REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.763
PARTE DEMANDANTE: ANA CELIS MORA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.201.950, domiciliada en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y LOURDES JOSEFINA RUMBOS DE ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.020.119 y V-11.851.200, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.485 y 70.186, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.130.416, domiciliada en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad número V-15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.468, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CELIS MORA LOBO, contra la ciudadana MARIA TERESA RANGEL CASTILLO, anteriormente identificadas, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… solicito a este digno Tribunal, para que no resulten ilusorias las resultas de este juicio de conformidad con el artículo 585 y con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se sirva abrir el cuaderno de medidas y posteriormente acordar medida de prohibición, enajenar y gravar…” (sic).
Asimismo, la parte demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda unifamiliar, distinguida con la nomenclatura municipal N° 81, ubicada en el Conjunto Residencial “El Pantano”, Primera Etapa, situado en el sitio conocido como “El Pantano” jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida. Dicha parcela tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 Mts2) y un área de construcción aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (43,41 Mts2). Dicha vivienda tiene las siguientes características: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1), un (1) área de sala-comedor, un (1) área de cocina, y un (1) área de lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con zona verde; SUR: Con avenida N° 2; ESTE: Con parcela N° 80; y OESTE: Con zona verde. Le corresponde un porcentaje en relación a las demás casas de dicho conjunto residencial de cero enteros con veinticinco céntimas por ciento (0,25%) en cuanto a la participación de cada una de las casas del conjunto en las cargas, obligaciones y derechos; según se evidencia en el documento de parcelamiento respectivo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 07 de enero de 1994, bajo el N° 07, Tomo 1, Protocolo Primero y sus posteriores aclaratorias protocolizadas ante la citada Oficina Subalterna de Registro, la primera en fecha 07 de junio de 1995, bajo el N°37, Tomo 3, Protocolo Primero, y la segunda de fecha 31 de enero de 1997, bajo el N° 46, Tomo 2, Protocolo Primero. El inmueble descrito no tiene asignado Código Catastral, según constancia N° 0024 de fecha 05 de mayo de 2010 emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Mérida. Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, en fecha 23 de julio de 2010, bajo el N° 50, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó certificar la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 17/FEBRERO/2025, diligenció la abogada LOURDES RUMBOS DE ANGEL, actuando con el carácter de endosataria en procuración según poder apud-acta, de fecha 06/FEBRERO/2025, otorgado por la ciudadana ANA CELIS MORA LOBO, ratificando la medida solicitada y consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble y en original la certificación de gravámenes.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es cobro de bolívares por intimación, acompañándose al escrito libelar la copia simple del documento del bien objeto de la medida solicitada, que obra a los folios 11 al 23 y la certificación de gravámenes folios 25 y 26 del presente expediente.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, sobre: Un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda unifamiliar, distinguida con la nomenclatura municipal N° 81, ubicada en el Conjunto Residencial “El Pantano”, Primera Etapa, situado en el sitio conocido como “El Pantano” jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida. Dicha parcela es propiedad de la ciudadana MARIA TERESA RANGEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.416, la cual tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 Mts2) y un área de construcción aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (43,41 Mts2). Dicha vivienda tiene las siguientes características: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1), un (1) área de sala-comedor, un (1) área de cocina, y un (1) área de lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con zona verde; SUR: Con avenida N° 2; ESTE: Con parcela N° 80; y OESTE: Con zona verde. Le corresponde un porcentaje en relación a las demás casas de dicho conjunto residencial de cero enteros con veinticinco céntimas por ciento (0,25%) en cuanto a la participación de cada una de las casas del conjunto en las cargas, obligaciones y derechos; según se evidencia en el documento de parcelamiento respectivo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de enero de 1994, bajo el N° 07, Tomo 1, Protocolo Primero y sus posteriores aclaratorias protocolizadas ante la citada Oficina Subalterna de Registro, la primera en fecha 07 de junio de 1995, bajo el N°37, Tomo 3, Protocolo Primero, y la segunda de fecha 31 de enero de 1997, bajo el N° 46, Tomo 2, Protocolo Primero. El inmueble descrito no tiene asignado Código Catastral, según constancia N° 0024 de fecha 05 de mayo de 2010 emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Mérida. Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, en fecha 23 de julio de 2010, bajo el N° 50, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 076-2.025. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA. MAMR/AP/dsf.. Exp. Nº 11.763.
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