REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, miércoles treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

ASUNTO: LP21-L-2025-000057

DEMANDANTE: MICHELLE PAOLA VERA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.669.371.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.939.019 y V-7.530.208 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.838 y 27.616 respectivamente (Fls. 41 al 43).

DEMANDADA: Firma Personal CLINICA DENTAL RIETE DE JORGE IBRAHIM BRICEÑO VANEGAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 06 de junio del año 2017, quedando registrado bajo el Nro.78, Tomo 8-B, en la persona de su propietario y representante legal, ciudadano JORGE IBRAHIM BRICEÑO VANEGAS, titular de cédula de identidad Nro. V.14.100.754.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA CAROLINA VIVAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.938.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.578, como advierte de instrumento poder (fls. del 129 al 131).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, miércoles, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento en fase de mediación por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 064-2025; se deja constancia que comparecieron a la misma los coabogados en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.939.019 y V-7.530.208 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.838 y 27.616 respectivamente (Fls. 41 al 43), en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante (Fs. 33 AL 36), por una parte y por las parte demandada, Firma Personal CLINICA DENTAL RIETE DE JORGE IBRAHIM BRICEÑO VANEGAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 06 de junio del año 2017, quedando registrado bajo el Nro.78, Tomo 8-B, en la persona de su propietario y representante legal, ciudadano JORGE IBRAHIM BRICEÑO VANEGAS, titular de cédula de identidad Nro. V.14.100.754 en la persona de su propietario y representante legal, ciudadano JORGE IBRAHIM BRICEÑO VANEGAS, titular de cédula de identidad Nro. V.14.100.754, compareció el ciudadano JORGE IBRAHIM BRICEÑO VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.100.754 en su condición de Propietario y representante de la Firma Unipersonal asistido por la abogada en ejercicio ELIANA CAROLINA VIVAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.938.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.578. En este estado toma la palabra la representación de la parte patronal de la entidad de trabajo “Firma Personal CLINICA DENTAL RIETE DE JORGE IBRAHIN BRICEÑO VANEGAS quien manifiesta: “En primer lugar manifestamos que con el fin de poner fin al presente asunto proponemos cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 4.000) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales serán pagados en bolívares a la tasa vigente para el día de pago que será el día lunes cuatro (4) de agosto de 2025, a la cuenta de ahorro Nro. 0105-0728620728007533 del Banco Mercantil a nombre de la trabajadora accionante mediante transferencia bancaria, con lo cual nada queda a deberse por los conceptos demandados, o cualquier otro concepto labora como el cesta ticket socialista. Es todo”. En este estado la parte actora, debidamente representada expone: “Aceptamos el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a y declaramos en nombre de nuestra representada que estamos conforme con los términos expuestos, en el sentido que la cantidad ofertada cubre todos los conceptos demandados incluido el cesta ticket socialista. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que con el pago a realizarse nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000057, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente a la declaración de firmeza de la decisión. Quedando obligada la parte demandada a consignar la constancia de pago TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.

El Juez Provisorio,



Abg. Juan Carlos De Arco Solarte




Coapoderados de la Parte actora




Parte demandada y su abogada asistente


La Secretaria



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas