REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: LP21-O-2025-000003
SENTENCIA Nº 12
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Yvan Alberto Paredes Barillas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.504, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Jorge Alexander Contreras y Francisco Efren Cermeño Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.842.816 y V-10.105.009, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 278.507 y 103.416, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de mayo de 2025, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, asistido por el profesional del derecho Jorge Alexander Contreras, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022; siendo recibido y dándosele entrada a este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2025 (folios: 1 al 82).
Mediante auto de data 2 de junio de 2025, se ordenó a la parte presuntamente agraviada, que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación corrigiera la demanda en los términos ordenados, librándose la boleta de notificación; siendo notificado el presunto agraviado en esa misma fecha (folios: 83 al 86).
En fecha 3 de junio de 2025, la secretaria del Tribunal certificó la práctica de la notificación del ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, iniciándose el lapso para la corrección del libelo, conforme a lo tipificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a excepción de los días sábados, domingos y feriados, conforme con la sentencia N° 501 proferida por la Sala Constitucional en fecha 31 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero (folio: 87).
El 5 de junio de 2025, la parte presuntamente agraviada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de corrección del libelo (folios: 88 al 96).
El 9 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se advierte que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, se advirtió que se resolvería lo conducente en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (folio: 97).
A los folios 98 al 103 consta la publicación de la sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la demanda de acción de amparo constitucional, librándose las notificaciones de ley; siendo practicada de manera positiva la notificación del Ministerio Público.
El presunto agraviado asistido de abogado consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las copias que fueron solicitadas en la admisión de la demanda por ser necesarias para la emisión de la notificación de la presunta agraviante; en tal sentido, se emitieron las actuaciones correspondientes, notificándose al presunto agraviante de manera positiva, siendo certificada por órgano de Secretaría; por consiguiente, se fijó día y hora para la audiencia oral de amparo constitucional (fs: 104 al 109).
El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral de amparo constitucional, una vez constituido el Tribunal, desarrollándose la misma conforme el procedimiento de amparo constitucional. En efecto, se dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en la sentencia N° 07, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (fs: 110 al 118).
Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada plasmó en su escrito libelar, que consta a lo folios 1 al 24, y en escrito de corrección que riela a los folios 88 al 96, los argumentos de hecho y derecho que fundamentan la presente acción constitucional, siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:
“[omissis]
(…) que la acción de Amparo Constitucional va dirigida a que se restituyan mis derechos constitucionales en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo titular actual es el abogado LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, designación según Resolución N° 227 de fecha 16/05/2022; por las siguientes razones y fundamentos que de seguidas se explanan, habida consideración de los precedentes jurisprudenciales claros, precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho que se plantea mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, y que a continuación se exponen: (…) en fecha 26 de enero de 2024 de 2024, me presenté por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, lugar donde fui debidamente registrado en el libro de registro de ésta dependencia, (…).
En esa oportunidad, denuncié ante el Inspector del Trabajo que me atendió, los motivos por el cual me encontraba en esa dependencia, manifestando la inexistencia del procedimiento de calificación de despido, igualmente la inexistencia de algún otro procedimiento administrativo en mi contra por parte de mi patrono, y sobre todo de una fecha cierta que definiera mi supuesto despido (…).
(…) en fecha 20 de marzo de 2024, presenté QUERELLA FUNCIONARIAL (…)
Esta querrella fue remitida (…) al Circuito Laboral, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…) bajo el asunto LP21-L-2024-000029 (…) en fecha 30 de abril de 2024 (…) emitió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva FALTA DE JURISDICIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. (…).
(…)
En fecha 18 de junio de 2024, fue debidamente recibido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) quedando identificada con el expediente N° AA40-A-2024-000218, (…) la cual fue resuelta en fecha 18 de julio de 2024. La decisión del anterior asunto, fue remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (…) en fecha 05 de agosto de 2024, mediante oficio N° 2443. (…) La referida decisión fue recepcionada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de octubre de 2024, en cumplimiento de la consulta realizada por el mismo según Sentencia N° 00529 del 18 de julio de 2024. (…).
En fecha 11 de noviembre de 2024, solicité copia certificada de la Sentencia de fecha 18 de julio de 2024, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo imperioso y necesario señalar que, de ésta decisión no fui notificado y no estaba en conocimiento de su publicación, sino hasta el día 11 de noviembre de 2024, fecha en la cual solicité las respectivas copias certificadas, (…).
En fecha 27 de noviembre de 2024, presenté solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, a cargo del Inspector Abg. Lenis Humberto Ardila Sanabria, INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, designación según Resolución N° 227 de fecha 16/05/2022; escrito que fue presentado tempestivamente ante la dependencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, PERO QUE EL INSPECTOR DEL TRABAJO SE NEGÓ A RECIBIR SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN, MANIFESTANDO QUE SE ENCONTRABA EXTEMPORÁNEA SU PRESENTACIÓN, habiéndole explicado todo el recorrido a la que habla sido sometida mi solicitud.
Destacando que, el ciudadano Inspector del Trabajo me manifestó que ni él, ni nadie en ésa Institución del Trabajo me recibiría ésta denuncia, (…).
En razón de ésta negativa predisposición por parte del Inspector del Trabajo, Abg. Lenis Humberto Ardila Sanabria; solicité en repetidas oportunidades copia certificada del libro de registro de usuarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de acreditar que, en efecto me presenté el día 27 de noviembre de 2024 ante ésta dependencia del Trabajo, las cuales fueron negadas y los escritos no fueron recibidos, por lo cual, me vi obligado a acudir ante la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, a denunciar ésta situación; por tanto fue un abogado en representación de la Defensoría del Pueblo a las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo a solicitar mediante oficio N° DDP/DDEM: 0072-25, copia certificada del libro de registro de usuarios. (…)
Por lo que en fecha 20 de marzo de 2025, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. LenIs Humberto Ardila Sanabria, remitió oficio N° 00105-2025 al ciudadano Abg. José Rafael Bastos, (Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia certificada del libro de registro de usuarios, indicando de forma indubitable que, yo, YVAN ALBERTO PAREDES BARILLAS, en fecha 27 de noviembre de 2024, me presenté ante ésta Institución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a consignar la solicitud de reenganche por gozar de inamovilidad laboral, Y QUE NO FUE RECIBIDA POR ORDENES DEL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA SER INTERPUESTA. TOMANDO EN CUENTA QUE. FUE EÑ FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2024 QUE QUEDÉ TÁCITAMENTE NOTIFICADO DE LA DECISIÓN EMANADA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE JULIO DE 2024.(…).
(…)
5) DE LAS VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL
Procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2. 7 y a tenor de lo pautado en los artículos 19 (Garantía de Derechos Humanos), 21 (Igualdad Jurídica), 22 (Progresividad de los Derechos Humanos) 23 (Tratados y convenciones sobre Derechos Humanos son de rango constitucional), 25 (Nulidad de los actos administrativos contrarios a la Constitución), 26 (Acceso a la Justicia), 27 (Garantía Judicial), 49 (Debido Proceso). 87 (Trabajo como hecho social) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, a objeto que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida que afecta mis derechos y garantías constitucionales, y por imperativo constitucional del artículo 87, disposición esta última que señala
(…)
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ente agraviante “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” a cargo del ciudadano Abg. LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (…), cercenó el derecho de acceder a la justicia y de ser tuteladas garantías constitucionales del accionante frente al despido injustificado del agraviado YVAN ALBERTO PAREDES BARILLAS, incurriendo en la violación a la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.723, Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2.022, Decreto N° 4753, (…) despedido como fui sin ningún tipo de procedimiento administrativo ni calificación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, estando investido de la inamovilidad, por lo tanto, no era procedente el despido y que nunca fue solicitado, razón por la cual se considera violatorio de la misma, como además es nulo de toda nulidad por ser contrario a derecho, por ser ilegal, y por no cumplir con ninguno de los requerimientos legales exigidos por la Ley Especial del Trabajo, dando origen a las violaciones de rango constitucional por lo que agotado como ha sido el trámite administrativo por medio del cual se han hecho nugatorias todas las diligencias para procurar se cumpla con la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2024 N° 2024-0218, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, y que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida me ha cercenado el derecho de acceder al proceso a fin de hacer valer mis derechos y garantías constitucionales, a fin de restablecer en las mismas condiciones que imperaba para el momento de efectuarse el supuesto despido, del cual no se tiene precisado un día especifico, así como también el pago de cualquier otro derecho patrimonial laboral que haya dejado de percibir hasta mi efectiva reincorporación.
VIOLACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
(…)
De conformidad con lo estipulado en el artículo 425, de la citada ley, al ser procedente la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial N° 6.723, Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2.022, Decreto N° 4753, (…) el inspector de trabajo se apartó del debido derecho, de la norma reglamentaria, al impedirme el acceso a la justicia y al procedimiento legal previamente establecido para reengancharme, negándose rotundamente a recibirme la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al constatar la inexistencia del procedimiento administrativo y la inexistencia de la solicitud de despido por la persona facultada en representación del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF - MÉRIDA), interpuesto en mi contra como ente empleador.
En tal sentido, en vez de cumplir con las disposiciones legales previamente establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; el Inspector del Trabajo inobservó estas disposiciones legales, cercenándome los derechos y garantías constitucionales, al negarse a recibir mi denuncia e iniciar el respectivo procedimiento, (…).
(…)
Ciudadano Juez, el ente agraviante “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” a cargo del ciudadano Abg. LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, designación según Resolución N° 227, de fecha 16/05/2022, no solo se apartó de lo legalmente establecido por la norma especial que rige a los trabajadores, sino que, cercena mi derecho de acceder al proceso y hacer valer mis garantías procesales, procedimentales y Constitucionales, ya que al pretender convalidar y/o ignorar mis peticiones y demandas laborales, desmejora y lesiona ilícitamente mis derechos constitucionales; sino que además quebrantó la ley, al no acatar el procedimiento previsto y establecido para la solicitud de calificación de despido en mi contra, lo cual es inexistente, haciéndolo nulo de toda nulidad por ser contrario a derecho, y a las buenas costumbres; razón por la cual, ésta parte recurrente, no le queda otra vía para hacer valer sus derechos fundamentales, que no sea el Amparo Constitucional, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya en su derecho de acceder al proceso administrativo, de tener derecho a la defensa (…).
PETITORIO
Con base a los razonamientos antes expuestos y fundamentos de hecho y de derecho y no teniendo otra vía para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que, actuando en sede constitucional, conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA “, (Agraviante). (…)”
[omissis]” (Resaltado propio de la cita, subrayado doble de quien decide).
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente el ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas asistido de los profesionales del derecho Jorge Alexander Contreras y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, quienes de manera oral expusieron y ratificaron los argumentos de hecho y derecho que fundamentan esta acción constitucional. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, representada por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022, quien de manera oral, manifestó, lo que, a continuación, se transcribe de manera oral:
(…) niego rechazo y contradigo todo lo ha dicho aquí la parte agraviada, con referente a la Inspectoría, creo que desconoce del funcionamiento de la Inspectoría como tal, el Inspector no recibe, el Inspector no orienta, el Inspector no asesora, porque eso corresponde a la Unidad de Procuradores que está contemplado en la Inspectoría pero que no son dependiente de la Inspectoría sino del Ministerio del Trabajo. En ningún momento fue recibido, por la Unidad de Trámite Administrativo, (…), promoveré la asistencia con referente a que ellos nunca acudieron, nunca accionaron en la Unidad de Trámite Administrativo, (…) nunca fue recibido ninguna acción, por ende si no se ha recibido ninguna acción, no tengo conocimiento de lo que se está recibiendo, igual se recibe. Hay cuatro (4) funcionarios que laboran que son los que reciben, igualmente un (1) Jefe de Sala, que después que se recibe, es que, por nuestro ordenamiento jurídico, tenemos dos (2) días para revisar si se va admitir o se va inadmitir o se va subsanar ese escrito, o sea en este caso tenemos un Reenganche, en el momento puedo dejar constancia que no ingresaron nunca a la Unidad de Trámite Administrativo, (…) no tengo contacto directo, sino después que revisa el Jefe de Sala es que bajo los días que me corresponde, para revisar con él, firmar, admitir o desistir o mandar a subsanar algún pedimento o algún escrito igual lo pudo haber hecho el trabajador con la parte de un Procurador o una defensa privada como lo está haciendo en este momento, creo que los compañeros están un poco confusos, por cuanto, repito el Inspector no es el que asesora, el Inspector no es el que recibe, es el Procurador de Trabajadores que le garantiza para que lo asesore y haga asesoramiento por parte de Procuraduría,(…) si es verdad el compañero fue a conversar, pidió conversar con mi persona, con su abogado que no fue ninguno de los dos que están presentes, y igual le dije, me dijo doctor, no es contra usted es contra el abogado que nos atendió abajo que es el Procurador, vuelvo a insistir es el Procurador, y yo puedo dar fe que fue así, (…) en ningún momento el Inspector recibe correspondencia porque todo eso es por la Unidad de Trámite, como funciona en otros lugares, para eso hay un órgano que es competente, que es la Procuraduría en este caso del Ministerio del Trabajo, (…), hay cuatro (4) funcionarios que son los que reciben, en ningún momento doy orden, porque eso sería algo arbitrario, (…) no se da órdenes de esas absurdas, o arbitrarias, ahí se recibe y después se tramita a trabajo interno, pero es un recibido, (…) que en ningún momento los recibí a ellos con excepción del trabajador, pero fue en la parte de Despacho, solamente pidiendo una orientación, fue a hacer una denuncia de un Procurador o una queja de ese funcionario, que jamás se le ha violentado el derecho constitucional al señor Yvan Paredes, igual le dije al abogado que estaba en ese momento, tenían su derecho a la defensa, se le respeta porque trajo su abogado de confianza, doctor accione, es su derecho, usted es abogado y usted conoce la ley, decir que estuvo desamparado no, tiene abogado privado. (Resaltado de quien decide).
Escuchadas las intervenciones de las partes, se inició la fase probatoria, evacuándose las probanzas promovidas y admitidas, y oídas las observaciones realizadas por la parte presuntamente agraviada y agraviante, se les concedió el derecho de palabra para que presentaran oralmente las conclusiones. Una vez escuchadas se procedió a proferir de manera oral la decisión.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas en la celebración de la audiencia de amparo constitucional, como consta en el acta que riela la los folios 110 al 118 de la única pieza del expediente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Al folio 96, señaló como pruebas los anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, y “N”, las cuales en la audiencia constitucional, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las identificadas con la letra “G” insertas a los folios 25 al 64 del expediente; pronunciándose este Tribunal sobre estos medios de pruebas, así:
1) Marcada con la letra “E”, promueve documental constante de dos (2) folios útiles, consta a los folios 11 y 12 del expediente.
En la audiencia constitucional, específicamente en el control de la prueba, la parte presuntamente agraviante no la impugnó ni la desconoció. Este Tribunal actuando en sede constitucional observa que la documental versa sobre la “Certificación” del listado de ingreso de usuarios a las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo correspondiente al año 2024, de fecha 26 de agosto de 2024, suscrita por el Lcdo. Jesús Joel Contreras Gutierrez, en su condición de Director Estadal del Ministerio para el Proceso Social de Trabajo, sede Mérida. También, se deja constancia que al vuelto del folio 11 se encuentra una escritura a manuscrito, que no se relaciona con el contenido de la documental promovida. Por lo que, visto el contenido de la documental, este Tribunal, aprecia que la misma no guarda relación directa con el hecho debatido en el presente asunto, por lo cual, considera que nada aporta al hecho controvertido. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2) Marcada con la letra “F” promueve documental, constante de doce (12) folios útiles, la cual consta a los folios 13 al 24 del expediente.
