REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
I
SINTESIS PRELIMINAR
Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por la ciudadana KEYLA MARÍA SULBARAN PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.679.323, domiciliada en la población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; con cédula de identidad N° V-9.476.426, matriculado con el INPREABOGADO bajo el N°239.531, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 4 Bolívar, esquina Calle 24, Centro Comercial "Don Felipe", tercer piso, oficina 06; en pleno uso de sus derechos conferidos en los artículos 21 en su encabezado y 26 y 51 en su totalidad, todos de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ante este Juzgado, con el mayor de los respetos ocurrió para exponer y solicitar todo lo que infra quedó narrado.
| Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 4 al folio 19 constantes de los documentos de propiedad del bien objeto del litigio.
Riela a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos, documento privado de compra venta del bien inmueble objeto del litigio.
Riela del folio 07 al folio 12 documentos de propiedad debidamente registrados del bien inmueble objeto del litigio
Riela del folio 13 al 17 documento de tradición legal del bien inmueble objeto del litigio.
Mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2017 (f. 18), se ADMITIÓ la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara agregada al expediente su citación. Al vuelto del mencionado folio se certificó la confrontación de fotostatos
Inserta al folio (19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25), de fecha seis de Julio de 2017, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de citación sin firmar por el ciudadano RAMON AVILIO IZARRA, y en la misma fecha se agrego la boleta al expediente.
En fecha 02 de Octubre de 2017 (f. 26) mediante diligencia la ciudadana KEILA MARIA SULBARAN PARRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2017 (f.27), este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al demandado por medio de carteles, asimismo se ordeno fijar cartel en la morada.
Riela de fecha 13 de Octubre de 2017 (f. 28) diligencia mediante la cual la ciudadana KEILA MARIA SULBARAN PARRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, recibió los carteles de citación para su respectiva publicación.
En fecha 24 de Octubre de 2017 (f. 29) mediante diligencia la ciudadana KEILA MARIA SULBARAN PARRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, solicitó se ordenara designar nuevo periódico para la publicación de los carteles.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2017 (f.30), este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al demandado por medio de carteles, mediante los diarios PICO BOLIVAR y FRONTERA, dejando sin efecto el cartel de citación al vuelto del folio 27.
Riela de fecha 14 de Noviembre de 2017 (f. 31) diligencia mediante la cual la ciudadana KEILA MARIA SULBARAN PARRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, recibió los carteles de citación para su respectiva publicación.
Mediante nota de secretaría inserta al folio 32, se dejo constancia sobre la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano RAMON AVILIO IZARRA, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde del día 17 de noviembre de 2024.
En fecha 07 de Diciembre de 2017 (f. 33) mediante diligencia la ciudadana KEILA MARIA SULBARAN PARRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, consignó dos (02) ejemplares de los diarios FRONTERA de fecha 21 de Noviembre de 2017 pagina 10 y PICO BOLÍVAR pagina 11, donde consta publicación del cartel de citación.
Riela a los folios 34 y 35 anexos desglosados páginas de periódicos Pico Bolívar y Frontera, mediante los cuales consta publicación del cartel de citación.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017 (f.36), se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Francisco Barbara Romano.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2017 (f.37), este Tribunal ordenó agregar los carteles de citación de los diarios frontera de fecha 21 de noviembre de 2017 y el diario Pico Bolívar pagina 11 asimismo se acordó desglosar y archivar el resto del periódico.
Riela de fecha 24 de Enero de 2018 (f. 38) diligencia mediante la cual la ciudadana KEILA MARIA SULBARAN PARRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2018 (F.39) se realizó cómputo de los días transcurridos para hacerse parte el ciudadano RAMON AVILIO IZARRA, a partir de la fecha donde consta en autos los carteles, dejando constancia que transcurrieron 30 días calendarios consecutivos. Al vuelto del mismo folio se designo a la abogada DOMENICA SCIORTINO como defensora Ad Litem.
Inserta al folio (40,41), de fecha catorce de Febrero de 2018, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem designada, la abogada Domenica Sciortino Finol.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018 (F.42), la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL se juramentó como defensora Ad Litem, aceptando la representación judicial del ciudadano RAMON AVILIO IZARRA.
Riela de fecha 17 de Mayo de 2018 (f. 43) diligencia mediante la cual la ciudadana KEILA MARIA SULBARAN PARRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, solicitó la citación de la defensora Ad Litem.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2018 (F.44), se libraron recaudos de citación de la defensora Ad Litem, nombrada y juramentada en la causa.
