REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ciudadano ORLANDO JOSÉ MILLAN DI MURO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-18.964.592.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO TREJO GUERRERO Y DAYANA ANDREINA GÓNZALEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.029.867 y V-18.670.632,, respectivamente e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BURGER GRILL BISTRO BAR C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 2, Tomo 380 A- RM1MÉRIDA, en fecha 29 de octubre de 2018, Expediente Nº 379-38906; RIF J-412068857, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil “PICCOLA ITALIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 2, Tomo 174- A RM1MÉRIDA, en fecha 16 de octubre de 2019, Expediente Nº 379-341273; RIF J-50074686-5, ambas empresas representadas por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SALAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nro. V-18.124.978, con el carácter de DIRECTOR GENERAL; así mismo también demanda de forma solidaria como personas naturales a los ciudadanos: CARLOS LUIS ESPINOZA MANZILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.964.089, de forma solidaria como personas naturales a los ciudadanos: CARLOS LUIS ESPINOZA MANZILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.124.978, y GIAN FRANCO DI MURO DI NUNNO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.472.152.

APODERADOS DE LOS CO DEMANDADOS: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ Y PEDRO GERARDO BELANDRÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.725.480 y V- 11.465.952, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.755 y 141.410, en su orden. (fls. 83, 84, 86,87, 89,92, 90 al 111, 113 al 129).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, quince (15) de julio del año 2025, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día fijado para que tenga lugar la audiencia de prolongación, compareció a la misma el ciudadano ORLANDO JOSÉ MILLAN DI MURO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-18.964.592, representado por los abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO Y DAYANA ANDREINA GÓNZALEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.029.867 y V-18.670.632,, respectivamente e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173 en su orden, actuando en su condición de co apoderados judiciales, según poder que riela a los folios 20 al 22 de la única pieza del expediente respectivo. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “BURGER GRILL BISTRO BAR C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 2, Tomo 380 A- RM1MÉRIDA, en fecha 29 de octubre de 2018, Expediente Nº 379-38906; RIF J-412068857, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil “PICCOLA ITALIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 2, Tomo 174- A RM1MÉRIDA, en fecha 16 de octubre de 2019, Expediente Nº 379-341273; RIF J-50074686-5, ambas empresas representadas por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SALAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nro. V-18.124.978, con el carácter de DIRECTOR GENERAL; así mismo también demanda de forma solidaria como personas naturales a los ciudadanos: CARLOS LUIS ESPINOZA MANZILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.964.089, EDUARDO ENRIQUE SALAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.124.978, y GIAN FRANCO DI MURO DI NUNNO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.472.152, representados en este acto por los abogados ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ Y PEDRO GERARDO BELANDRÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.725.480 y V- 11.465.952, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.755 y 141.410, en su orden. (fls. 83, 84, 86,87, 89,92, 90 al 111, 113 al129). Dándose así inicio a la audiencia.

En este estado, se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón legislación laboral, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco la cantidad de: TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 3.400,00), como moneda de cuenta, dicho pago se hará en tres (03) partes, como se enuncia de seguidas: 1º) el veintidós (22) de julio de 2025; 2°) el veintidós (22) de agosto de 2025 y el 3°) el veintidós (22) de septiembre de 2025; cada uno de dichos pagos por la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 1.140,00), los cuales serán cancelados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), vigente para la fecha de cada uno de los pagos. Tales montos serán depositados a la cuenta corriente Banco BANESCO Nro. 0134 0030 070301035816, cuenta personal del ciudadano ORLANDO JOSÉ MILLAN DI MURO, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-18.964.592, parte actora, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente, la representación judicial del trabajador manifestó su conformidad con la propuesta realizada, en tal sentido, exponen: “Aceptó el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, del mismo modo se advierte a las partes que al sexto (6º) día hábil de despacho siguiente a la fecha del último pago acordado, sin que conste en autos oposición a ello, se tendrá por cumplida la obligación, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente. Se deja constancia que en este acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, quienes las reciben conforme. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en el copiador digital para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales.


La Juez

Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.


PARTE ACTORA


ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA





ABOGADOS APODERADOS DE LOS CO DEMANDADOS






La Secretaria Accidental,



Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel.