REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.836
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-11.468.791 y V-16.127.501, rerspectivamente; de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.470, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y YURBY PAOLA VELEZ ROSERO; en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, anteriormente identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO.
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº 4-1, el cual tiene un área de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (68,64 mts2) consistente en un espacio del local, con un punto para baño ubicado en el nivel 4, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL RODEO PLAZA, situado en la margen derecha, dirección norte-sur de la avenida las Américas, jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Salas, del municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida y sus linderos son: FRENTE: en cinco metros con veintinueve centímetros (5,29 mts) en línea curva con pasillo de circulación de la plaza este; FONDO: en cinco metros con seis centímetros (5,06 mts), fachada posterior del centro comercial; LATERAL DERECHO: en doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55 mts), local comercial N 4-51; y LATERAL IZQUIERDO: en trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 mts), local comercial N 4-2. Dicho inmueble pertenece actualmente al ciudadano: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.470, tal y como consta en documento de compra-venta protocolizado por ante esta oficina, en fecha 13/JUNIO/2024, inscrito bajo el Nº 2018.3645, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.2956 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y visto que la parte actora sufragó los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, se certificaron copias a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 30/ENERO/2025, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 06/FEBRERO/2025, se concedió un lapso de OCHOS DIAS DE DESAPCHO, para que las partes comparezcan y expongan lo que consideren conveniente sobre la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 14/FEBRERO/2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno certificación de gravamen.
Por escrito de fecha 19/FEBRERO/2025, el apoderado actor ratificó medida de prohibición de enajenar y gravar.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es resolución de contrato de compra-venta, acompañándose al escrito libelar la copia certificada del documento de propiedad de los bienes objeto de la medida solicitada, que obra del folio 24 y 25.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte actora, sobre sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº 4-1, el cual tiene un área de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (68,64 mts2) consistente en un espacio del local, con un punto para baño ubicado en el nivel 4, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL RODEO PLAZA, situado en la margen derecha, dirección norte-sur de la avenida las Américas, jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Salas, del municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida y sus linderos son: FRENTE: en cinco metros con veintinueve centímetros (5,29 mts) en línea curva con pasillo de circulación de la plaza este; FONDO: en cinco metros con seis centímetros (5,06 mts), fachada posterior del centro comercial; LATERAL DERECHO: en doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55 mts), local comercial N 4-51; y LATERAL IZQUIERDO: en trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 mts), local comercial N 4-2. Dicho inmueble pertenece actualmente al ciudadano: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.470, tal y como consta en documento de compra-venta protocolizado por ante esta oficina, en fecha 13/JUNIO/2024, inscrito bajo el Nº 2018.3645, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.2956 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 082-2025. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.
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