REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ciudadanos ENRIQUE JOSÉ AGUIRRE VELANDRIA y CARLY ANDREINA LEAL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-23.577.993 y V-20.394.832 en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO TREJO GURERRERO Y DAYANA ANDREINA GÓNZALEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.029.876 y V-18.670.632,, respectivamente e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “COMERCIALIZADORA DISTRITODO de MARY ESTEFANI APARICIO VIELMA, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 4, Tomo 25-B RM1MÉRIDA, de fecha 12 de mayo de 2021. Expediente 379-43913. RIF. V-23583551-3, en la persona de la ciudadana MARY ESTEFANI APARICIO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.583.551, en su condición de propietaria y representante legal
APODERADO DE LA DEMANDADA: NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.940.909 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.253.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, siete (07) de julio del año 2025, siendo las doce y treinta minutos (12:30 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial, solicitada por ambas partes, en misma fecha, y acordada por esta instancia judicial, se deja constancia que comparecieron a la misma los abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GURERRERO Y DAYANA ANDREINA GÓNZALEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.029.876 y V-18.670.632, respectivamente e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173 en su orden, en su condición de co apoderados judiciales de la parte actora, según poder que riela a los folios 13 al 19. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada Firma Personal “COMERCIALIZADORA DISTRITODO” de MARY ESTEFANI APARICIO VIELMA, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 4, Tomo 25-B RM1MÉRIDA, de fecha 12 de mayo de 2021. Expediente 379-43913. RIF. V-23583551-3, en la persona de la ciudadana MARY ESTEFANI APARICIO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.583.551, en su condición de propietaria y representante legal, representada en este acto por la profesional del Derecho NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.940.909 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.253, según poder que obra inserto a los folios 84 al 89, de la única pieza del expediente.
En este estado, se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo, en tal sentido, siendo que las partes han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “…Ofrezco para la ciudadana CARLY ANDREINA LEAL ESCALONA, antes identificada, la cantidad de TRECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 300,00), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de 111,41 Bs/USD, a la CANTIDAD DE TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 33.423,00); y para el ciudadano ENRIQUE JOSÉ AGUIRRE VELANDRIA, antes identificado, la cantidad de CIENTO SESENTA 160 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 160,00), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de 111,41 Bs/USD, a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 17.825,00); tales montos serán transferidos en esta misma fecha a la cuentas: para la ciudadana CARLY ANDREINA LEAL ESCALONA, Banco Provincial, cuenta corriente, 0108 0119260100341139 y para el ciudadano ENRIQUE JOSÉ AGUIRRE VELANDRIA, Banco Provincial, cuenta corriente, 01080372170100436594, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo…”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora manifestó su conformidad con la propuesta realizada, en tal sentido, exponen: “…Aceptó el monto ofrecido en los términos expuestos, y por cuanto se ha verificado la transferencia realizada a la cuenta de nuestros mandantes, es por lo que solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo…”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, del mismo modo se advierte a las partes que al sexto (6º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Se deja constancia que en este acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, quienes las reciben conforme. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en el copiador digital para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales.
La Juez
Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA
La Secretaria Accidental,
Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel.
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