REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, viernes cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Reclamo contra Experticia)
ASUNTO: LP21-L-2016-000139
PARTE RECLAMANTE: Abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.675.578 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la PARTE ACTORA en la presente causa.
PARTE ACTORA: CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNANDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUINA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.103.028, V.-11.221.304, V.-8.712.227, V.-10.235.813, V.-9.418.261 y V.-16.039.824, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
EXPERTA CONTABLE: ILIANA DEL CARMEN PARRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.917.362, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 64.991
EXPERTA CONTABLE: NATHALI MAIRE VILLALOBOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.165.147, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 114.210.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES, ACCIDENTALES, SECUELAS Y DAÑOS MORAL. (Impugnación de Experticia).
Visto que en fecha 21 de mayo de 2023, mediante diligencia que corre inserta al folio 2041 y Vto., consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, suscrita por el Abogado Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.675.578 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro.71.631, apoderado judicial de los demandantes de autos donde expuso:
“(…) IMPUGNO la experticia presentada por cuanto la misma en los intereses de mora de todos los actores en su parte explicativa asume con las reconversiones “0” “cero” sin tomar en cuenta que debe incluir o mencionar los decimales positivos, ya que es ilógico que no se haya generado intereses; así mismo es erróneo el cálculo de indexación, Pido que la misma se haga con el BCV que si maneja el IPC correcto para la indexación. No expuso más (…)”
Dicha impugnación versa sobre las experticias que rielan a los folios que van desde el 2026 al 2039 con su Vto. referidas al pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas a favor de los trabajadores demandantes, correspondientes únicamente al concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia Definitiva dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) que riela a los folios 1849 al 1896 de la sexta pieza del expediente, cuyo cálculo se ordenó se efectuara mediante una experticia complementaria del fallo, a través del experto designado por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a partir de la fecha de publicación de la mencionada sentencia hasta la fecha de la ejecución del fallo. Para lo cual, se ordenó notificar mediante boleta al experto contable, para que realizara la experticia en los términos antes indicados.
En consecuencia, este Tribunal le otorgó al experto contable tres (03) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, para que presentara a este Tribunal el Informe respectivo y de requerir se le amplié el lapso para presentar el mismo, debería solicitarlo mediante diligencia a este Juzgado, hecho este que fue solicitado en fecha 12 de mayo de 2025, y acordado por el tribunal en fecha 14 de mayo de 2025.
Ahora bien, este despacho tuvo por tempestiva la impugnación del informe pericial o experticia complementaria del fallo realizada (Fls. 2042 al 2044 con su Vto.), precisando que la parte reclama contra la experticia que es inaceptable la estimación realizada por mínima al señalar en su parte explicativa que producto de las reconvenciones, los montos para realizar la actualización de intereses de mora e indexación arroje un monto de “cero”, sin tomar en cuenta que debe incluir o mencionar los decimales positivos.
En la misma oportunidad de admitirse la impugnación el tribunal mediante auto designó a las dos (2) expertas, para que comparecieran a rendir informe de manera escrita y oral ante este despacho sobre los hechos en los que versó la impugnación, cuestiones que quedaron recogidas en acta de fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En la oportunidad de rendir su informe el despacho dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas ILIANA DEL CARMEN PARRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.917.362, Licenciada en Contaduría inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 64.991 y NATHALI MAIRE VILLALOBOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.165.147, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 114.210, y del interrogatorio formulado manifestaron que: 1) El informe que de manera escrita consignan y exponen de manera verbal ha sido realizado personalmente, sin intervención de un tercero; 2) tuvieron acceso al expediente identificado con el alfanumérico LP21-L-2016-000139, a fin de poderse formar un criterio sobre el hecho impugnado por la representación de la parte actora sobre la experticia que riela a los folios del 2026 al Vto. del folio 2039 en donde indicó lo siguiente: IMPUGNO la experticia presentada por cuanto la misma en los intereses de mora de todos los actores en su parte explicativa asume con las reconversiones ”0” “cero” sin tomar en cuenta que debe incluir o mencionar los decimales positivos, ya que es ilógico que no se haya generado intereses; así mismo es erróneo el cálculo de indexación. 3) acuden de manera imparcial, consciente, libre de coacción, violencia o dolo y que no existe prohibición de realizar la presente actuación y que no existe prohibición de algún tipo para realizar la actuación; 4) utilizaron medios lícitos para realizar su labor.
Visto que del interrogatorio realizado a las expertas, se evidencia que reunieron plenas condiciones para rendir su informe sobre el hecho objeto del presente asunto, lo hicieron en un único acto donde se verificó que deliberaron de manera conjunta y así lo suscribieron, por lo que el despacho pasó a solicitarles la consignación de los informes periciales realizados a fin de ser agregados a las actas procesales en tres (3) folios útiles y expusieran de manera verbal, clara, suscita y mediante una descripción detallada lo que fue objeto del encargo judicial, mencionando métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que han llegado. De seguidas el despacho pasa a extraer de manera textual lo expuesto:
La experta NATHALI MAIRE VILLALOBOS PARRA, señaló lo siguiente:
1. La Experticia se practicó en un todo conforme en lo establecido en la Sentencia definitivamente firme de fecha 06-08-2018 que obra a los folios 1.849 al 1.896 (sexta pieza) y Auto de fecha 25/04/2025 del expediente LP21-L-2016-000139, procediéndose tal como allí se dispone.
2. Para el cálculo de indexación se aplicó el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela actualizado hasta Octubre del 2024. Por lo cual, que por falta de actualización por parte de dicha Institución, desde Noviembre del 2024 hasta Mayo 2025 se utilizó el mismo factor de Octubre 2024, siendo esto legal.
3. El porcentaje para el cálculo de intereses tomada por el experto fue el correcto, el cual es la Tasa Activa que corresponde al cálculo de intereses por mora para Prestaciones Sociales publicado por el Banco Central de Venezuela.
4. En el Informe del Experto Contable se aplicó las dos Reconversiones Monetarias tanto para el cálculo de indexación como para el cálculo de intereses moratorios: la primera establecida conforme al Decreto No. 3.548 de fecha 25/07/2018, publicada en G.O. No. 41.446, del 25/07/2018, vigente a partir del 20/08/2018, dividiendo Cantidad Objeto de cálculo e intereses entre 100.000; y posteriormente, la segunda establecida conforme al Decreto No. 4.553, de fecha 06/08/2021, publicada en G.O. No. 42.185, del 26/08/2021, vigente a partir del 01/10/2021, dividiendo entre 1.000.000.
Como consecuencia de la segunda RECONVERSION, la CANTIDAD OBJETO DEL CALCULO que no es un valor elevado, da un resultado de “Cero Diezmilésima”, es decir, de cero con más de 4 decimales donde los primeros 4 dígitos después de la coma fueron cero, por lo que los intereses generados también da un resultado de cero diezmilésimas, imposible de observarse en un número con dos decimales requeridos para realizar algún pago o abono en cuenta.
5. Todos los cálculos fueron revisados y contabilizados según la Sentencia emitida y bajo los parámetros contables legales establecidos, arrojando el mismo resultado del Informe presentado por el Licenciado José Ramírez.
Por su parte la experta ILIANA DEL CARMEN PARRA GIL, manifestó su opinión en los siguientes términos:
En las reconversiones, el monto final arrojado en los intereses moratorios es cero “0” y no puede ser presentado con los decimales positivos porque se le dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 5 del decreto 4.533 publicado en G.O. 42.185 del 06 de agosto de 2021.
El cálculo de indexación o corrección monetaria: está ajustado a la aplicación correcta de los Índices de Precios al Consumidor (INPC), índices usados a partir del diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014), según la Ley de Impuesto sobre la Renta que regula la materia de los ajustes por inflación. Es importante resaltar que por prácticas usuales se toma en cuenta en ausencia de la publicación de los INPC de un período, usar el último INPC publicado en la página oficial del Banco Central de Venezuela.
En el cálculo de intereses de mora se tomó en cuenta la base de 365 días para dividir el interés anual, siendo que la práctica usual doctrinariamente es la de usar la base de 360 días. Situación esta, que no tiene significación en los resultados debido a las reconversiones.
En mi opinión, el informe de experticia complementaria está dentro de los límites legales y cumple con lo solicitado por el tribunal.
Con respecto a los resultados referentes al reclamo sobre la experticia contable de los ciudadanos: CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNANDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUINA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.103.028, V.-11.221.304, V.-8.712.227, V.-10.235.813, V.-9.418.261 y V.-16.039.824, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, las cuales fueron examinados, este despacho los valora en la presente decisión.
Establece el artículo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente (subrayado del tribunal)
En el presente asunto el apoderado del parte actora realizó un reclamo sobre la experticia que riela a los folios del 2026 al Vto. del folio 2039 en donde indica el siguiente hecho: IMPUGNO la experticia presentada por cuanto la misma en los intereses de mora de todos los actores en su parte explicativa asume con las reconversiones ”0” “cero” sin tomar en cuenta que debe incluir o mencionar los decimales positivos, ya que es ilógico que no se haya generado intereses; así mismo es erróneo el cálculo de indexación, por lo que este despacho tuvo por tempestiva la impugnación del informe pericial o experticia complementaria del fallo realizada, teniendo por entendido que la parte reclamaba que la experticia es inaceptable por cuanto la estimación realizada es mínima al señalar en su parte explicativa que producto de las reconvenciones, los montos para realizar la actualización de intereses de mora e indexación arrojaba un monto de “cero”, sin tomar en cuenta que debe incluir o mencionar los decimales positivos.
En este orden en cumplimiento de lo establecido en la norma ut supra aunado al criterio establecido por Tribunal supremo de Justicia que ha señalado lo siguiente:
En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente. (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01).
En consecuencia, visto que fue oída la opinión tal como consta en las actas procesales emitida por las dos (2) expertas pasa esta autoridad judicial a decidir lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, en los siguientes términos:
Observando que, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las expertas llamadas a rendir informe, lo hicieron de manera clara, lógica en sus razonamientos técnicos, estando sus conclusiones debidamente fundamentadas para surtir plenos efectos de convicción en cuanto a las conclusiones a las que llegan y que no contradicen en nada a la experticia objeto de reclamo, ni exceden el encargo judicial, por lo que se acrecienta la veracidad y asertividad de los cálculos de las experticias objetos de reclamos, por lo que no existen razones serias ni técnicas para rechazarlas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento civil, aplicable por analogía, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo interpuesto contra las experticias complementarias del fallo que rielan a los folios del 2026 al Vto. del folio 2039 correspondientes al juicio que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES, ACCIDENTALES, SECUELAS Y DAÑOS MORAL realizadas por el coapoderado de la parte actora de los ciudadanos CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNANDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUINA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.103.028, V.-11.221.304, V.-8.712.227, V.-10.235.813, V.-9.418.261 y V.-16.039.824, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Se fija definitivamente el monto estimado arrojado por cada una de las experticias consignadas en fecha 19 de mayo de 2025, en la cantidad de cero coma cero bolívares (Bs. 0;00). Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria Accidental
Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Accidental
Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel
|