REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

DEMANDANTE: ROSALBA MARÍA CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.629.331, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ ÀNGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.088.808 y V-8.000.895, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.133 y 73.849.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO LABORATORIO CHEMYCAL`S SOMA, C.A. (RIF J-31110397-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de febrero de 2004, anotado con el Nro. 49 Tomo A-3, expediente Nro. 31.882, representada por el ciudadano RAMÒN ENRIQUE GONZÀLEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.816.430.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera la ciudadana ROSALBA MARÍA CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.629.331; asistida por los abogados en ejercicio JOSÈ ÀNGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.088.808 y V-8.000.895, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.133 y 73.849, en su orden, en contra de Entidad de Trabajo “SOCIEDAD DE COMERCIO LABORATORIO CHEMYCAL`S SOMA, C.A. (RIF J-31110397-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de febrero de 2004, anotado con el Nro. 49 Tomo A-3, expediente Nro. 31.882, representada por el ciudadano RAMÒN ENRIQUE GONZÀLEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.816.430 y solidariamente al ciudadano RAMÒN ENRIQUE GONZÀLEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.816.430, accionista de la Entidad de Trabajo “SOCIEDAD DE COMERCIO LABORATORIO CHEMYCAL`S SOMA, C.A”, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha dos (2) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó a la parte Demandante, con apercibimiento de perención, subsanar el libelo de demanda en el siguiente orden:

PRIMERO: Indicar de manera inequívoca contra quién o quienes está incoando la demanda que presenta, ya que en su narrativa señala [a] “la sociedad mercantil demandada”, ”demando a la sociedad mercantil antes identificada” pero también establece que: “… procedo en este acto a DEMANDAR, como en efecto formalmente demando por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a las personas natural y a todos los accionistas conjunta y separadamente que forman parte de la sociedad de comercio LABORATORIO CHEMYCAL`S SOMA C.A. (f. 01); y por otra parte, al folio cuatro (04) en el CAPÌTULO VI DE LA NOTIFICACIÓN solicita únicamente la notificación del representante legal del fondo de comercio demandado en la persona del ciudadano RAMÓN ENRIQUE GONZÁLEZ MORÓN, en su condición de presidente, accionista y patrono; entonces, no queda claro si demanda a un fondo de comercio?, a una compañía anónima con personalidad jurídica propia?, a cuales si son varios o a uno solo de los accionistas? por cuanto es el único que queda?, si es el primer de los casos, si es conjunta o separadamente? o a quien demanda en solidaridad. SEGUNDO: Debe aclarar a este despacho cuál era el monto de su salario expresado en la moneda de pago, señalando los salarios devengados mes a mes durante el periodo que se mantuvo la relación de trabajo, evidenciando la fluctuación que experimentaba, por la tasa de del Banco Central de Venezuela aplicada para el día del pago, para ello pudiera valerse de tablas cuyo contenido sea legible con la inclusión de las descripciones referentes a la misma. TERCERO: Debe establecer las formulas y operaciones matemáticas, de los cuales deriva los montos demandados, a fin de que el juzgador pueda entender el razonamiento matemático aplicado para establecer los montos relacionados con cada concepto. CUARTO: Debe precisar los días que reclama por concepto de vacaciones y utilidades. QUINTO: Debe establecer en el cuerpo de su demanda los cálculo que se señala que acompaña a fin de los dispuesto en el artículo 142 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la parte accionante plenamente identificada en autos, es notificada de la orden de subsanar (f. 11 y Vto.).

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025), los coapoderados de la demandante abogados JOSÈ ÀNGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL (Fls 13-14), plenamente identificados, consigna en un (1) folio útil escrito de subsanación en los siguientes términos:

PRIMERO: De manera inequívoca procedemos a DEMANDAR como en efecto formalmente demando por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la sociedad de comercio LABORATORIO CHEMYCAL`S SOMA C.A., con R.I.F. Nro. J-31110397-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de febrero de 2004, anotado con el Nro. 49 Tomo A-3, expediente Nro. 31.882, representada por el ciudadano RAMÒN ENRIQUE GONZÀLEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.816.430, en su condición de Presidente, accionista y patrono, con domicilio fiscal en la población de Lagunillas, municipio Sucre del edo. Mérida, y de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pedimos la notificación del representante legal del fondo de comercio demandado y SOLIDARIAMENTE al ciudadano RAMÒN ENRIQUE GONZÀLEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.816.430, en su condición de accionista de la identificada sociedad mercantil.
SEGUNDO: Nuestra representada, comenzó recibiendo como contraprestación por el servicio prestado durante la relación laboral con la sociedad mercantil demanda, la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta y seis Mil Bolívares (Bs. 15.756), cantidad esta que representa o equivale a la cantidad de 600 dólares americanos como moneda de cuenta establecida por la sociedad mercantil demandada, cancelados a la tasa promedio de 20.76 del dólar fijado para el día 30 de mayo de 2023, (sic)

Es de hacer saber a este digno tribunal, que el salario siempre fue pagado en bolívares y el dólar fue utilizado como una moneda de cuenta o de referencia, por lo que, a la fecha de su retiro en forma justificada de conformidad con la ley (despido injustificado) seguía devengando a la cantidad de 600 dólares americanos, pagados normalmente en bolívares cuyas fluctuaciones se deben al caso oficial del dólar.
En este orden de ideas, la empresa depositaba en dos cuentas pertenecientes a la trabajadora, la primera del Banco provincial signado con el nro. 01082408790100088287 depositaba la cantidad de 100 dólares americanos y la diferencia por la cantidad de quinientos dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $500,00) que le eran depositados en el Banco de Venezuela, cuenta nro. 01020133180000136356, tal y como se refleja en estados de cuenta bancarios que presentaremos como prueba en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: En este contexto se realizaron las siguientes operaciones aritméticas. Para el método de cálculo en los literales A y B, se determinó el salario normal devengado, durante la relación laboral, son 15.756 bolívares mensuales (sic)
En consecuencia, el salario normal diario devengado, resulta de dividir el salario normal mensual entre 30 días del mes SND= 15.756/30
SND 15.756/30
SND=525.20 bolívares diarios
La alícuota de vacaciones es el resultado de la operación aritmética siguiente; el salario mensual se divide entre 30 (salario normal diario) multiplicado por 15 (equivalentes a los 15 días establecidos en la ley) entre 360 días del año fiscal.
Alic Vac = (15756/30 x 21/60)
21,88
Alícuota de Vacaciones = 21,88 Bs.

La alícuota de utilidades es el resultado de la operación aritmética siguiente; el salario mensual se divide entre 30 (salario normal diario) multiplicado por 30, entre 360 días del año fiscal.
Alic. Utilidades = (15.756/30) x 30/360
87,53
Alícuota de vacaciones = 87.53 bs.
Finalmente, se calculó el salario integral diario que es la suma del salario normal diario, más la alícuota de vacaciones, más la alícuota de utilidades.-
Salario Integral Diario = SND + Alic. Vacaciones + Alic. Utilidades
Salario Integral Diario = 525,20 + 21.88 +87.53
Salario Integral Diario = 634,62

CUARTO: Se reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2023-2024, la cantidad de 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional.
Adicionalmente, se demanda el pago de 13,33 días de salario normal de vacacionas fraccionadas y 13,33 días del salario normal de bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2024-2025.
En relación a las utilidades 2024, se demanda el pago de 60 días de salario normal que quedaron impagos a la fecha del despido. Adicionalmente el pago de 25 días de salario de salario normal correspondiente a utilidades fraccionadas del año 2025.
QUINTO. En cuanto al cálculo de las prestaciones cumplo con consignar la hoja de cálculo correspondiente donde se puede verificar que a mi representado le favorece el método utilizado para los literales A y B del artículo 142 LOTTT. Cálculos que se anexan con la letra A.
Finalmente pedimos que el presente escrito de subsanación del escrito de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal vigente y sea tomada como la formal expresión de la subsanación ordenada, se admita la demanda presentada y declarada con lugar a la definitiva con el respectivo pronunciamiento de ley.


En este orden de ideas, pasa este tribunal a analizar en su conjunto el escrito de subsanación de fecha treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), inserto a los folios 1 al vuelto del 4, y el despacho saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha dos (2) de julio del año dos mil veinticinco (2025), inserto en al folio ocho (8) y su vuelto; de los referidos escritos se observa:

Que en relación a los particulares PRIMERO y CUARTA, se tienen por subsanados, no obstante, con los particulares SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la Subsanación, se tienen por no subsanado en base a los siguientes razonamientos:

En cuanto al SEGUNDO punto, se le solicitó aclarar a este despacho cuál era el monto de su salario expresado en la moneda de pago, señalando los salarios devengados mes a mes durante el periodo que se mantuvo la relación de trabajo, evidenciando la fluctuación que experimentaba, por la tasa del Banco Central de Venezuela aplicada para el día del pago, pudiéndose valer de tablas cuyo contenido fuera legible con la inclusión de las descripciones referentes a la misma, siendo que solo se limitó a señalar [que] Nuestra representada, comenzó recibiendo como contraprestación por el servicio prestado durante la relación laboral con la sociedad mercantil demanda, la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta y seis Mil Bolívares (Bs. 15.756), cantidad esta que representa o equivale a la cantidad de 600 dólares americanos como moneda de cuenta establecida por la sociedad mercantil demandada, cancelados a la tasa promedio de 20.76 del dólar fijado para el día 30 de mayo de 2023, (sic),

En este sentido, dispone en el numerales 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda demanda que se intente ante los tribunales del trabajo debe contener una narrativa en que se apoye la demanda, observándose que la parte accionante inició la prestación de servicios el día 2 de mayo de 2023, hasta que culmina el día 19 de abril devengando la cantidad de 600 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica pagaderos en bolívares de acuerdo al valor de la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela, siendo ello es así, debió establecer, y para ello se le sugirió el uso de tablas, el salario verdaderamente pagado de manera quincenal o mensual con aplicación de la tasa vigente al momento del pago, por cuanto a la fluctuación de la tasa cambia el monto recibido en cada quincena o mensualidad, y eso fue lo que se le solicitó estableciera, y por cuanto no se observa del escrito de subsanación y menos del escrito libelo de demanda, este despacho lo tiene por no subsanado. Así se establece.

En cuanto al particular TERCERO, donde se le requería que debía establecer las formulas y operaciones matemáticas, de los cuales deriva los montos demandados, a fin de que el juzgador pueda entender el razonamiento matemático aplicado para establecer los montos relacionados con cada concepto, solamente se limitó a establecer la fórmula y el cálculo del Salario Integral, no señalando ni la formulas ni los cálculos para los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN, CESTA TICKET, VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL NO PAGO NI FRACCIONADO, NI LAS UTILIDADES NO PAGADAS NI FRACCIONADAS, por lo que el despacho requería saber cuál era el razonamiento matemático utilizado por la demandante para obtener los montos demandados por cada concepto, siendo ello parte de lo que la ley exige cuando señala que en el numerales 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda demanda que se intente ante los tribunales del trabajo debe contener el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o demanda lo que conlleva a establecer los algoritmo que lo llevaron a considerar que son esos y no otros los montos demandados, y por cuanto no se observa del escrito de subsanación y menos del escrito libelo de demanda, las formulas y operaciones matemáticas, de los cuales deriva los montos demandados, este despacho lo tiene por no subsanado. Así se establece.

Por último en relación al particular QUINTO, donde se le requirió [que] debía establecer en el cuerpo de su demanda los cálculo que se señala que acompaña a fin de los dispuesto en el artículo 142 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, es porque es parte de su narrativa el reclamo del concepto de prestaciones sociales, siendo que dicha norma establece que el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayo de lo acreditado en el fondo de garantía (literal a y b) del mencionado artículo y el cálculo que se realiza al final de la relación, y ello debe constar en el cuerpo de la demanda y no condicionarlo a un anexo, por cuanto, de producirse un hecho factible, como es una admisión de hecho, el juez debe considerar o presumir como ciertos, solo los hechos narrados en el libelo de la demanda, además de ser precisamente el objeto por el cual se demanda. En este sentido señaló en su escrito de subsanación que en cuanto al cálculo de las prestaciones cumplo con consignar la hoja de cálculo correspondiente donde se puede verificar que a mi representado le favorece el método utilizado para los literales A y B del artículo 142 LOTTT. Cálculos que se anexan con la letra A. en función de lo que disponen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda demanda que se intente ante los tribunales del trabajo debe contener un objeto y una narrativa en que se apoye la demanda, y que no se puede poner en cabeza del juez traer hechos que no se encuentren el el libelo establecidos, este despacho lo tiene por no subsanado. Así se establece.

Para este Tribunal todos y cada uno de los puntos ordenados son de vital importancia, sin embargo el relacionado a los salarios y los cálculos constituyen la base fundamental de la presente demanda, por cuanto ello incide de manera directa en las cantidades o montos reclamados por cada concepto laboral demandado; por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo y debe estar estructurado con un objeto y una pretensión totalmente clara y precisa de lo que se demanda o se pide, y no estar condicionado o remitido a los anexos, en ese orden, se concluye que se debió realizar la determinación de los salarios obtenidos durante la vigencia de la relación laboral, y en relación a los conceptos, debió señalarse los respectivos métodos de cálculo en el libelo de la demanda o en su defecto en el escrito de subsanación presentado.

Para mayor abundamiento, este tribunal considera pertinente resaltar algunos aspectos de la Sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del Despacho Saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación:

(…) La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(omissis).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
(omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
(omissis).
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”. (Resaltado de este tribunal)

Así las cosas, se resalta de lo establecido por la jurisprudencia, la obligación que tiene el juez de sustanciación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, de lo que se infiere que dicho control se ejerce sobre lo contenido en el escrito de demanda con los elementos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese mismo contexto se ha pronunciado el Tribunal Primero superior del Trabajo de esta Circunscripción al señalar en la sentencia Nº 40 de fecha tres (3) de agosto de 2016, contenida en el asunto LP21-R-2016-000018, al señalar que:
De ahí que, es ineludible que el o la demandante tenga presente el valor de su actuación procesal, por ser la parte interesada en el inicio y consecución del procedimiento, en forma debida; además que la corrección ordenada, es en su beneficio, porque tiene como fin el de depurar la demanda y los actos relativos al proceso de todos aquellos vicios u oscuridades que no le permitan al Juez conocer y decidir sobre el fondo o que le imposibilite proferir una sentencia conforme a derecho y a la justicia; también para evitar declaratorias de nulidad o reposiciones inútiles que pueden preverse si el o la Juez competente cumple cabalmente con su función revisora, en forma minuciosa y acertada, del escrito de demanda y ordenar su subsanación; son estas las razones, entre otras, las que justifican la importancia y la eficacia de aplicar el despacho saneador.
Ese mismo tribunal superior, en fecha dieciséis (16) junio de 2022, en el caso de Luis Manuel Plaza Pereira contra Finca Agrozoológico Pozo Grande, estableció lo siguiente:
“[…omissis…] 3. En las documentales anexadas al escrito de demanda, este Tribunal Superior, evidencia concretamente al folio 7, un ACTA que fue levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, en fecha 27 de octubre de 2021, específicamente en el Expediente Nº 026-2021-03-00076. En esa acta, se lee en el punto 3, que: “El señor Manuel Rodolfo Medina propietario de la finca Agro Zoológico Pozo Grande, falleció el 08/04/2021, a partir de esta fecha se abre una sucesión que está integrada por ocho coherederos, la ciudadana María Laura como su esposa y siete hijos, de los cuales existen dos menores de edad”.
Vistas las actas procesales y estudiadas las mismas, este Tribunal Superior, al leer el contenido del escrito de demanda corrobora que los hechos narrados por el accionante son genéricos, se condicionan los cálculos a los elaborados por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, anexándolos al libelo de la demanda. También, se lee que los conceptos laborales pretendidos se presentan con montos globales, pero no existe una referencia de las operaciones aritméticas que aplicó el demandante para determinar las cantidades que demanda por cada concepto, pues las condicionó a los anexos, siendo importante que la demanda contenga todo los hechos y el derecho que sustenta la pretensión la cual debe ser clara, permitiendo que el Juez del Trabajo pueda garantizar, en efecto, tutelarlos derechos sociales conforme a la especialidad de la materia del Derecho del Trabajo.
Así las circunstancias fácticas, era necesario que se subsanara el escrito de demanda, considerando que el mismo contiene vacíos que debían ser corregidos con las ampliaciones y con las órdenes dadas en el despacho saneador, para tener como cumplidos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, era ineludible que se aplicará la herramienta de justicia para la certeza y tutela que merece el presente caso, lo que implica que no fue excesiva la aplicación del despacho saneador, por el contrario, no fue exhaustiva en la orden de subsanación, pues este Tribunal Superior observa que pudiese existir un litisconsorcio pasivo, cuya aclaratoria no fue requerida en el despacho saneador.
De ahí que, se verifica que no existe actuación excesiva por parte del Tribunal a quo, y lo requerido a subsanar no son vicios de forma sino de fondo, lo que conlleva a la declaratoria de que este punto de apelación es improcedente. Así se decide.
En virtud de lo antes señalado evidencia este operador de Justicia que, en el caso bajo estudio no se dio cumplimiento con el Despacho Saneador ordenado a través del auto de fecha dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), con el fin que la parte actora corrigiera la demanda. Ante esa orden, quien aquí sentencia, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que el DESPACHO SANEADOR constituye una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal, quien juzga declara la Inadmisibilidad de la demanda intentada; por no cumplir el accionante con lo ordenado en los particulares SEGUNDO, TERCERO y QUINTO del referido auto dictado por el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ROSALBA MARÍA CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.629.331; representado por los abogados en ejercicios JOSÈ ÀNGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.088.808 y V-8.000.895, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.133 y 73.849 en su orden, en contra Entidad de Trabajo “SOCIEDAD DE COMERCIO LABORATORIO CHEMYCAL`S SOMA, C.A. (RIF J-31110397-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de febrero de 2004, anotado con el Nro. 49 Tomo A-3, expediente Nro. 31.882, representada por el ciudadano RAMÒN ENRIQUE GONZÀLEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.816.430 y solidariamente al ciudadano RAMÒN ENRIQUE GONZÀLEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.816.430, accionista de la Entidad de Trabajo “SOCIEDAD DE COMERCIO LABORATORIO CHEMYCAL`S SOMA, C.A”, por no haber dado total cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto de despacho saneador que consta en el presente asunto.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez





Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria Accidental





Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado



La Secretaria Accidental