Inserta al folio (45, 46), de fecha trece de Junio de 2018, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem designada, la abogada Domenica Sciortino Finol.
Según diligencia de fecha 16 de Julio de 2018 (f. 47), la defensora ad litem de la parte demandada consignó en dos (02) folios utiles telegrama enviado al ciudadano RAMON AVILIO IZARRA.
Obra a los folios 48 y 49 anexos presentados por la Defensora Ad litem del demandado, consistentes en telegramas enviados vía IPOSTEL a la dirección del ciudadano RAMON AVILIO IZARRA.
Riela de fecha 18 de Julio de 2018 (f. 50) escrito mediante el cual la Defensora Ad litem del demandado, abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL contestó a la demanda.
Mediante nota de secretaria (F.51), de fecha 08 de Agosto de 2018, se reservaron las pruebas de la parte actora.
Consta mediante nota de secretaría (F.52), de fecha 09 de Agosto de 2018, se reservaron pruebas de la parte demandada.
Riela de fecha 10 de agosto de 2018, (F. 53) que mediante auto se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes en el juicio.
Inserto al folio (54) y su vuelto, de fecha ocho de Agosto de 2018, se encuentra escrito suscrito por la parte actora debidamente asistida de su abogado Hugo Ocariz, mediante el cual promovió pruebas.
Obra al folio (55), de fecha nueve (09) de Agosto de 2018, escrito de pruebas suscrito por la defensora Ad Litem del demandado, la abogada Domenica Sciortino Finol, mediante el cual promociono pruebas de la siguiente manera: PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas que favorezcan a su defendido y, SEGUNDO: Ratificó el contenido del escrito de contestación a la demanda, inserta en las actas del presente juicio, expediente N° 10.898
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2018 (F.56), se admitieron las pruebas de ambas partes en la causa y se fijaron los testimoniales promovidos por la parte actora para el cuarto día de despacho siguiente.
Obra al folio 57, auto de fecha 03 de Octubre de 2018, mediante el cual siendo el día y hora fijado para la evacuación del testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑUELA, debido a su incomparecencia de declaró desierto el acto. Asimismo a su vuelto se declaró desierto la testimonial de la ciudadana GLORIA PUENTES.
Riela de fecha 15 de Octubre de 2018 (f. 58) diligencia mediante la cual la ciudadana KEILA MARIA SULBARAN PARRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, solicitó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2018 (F.59), se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑUELA, y la ciudadana GLORIA PUENTES, quedando para el decimo quinto día.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2019 (F.62), entró en términos para dictar sentencia en la presente causa.
Riela de fecha 13 de Mayo de 2021 (f. 63, 64) diligencia mediante la cual la ciudadana KEILA MARIA SULBARAN PARRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado FELIX MORA, solicitó avocamiento al conocimiento de la causa a la Juez Temporal.
Obra mediante auto inserto al folio 65, de fecha 24 de Mayo de 2021, abocamiento por parte de la Juez Temporal Lii Elena Ruiz Torres.
Consta de fecha 21 de junio de 2021 (F.66, 67) devuelta por el alguacil de este Tribunal boleta de notificación de la parte demandada, a los fines del abocamiento y reanudación de la causa.
Riela de fecha 22 de junio de 2021 (f. 68, 69) diligencia mediante la cual la ciudadana KEILA MARIA SULBARAN PARRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado FELIX MORA, se dio por notificada del abocamiento y reanudación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2021 (f. 70, 71) suscrita por la ciudadana KEILA MARIA SULBARAN PARRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado FELIX MORA, le otorgó poder Apud Acta al abogado asistente.
Obra de fecha 03 de Febrero de 2022 (F. 72 y 73), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FELIX MORA, mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa.
Riela de fecha 09 de Febrero de 2022 (f. 74) auto mediante el cual la Juez suplente Miyeisi Davila Castro se avocó al conocimiento de la causa.
Inserto al folio (75 y 76), de fecha 23 de Marzo de 2022, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada por la defensora Ad Litem.
