REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 11.850
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos WENCELADO RONDON SUESCUN, EDGAR ANTONIO RONDON SUESCUN, JOSE LEOBIGILDO RONDON SUESCUN, MARIA OLIVA RONDON SUESCUN, JOSE ANTONIO TORO VILLAREAL, MARIA DEL CARMEN RONDON DE RONDO y OLIFER DEL CARMEN RONDON SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.729.611, 6.701.003, 6.701.002, 12.348.421, 26.376.782, 9.084.995 y 27.780.574, en su orden; con domicilio procesal en avenida 8 cruce con calle 24, Centro Profesional Los Andes, primer piso, Las Heroínas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, MARIA FERNANDA CLEKOVIC MIRABAL, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.636.758, 6.931.668, 11.466.877, 15.694.289, 15.622.908 y 16.300649, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO con los números 14.079, 36.036, 70.132, 117.439, 117.913 y 131.690, en su orden, domiciliada la segunda en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y, el resto de los nombrados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, actuando como Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Mérida en calidad de Encargado y Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida y los ciudadanos ALVIN ROMERO ALVAREZ y ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, los dos últimos de los nombrados titulares de la cédula de identidad números 5.202.381 y 14.917.489 respectivamente, con domicilio procesal en Mucuruba, sector San Pedro, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, casa amarilla de tejas, Carretera Trasandina, teléfono 0412-6851922 y civilmente hábiles.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 31/ENERO/2025 se le dio entrada al presente expediente procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por declinatoria de competencia en razón al grado jurisdiccional del Tribunal de Municipio que le fue asignada, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos WENCELADO RONDON SUESCUN, EDGAR ANTONIO RONDON SUESCUN, JOSE LEOBIGILDO RONDON SUESCUN, MARIA OLIVA RONDON SUESCUN, JOSE ANTONIO TORO VILLAREAL, MARIA DEL CARMEN RONDON DE RONDO y OLIFER DEL CARMEN RONDON SUESCUN, esta última actúa en nombre propios y en representación de sus hijos, niños VALERY ALEJANDRA SANCHEZ RONDON de nueve (09) años de edad, nacida en la ciudad de Mérida en fecha 11/NOVIEMBRE/2015 y ANTHONY JOSE TORO RONDON de tres (03) años de edad, nacido en la ciudad de Mérida en fecha 11/MAYO/2021; asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GUILERMO PORTILLO ARTEAGA, en contra del abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico y los ciudadanos ALVIN ROMERO ALVAREZ y ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, anteriormente identificados.
El día 25 de enero de 2025 se levantó acta en ocasión de solicitud verbal de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WENCELADO RONDON SUESCUN, EDGAR ANTONIO RONDON SUESCUN, JOSE LEOBIGILDO RONDON SUESCUN, MARIA OLIVA RONDON SUESCUN, JOSE ANTONIO TORO VILLAREAL, MARIA DEL CARMEN RONDON DE RONDO y OLIFER DEL CARMEN RONDON SUESCUN, con asistencia legal del abogado en ejercicio CARLOS GUILERMO PORTILLO ARTEAGA, por ante la abogada ANDY MAR RAMIREZ, Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), articulo 16 y 19 de la LOASDGC, en los siguientes términos;
Que la Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo las 7:44 pm. se trasladó al sector Mucupiche, finca Mucupiche, Mucuruba, municipio Rangel del estado Bolivariana de Mérida.
Que se les concedió la palabra a los accionantes de autos, quienes asistidos por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, titular de la cedula de identidad número 15.622.908, inscrito en el IPSA bajo el número 117.913, exponen: hoy a las 12:15p.m. se presentaron en su domicilio, el cual ocupan de manera pacífica, el abogado Luis Enrique Rangel Correa actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Publico, acompañado de una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, un representante de la Defensoría del Pueblo y un Representante del Consejo de Protección del Municipio Rangel del estado Mérida.
Que se les hizo saber que tenían orden de desocupar el inmueble que tienen como vivienda principal, y que son beneficiarios de título de adjudicación socialista agraria, con el cual ostentan la posesión agraria del lote de terreno donde está construido el inmueble del cual pretender sacarlos el abogado Luis Enrique Rangel Correa actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
Que solicitaron al abogado Luis Enrique Rangel Correa les mostrara orden judicial mediante la cual pretendían desocuparlos de su hogar, señalando “que no tenía orden dictada por algún Tribunal de la Republica, referida a la desocupación, para supuestamente restituir la propiedad a los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvy Alberty Romero Quintero, quienes supuestamente acudieron a la Fiscalía del Ministerio Publico a denunciarlos por el delito de invasión.
