REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.815
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.356.381, domiciliada en La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RICARDO ISRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 12.780.303 y 14.022.403, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 232.016 y 82.138, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.216.375, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO y MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.106.876, 16.934.178 y 4.965.578 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 187.787, 294.432 y 36.601, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 29/OCTUBRE/2024 (folio 63), se admitió demanda de nulidad de contrato, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, anteriormente identificados.
Riela del folio 70 al folio 73, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al folio 80, se lee constancia suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada compareció a contestar la demanda y oponer cuestiones previas.
Se infiere a los folios 82 al 84 y 88 al 89, escritos de contradicción y oposición de cuestiones previas suscrito por los abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC y las cuestiones previstas en los ordinales 2° referida “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y ordinal 6°, concatenado con el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, que trata de “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar el contenido de la norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, que establece lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
La parte demandada, en cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 5 eiusdem, vale decir, la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegó entre otros hechos los siguientes:
1. La incompetencia del juzgador por territorio, en razón de que la demandante, ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, al incoar la presente acción de nulidad absoluta del contrato de compra venta privado de fecha 02/DICIEMBRE/2010, pretende dolosamente violentar normas de rango constitucional, como lo son los artículos 26 y 49/4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los principios de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa, como lo es el que toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus Jueces Naturales.
2. Que la conducta dolosa de la accionante violenta disposiciones de carácter adjetivas, como son las establecidas en los artículos 1, 3, 5, 28 del Código Procesal Civil, siendo que lo acá denunciado, se fundamentó en el hecho de que si bien, este Juzgador posee jurisdicción en el área civil para dirimir el hecho bajo su juzgamiento, no es menos cierto, que este Tribunal, no posee competencia por el territorio para conocer y/o dirimir el asunto por decidir.
3. Que es de derecho que el Tribunal Competente para conocer y decidir en la presente acción de nulidad absoluta del contrato de compra venta privado, de fecha 02/DICIEMBRE/2010, otorgado por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, toda vez que el demandado posee su domicilio procesal en la Avenida Páez, casa La Santa Cruz “POSADA EL TEJAR”, de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, sumado al hecho procesal de que el documento objeto de la presente demanda, fue suscrito en la misma población del domicilio procesal del demandado, entonces es concluyente y verificable la declaratoria con lugar de la invocada cuestión previa de incompetencia de este Juzgador, por lo que debe declinar su conocimiento al Tribunal Competente.
4. Citó criterios doctrinarios sobre la competencia.
Consta a los folios 82 al 84 y 88 al 89, escritos de contradicción y oposición de cuestiones previas suscrito por los abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en virtud del cual realizó los siguientes alegatos:
1. La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, alegando “la incompetencia del Juzgador por territorio”, señalando que “si bien, este Juzgador posee Jurisdicción en el área Civil para dirimir el Hecho bajo su juzgamiento, no es menos cierto, que este Tribunal, no posee Competencia por el Territorio para conocer y/o dirimir el asunto por decidir”, indicando que a su criterio el Tribunal competente es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCFIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, por cuanto el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, posee su domicilio procesal en la Avenida Páez, casa La Santa Cruz, Posada El Tejar, La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, asimismo según refiere el documento objeto de la presente demanda, fue suscrito en la misma población del domicilio procesal del demandado.
2. Contradicen y se oponen a la referida cuestión previa que pretende hacer valer el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, alegando “la incompetencia del Juzgador por territorio”, toda vez que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de todos los asuntos que en materia civil y de Primera Instancia se interpongan relativos a todos los Municipios que conforman el estado Bolivariano de Mérida; ya que con ocasión a la creación de los Tribunales de Primera Instancia Civil que existen en el ámbito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que por cierto son cinco (5), de los cuales tres (3), tienen su sede en la ciudad de Mérida; uno (1) en la ciudad de Tovar y uno (01) en la ciudad de El Vigía, no se estableció bajo ninguna Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia y menos aun en concreto sobre cuáles Municipios de nuestro estado corresponde la competencia por territorio a cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, como si fue establecido para los Tribunales de Municipio a lo que se les determinó competencia concreta por el territorio de los Municipios que conforman el estado Bolivariano de Mérida, motivo por el cual la razón no le asiste al apoderado de la parte demandada.
3. Solicitó que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar y se declare competente este Tribunal para conocer del presente juicio.
4. Que con relación a lo aseverado por la parte demandada, sobre el hecho de que presuntamente el documento objeto de la presente demanda, fue suscrito en la misma población del domicilio procesal del demandado, es un falso supuesto, por cuanto del contenido del referido documento, no se desprende que haya sido suscrito en la población de La Azulita del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, ratificó que la referida cuestión previa sea declarada sin lugar y se declare competente a este Tribunal, para conocer del presente juicio.
A juicio de quien suscribe, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, serán resueltas en su debida oportunidad legal, a excepción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 CPC, es decir, la incompetencia, por las siguientes razones:
Tal como ha sido establecido por la doctrina, la competencia es la parte de la función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada Juez o Tribunal, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; es decir, que cuando hablamos de competencia lo que se discute es cual de los Tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el asunto.
En consecuencia para asegurar a las partes el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgados por el juez natural, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y por cuanto la competencia es un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo, debido a que la falta de competencia impide al juez dictar un fallo decisorio sobre el asunto debatido, es por lo que este Juzgador en aras de garantizar una correcta administración de justicia, deberá resolver la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, con los elementos que constan en autos. Así se decide.
En el caso sub-examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, se refiere a la incompetencia por el territorio, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)
Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la incompetencia del Tribunal o la falta de competencia funcional en razón del territorio, por corresponderle la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dados los hechos narrados en el escrito de oposición de la cuestión previa.
En tal sentido, siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones dentro de las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este orden de consideraciones, conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
El jurista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.
La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
La cuestión previa ofrecida en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, comprende cuatro supuestos de cuestiones previas, a saber: la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia del Tribunal (en razón del territorio, materia o valor), la litispendencia o por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
Por su parte, el artículo 60 del CPC, establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Planteada como ha sido la cuestión previa en referencia, este Tribunal observa que, la competencia como medida de la potestad general de administrar justicia en términos del ejercicio de la jurisdicción, viene dada por diversos criterios a saber, el territorio, la materia, la cuantía y razones de conexión, siendo la regla general del primero de los nombrados que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, todo lo cual se expresa en el aforismo latino: actor sequiturforumrei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa. En este sentido, nuestra Ley Adjetiva en la disposición contenida en el artículo 40, contempla el fuero general para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, observándose así una concurrencia de fueros, toda vez que varios Tribunales podrían ser competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia ésta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el accionante sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.
Siguiendo el orden de planteamientos, se considera la cuestión previa por incompetencia, ejercida conforme al artículo 346, ordinal 1° del CPC, este Tribunal considera señalar lo indicado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52:
“...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, .... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...
Si el demandado alega que el Juez de la causa no tiene la ordinaria competencia territorial, tendrá la carga procesal de señalar entonces, cuál es el Juez competente, so pena de tenerse como no opuesta la cuestión previa (Art. 60 in fine)....”
Así las cosas, este Tribunal observa del escrito libelar, que la presente demanda tiene como pretensión la nulidad de contrato referido a la venta de un inmueble propiedad de la demandante, ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada, no obstante, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CURA, señaló que es competente para conocer la demanda, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCFIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, toda vez que el demandado posee su domicilio procesal en la Avenida Páez, casa La Santa Cruz “POSADA EL TEJAR”, de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, sumado al hecho procesal de que el documento objeto de la presente demanda, fue suscrito en la misma población del domicilio procesal del demandado.
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa de las partes.
Asimismo, es importante destacar que el fuero es el poder que puede ejercer el juez en un determinado lugar, para establecer la competencia territorial, ahora bien, la competencia territorial según el procesalista uruguayo Enrique Vésconi, nos la divide en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal, es decir, del domicilio del demandado, que está determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual, esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo, el fuero real: situación de la cosa, que está referido al lugar donde está situada la cosa en litigio. Tercero: el fuero de la gestión, referido a los negocios nacidos en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuenta y el cuarto: fuero de cumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones (o pretensiones a que dan lugar), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios.
En este sentido, este Sentenciador constata de las actas procesales, que el domicilio de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CURA, es en la Avenida Páez, casa La Santa Cruz “POSADA EL TEJAR”, de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
También observa este Juzgador del análisis del escrito libelar, que la pretensión ejercida por la parte demandante se circunscribe a reclamar la nulidad de contrato de venta de una inmueble ubicado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
También, estima quien aquí juzga, que de las actas procesales se evidencia la indicación de que el domicilio del demandado está situado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, y que el inmueble sobre el cual recayó la venta que se pretende anular se encuentra en ese mismo ámbito territorial, por lo cual, el conocimiento de la presente causa debe ser trasladado al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, razón por la cual se declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, opuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.
TERCERO: Se hace saber a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPC, contra la presente decisión, se podrá ejercer la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días siguientes a la última notificación de las partes.
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso establecido en el artículo 349 del CPC, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE – RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.815
MAMR/AP/ymr.
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