La documental no fue impugnada ni desconocida, por la parte presuntamente agraviante. Se observa que se trata de instrumento privado denominada “Querella” dirigida a la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la misma se visualiza en la parte superior (f: 13) escritura a manuscrito de la data “20/03/2024”, y un número de expediente “LP4-G-2024-000005”, así mismo, al folio 17 se observan notas a manuscritos; visto su contenido, este Tribunal, aprecia que la misma no guarda relación directa con el hecho debatido en el presente asunto, por efecto, no aporta nada al proceso. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3) Marcada con la letra “G” promueve documental, constante de doce (12) folios útiles, las cuales se ubican a los folios 25 al 33 del expediente.
Lo promovido se tratan de copias simples de: 1) Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de SME de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2024; 2) Auto de fecha 2 de mayo de 2024 mediante el cual el mismo órgano jurisdiccional, ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; 3) Escrito sin fecha dirigido al mencionado Tribunal denominado “Saneamiento de demanda por calificación de despido suscrito por el hoy accionante y su abogado asistente en aquel momento, del cual no se observa fecha y hora de recepción ni comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); 4) Repite Escrito sin fecha dirigido al mencionado Tribunal denominado “Saneamiento de demanda por calificación de despido del cual se observa que no está suscrito; 5) Boleta de notificación del despacho Saneador del expediente Nº LP21-L-2024-000029; copia simple del comprobante de recepción de fecha 29 de abril de 2024 de la subsanación de la demanda; 6) Auto de certificación de emitido por la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo, en el cual, se deja constancia de la certificación de las copias de los folios 43 al 71 del expediente Nº LP21-L-2024-000029, solicitadas por el hoy presuntamente agraviado; y, 7) Original del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la recepción de las copias solicitadas por el hoy quejoso.
En lo relacionado a estas documentales, es de mencionar, que en la audiencia constitucional se explicó la negativa de la admisión, ampliándose así: En primer lugar: sobre la copia de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de SME de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2024, se ratifica que la misma se trata de hechos notorios judiciales que no son objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En segundo lugar: las copias simples de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente identificado con el Nº LP21-L-2024-000029 y la impresión de los escritos (fs: 29-30), no guardan relación con la vulneración constitucional denunciada como infringida, por tal razón, este Tribunal actuando en sede constitucional, las estima impertinentes en cuanto al hecho controvertido. Po ello, se declararon inadmisibles. Así se establece.
4) También marcada con la letra “G” promueve documental, constante de treinta (30) folios útiles, riela a los folios 34 al 64.
La documental se trata de copias certificadas de los folios 43 al 71, y el vuelto del folio 69 del expediente identificado con el alfanumérico LP21-L-2024-000029, correspondiendo a actuaciones judiciales, a saber: Oficio Nº SME1-191-2024, Auto de certificación y la sentencia Nº 529 dictada en fecha Nº 18 de julio de 2024 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En lo que respecta a esta documental, este Tribunal ratifica la motiva expuesta en la audiencia constitucional, referida a que la decisión promovida se trata de hechos notorios judiciales que no son objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, se declararon inadmisibles en el acto constitucional. Así se establece.
5) Marcada con la letra “H” promueve documental, constante de un (1) folio útil, consta al folio 65 de expediente judicial.
En la audiencia constitucional, específicamente en el control de la prueba, la parte presuntamente agraviante no la impugnó ni la desconoció. Se trata de copia simple del oficio Nº SME1-191-2024, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de mayo de 2024; su contenido no es un hecho controvertido en la presente acción de amparo; por tanto, nada aporta al mismo. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6) Marcada con la letra “I” promueve documental, constante de un (1) folio útil, riela al folio 66 del expediente.
La parte presuntamente agraviante no la impugnó ni la desconoció, realizando observaciones a la misma en cuanto a su objeto. Se trata de copia simple del auto de fecha 18 de junio de 2024, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Esta documental, nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
7) Marcada con la letra “J” promueve documental, constante de dos (2) folios útiles, riela a los folios 67 y 68.
En el acto constitucional, la parte presuntamente agraviante no la impugnó ni la desconoció, realizando observaciones al medio de prueba en cuanto a su objeto.
La misma versa sobre copia simple del oficio Nº 2443, fechado 5 de agosto de 2024, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el Magistrado-Presidente: Dr. Malaquías Gil Rodríguez, mediante el cual, remite el expediente sometido a consulta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual, el hoy quejoso, aparece como demandante, y Comprobante de Recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo. Estas documentales no guardan relación con el hecho controvertido, razón por la cual, no aportan nada al presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
8) Marcada con la letra “K” promueve documental, constante de un (1) folio útil, consta al folio 69 del expediente.
La parte presuntamente agraviante no la impugnó ni la desconoció, realizando observaciones al medio de prueba en cuanto a su objeto. Se trata de copia simple del Auto de certificación emitido por la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo, en el cual, deja constancia de la certificación de las copias de los folios 43 al 71 insertos en el expediente Nº LP21-L-2024-000029, solicitadas por el hoy presuntamente agraviado. La documental no guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
9) Marcada con la letra “L” promueve documental, constante de ocho (8) folios útiles, corre inserta a los folios 70 al 77 del expediente.
En la audiencia constitucional, la representación de la parte presuntamente agraviante no la impugnó ni la desconoció, realizando observaciones al medio de prueba en cuanto a su objeto. Este Tribunal observa que se trata de original de escrito dirigido al ciudadano: Director Estadal de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, referido a: “INTERPOSICIÓN DE DENUNCIA POR CALIFICACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SOLICITUD DE REENGANCHE POR GOZAR DE ESTABILIDAD COMO INAMOVILIDAD”, suscrito por el hoy quejoso Yvan Alberto Paredes Barillas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.504 y sus abogado asistentes: Jorge A. Contreras y José A. Gil O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 278.507 y 130.016, en su orden. De la documental se observa escritura a manuscrito, de la que se lee: “Inspectoría del Trabajo Mérida” “Abog. Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe”. De la documental no se observa sello húmedo del órgano administrativo laboral, tampoco se visualiza firma o señal de entrega en la Unidad de Trámite de Archivo, su contenido no aporta certeza al hecho controvertido, en consecuencia este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
10) Marcada con la letra “M” promueve documental, constante de dos (2) folios útiles, consta a los folios 78 y 79.
En el acto constitucional, la representación de la parte presuntamente agraviante no la impugnó ni la desconoció, realizando observaciones al medio de prueba en cuanto a su objeto. Se trata de copia simple de oficio Nº 00105-2025 de fecha 20 de marzo de 2025, dirigida al Dr. José Rafael Bastos, en su condición de Defensor delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual da respuesta al oficio Nº DDP/DDEM: 0072-25 recibido en la misma fecha en la Unidad de Trámite y Archivo. Del contenido de la documental se extrae: “(…)una vez hecha la revisión exhaustiva en la carpeta de registros de [u]suarios que se lleva en el [á]rea del Despacho de esta Inspectoría del Trabajo, se [v]erificó: que hay registro de asistencia del [c]iudadano Paredes Barrillas Yvan Alberto (…) en fecha 27/11/2024, hora 3:40pm. De igual manera verificamos y en las fechas 31/01//2025 como consta en dicho escrito no hay registro alguno del ciudadano.” Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la atención al ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas en el Despacho del Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de noviembre a las 3:40 p.m. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En la audiencia constitucional promovió de manera verbal pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por ser legales y pertinentes salvo valoración en la definitiva; pasa este Tribunal a emitir su análisis y valoración en los términos siguientes:
1) Resolución Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022 y notificación, constante de dos (2) folios útiles, constan a los folios 112 y 113 del expediente.
En la celebración de la audiencia constitucional se presentó la original de la documental, la representación judicial del presunto agraviado no efectuó impugnación ni la desconoció. Se trata de copia simple de la resolución mediante la cual se designa al profesional del derecho Lenis Humberto Ardila Sanabria, en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe y notificación; valorándose en tal sentido. Así se establece.