Afirman que se comunicaron con su abogado de confianza, quien le requirió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico la orden judicial que permita la actuación que estaba realizando, a tal efecto, el Fiscal respondió que no contaba y la desocupación que pretendía ejecutar había sido dictada por el propio Ministerio Publico.
Indican ser víctimas de una amenaza temida a través de vías de hecho, entendidas estas como “toda acción de un poder público, al margen de la ley en violación del principio constitucional de legalidad, según el cual todo poder público solo puede hacer lo que le permita el ordenamiento jurídico”, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida, representada por el abogado Luis Enrique Rangel Correa, actuando fuera de su competencia, sin tener atribución legal para ello, amenaza con sacarlos de su hogar, valiéndose de una orden de restitución de la propiedad dictada por el mismo Ministerio Publico, quien se presentó acompañado de la policía Nacional con abuso de autoridad y bajo coacción, prescindiendo de orden judicial y de los procedimientos legales previstos para tales efectos.
Que el abogado Luis Enrique Rangel Correa actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Publico amenaza con conculcar sus garantías constitucionales y la de los niños, atinentes a sus derechos a una tutela jurídica efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad del hogar y al derecho de vivienda previstos en los artículos 26, 47, 49, 82 del texto constitucional.
Que el abogado Luis Enrique Rangel Correa actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Publico, asumió atribuciones que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, le concede, quebrantando con su obrar antijurídico el texto constitucional, al emplear vías desapegadas del ordenamiento jurídico que pretende materializar, lo que manaza la violación de sus derechos constitucionales y especialmente de los niños antes mencionados, en desaplicación directa de los artículos 137, 138 y 253 constitucional.
Que el referido Fiscal pretende violar flagrantemente los derechos constitucionales a asisten a los hijos de Olifer del Carmen Rondón Suescun, atinentes a la tutela jurídica efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, la inviolabilidad del hogar, pretendiendo palear su dignidad como ser humano, pudiendo causar un daño psíquico y psicológico a los niños, al pretender despojarlos por vías de hecho del inmueble que constituye para los niños su vivienda habitual, principal y permanente, quebrantando las garantías necesarias para garantizarles su interés superior, prevista en los articulo 19 y 78 constitucional.
Petitorio: por violación de sus derechos constitucionales, antes delatados, que pretenden ser conculcados mediante vías de hecho que amenaza por ejecutar, el abogado Luis Enrique Rangel Correa, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvy Alberty Romero Quintero, como como agraviante constitucionales, quienes en su carácter de denunciantes solicitaron al Ministerio Publico la ejecución o amenaza de ejecución de los actos inconstitucionales tendientes a sacarlos de su hogar.
Ruegan se ordene por mandato constitucional UNICO: el cese de la amenaza de sacarlos de su hogar mediante vías de hecho, por no existir orden dictada por el poder judicial que así lo haya decidido, orden constitucional que piden sea dirigida al abogado Luis Enrique Rangel Correa, Fiscal del Ministerio Publico, a los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvy Alberty Romero Quintero y cualquier interpuesta persona o funcionario público, ya que el inmueble que ocupan siempre ha sido como su hogar.
Fundamentan la presente acción en los artículos 19, 26, 27, 46, 47, 49, 78, 82, 131, 137, 138 y 253 de la CRBV, los artículos 1, 2, 5 y 9 de la LOASDGC.
Señalan que al no existir Tribunal de Primera Instancia con sede dentro del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en sujeción del artículo 9 de la LOASDGC, ruegan a la Juez de la localidad se declare competente.
Sobre la notificación de la parte agraviante, estando presente en este acto el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, abogado Luis Enrique Rangel Correa, ruega se tenga por notificado y en cuanto a los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvy Alberty Romero Quintero, indica su notificación en: Mucuruba, sector San Pedro, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, casa amarilla de tejas, Carretera Trasandina, teléfono 0412-6851922.
Señalan su domicilio procesal.
Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y consigna como pruebas: título de adjudicación socialista agraria de lote de terreno donde se encuentra construida su vivienda, originales de actas de nacimiento de los niños y copia de sus cedulas de identidad.
Siendo las 9:37pm y vista la solicitud de amparo realizada por los ciudadanos antes identificados, se hace constar que el abogado Luis Enrique Rangel Correa actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Publico que presencio el acto pidió retirase, tal como lo hizo y concluye la presente acta.
Riela del folio 06 al folio 14, anexos documentales acompañados al acta se solicitud de amparo.
Consta al folio 15 auto de fecha 28/ENERO/2025 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27 y 49 de rango constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la LOASDGC y ordena la remisión del expediente al Tribunal competente para darle curso.
A los folios 14 al 24 corre reforma de la acción de amparo constitucional en seis (06) folios útiles y once (11) folios anexos, suscrito en fecha 04/FEBRERO/2025 por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, coapoderada judicial de la parte presuntamente agraviada.
En fecha 04/FEBRERO/2025, mediante escrito suscrito por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, coapoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, solicita se dicte medida de protección a los derechos constitucionales de sus representantes , mientras no se haya decidido en definitiva el presente amparo y se traslade al lugar de los hechos para que pueda constatar las violaciones constitucionales delatadas y el peligro que hoy atenta contra la salud y vida de la ciudadana María del Carmen Rondón de Rondón (f.37 al 39).
A los folios 42 al 45 corre acta de inspección judicial practicada por este Despacho actuando en sede constitucional en Mucuruba, sector Mucupiche, finca Mucupiche, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida en fecha 04/FEBRERO/2025, por petición de la parte accionante. Dejando constancia de la actuación del abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, quien actúa como Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Mérida en calidad de Encargado y Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida y la abogada María Fernanda Castellanos Delgado, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el planteamiento de la acción de amparo constitucional formulada por los presuntos agraviados, este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, determinar la competencia. En materia de amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con los derechos constitucionales cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer de las circunstancias fácticas en los cuales se basa la acción de amparo, este criterio de afinidad está consagrado en el artículo 7 de la LOASDGC, que dice lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae. Por ello es importante señalar que la competencia, es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se estima como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
La doctrina ha expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción, siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el continente y la competencia es el contenido, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional aun en sede constitucional. Por ello, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el presente caso a la LOASDGC, la forma de conocer este reparto. En este orden de consideraciones, el artículo 28 del CPC, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; en este sentido, se atiende entonces a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas de acuerdo a las competencias de los Tribunales.
En el caso que nos ocupa observa este Tribunal que, si bien la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de derechos constitucionales, con motivo de unas vías de hecho en las que presuntamente incurrió el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, actuando como Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Mérida en calidad de Encargado y Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida, funcionario que actúa en representación y por instrucción del Ministerio Publico, ente que forma parte de la estructura de la Administración Pública, y, los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvy Alberty Romero Quintero, acompañados de una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, un representante de la Defensoría del Pueblo y un Representante del Consejo de Protección del Municipio Rangel del estado Mérida; no es menos cierto que, los hechos denunciados obedecen a la restitución de un inmueble ubicado en el sector Mucupiche, finca Mucupiche, Mucuruba, municipio Rangel del estado Bolivariana de Mérida, sobre el cual los presuntos agraviados de autos ostentan Carta de Registro y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria, ambos instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 26/07/2011, según lo dispuesto en la Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° EXT 159-11 de la misma fecha. Ente rector de la tenencia y posesión legitima de los predios de vocación agraria incluida las infraestructuras enclavada en ellos para la producción agrícola y pecuaria.
De igual manera, queda constancia en el acta de fecha 25/ENERO/2025 la presunta violación de derechos de los niños identificados como VALERY ALEJANDRA SANCHEZ RONDON de nueve (09) años de edad y ANTHONY JOSE TORO RONDON de tres (03) años de edad, hijos de OLIFER DEL CARMEN RONDON SUESCUN, parte de los agraviados de autos. Quedando en evidencia la existencia de competencias distintas en razón de la materia y del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, razón por la cual este Jurisdicente se declara INCOMPETENTE de conocer la presente acción de amparo constitucional EN RAZON DE LA MATERIA y plantea de oficio la regulación de competencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 12 de la LOASDGC en concordancia con los artículos 70 y 71 del CPC, que establecen:
Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales. (LOASDGC).
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.(CPC)
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Subrayado del Tribunal). (CPC)
Es así como el artículo 70 del CPC establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 ejusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.
Esto constituye un andamiaje o íter procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, por cuanto es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda, para que conozca de la regulación de competencia planteada. Y así se establece.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea de oficio la Regulación de Competencia. En resguardo de la celeridad procesal, economía procesal y la tutela judicial efectiva y vista la naturaleza de la acción intentada, se remite de manera inmediata, original del presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda conocer y decidir la regulación de competencia planteada, en protección de los derechos y garantías de las partes. Désele salida bajo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia a 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos post meridiem (02:00 pm.) y se remitió el presente expediente en original al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida mediante oficio N°060-2025. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/Ap/mgr
Exp. 11.847
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