REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.
HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO


Se desprende de los autos que se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 09 de mayo de 2025, por los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GÓNZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.029.867 y V- 18.670.632 respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.79.234 y 175.173 en su orden, quienes actúan en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano JUAN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.614.890, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2025, bajo Nro. 8, Tomo 4, folios del 28 al 30, el cual corre agregado a las actas procesales (fls.12 al 14), cuya pretensión se circunscribe al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de mayo de 2025, y admitida en data 14 de mayo de 2025.

Ahora bien, visto el escrito de fecha 26 de junio de 2025, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, el cual obra al folio 63 del presente expediente, donde la representación judicial de la parte actora, abogados en ejercicio abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GÓNZALEZ PEREZ, identificados supra, en la cual, exponen textualmente: “ …Desistimos formalmente de la demanda contra esta empresa (sic), y sostenemos la causa únicamente contra la persona natural, ciudadano JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNÁNDEZ, ya notificado … ” (Negrilla y Cursiva de quien decide).
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, trae a colación los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En virtud, del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que en el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado debe convenir en ello, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual, reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual, se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
Por otra parte, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) Este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
De lo antes transcrito, se infiere que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y sólo se necesita tener capacidad para disponer ya que el efecto del desistimiento es poner fin al juicio. No obstante, en este caso en particular es procedente señalar que visto la decisión de la parte actora, en cuanto a Desistir del procedimiento en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “EL BODEGÓN DEL CHEFF, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 48, Tomo A-6, de fecha 29 de noviembre de 1994. RIF Nro. J-30312925-0, éste Tribunal procede a la homologación de dicho desistimiento del Procedimiento contra la codemandada de autos arriba identificada, siguiendo la causa contra la persona natural demandada solidariamente, vale decir, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.897.702 como persona natural y patrono directo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “EL BODEGÓN DEL CHEFF, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 48, Tomo A-6, de fecha 29 de noviembre de 1994. RIF Nro. J-30312925-0, en consecuencia, se declara terminado el presente asunto en cuanto a la prenombrada Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “EL BODEGÓN DEL CHEFF, C.A.”, supra identificada.

SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa contra el ciudadano JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.897.702 como persona natural y patrono directo. Publíquese la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el día primero (1°) de julio del año 2025. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevará un archivo en formato PDF, el cual será certificado por la secretaria del Tribunal. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Juez,



Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel.