, a verificar sobre si la subsanación se hizo o no debidamente, a cuyo efecto se observa:
De la atenta lectura del escrito presentado oportunamente por la representación judicial de la parte quejosa en fecha 30 de Enero de 2025, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, se evidencia que la misma dio sólo cumplimiento parcial a la orden de corrección de los defectos de que adolece su solicitud de tutela constitucional, impartida por este Tribunal en el referido auto del 20 de Enero de 2025, pues se limitó a señalar sobre la subsanación de contra que acto va dirigido el recurso, si contra la ejecución de sentencia o en contra de la omisión de pronunciamiento delatada por el quejoso, cuando estableció: “la solicitud de amparo versa sobre la omisión de pronunciamiento en que incurrido la ciudadana Juez 4to de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial con competencia Ordinaria y de ejecución de medidas, ante la solicitud ante ella presentada por escrito que riela al folio setecientos ochenta y dos al vuelto del folio setecientos ochenta y seis, ambos inclusive”. Considerando esta Juzgadora, que el accionante no logró subsanar las informaciones complementarias omitidas, a que se hizo referencia, a través de los anexos solicitados por este Tribunal, cuando se le ordenó ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, con lo cual a discreción de esta Juzgadora una copia certificada de un auto como lo introdujo el accionante, resulta insuficiente e incapaz de generar la subsanación ordenada, informaciones éstas que se le requirió suministrar. Así se declara.
No habiendo, pues, la accionante subsanado o corregido la totalidad de los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de tutela constitucional, tal como le fue ordenado por este Tribunal Constitucional en la decisión de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a que se ha hecho referencia supra, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción intentada en fecha Jueves nueve (09) de Enero de 2025, por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.197, IPSA N° 23.941, correo: 55jamp@gmail.com, celular: 0414-9786842, con domicilio procesal en El Vigía, avenida 14, local 4-51, sector “El Carmen”, parroquia “Rómulo Betancourt”, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.572.837, teléfono 0424-7538201, con domicilio en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el sector “Caño Seco II”, calle 14, casa N° 174, en jurisdicción de la parroquia “Pulido Méndez” del citado municipio, por una parte; y por la otra como apoderado de WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.141.087, del mismo domicilio y debidamente facultado por ambos y en el mismo instrumento, en defensa de sus derechos, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de mayo de dos mil veinticuatro e inserto bajo el N° 41, Tomo 17, mediante la cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la conducta omisiva que le imputa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora, y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado bolivariano de Mérida, que sindica como agraviante, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO, supuestamente ocurrida en el juicio seguido en su contra y del ciudadano WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 0056-2015 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO acerca de las diferentes solicitudes ante ella realizadas.
A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que el aquí accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. A los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214° de la Inde¬penden¬cia y 165º de la Federa-ción.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las dos (03:20 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/NEAG
Exp. 11.436







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, Cinco (05) de Febrero de 2025.

214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN

LERT/GJNG/NEAG.-
Exp. N° 11.436