REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.968.

PARTE DEMANDANTE: ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.266, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, MARGARITA GUZMAN CONTRERAS, ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, ORLANDO RAMON CASTRO HERNANDEZ, GUMERCINDA GUZMAN CONTRERAS, HECTOR OSWALDO GUZMAN CONTRERAS y ERNESTO BISCARDI, titulares de las cédulas de identidad números V-8.001.748, V-8.001.207, V-11.461.857, V-3.351.175, V-8.001.748, V-13.967.773 y V-23.866.708, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.747, 25.748, 62.832.9.270, 56.413, 212.579 y 30.044, respectivamente y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS e YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.499.473, V-18.499.474 y V-9.048.004, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.587.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.646, y hábil.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02/AGOSTO/2019, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual entre otras cosas declaro:

“…PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la citación tanto de los demandados, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS e YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, como del cónyuge de la demandada, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al señalado auto de admisión de la demanda, de fecha 2 de mayo de 2016, que corre inserto al folio 22 y su vuelto, por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se notificaron las partes por salir fuera de lapso…”.

En fecha 30/OCTUBRE/2019, el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, co-apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la referida sentencia interlocutoria y apeló de la misma.

En fecha 04/NOVIEMBRE/2019, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal, abogada HEYNI DAYANA MALDONADO y se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 09/DICIEMBRE/2019, el Tribunal dictó auto oyendo apelación en un solo efecto.

En fecha 13/ENERO/2020, el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, co-apoderado actor, solicitó copias certificadas a los fines de su consignación por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, a quien le correspondió el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 09/DICIEMBRE/2019, por el que se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 23/ENERO/2020, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2019, por el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, co-apoderado judicial de la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, parte actora, contra la providencia de fecha 09 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto la apelación intentada por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2019 (…). SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 09 de diciembre de 2019 y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

En fecha 20/FEBRERO/2020, el Tribunal dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, admitiendo apelación en ambos efectos, en tal virtud, se remitió original expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 20/OCTUBRE/2020, diligenció el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de adhesión en forma contraria a la apelación de la parte demandante.

En fecha 16/NOVIEMBRE/2020, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto reanudando el despacho y la causa, de conformidad con la resolución 2020-008, de fecha 01/OCTUBRE/2020, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó el restablecimiento de las actividades judiciales.

En fecha 29/FEBRERO/2024 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la que declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2019, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 02 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIECUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el proceso seguido por el apelante, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, así como el cónyuge de la demandada ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, por retracto legal de comuneros. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia. Se acordó la notificación de las partes” (sic).

En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto declarando firme la decisión y acordó bajar el expediente el Tribunal de la causa. Siendo recibido en esta instancia judicial en fecha 02/ABRIL/2024.

En fecha 03/ABRIL/2024, ESTE Tribunal dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 24 de julio de 2024, se dictó auto reanudando la causa al estado de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02/AGOSTO/2019, vale decir, reponer la causa al estado de admitir la demanda, siendo admitida en esta misma fecha y se ordenó emplazar a los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, YLEIDA RIVAS UZCATEGUI y ATANACIO PEÑA RAMOS.

En fecha 27/ENERO/2025, mediante escrito el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, solicitó la perención de la instancia.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
Observa este Juzgador, que en el presente caso, la parte actora no diligenció solicitando que se librara los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, YLEIDA RIVAS UZCATEGUI y ATANACIO PEÑA RAMOS, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION BREVE, en la presente causa de RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS, interpuesta por la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, debidamente asistida por el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS; en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, YLEIDA RIVAS UZCATEGUI ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la referida notificación.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf.- Exp. 10.968.