REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: LP21-O-2025-000004

SENTENCIA Nº 14
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., constituida en fecha 13 de febrero de 2001, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 65, Tomo A-1, Expediente Nº 9.263, y con última modificación estatutaria en fecha 17 de marzo del año 2025, anotada bajo el Nº 26, Tomo 6-A, del mismo expediente, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30791317-7, representada por su apoderado judicial Ever Rolando González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.018.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.419, según instrumento poder que riela a los folios 9 al 13 del expediente judicial.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Nilda Morelba Morta Quiñones, Herley Josefina Paredes Jiménez, Ever Rolando González Rodríguez y Diana Vanessa Alviarez de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.028.242; V-13.648.802; V-8.018.135; y, V-18.798.482, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 57.192; 89.294; 62.419; y, 179.124, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de junio de 2025, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A a través de su apoderado judicial el profesional del derecho Ever Rolando González Rodríguez, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022; siendo recibido y dándosele entrada a este Tribunal en fecha 20 de junio de 2025 (fs: 1 al 78).

Mediante auto de data 25 de junio de 2025, se ordenó a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación corrigiera la demanda en los términos ordenados, librándose la boleta de notificación; siendo notificado el presunto agraviado en fecha 26 de junio de 2025 (fs: 79 al 82).

En fecha 27 de junio de 2025, la secretaria del Tribunal certificó la práctica de la notificación de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, iniciándose el lapso para la corrección del libelo, conforme a lo tipificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a excepción de los días sábados, domingos y feriados, conforme con la sentencia N° 501 proferida por la Sala Constitucional en fecha 31 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero (f: 83).

El 1 de julio de 2025, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, escrito de corrección del libelo; advirtiendo, en cuanto al punto cinco (5) que a pesar que las copias solicitadas por este Tribunal fueron acordadas en sede administrativa laboral, las mismas no le habían sido entregadas para su consignación (fs: 84 al 89).

Mediante actuaciones de fecha 2 de julio de 2025, se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, se advirtió que se resolvería lo conducente en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (f: 90).

En fecha 2 de julio de 2025, se publicó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a fin que remitiera de manera urgente, las copias solicitadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada a fin de cumplir con el despacho saneador ordenado, librando el correspondiente acto comunicacional, que fue debidamente practicado (fs: 91 al 93).

A los folios 94 al 129 consta la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, del oficio Nº 00255-2025, suscrito por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022, mediante el cual, remite las copias certificadas que fueron tramitadas y solicitadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.

Consta la publicación de la sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la demanda de acción de amparo constitucional, librándose las notificaciones de ley; siendo practicada de manera positiva la notificación del Ministerio Público (fs: 130 al 136).

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las copias que fueron solicitadas en la admisión de la demanda por ser necesarias para la emisión de la notificación de la parte presunta agraviante; en tal sentido, se emitieron las actuaciones correspondientes, notificándose al presunto agraviante de manera positiva, siendo certificada por órgano de Secretaría; por consiguiente, se fijó día y hora para la audiencia oral de amparo constitucional (fs: 137 al 143).

El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral de amparo constitucional, una vez constituido el Tribunal, se desarrolló la misma conforme el procedimiento de amparo constitucional. En efecto, se dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en la sentencia N° 7, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (fs: 144 al 166).

Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación judicial de la Entidad de Trabajo presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar, que consta a lo folios 1 al 8, y en escrito de corrección que riela a los folios 85 al 87, los argumentos de hecho y derecho que fundamentan la presente acción constitucional, siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:

Escrito de demanda:

“[omissis]
(…) acudimos para interponer formalmente, como en efecto lo hacemos ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO en contra de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, representada en la persona de su Inspector Jefe ciudadano LENIS HUMBERTO ARDILA, (…) según Resolución N° 227, de fecha 16 de mayo de 2022, por encontrarse inmersa en violaciones flagrantes y groseras de orden Constitucional referidas a EL ESTADO DE DEERCHO Y JUSTICIA; LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL; EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A LA DEFENSA; EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS; DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE; Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, (…).
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS HECHOS

Dada la naturaleza jurídica de la acción de Amparo Constitucional eminentemente restitutoria y tomando en consideración su carácter excepcional, es fundamental en la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo precisar las aberrantes actuaciones que de manera acelerada y repetitiva ha venido desarrollando la Inspectoría del Trabajo de Mérida, representada por su Inspector Jefe ciudadano LENIS HUMBERTO ARDILA, (…) contenidas en el expediente Nº 046-2025-01-035, (…). En él se evidencia, que ha violentado con su actuación todos nuestros derechos fundamentales de Rango Constitucional, referidos a EL ESTADO DE DEERCHO Y JUSTICIA; LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL; EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A LA DEFENSA; EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS; DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE; Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de recurrir a este mecanismo procesal por constituir la única vía que nos brinda la posibilidad de lograr una restitución de orden constitucional subvertido de manera permanente, continuada, artera y alevosa por parte de la referida Inspectoría, que constituyen graves hechos de abuso de poder que pudieran generar responsabilidad a título personal conforme o establecido en los artículos 25,51 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), y que nos han obligado a recurrir a esta vía, por las razones de hecho y los fundamentos de derecho que a continuación expresamos:

(…) Ahora bien, es fundamental para la pretensión de la accionante hacer ver de manera ilustrativa los hechos que han devenido en todo este conflicto, ya que en fecha 05 de febrero de 2025, nuestra representada interpuso solicitud de calificación de falta contra el ciudadano ELIECER DE JESUS ROJAS MÁRQUEZ.(…) quien se desempeña en el cargo de Transportista en nuestra empresa (…) expediente Nº 046-2025-01-00005 (…) lo cual no es objeto de debate en esta sede, pero es necesario a los fines de ilustrar todos los actos subsiguientes de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, que han violentado sistemáticamente los derechos Constitucionales (…) en fecha 12 de febrero de 2025, vale decir, 7 días después de haber acudido a ese Órgano Administrativo del Trabajo para solicitar la calificación de falta, el afectado acudió a solicitar un REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, conforme lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Este requerimiento ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida hizo que con la diligencia del caso dictara auto de admisión en fecha 14 de febrero de 2025, (…) ordenando el reenganche INAUDITA PARTE (…).
(…)
CAPITULO CUARTO
DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN EL USO DE LA VIA EXCEPCIONAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL

(…) en el caso concreto la naturaleza de las violaciones denunciadas es tal que no es posible esperar el trámite de las vías ordinarias de impugnación, pues la Inspectoría del Trabajo, se ha dado a la tarea de ejercer actos de intimidación encaminados a hacer efectiva la pretensión del trabajador separada de las formas que obligatoriamente deben existir en todo proceso administrativo, eso genera que exista la posibilidad cierta de que se utilice fraudulentamente a la fuerza pública para conseguir la írrita pretensión personal de dicho órgano, con la participación activa de sus funcionarios. Es por lo expuesto que carentes de todo tipo de defensa acudimos ante su competente autoridad a solicitar la protección urgente y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que nos asisten ordenando el cese inmediato en sus atropellos y la restitución del orden constitucional subvertido por dicho ente y así se solicita sea declarado.
(…)

CAPITULO SEXTO
DE LA CONFIGURACIÓN OBJETIVA DE LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
(…) siendo Venezuela un estado de derecho y de justicia social (…) encontrándose legalmente constituida nuestra representada, (…) nos hemos quedado en una minusvalía jurídica que nos cercena el legítimo y Constitucional derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oídos, todos ellos consagrados en el artículo 49 de la carta magna, violentando el ente administrativo de trabajo la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción, (…). En resumen, nos encontramos ante unas agresiones procesales cometidas atrozmente por la Inspectoría del Trabajo que arteramente están violando a nuestra representada, EL ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA; LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL; EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A LA DEFENSA; EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS; DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE; Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
(…)
PETITORIO

PRIMERO: (…) tome las medidas que estime necesarias a los fines de restituir la situación jurídica infringida de manera inmediata y perentoria y así se solicita respetuosamente sea declarada.
SEGUNDO: Por las razones de hecho y los fundamentos de derechos expresados anteriormente solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se adopten las medidas necesarias que nos restituyan EL ESTADO DE DEERCHO Y JUSTICIA; LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL; EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A LA DEFENSA; EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS; DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE; Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos violados de manera flagrante y que han dejado en un estado absoluto de indefensión a la recurrente. En consecuencia se RESTITUYAN LAS SITUACIONES JURIDICAS INFRINGIDAS TOMANDO EL JUZGADO LAS MEDIDAS QUE ESTIME PERTINENTES PARA TAL FIN. (…).
[omissis]” Resaltado propio de la cita, subrayado doble de quien decide).

Escrito de corrección:

“[omissis]

(…) PRIMERO: En cuanto a precisar el hecho acto u omisión que efectivamente vulnera los derechos constitucionales de nuestra representada, son: a) El proceso en sí mismo, por cuanto tal cual como se ha desarrollado hasta estos momentos, no es el contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual al aplicarse un procedimiento distinto al normado, se violenta EL ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA; LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL; EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A LA DEFENSA; EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS; DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE; Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede un Funcionario Público desarrollar un proceso distinto al establecido en la Ley, (…). Concurrentemente al aplicar un procedimiento distinto a nuestra empresa, se nos discrimina y lo que es más grave, se nos impide defendernos adecuadamente pues el desconocimiento de lo actuado fuera de lo legalmente establecido nos deja en una verdadera incertidumbre sobre qué debemos hacer y en qué oportunidad procesal lo debemos cumplir violentando el derecho a la defensa y la primicia constitucional anteriormente señalada; b) El auto de admisión dictado por el Inspector del Trabajo, cuando lo declara firme, se separa de su esencia y naturaleza jurídica y nos violenta de manera directa el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oídos con sus garantías procesales legalmente establecidas, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, ya que cierra un proceso en el cual NO HEMOS SIDO ESCUCHADOS PUES FUE DICTADO INAUDITA PARTE, el Inspector del Trabajo, le otorga a este acto el carácter de definitivo, el Inspector del Trabajo, le otorga a este acto el carácter de definitivo, sin haber escuchado a nuestra representada y lo que es más grave, lo constituye el hecho de que se separa del propio contenido del artículo 425 de la Ley sustantiva del Trabajo, (…); c) Los tres actos de ejecución, per se nos violenta el debido proceso por cuanto el precitado artículo 425 LOTTT, solo lo estipula por única vez y en el presente caso, es utilizado reiterativamente como un instrumento de presión discrecional de la Inspectoría del Trabajo incurriendo en abuso de poder según lo previsto en el artículo 139 de la carta magna; y d) El no acceso al expediente, también se erige como un acto que vulnera todos los derechos fundamentales denunciados como conculcados a nuestra empresa y nos coloca en un estado de indefensión absoluta. SEGUNDO: En cuanto a la situación jurídica infringida que solicitamos sea restituida, lo constituye el hecho que se ordene a la Inspectoría del Trabajo que desarrolle el procedimiento literal y legalmente establecido en el artículo 425 de la LOTTT, apegando su actuación al Estado de Derecho y nos brinde la posibilidad cierta de ejercer nuestro Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, sin actuaciones sesgadas, discrecionales y que se detenga de manera inmediata estas ejecuciones continuas que utilizan como espada de Damocles para amedrentar a nuestra empresa, aplicando este instrumento como un verdadero abuso de poder. TERCERO: (…) hacemos la ratificación que tanto el ciudadano LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, (…) en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, como director del proceso, cuando declara firme su orden de reenganche, permite que se hagan ejecuciones sucesivas dentro del proceso, no abre el lapso probatorio y consiente en el hecho que el expediente no se nos facilite por el hecho de permanecer en manos de la Inspectora Ejecutora y no en el archivo; así como la ciudadana Isabel Contreras, (…) en su condición de Inspectora ejecutora, cuando se traslada en tres (03) oportunidades a ejecutar un reenganche, que según la propia Ley, solo debe hacerse en una oportunidad, desplegando con ello actuaciones de desapego a la norma (articulo 425 LOTTT) e induciendo al Inspector del Trabajo a que se nos declare en desacato, ambos funcionarios han despegado actos de atropello para con nuestra empresa; (…).
(…)
Por último, rarificamos en todas y cada una de sus partes el contenido en el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2025, que sirve de cabeza de autos en la presente causa, (…)
Por las razones de hecho y los fundamentos de derechos expresados anteriormente solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se adopten las medidas necesarias que nos restituyan EL ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA; LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL; EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A LA DEFENSA; EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS; DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE; Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[omissis]” (Resaltado propio de la cita, subrayado doble de quien decide).


-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en el cual, estuvo presente el profesional del derecho Ever Rolando González Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo presuntamente agraviada, quien de manera oral expuso y ratificó los argumentos de hecho y derecho que fundamentó tanto en el escrito de demanda de acción constitucional, como en su corrección. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte presuntamente agraviante, a través del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022, quien de manera oral, manifestó, lo que, a continuación, se transcribe de manera oral:

“Rechazo, niego y contradigo en todas las partes que ha estipulado aquí la parte actora, porque en ningún momento se le ha violentado su derecho constitucional, ni ordenamiento jurídico siempre apegado a la norma del 425 [LOTTT] por ser una norma imperativa, se le dio las debidas oportunidades donde se demuestran en las actas que fueron notificados, igual fueron tres (3) veces, que fue la Inspectora Ejecutora, motivado a que en todo momento se le dio el derecho a la defensa, el derecho de alegar y su representación jurídica, promoveré las documentales en el momento que me corresponda, donde se identifica que se le dio el derecho a la defensa, se les escuchó y de igual forma burlándose en este caso de la Inspectoría, esa es la razón de las tres (3) veces, una vez fue una llamada que se recibió del trabajador, no estamos hablando de la relación laboral, porque la relación laboral sabemos que le están pagando, pero si es una desmejora, porque no está cumpliendo sus funciones cabales inherentes al cargo, que es de conductor o chofer, no es de sentarte en una garita y quedarse sentado allí, no, él es conductor y chofer y la parte que aquí presente sabe que es así, vuelvo a reiterar en ningún momento se le ha vulnerado el derecho constitucional a la parte actora, en todo momento ha tenido derecho al expediente, donde se puede demostrar el acceso al expediente, las copias certificadas las solicitó el 23 [de mayo] como el mismo estipula y fueron retiradas el 6 de junio, pero fue por parte de él, hay un auto donde está la copia certificada, y es como alegar su propia torpeza, porque cómo tú pagaste trece (13) folios, si no accediste al expediente, cómo se enteró entonces; no fue que le dije que estaba recargado de trabajo, no fue así, le dije, si era contraproducente entregárselas de una vez o esperaba el oficio que me había dicho lo había solicitado el Tribunal, inmediatamente cuando llegó el oficio fueron enviadas, se diligenció de una forma inmediata y se le dio respuesta a esas copias certificadas, accediendo al expediente, debido a que para poder tomar sacar las copias certificadas tiene que tener acceso al expediente, automáticamente igual firma allí, en ningún momento se le negó el expediente, si en una oportunidad estaba trabajando el expediente la Inspectora Ejecutora, motivado a las llamadas y una representación sindical que se acercó, porque el trabajador hoy en día continua sentado o coloquialmente banqueado, porque su función es de conductor o chofer, cual es su trabajo es trasladar un vehículo que se llama camión, tanto estadal como nacional, entonces no es lo mismo que cumpla funciones de conductor sentado a que cumpla funciones de conductor sentado en un vehículo que ese es su trabajo, entonces sigue todavía la parte actora incumpliendo con esa normativa, en todo momento apegado a 425 [LOTTT] se le dio la oportunidad, nunca se le violento ningún procedimiento, accedió al expediente, la parte actora sigue burlándose de la Inspectoría, para eso fueron en tres (3) oportunidades, se le dio el derecho a la defensa, a los alegatos. Solicita al Tribunal se dé sin lugar este amparo porque en ningún momento se infringido la norma constitucional se le dejo acceder y no se le violentó ningún ordenamiento jurídico, como está plasmado en el expediente completo que tiene en sus manos. En dos (2) oportunidades solicitaron las copias certificadas, y el día que accedió contenía los trece (13) folios, que fue en primer momento que retiró las copias el 6 de junio, no tengo nada que ver que se haya postergado o que no las retiró al momento que correspondía, eso queda a su discreción, igual las segundas copias certificadas. Reitero la solicitud que se dé sin lugar este amparo porque no tiene fundamento jurídico, por lo que, rebate todo los argumento que están plasmados en el expediente, en ningún momento se le ha violentado el derecho constitucional y el ordenamiento jurídico a la parte.”

Escuchadas las intervenciones de las partes, se inició la fase probatoria, evacuándose las probanzas promovidas y admitidas y oídas las observaciones realizadas por la parte presuntamente agraviada y agraviante, se les concedió el derecho de palabra para que presentaran oralmente las conclusiones. Una vez escuchadas se procedió a proferir de manera oral la decisión.


-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas en la celebración de la audiencia de amparo constitucional, como consta en el acta que riela a los folios 144 y 145 de la única pieza del expediente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Al folio 86 y su vuelto, señaló como las pruebas las siguientes: a) Expediente identificado con la nomenclatura Nº 046-2025-01-035, presentado en copia certificada marcada “B”; b) Gaceta oficial Nº 41.514 de fecha 31 de octubre de 2018, marcada con la letra “D”; c) Se requiera a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida la exhibición del registro de visitas al archivo de fechas 20, 21 y 23 de mayo de 2025; d) Las tres actas de ejecución del reenganche que forman parte de la documental que promueve marcada con las letras “a”.

En el auto de corrección del escrito de demanda se le requirió a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que presentará la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2025-01-035, el cual, consta en copia certificada a los folios 94 al 129; en tal sentido, este Tribunal advierte, que las documentales promovidas con las letras “a” y d” forman parte del mencionado expediente administrativo; así como las actas de ejecución apostadas por el Inspector del Trabajo que rielan a los folios 160 al 163, y el auto que consta al folio 164; por lo que, por razones metodológicas se analiza y valora de forma integral el Expediente Administrativo Nº 046-2025-01-035. Así se establece.

1) Expediente administrativo identificado con la nomenclatura Nº 046-2025-01-035, constante de treinta y seis (36) folios útiles, consta a los folios 94 al 129 del expediente judicial.

En la audiencia constitucional, específicamente en el control de la prueba, la parte presuntamente agraviante no la impugnó ni la desconoció. En relación a este medio probatorio, esta instancia judicial observa que se trata de copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 046-2025-01-035, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Se trata de un documento administrativo que posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión; en consecuencia, este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del procedimiento administrativo interpuesto y tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la solicitud de Reenganche por Desmejora, interpuesta por un trabajador, en contra de la Entidad de Trabajo Laboratorio Plusandex de Farmacéuticos Unidos, Plusandex C.A, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2) Gaceta oficial Nº 41.514 de fecha 31 de octubre de 2018, marcada con la letra “D”, riela a los folios 61 al 72 del expediente judicial.

Se trata de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la “Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las Inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”. La misma no constituye prueba, sin embargo fue admitida en virtud que la publicación en Gaceta Oficial le otorga a los actos jurídicos carácter público y fuerza de documento público, teniéndose como fidedigna. Así se establece.

3) PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición del Registro de Visitas al Archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a las fechas 20, 21 y 23 de mayo de 2025, que constan a los folios 153 al 157.

En la audiencia constitucional el Inspector del Trabajo exhibió original y consignó en copia en papel de reciclaje, en cinco (5) folios útiles. La representación judicial de la parte presuntamente agraviante no la impugnó ni desconoció. Se trata del registro llevado en carpeta denominado “CONTROL DE USUARIOS” de ingreso a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, apreciándose que se corresponde desde la fecha 20 de mayo al 2 de julio de 2025; de la misma se observa el registro del ciudadano Ever González, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.135, en fechas 20, 21, 23 de mayo; 30 de junio y 2 de julio de 2025, como fechas de ingreso al órgano administrativo laboral, mas no se corresponde con el registro en la Unidad de Tramite y Archivo; razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas del acceso al órgano administrativo laboral. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En la audiencia constitucional el Inspector del Trabajo promovió de manera verbal pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por ser legales y pertinentes salvo valoración en la definitiva; en tal sentido, pasa este Tribunal a emitir su análisis y valoración en los términos siguientes:

1) Promovió Resolución Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022 y notificación, constante de dos (2) folios útiles, constan a los folios 146 y 147 del expediente.

En la celebración de la audiencia constitucional se presentó la original de la documental, la representación judicial del presunto agraviado no efectuó impugnación ni la desconoció. Se trata de copia simple de la resolución mediante la cual se designa al profesional del derecho Lenis Humberto Ardila Sanabria, en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe y notificación; valorándose en tal sentido. Así se establece.

2) Promovió en copia en papel de reciclaje, dos (2) folios útiles del control Préstamo de Expediente, consta a los folios 148 y 149.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante no la impugnó ni desconoció. Se trata del registro llevado en carpeta denominado “PRESTAMO DE EXPEDIENTES” en la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, apreciándose que se corresponde desde la fecha 30 de junio al 4 de julio de 2025, de la cual, se visualiza el registro del ciudadano Ever González, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.135 en fecha 2 de julio de 2025; la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

3) Promovió en copia en papel de reciclaje, tres (3) folios útiles del control Ruta de Expediente de Reenganche, consta a los folios 150 al 152.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante no la impugnó ni desconoció. Se trata del registro llevado en carpeta denominado “RUTA DE EXPEDIENTE DE REENGANCHE”, apreciándose que se corresponde desde la fecha 30 de diciembre de 2024 hasta el 14 de julio de 2025, de la que se observa el registro del expediente administrativo Nº 046-2025-01-035 en fecha de entrega 28 de marzo al 26 de mayo de 2025 y 17 de junio al 30 de junio de 2025 para el trabajo de la Inspectora Ejecutora (como lo señaló el Inspector del Trabajo); valorándose en tal sentido, en atención a la sana crítica. Así se establece.

4) Promovió en copia simple en papel de reciclaje, dos (2) folios útiles, del Registro de entrega de copias certificadas y simples, correspondiente desde el 13 de enero al 23 de junio 2025, rielan a los folios 158 y 159.

En el acto constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviante no la impugnó ni desconoció. Se trata del registro llevado en carpeta denominado “ENTREGA DE COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLES”, que corresponde a la fecha 13 de enero al 23 de junio de 2025, observándose el registro en fecha 6 de junio de 2025 de la entrega de copia certificada del expediente Nº 2025-01-035 al ciudadano Ever González, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.135; valorándose en tal sentido, en atención a la sana crítica. Así se establece.

5) Promovió copias simples en papel de reciclaje, dos (2) folios útiles, denominado Oficio de remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente identificado con el Nº 046-2025-01-0035 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, rielan a os folios 165 y 166.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante no la impugnó ni desconoció. La documental versa sobre el oficio Nº J2-180-2025 emitido por este Tribunal a la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin que remitiera las copias certificadas de la totalidad del expediente requerido a la representación judicial de la Entidad de Trabajo presuntamente agraviada y su consignación –entrega-. Las documentales promovidas no aportan nada al presente proceso; por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE OFICIO:

Este Tribunal actuando en sede constitucional, al observar que ambas partes relacionan el expediente administrativo identificado con la nomenclatura Nº 026-2025-01-00005, con la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, refieren que este es el generador del expediente administrativo Nº 046-2025-01-0035, impugnado en sede constitucional, lo incorpora al acervo probatorio, solo a los efectos de verificar su interposición. Así se establece.

Expediente administrativo identificado con la nomenclatura Nº 026-2025-01-00005, que consta a los folios 30 al 60 del expediente judicial.

Las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 026-2025-01-00005, emitidas por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, se trata de un documento administrativo que posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión; en consecuencia, este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de la interposición procedimiento administrativo interpuesto y tramitado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la solicitud de Calificación de falta, interpuesta en fecha 5 de febrero de 2025 por la representación judicial de la Entidad de Trabajo Laboratorio Plusandex de Farmacéuticos Unidos, Plusandex C.A, en contra de su trabajador, valorándose en tal sentido. Así se establece.

-V-
MOTIVACION DE LA DECISION

En el caso de marras, la pretensión de tutela constitucional, se centra en la denuncia de presunta vulneración de derechos de orden constitucional, por cuanto, en el expediente administrativo laboral identificado con el Nº 046-2025-01-035, el “proceso en sí mismo, (…) tal cual se ha desarrollado (…) no es el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con lo cual al aplicarse un procedimiento distinto al normado, se violenta” según el quejoso el Estado de Derecho y Justicia; la Primacía Constitucional; el Principio de Igualdad de las partes ante la Ley; el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva; el Debido Proceso; el Derecho a la Defensa; el Derecho de acceder a las pruebas; de Disponer del Tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; la Presunción de Inocencia; el Derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; el Proceso como Instrumento Fundamental de la Justicia, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esa tesitura, es imprescindible para este Tribunal actuando en sede constitucional, hacer referencia a las actuaciones que rielan a los folios 95 al 129 de las actas procesales, siendo copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2025-01-00035 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, siendo las siguientes:

1. A los folios 99 y 100 del expediente riela “ESCRITO” presentado en fecha 12 de febrero de 2022 por ante la Inspectoría del Trabajo sede Mérida, por el trabajador acompañado por la Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras, la profesional del derecho Hannie Morillo Sánchez, mediante el cual, interpone la solicitud del procedimiento administrativo para el Reenganche y restitución de derechos por DESMEJORA LABORAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2. Al folio 102 y su vuelto consta “AUTO” publicado en 14 de febrero de 2025, expediente N° 046-2025-01-00035, suscrito por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, del cual, entre otras cosas, se lee:

“[omissis]
Expediente Nº 046-2025-01-00035
Mérida, 14 de Febrero de 2025
AUTO

Vista la denuncia consignada en la Sala Laboral de la Unidad de Tramite y Archivo de esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de Febrero del 2025, contentivo de Solicitud de REENGANCHE POR DESMEJORA LABORAL Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por el (la) ciudadano (a) (…) quien manifiesta que empezó a laborar en la entidad de trabajo LABORATORIO PLUSANDEX C.A., en fecha 29/03/2017, ocupando el cargo de CHOFER, y siendo objeto de una DESMEJORA LABORAL en fecha 03/02/2025, (…) en consecuencia por lo antes expuesto y materializada la presente denuncia en contra de la Entidad de trabajo (…) y en virtud que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, (…). Este Despacho ADMITE (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…). Ahora bien, por cuanto lo alegado por el trabajador en la presente solicitud cumple con lo establecido en el numeral 1del artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) y existiendo además la presunción legal de la relación de trabajo, esta Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en uso de sus atribuciones (…) ordena el REENGANCHE POR DESMEJORA LABORAL Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR al trabajador plenamente identificado en autos, ordenándosele a esta una obligación ineludible de reenganchar y restituir a la situación anterior al trabajador (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido injustificado quedando la Entidad de trabajo notificada en este acto [d]e acuerdo a lo establecido en el artículo 425 numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presente decisiones inapelable, quedando a salvo el derecho de la parte afectada a ejercer el recurso de [n]ulidad por ante el Órgano Jurisdiccional competente dentro de ciento ochenta (180) días siguientes contados a favor de la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche (…). (Negrillas propias de la cita, doble subrayado de quien decide).
[omissis]”

3. Al folio 103 riela “NOTIFICACIÓN” emitida en fecha 14 de febrero de 2025, en el expediente administrativo N° 046-2025-01-00035, al “Representante legal de la Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX C.A.,”, la cual, fue recibida en fecha 27 de marzo de 2025, por la ciudadana Lisbeth Herrera, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la hoy quejosa, observándose el sello húmedo de la misma.

4. Al folio 104 consta “Acta de Ejecución” levantada en fecha 27 de marzo de 2025, de la cual, se observa la participación de la ciudadana Lisbeth Herrera, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la hoy quejosa LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A.; así mismo, el acta está suscrita por la mencionada ciudadana, y se visualiza el sello húmedo de la empresa accionante en amparo constitucional.

De las actuaciones descritas, este Tribunal tiene certeza: 1) Que, en fecha 12 de febrero de 2025, se interpuso ante el órgano administrativo laboral, una solicitud de Reenganche por desmejora laboral y demás beneficios dejados de percibir, contra la Entidad de Trabajo presuntamente agraviada; 2) Que la solicitud fue admitida mediante “Auto” dictado en fecha 14 de febrero de 2025, en el Expediente Administrativo signado con el Nº 046-2025-01-00035, donde se declaró el “REENGANCHE POR DESMEJORA LABORAL Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR (…)” de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; 3) Que el acto de ejecución de Reenganche se llevó a cabo en fecha 27 de marzo de 2025, siendo notificada la representación de la empresa en esa misma fecha.

Ahora bien, del contenido de “AUTO” de fecha 14 de febrero de 2025, este Tribunal, también observa que el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, establece que la hoy quejosa Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., quedaba “notificada en este acto [d]e acuerdo a lo establecido en el artículo 425 numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presente decisiones inapelable, quedando a salvo el derecho de la parte afectada a ejercer el recurso de [n]ulidad por ante el Órgano Jurisdiccional competente dentro de ciento ochenta (180) días siguientes contados a favor de la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche (…)”.

La quejosa denuncia que esa actuación “se separa de su esencia y naturaleza jurídica”, por ello, se les “violenta de manera directa el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oídos con sus garantías procesales legalmente establecidas, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, ya que cierra un proceso en el cual, considera que no fueron “ESCUCHADOS PUES FUE DICTADO INAUDITA PARTE,”.

En este contexto, es de precisar que el “Auto” de fecha 14 de febrero de 2025, no se trata de un acto definitivo; por tanto, en principio no es recurrible, mucho menos, susceptible de notificar conforme lo prevé el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Esta notificación versa sobre la “decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.”; lo que implica, que luego de desarrollarse el procedimiento administrativo, el funcionario administrativo laboral debe emitir decisión definitiva, la cual, si es impugnable conforme lo disponen los numerales 8 y 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Así pues, es palmario que el Inspector del Trabajo confunde el acto comunicacional establecido en el numeral 3, con el previsto en el numeral 8 de la mencionada norma; siendo que lo correcto, es emitir la notificación conforme lo dispone el numeral “3” que prevé “Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, (…)” . En efecto, resulta cierto el error denunciado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, referida concretamente a la forma como se estableció su notificación en el “Auto” de fecha 14 de febrero de 2025.

No obstante, a lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, debe advertir lo siguiente: Si bien es cierto, el Inspector del Trabajo erró en fijar la notificación de la Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX C.A., conforme al numeral 8 del artículo 425 de la LOTTT; no es menos cierto, que al folio 103 consta la “NOTIFICACIÓN” emitida en el expediente administrativo N° 046-2025-01-00035, de fecha 14 de febrero de 2025, librada al “Representante legal de la Entidad de Trabajo “LABORATORIO PLUSANDEX C.A.,” la cual, fue recibida en el acto de ejecución de fecha 27 de marzo de 2025, por la ciudadana Lisbeth Herrera, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la hoy quejosa, observándose el sello húmedo de la misma; lo que implica, que esta actuación está ajustada a la numeral 3 de la norma en comento. Así se establece.

Así mismo, al folio 104 riela “Acta de Ejecución” levantada en fecha 27 de marzo de 2025, de la cual, se constata, la participación de la ciudadana Lisbeth Herrera, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la hoy quejosa LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., en el acto de ejecución del reenganche por desmejora, verificándose que el acta está suscrita por la mencionada ciudadana, y se visualiza el sello húmedo de la empresa accionante en amparo constitucional.

Estas actuaciones ilustran a esta sentenciadora en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa por parte de la hoy quejosa, a través de su Gerente de Recursos Humanos, pues como ya se mencionó, esta fue debidamente notificada del procedimiento administrativo que generó la ejecución de la orden de reenganche por desmejora, además en el acto de ejecución arguyó los alegatos de defensa que consideró pertinentes en su momento. Por consiguiente, no se constata vulneración constitucional alguna. Así se establece.

Abundando, en la controversia constitucional, es de mencionar, que los actos de ejecución de la medida de reenganche realizados en fechas 13 de mayo y 18 de junio de 2025, son denunciados por la quejosa debido a que considera que le “violenta el debido proceso por cuanto el precitado artículo 425 LOTTT, solo lo estipula por única vez”.

En este sentido, se precisa, que en la audiencia constitucional el Inspector del Trabajo, alegó que el trabajador accionante del procedimiento de reenganche por desmejora laboral, realizó llamada telefónica a la Inspectora Ejecutora a fin de informarle que su empleador –hoy accionante- no estaba acatando la medida de reenganche dictada en fecha 14 de febrero de 2025 por el Inspector del Trabajo, razón por la cual, esta funcionaria se trasladó el 13 de mayo de 2025 a la sede de la empresa, a fin de verificar tal desacato. En efecto, de la revisión de la actuación administrativa, se constata que esa solicitud telefónica no fue registrada en el expediente administrativo, siendo lo correcto, que el trabajador lo hiciera por escrito a pesar de la distancia geográfica existente entre la sede de la empresa y el órgano administrativo laboral, tal cual, como lo realizó –nuevamente- el 9 de junio de 2025, ante el desacato de la medida de reenganche por parte de la hoy quejosa (f: 116).

En armonía con lo anterior, es necesario señalar que a los folios 105, 117 y 118 del expediente judicial, constan actas de fechas 13 de mayo y 18 de junio de 2025, en las cuales se dejó constancia del acto de ejecución de reenganche por desmejora (ante los desacatos de la quejosa), observándose, que una vez constituida la Inspectora Ejecutada se notificó in situ a la representante de la quejosa, quien, en uso al derecho a la defensa, efectuó los alegatos que consideró pertinentes, incluso en la ejecución del 18 de junio de 2025, participó la representación judicial de la quejosa; por tanto, la omisión del registro de la denuncia de desacato que conllevó a la actuación de fecha 13 de mayo de 2025, no impidió a la parte presuntamente agraviada ejercer sustancialmente su derecho constitucional a la defensa; tampoco, de los actos de ejecución se comprueba vulneración a los derechos constitucionales de la quejosa, pues los mismos se generaron ante el desacato de la orden del Inspector del Trabajo y la accionante en amparo tuvo la oportunidad de participar activamente en el procedimiento administrativo de reenganche. En consecuencia no se comprueba vulneración del principio de igualdad de las partes ante la ley; el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; el debido proceso; el derecho a la defensa; el derecho a ser oído con las debidas garantías; y el proceso como instrumento fundamental de la justicia. Así se establece.

En este punto, es importante resaltar, que del contenido del expediente administrativo Nº 046-2025-01-035, concretamente del folio 115, se verificó la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo nomenclatura Nº 026-2025-01-00005, conforme lo dispone el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que, es evidente el incumplimiento de la orden del Inspector del Trabajo por parte de la parte presuntamente agraviada; por consiguiente, los actos de ejecución de la orden de reenganche están ajustados a la denuncias efectuadas por el trabajador afectado. Así se establece.

Abundando, en la controversia constitucional, es de precisar, que si bien es cierto, de la prueba documental promovida por el Inspector del Trabajo, a saber, el control Ruta de Expediente de Reenganche que riela a los folios 150 al 152, quedó demostrado que la Inspectora Ejecutora tenía asignado para su trabajo, el expediente administrativo Nº 046-2025-01-00035, no es menos cierto, que esa documental, no aporta certeza del no acceso al expediente administrativo, menos aporta convicción sobre la negativa del préstamo del expediente a la representación judicial de la quejosa, ya de la documental que riela a los folios que constan a los folios 153 al 157 se constata el acceso del apoderado judicial de la entidad de trabajo –quejosa- a la sede administrativa laboral. Así se establece.

Así es dable llegar a la conclusión que del acervo probatorio no quedó demostrado infracciones de orden constitucional, tampoco la negativa del préstamo del expediente que se le atribuye a la Inspectoría del Trabajo, representada por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida; por consiguiente, este Tribunal de juicio actuando en sede constitucional corrobora que no existen las vulneraciones de orden constitucional denunciadas. Así se establece.

En el caso de marras, no se verifica que en las actuaciones denunciadas contenidas en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2025-01-035, se haya conculcado los derechos constitucionales de la Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., mucho menos que se haya producido un estado indefensión absoluta; por el contrario, de las actuaciones administrativas precedentemente mencionadas se comprobó que la quejosa por intermedio de su Gerente de Recursos Humanos y su apoderado judicial participó activamente en los actos de ejecución; lo que permite concluir, que la deficiencia material en que incurrió el Inspector del Trabajo no imposibilitó a la hoy recurrente a ejercer plenamente su derecho constitucional a la defensa en sede administrativa laboral. Así se establece.

De todo lo expuesto en los acápites anteriores, resulta necesario concluir que no se constata que la Inspectoría del Trabajo, representada por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, haya vulnerado los derechos constitucionales de la quejosa; por consiguiente, no se comprobó la vulneración de los derechos y garantías consagradas en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Congruente con todo lo que antecede, no puede dejar de mencionar este Tribunal de juicio actuando en sede constitucional, que la función de la Inspectoría del Trabajo, incide directamente en los derechos y deberes de trabajadores y empleadores, por ello, la claridad en cada actuación administrativa se convierte en un pilar fundamental para garantizar la justicia y la seguridad jurídica de sus usuarios.

Bajo esa tesitura, surge la necesidad de hacer un exhorto al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y a su equipo de trabajo, a fin de revisar y corregir los errores materiales que pudieran haberse incurrido en la tramitación de diversos expedientes administrativos. Este exhorto busca fortalecer la institución y optimizar su desempeño en beneficio de los usuarios que demandan justicia social, y a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos involucrados en algún caso concreto.

La corrección de errores materiales no es solo una cuestión de ordenar un procedimiento, sino un compromiso con la transparencia, la eficiencia y la justicia, garantizando el respeto de los derechos laborales y contribuyendo a la paz social.

En definitiva, el exhorto que aquí se hace no es más que una invitación a reforzar los mecanismos de control interno, en virtud, que un órgano administrativo laboral que realice sus actuaciones con claridad es una garantía del respeto de los derechos de los trabajadores y empleadores constituyendo esto un pilar fundamental para la paz social.

También, este Tribunal debe recordarle a la parte quejosa que el acatamiento de una orden de reenganche no es solo una obligación legal, sino una muestra de respeto por el marco jurídico y por los derechos de los trabajadores. El efectivo cumplimiento de la medida de reenganche no solo evita la aplicación de sanciones, sino también contribuye a la celeridad y transparencia de los procedimientos administrativos y al fortalecimiento de la justicia laboral en sede administrativa.

Se debe entender que la cabal reincorporación de un trabajador es necesaria para que el procedimiento de calificación de falta pueda seguir su trámite normal. El desacato a una orden de reenganche no solo es una contravención legal, sino que se expone a la entidad de trabajo a una serie de sanciones y acciones legales que pueden resultar mucho más gravosas que el propio reenganche.

Finalmente, por todo lo expuesto se declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., a través de su apoderado judicial Ever Rolando González Rodríguez, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., constituida en fecha 13 de febrero de 2001, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 65, Tomo A-1, Expediente Nº 9.263, y con última modificación estatutaria en fecha 17 de marzo del año 2025, anotada bajo el Nº 26, Tomo 6-A, del mismo expediente, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30791317-7, a través de su apoderado judicial Ever Rolando González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.018.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.419, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 25 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Dios y Federación


La Juez,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria Accidental,


Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel.


En igual fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.

La Secretaria Accidental,


Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel.



KVPB/kvpb.