REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, jueves tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
DEMANDANTE: ISMAEL DUGARTE JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.049.373.
ABOGADA DE LA DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVISALUD, C.A., RIF.J-30230828-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo Nº 65, Tomo A-3, en fecha 10 de junio de 1994, en la persona del ciudadano NILS CASTILLO COTRINO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.032.649. en su carácter de propietario y único accionista.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON EMIR ROSALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.473.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.381.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, jueves, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (9:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento en fase de mediación por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 065-2025; se deja constancia que compareció a la misma el trabajador accionante ISMAEL DUGARTE JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.049.373, asistido por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por una parte y por las parte demandada, Sociedad Mercantil SERVISALUD, C.A., RIF.J-30230828-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo Nº 65, Tomo A-3, en fecha 10 de junio de 1994, en la persona del ciudadano NILS CASTILLO COTRINO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.032.649. en su carácter de propietario y único accionista, comparecieron los ciudadanos NILS CASTILLO COTRINO y MARIA TERESA VILLASMIL LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.032.649 y V-23.304.492, en su condición de Propietario y Administradora de la sociedad mercantil demandada asistidos por el profesional del derecho NELSON EMIR ROSALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.473.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.381. En este estado toma la palabra la representación de la parte patronal de quien manifiesta: “En primer lugar el trabajador accionante nunca prestó servicio para la empresa Sociedad Mercantil SERVISALUD, C.A., RIF.J-30230828-3, aceptamos plenamente la responsabilidad laboral en el presente juicio, a título personal, debiendo ser excluido del mismo a la entidad de trabajo SERVISALUD, C.A. por cuanto la relación de trabajo se desarrolló solamente con NILS CASTILLO COTRINO, por lo que proponemos a fin de ponerle fin al presente litigio cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 850) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES pagaderos en su equivalente en bolívares a la tasa de los días de pagos, los cuales serán pagados de la siguiente manera: el día de hoy 3-07-2025, se realizará el pago de CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÈRICA (USD 425), lo que equivale en bolívares según la tasa del banco Central de Venezuela publicada para el día de hoy de 109,77 bolívares los cuales serán depositados a la cuenta suministrada por el trabajador a la cuenta de corriente Nro. 0102-03546700002648 del Banco de Venezuela a nombre del trabajador accionante mediante transferencia bancaria, lo cual arroja un monto en bolívares de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.652,25) de la cual dejará constancia el trabajador en la oportunidad correspondiente; y la segunda cuota de CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÈRICA (USD 425), equivalentes en bolívares a la tasa del BCV del día 25-07-2025, trasferidos a la misma cuenta , de lo cual dejará constancia el trabajador con su abogada asistente el día 28-07-2025, por ante la URDD de este Circuito con lo cual nada queda a deberse por los conceptos demandados. Es todo”. En este estado la representación de la parte actora exponen lo siguiente: “vista la exposición de los representantes de la demandada, donde excluyen del presente juicio a la entidad SERVISALUD, C.A., por cuanto nunca tuvo una relación de trabajo con el trabajador accionante y así ha quedado establecido, Acepto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte que sume la responsabilidad y declaro que estoy conforme con los términos expuestos. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que con el pago a realizarse nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000063, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente de que conste en autos el pago de la segunda cuota. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
Parte Actora y Defensora Pública Asistente.
Parte demandada.
La Secretaria Accidental
Abg. Iris Migdaly Rondòn Rangel
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