Mediante auto de esta misma fecha –06 de febrero de 2025-- la suscrita Juez Lii Elena Ruiz Torres asume nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Esté es en resumen el historial de la presente causa.-
Fuera de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora en el escrito libelar, en cual expuso lo siguiente:
Que el día 3 de junio de 2016, el ciudadano RAMÓN AVILIO IZARRA, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-1.215.165, domiciliado en la Avenida Chipia, casa número, al lado del Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, diagonal a la Plaza Andrés Bello de la población de LA Azulita, en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, siendo éste su último domicilio conocido; por medio de documento privado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ut supra nombrada ciudadana KEYLA MARIA SULBARAN PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con cédula de identidad N° V-16.679.323, domiciliada en la avenida Chipia, casa número s/n, unas mejoras consistentes en un local comercial donde antes funcionaba el fondo de comercio denominado "El rincón del buen sabor"; con su respectiva puerta principal fabricada en hierro y madera, que constituye el acceso al local. Este local incluye un área de servicios sanitarios donde se encuentran dos baños, uno para damas y otro para caballeros, con sus respectivas piezas sanitarias, una poceta, un urinario, un lavamanos y una ducha. Una habitación ubicada en la mezanina, consistente en un área para descanso, con un balcón con rejas en hierro forjado que da a la avenida Chipia, una ventana. En la misma mezanina existe un área destinada a la atención al público donde están ubicadas mesas para los clientes. El local descrito posee piso de terracota, y la mezanina está construida en madera e incluye las péndulas, vigas y columnas también de madera. Un área destinada a la cocina con su respectivo lavaplatos y cimientos fabricados en cemento, una chimenea fabricada en ladrillo y obra limpia, techo de zinc con toda su estructura de soporte, elaborada en tubo pulido de dos por una pulgada (2X1'). El área o superficie total del local comercial está comprendida dentro de los linderos del terreno, es decir, que se encuentra en un cuadro perfecto de SEIS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES DE FRENTE (6,75 m) por DIECINUEVE METROS SIN CENTÍMETROS DE FONDO (19 m); lo que constituye un total de CIENTO VEINTIOCHO COMA VEINTICINCO METROS CUADRADOS (128,25 m2), quedando así, expresamente establecido entre las partes. Además de las bienhechurias objeto de la negociación fue incluido el mobiliario que se describe con detalle en el documento original que se anexó al escrito libelar, y que en se dio por reproducido en su totalidad. Las bienhechurías dadas en venta, se encuentran en terreno que eran en su totalidad propiedad de la sucesión del causante JOSÉ RAMÓN GUILLEN MERCADO, de la que el ciudadano RAMÓN AVILIO IZARRA, y su hermana, ciudadana MARIA BELEN GUILLEN PERNIA; con cédula de identidad N° V-3.960.104, forman parte, quienes a su vez, en transacción posterior a la venta de las mejoras, le venden el total de sus derechos y acciones sobre el inmueble donde se levantan las bienhechurías, correspondientes al CUARENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (46,87%). del 100%, lo cual consta en copia certificada del documento de venta, fechado 8 de junio de 2016, que fuese debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se encuentra anotado bajo el N° 30, Folio 162, Tomo 4 del protocolo de transcripción del mismo año 2016, que se anexa, para que conste, al presente escrito, marcado con la letra "B". El precio de la venta de las bienhechurías a que se refiere el documento cuyo reconocimiento se solicita, y que se encuentra anexado al presente libelo marcado con la letra "A" fue por la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000,00) que fueron pagados en su totalidad por la ciudadana KEYLA MARÍA SULBARAN PARRA, en moneda de curso legal; pasando en consecuencia esas mejoras al total dominio y propiedad de la ciudadana mencionada. De igual manera fue avalado por la firma del suficientemente nombrado ciudadano RAMÓN AVILIO IZARA y dos testigos de la comunidad; sin embargo, este ciudadano mencionado, se NIEGA a reconocer en su totalidad el contenido y firma del mismo. El documento al cual hago referencia es agregado en original MARCADO CON EL LITERAL "A'. Ahora bien, en cuanto a estos hechos, fue necesario señalar que la ciudadana KEYLA MARÍA SULBARAN PARRA, desde ese mismo instante tomó posesión de su propiedad, por hallarse adheridas a un lote de terreno del cual es propietaria del 46,87% por compra hecha al vendedor de las bienhechurías y sus coherederos, conforme consta en documento de compra que como se señala supra, se anexa marcado con la letra "B". Existiendo testimoniales que así lo avalan; tales como el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑUELA con cédula de identidad número V-16.447.774; la ciudadana GLORIA PUENTES cédula de identidad N° V-18.124.171, quienes suscriben igualmente el documento objeto de la solicitud de reconocimiento. Es necesario indicar, que han sido innumerables las ocasiones en que pidió a ese ciudadano que reconociera el contenido del documento que constituye el fundamento de la presente demanda; y procediera a firmarlo por vía de autenticación, siendo siempre negativa su respuesta a hacerlo. Es por ello que demandó como en efecto lo hizo al ciudadano RAMÓN AVILIO YZARRA para que reconozca el contenido y firma donde consta la negociación realizada entre su persona y su poderdante, en fecha 03 de Junio del año 2016 y en consecuencia acepte lo que en ella se encuentre plasmado para que surta el efecto legal que corresponda.
Estimó en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 7.000.000,00) equivalente a 23.333,33 Unidades Tributarias.
Expuso que la mencionada solicitud la hizo, en uso del derecho conferido en los artículos 21 en su encabezado, 26 y 51 en su totalidad, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Que asimismo, con lo dispuesto en los artículos 12, 444, 445, 446 y 448 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, para que surta los efectos legales dispuestos en los artículos 1365 y 1366 de la NORMA SUSTANTIVA VENEZOLANA VIGENTE, sin menoscabo de cualquier otro que pudiera ser aplicable y que surja en el transcurso del proceso
Que haciendo uso desde el mismo momento del derecho que le confiere el artículo 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL solicitó: PRIMERO: se ordenara la comparecencia del ciudadano RAMO AVILIO IZARRA, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N°11.215.165 domiciliado en, ante este Tribunal, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que suscribiera con su persona en fecha 03 de Junio del año 2016, o en su defecto, lo niegue, siendo por ello que acompañó al escrito, el original, signado con la letra "A*, como arriba se indicó que de manera expresa solicito, sea RESGUARDADO dada la naturaleza del mismo. SEGUNDO: En caso de no reconocerlo, solicitó muy respetuosamente, se ordene PRUEBA DE COTEJO con respecto a la firma del ciudadano RAMÓN AVILIO IZARRA, antes identificado, para que se verifique la autenticidad del documento privado que suscribiera con su persona en fecha 03 de Junio del año 2016, para tal efecto, se anexó dicho documento original marcado con el literal "A° De igual manera solicitó muy respetuosamente se sirviera ordenar de manera inmediata la práctica de una EXPERTICIA TÉCNICA GRAFOLÓGICA conforme a lo establecido en el artículo 446 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL o en su defecto lo enviase al CICPC para la realización de la misma, con la solicitud expresa que fuesen devueltas las resultas a este Tribunal, con la finalidad de demostrar que efectivamente la firma que se encuentra en el documento de compra venta suscrito con su persona coincide con la del ciudadano RAMÓN AVILIO YZARRA. A tal efecto consignó como documentos indubitados los siguientes: copia certificada de documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signado con la letra "B".
Que la presente solicitud la hizo en pleno uso del derecho que le confiere el artículo 51 en su totalidad, en concordancia con el artículo 26, 255, 257 y 334 de la NORMA SUPREMA NACIONAL y en lo dispuesto en los artículos 12 y 448 del CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. Justicia que solicitó y esperó en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 4 al folio 19 constantes de los documentos que sustenta dicha demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, de fecha 18 de Julio de 2018 (f. 50), mediante escrito la Defensora Ad litem del demandado, abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL contestó a la demanda y lo hizo en los términos siguientes:
Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por ser absolutamente inciertos los hechos que se narran en el libelo de la demanda
Que rechazó, negó y contradijo que su defendido haya firmado el supuesto documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana KEYLA MARIA SULBARAN PARRA, identificada en aútos, de unas mejoras consistentes en un local comercial, descrito ampliamente en el libelo de demanda.
Que desconoce en todas y cada una de sus partes el contenido y firma el documento privado de fecha tres (03) de junio del 2016, donde supuestamente se haya realizado alguna negociación con su defendido, consignado conjuntamente con el libelo de demanda.
Que rechazó, negó y contradijo que la ciudadana KEYLA MARIA SULBARAN PARRA, se haya comunicado con su defendido, en relación del supuesto documento privado.
Que, por todas las razones antes expuestas solicitó se declare sin lugar la acción incoada en contra de su defendido, parte demandada en el presente juicio.
Que así quedó formalizada la contestación de la demanda. Señalo como sede, a los efectos del proceso, la siguiente: Avenida 13, Edificio C.C. CALFAS, Segundo Piso, Local 5, El Vigía, Estado Mérida, Justicia a la fecha de la nota de presentación.
II
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES.
Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas consignadas junto con el líbelo de la demanda al momento de su presentación:
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios cuatro (04) al folio seis (06) y sus vueltos, documento privado de compra y venta suscrito entre las partes objeto de litigio en el expediente, de fecha 03 de Junio de 2016. Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento privado, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018 (folio 56), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo solicitó oficiar al (CICPC) la realización de la prueba de cotejo.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, le otorga valor probatorio al instrumento privado consignado en original a los folios 4 al 6, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios siete (07) al folio diez (10) y sus vueltos, documento de venta de derechos y acciones, en donde RAMON AVILIO IZARRA, y la ciudadana MARIA BELEN GUILLEN PERNIA, venden a KEYLA MARIA SULBARAN PARRA, documento este debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de Junio de 2.016. Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018 (folio 56), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que se vendieron las mejores a la ciudadana KEILA MARIA SULBARAN PARRA.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden, promovió al folio (11), una copia del cheque de Gerencia Nro. 34000021, cuenta Nro. 01660183960010461515, del Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de Cinco millones (Bs. 5.000.000,00) de bolívares, a nombre del ciudadano RAMON AVILIO IZARRA, identificado en autos, de fecha 08 de Junio de 2.016.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de documento privado, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”
Ahora bien, en virtud que el documento a analizar, se encuentra suscrito entre una de las parte intervinientes en la presente causa, a juicio de este Tribunal, la misma tiene valor como instrumento privado.
En efecto, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.
Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala:
Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M. R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, el cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a la copia fotostática simple de documento privado promovido por la parte demandante, valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil y ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre la carta misiva, suscrita por el ciudadano RAMON AVILIO IZARRA dirigido a la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes (SENIAT) División de Tramitaciones, mediante la cual se notifica de la venta de derechos y acciones en conjunto con la ciudadana MARIA BELEN GUILLEN, a favor de la ciudadana KEYLA MARIA SULBARAN PARRA; de acuerdo a lo señalado ut supra, esta Juzgadora acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, antes citado, y a tal efecto, considera que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, en consecuencia, le otorga valor probatorio al instrumento privado consignado en copia simple al folio 12 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre las pruebas promovidas insertas a los folios 13 al 17 consistentes en copias fotostáticas de planilla de liquidación sucesoral Nro. 290, de fecha 02 de Julio de 1979, emanada del ministerio de hacienda y administración de rentas, departamento de sucesiones Región Los Andes, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de Planilla de Liquidación Sucesoral emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 02 de Julio de 1979, identificada con el Nro. 290, “… dirigida a demostrar la cualidad y propiedad de los demandados previo contrato suscrito con la ciudadana KEYLA MARIA SULBARAN PARRA”; en el cual se evidencian los datos del causante JOSE RAMON GUILLEN MEROADO, así como la fecha del fallecimiento el día 04 de diciembre de 1977, y se encuentran dentro de la relación de herederos quienes fungen y asimismo aparecen descritos los bienes que forman el activo y pasivo hereditario.
Esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio de Hacienda, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio de Hacienda, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 02 de Julio de 1979, identificada con el Nro. 290, que se corresponde con el expediente, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio del causante un número determinado de ciudadanos, asimismo, los bienes que forman el activo y pasivo hereditario suficientemente identificado.
Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de especificas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal y tradición legal del inmueble objeto del litigio. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y EVACUADAS EN SUS RESPECTIVOS LAPSOS CORRESPONDIENTES:
Referente a la prueba promovida por la parte actora en su escrito de pruebas inserto al folio 54, y admitido salvo su valoración en la sentencia definitiva, descrito como CAPITULO I, sobre los meritos favorables de los autos; en relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
Sobre la prueba de cotejo solicitada ordenada por este Juzgado mediante la cual se ofició al CICPC, sobre el mencionado documento privado suscrito entre las partes, se evidencia de de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
Sobre la prueba documental promovida por la parte actora en su escrito de pruebas inserto al folio 54, y admitido salvo su valoración en la sentencia definitiva, descrito como CAPITULO II (DOCUMENTALES), consistente en documento de venta pura y simple, de fecha 03 de Junio de 2.016, que obra a los folios 04 al 06; En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicho documento privado ya fue valorado de conformidad con lo establecido en el artículos 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Sobre la prueba documental promovida por la parte actora en su escrito de pruebas inserto al folio 54, y admitido salvo su valoración en la sentencia definitiva, descrito como CAPITULO III (DOCUMENTALES), consistente en documento de venta de derechos y acciones debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Andres Bello, del Estado Bolivariano de Merida,de fecha 16 de Junio de 2016, que obra a los folios 7 al 10, En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Sobre la prueba documental promovida por la parte actora en su escrito de pruebas inserto al folio 54, y admitido salvo su valoración en la sentencia definitiva, descrito como CAPITULO IV (DOCUMENTALES), promovido al folio 11, consistente en una copia del cheque de Gerencia Nro. 34000021, cuenta Nro. 01660183960010461515, del Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de Cinco millones (Bs. 5.000.000,00) de bolívares, a nombre del ciudadano RAMON AVILIO IZARRA, identificado en autos, de fecha 08 de Junio de 2.016. En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Sobre las pruebas testificales promovida por la parte actora en su escrito de pruebas inserto al folio 54, y admitido salvo su valoración en la sentencia definitiva, descrito como CAPITULO IV (TESTIMONIALES): De los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑUELA y GLORIA PUENTES, con el objeto de ratificar “…el contenido y sus firmas del documento de venta …”
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 27 de Septiembre de 2018, (f.56), y se fijó día y hora para la deposición de los testigos, por ante la sede del Tribunal, el cuarto día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos (f. 57 y su vuelto), no obstante, según solicitud de fecha 15 de Octubre de 2018 (f. 58) el representante judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por auto de fecha 17 de Octubre de 2018 (f.59).
En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
JOSÉ GREGORIO PEÑUELA, de 34 años de edad, de profesión: Comerciante, domiciliado: avenida Deogracias Corredor Rojas, sector La Pueblita vía Mesa Alta, pasos debajo da la Fundación Años Dorados, casa s/n, de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Ramón Avilio Izarra? CONTESTO: "si lo conozco" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo Si conoce suficientemente a la ciudadana Keyla Maria Sulbaran Parra? CONTESTO: "si la conozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted como suya la firma que aparece en el documento privado de fecha tres de julio del 2016, que obra en el folio desde el 4 al 6 del presente expediente ? CONTESTÓ: "Si". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Keyla María Sulbaran Parra, se encuentra en posesión del inmueble? CONTESTO: "Si, ella vive allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: "no".
Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana Keyla María Sulbaran Parra? RESPONDIO: "del establecimiento local que ella tiene". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el documento en el cual reconoce su firma, de que se trata su contenido? RESPONDIO: "de una compra venta de un inmueble es todo”.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, rindió declaraciones la ciudadana GLORIA COROMOTO PUENTES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.124.171, que legalmente juramentada manifestó ser y llamarse: GLORIA COROMOTO PUENTES SALAZAR, de 32 años de edad, de profesión: Docente de aula, domiciliado: sector Bella Vista, casa s/n de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente: totalcom
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Ramón Avilio Izarra? CONTESTO: "si lo conozco, de vista el tenia un negocio de comida rápida en la Azulita" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Keyla Maria Sulbaran Parra? CONTESTO: "si desde hace años". TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted como suya la firma que aparece en el documento privado de fecha tres (03) de junio del 2016, que obra en el folio desde folio 4 al 6 del presente expediente? CONTESTO: "si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Keyla María Sulbaran Parra, se encuentra en posesión del inmueble? CONTESTO: "si, ella se encuentra allí vive allí y tiene su negocio". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: "no".
Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana Keyla Maria Sulbaran Parra? RESPONDIO: "desde años de amistad". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el documento en el cual reconoce su firma, de que se trata su contenido? RESPONDIO: "compra venta de bienhechurías"
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas consignadas por la parte intimada y evacuadas en sus respectivos lapsos correspondientes:
En cuanto a las pruebas promovidas por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, promovidas en su escrito de pruebas que riela al folio 55 del presente expediente, y admitidas en el auto de admisión de pruebas (F. 56 Vuelto) por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva de conformidad con el articulo 398 del Codigo de Procedimiento Civil, , descrito como “CAPITULO I, DOCUMENTALES” sobre el valor y merito favorezca a su defendido; en relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
En relación a la prueba promovida en el numeral “SEGUNDO” ratificando el contenido del escrito de contestación a la demanda, inserta en las actas del presente juicio, expediente N° 10.898; este Tribunal sobre el Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda, efectuado por la ciudadana DOMENICA SCIORTINO FINOL, a los fines de demostrar “…la ratificación del contenido…” (sic). Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de Junio de 2018 (Vuelto del folio 56),se admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En este sentido cabe igualmente señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio, y así se declara.
III
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda por reconocimiento de contenido y firma aquí propuesta es o no procedente en derecho y estando en la oportunidad legal, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte demandante pretende el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con la venta privada realizada el 03 de Junio de 2016, a la ciudadana KEYLA MARIA SULBARAN PARRA, plenamente identificada en autos, de todos los derechos y acciones que poseían en el terreno ubicado en la población de La Azulita, Municipio Andres Bello del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son en la actualidad los siguientes: FRENTE: En una extensión de SEIS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (6,75 m), con la Avenida Chipia. POR EL FONDO: En igual extensión que la del frente, es decir SEIS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (6,75 m), con que son o fueron de Oswaldo Célis, divide pared de bloque. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de DIECINUEVE METROS SIN CENTÍMETROS LINEALES (19 m), con casa propiedad de la sucesión Guillen. POR EL COSTADO DERECHO: En igual extensión del costado izquierdo, es decir: DIECINUEVE METROS SIN CENTÍMETROS LINEALES (19 m). Las compras hecha por la prenombrada ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUILLEN PERNÍA, a las ciudadanas inmediatamente arriba nombradas, de todos sus derechos y acciones que poseían sobre el predio descrito supra, se evidencian y constan en los siguientes documentos: El que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha no especificada, y que se encuentra anotado bajo el N° 15, Tomo 3, Folio 0; y en el documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2012, quedando anotado bajo el N° 40, Folio 184, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del mismo año 2012. Ahora bien, las bienhechurías dadas en venta están constituidas de la siguiente manera: un local comercial donde antes funcionaba el fondo de comercio denominado "EL RINCON DEL BUEN SABOR", A y que el vendedor declara conocer, por haberle sido notificado por la o compradora, que en el futuro funcionará un nuevo fondo de comercio denominado "RICA TENTACIÓN, HELADERÍA Y COMIDA RÁPIDA de KEYLA MARÍA SULBARAN PARRA, con su respectiva puerta principal fabricada en t hierro y madera, que constituye el acceso al local. Este local incluye un área de servicios sanitarios donde se encuentran dos baños, uno para damas y otro para o caballeros, con sus respectivas piezas sanitarias, una poceta, un urinario, un oro lavamanos y una ducha. Una habitación ubicada en la mezanina, consistente en os un área para descanso, con un balcón con rejas en hiero forjado que da a la eur Avenida Chipia, una ventana. En la misma mesanina hay un área destinada a la atención del público donde están ubicadas mesas para los clientes. El local descrito posee piso de terracota y la mesanina está construida en madera e incluye las péndulas, vigas y columnas también de madera. Un área destinada a la cocina con su respectivo lavaplatos y cimientos fabricados en cemento una chimenea fabricada en ladrillo y obra limpia, techo de zinc con toda su estructura de soporte elaborada en tubo pulido de dos por una pulgada (2x1% El área o superficie total del local comercial, está comprendida dentro de los linderos del terreno; es decir, que se encuentra en un cuadrado perfecto de SEIS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES DE FRENTE (6,75 m) por DIECINUEVE METROS SIN CENTÍMETROS DE FONDO (19 m): lo que constituye un total de CIENTO VEINTIOCHO COMA VEINTICINCO METROS CUADRADOS (128,25 m2) y así se da por entendido entre las partes. Además de las bienhechurias aquí vendidas, se incluye en la presente negociación el mobiliario que a continuación se describe - Dos mesas cuadradas pequeñas fabricadas en hierro y madera MDF.- Seis sillas fabricadas en hierro y madera MDF. -.Tres mesas rectangulares con patas de hierro con sólo cinco sillas en funcionamiento y trece dañadas. - Una mesa cuadrada de madera con sus cuatro sillas de madera en buen estado. -Una mesa de madera que tiene como base dos bancos de madera y cinco sillas deterioradas. -Cuatro sillas para la barra en buen estado. - Una barra estilo bar, en forma de "L" en regular estado de funcionamiento - Un filtro de agua marca "Frigilux" que no funciona. - Una cabeza de ganado disecada para ornamento en buen estado.- Una cabeza de ternera poco deteriorada.- Un caparazón de tortuga "Carey*, bien conservada.- Una piel de serpiente pitón disecada y en buen estado. - Un estensil decorativo en mal estado. - Dos teléfonos antiguos inservibles. -Un televisor antiguo que no funciona. - Un equipo de sonido que sólo recibe señal de radio. - Dos maquinas de escribir antiguas inservibles.- Una fuente de agua que no funciona y en la que faltan dos jarras de ornamento. -Seis lamparas decorativas que no funcionan. - Una consola que no funciona. -Doce casilleros de refresco Pepsi-Cola vacios. - Dos casilleros de Coca-Cola vacíos -Seis casilleros de cerveza vacíos. - Dos cilindros de gas medianos vacíos. -Una freidora de dos tanques en buen estado. - Una plancha asadora de cuatro hornillas en buen estado. -Tres licuadoras, de las cuales sólo una está completa y en buen estado. -Un reverbero de tres hornillas en buen estado. - Una lavadora doble tina marca "Rania" inservible.- Una planta eléctrica que no funciona. - Un jergón sin colchón y una mesa de noche en buen estado.- Quince bandejas blancas en buen estado. -Cinco tazas de barro rectangulares. -Un tanque de agua pequeño. -Un calentador de agua pequeño. -Dos mesas de madera en regular estado en la cocina.- Cuatro sillas plásticas. - Dos espejos de hierro forjado. - Un aviso luminoso grande; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados:
1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública;
2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.);
3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.);
4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, podría ser alegado, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
En adición a anterior, aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado, plenamente identificadas en autos, manifestando expresamente, que desconocía tanto en hecho como el derecho la demanda, que rechazo negó y contradijo que su defendido haya firmado el documento privado, desconoció además el contenido y firma estampada en el documento privado de fecha 03 de junio de 2016, asimismo rechazó que la ciudadana KEYLA MARIA SULBARAN PARRA, se haya comunicado con su defendido. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, al analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, dispositivos que establecen “(…) el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.(…)” (sic) (subruado y cursivas propias de este Tribunal. (Vide: Sentencia del 08 de noviembre de 2001, ponente: magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Bluefield Corporation C.A., Exp. N° 00-0591.
Sentado lo anterior considera esta sentenciadora que la parte demandada de autos, no cumplió con los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil anteriormente establecidos ni con lo dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 444 anteriormente mencionado por cuanto se limitó a negar y rechazar el contenido y firma en la contestación de la demanda, sin asumir la carga de la prueba en el lapso probatorio de promover y evacuar la prueba de cotejo, o en su defecto prueba testimonial alguna para sostener y fundamentar la autenticidad de sus alegatos; por lo contrario la parte actora, aun cuando promovió la prueba de Cotejo, se evidencia de autos que no se le otorgó valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, se otorgó valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas según la jurisprudencia citada anteriormente, se convierten en supletorias a la prueba de cotejo, y cumplen con lo citado en la Jurisprudencia antes traída a colación, por lo cual se otorga valor probatorio al documento que se pretende se reconozca en su contenido y firma.
Ahora bien, por imperativo del criterio jurisprudencial el cual acoge este tribunal ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del la procesal vigente se tiene como reconocido el referido documento privado. ASI SE DECLARA.
Conforme con las premisas antes expuestas, en consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta interpuesta por el ciudadano KEYLA MARÍA SULBARAN PARRA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 16.679.323.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano RAMON AVILIO IZARRA, plenamente identificado, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN EL VIGÍA, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la (10:00 Am) de la mañana, se libraron las boletas respectivas y se le hicieron entrega al alguacil para que las haga efectivas.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Exp. 10.898
LERT/NEAG
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/NEAG
Exp. 10.898
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EN EL VIGIA. EL VIGIA, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
214º y 165°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana: KEYLA MARÍA SULBARAN PARRA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 16.679.323, domiciliada la población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andres Bello, del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de parte actora, y/o a su apoderada judicial, abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.080.518 e INPRE Nro. 169.162, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 10.898, cuya carátula entre otras menciones establece: “DEMANDANTE: KEYLA MARÍA SULBARAN PARRA. DEMANDADO: RAMON AVILIO IZARRA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 12 MES: JUNIO AÑO: 2017, se dicto sentencia Definitiva en la presente causa y en virtud de que la presente se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus coapoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,
ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: _________________FECHA:_________ HORA: _______________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________________
Exp N° 10.898
LERT/GJNG/NEAG
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EN EL VIGIA. EL VIGIA, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
214º y 165°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la abogada en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 24.195 titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930, domiciliada en la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano RAMON AVILIO IZARRA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 1.215.165, domiciliado en La Avenida Chipia, casa numero, al lado del Registro Público de los Municipios Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 10.898, cuya carátula entre otras menciones establece: “DEMANDANTE: KEYLA MARÍA SULBARAN PARRA. DEMANDADO: RAMON AVILIO IZARRA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 12 MES: JUNIO AÑO: 2017, se dicto sentencia Definitiva en la presente causa y en virtud de que la presente se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus coapoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,
ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: _________________FECHA:_________ HORA: _______________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________________
Exp N° 10.898
LERT/GJNG/NEAG.-
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