2) Comunicación Nº DDP/DDEM: 0072-25, solicitud y oficio Nº 00105-2025 de fecha 20 de marzo de 2025, dirigida al Dr. José Rafael Bastos, en su condición de Defensor delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida constante de tres (3) folios útiles, rielan a los folios 114 al 116.
En la audiencia constitucional se presentó las originales de las documentales, por tanto, la representación judicial del presunto agraviado no efectuó impugnación ni las desconoció. En lo que respecta a esta documental, este Tribunal, debe advertir que se centra en la respuesta dada por el Inspector del Trabajo Jefe de esta Circunscripción Judicial al Defensor del Pueblo, en virtud de la solicitud efectuada por el hoy quejoso. En lo que respecta, al oficio Nº 00105-2025 de fecha 20 de marzo de 2025, este Tribunal efectuó su análisis y valoración en el numeral “10” de la pruebas de la parte presuntamente agraviada; en tal, sentido se da aquí por reproducido el valor y alcance jurídico otorgado. Así se establece.
3) Control de usuarios de Despacho, constante de un (1) folios útil, consta al folio 117 del expediente judicial.
En el acto constitucional se presentó la original de la documental, los abogados asistentes del presunto agraviado no efectuaron impugnación ni el desconocimiento del mismo. Se observa que se trata de copia simple de un folio (1) que forma parte de la carpeta de registro de “Control de Usuarios Despacho” desde el 12 hasta el 28 de noviembre de 2024, visualizándose al reglón 17, el registro en fecha 27 de noviembre de 2024 a las 3:40 p.m. del ciudadano Yvan Paredes cuyo destino fue “Inspectoría”. Al adminicular esta documental con el contenido del oficio Nº 00105-2025 de fecha 20 de marzo de 2025, este Tribunal, ratificas que le otorga valor probatorio como demostrativo de la atención al recibida por el ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas en el Despacho del Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de noviembre a las 3:40 p.m. Así se establece.
4) Control de Usuarios de Unidad de Trámite y Archivo, correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre 2024, constante de un (1) folios útil, riela al folio 118 del expediente.
En la audiencia constitucional la documental no fue impugnada ni desconocida por la parte presuntamente agraviada, por cuanto, siendo exhibido su original. Se trata de copia simple de un folio (1) que forma parte de la carpeta de registro de “Control de Usuarios de Unidad de Trámite y Archivo, correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre 2024”, concretamente la correspondiente a la data 27 de noviembre de 2024, de la misma no se verifica el registro del hoy querellante, a la Unidad de Trámite y Archivo en esa fecha, la misma no aporta nada al hecho controvertido. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas en sede constitucional; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
En el caso de marras, la pretensión de tutela constitucional, se centra en que: en fecha 27 de noviembre de 2024, el quejoso presentó solicitud de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, a cargo del Inspector Abg. Lenis Humberto Ardila Sanabria, INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; escrito que según el denunciante presentó tempestivamente, PERO QUE EL INSPECTOR DEL TRABAJO SE NEGÓ A RECIBIR SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN, MANIFESTANDO QUE SE ENCONTRABA EXTEMPORÁNEA SU PRESENTACIÓN, habiéndole explicado todo el recorrido a la que había sido sometida su solicitud. Además, manifiesta que el Inspector del Trabajo le manifestó que ni él, ni nadie en ésa Institución del Trabajo le recibiría esa denuncia (f: 90).
Por lo anterior, resulta significativo mencionar, un hecho suficientemente alegado por la asistencia judicial del quejoso (a pesar que no es el hecho debatido), referido a que en fecha 26 de enero de 2024, el hoy quejoso se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a solicitar asesoría laboral, recibiendo una mala asesoría por parte de quien lo atendió (Procurador Especial del Trabajo), circunstancia que lo llevó a interponer en fecha 20 de marzo de 2024, “Querella funcionarial” ante el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, quien declinó competencia en los tribunales laborales y a su vez, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondió por distribución declaró la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública, continuando su trámite conforme la ley; generándose toda esta situación o actuaciones judiciales –según el querellante- por la mala asesoría recibida el 26 de enero de 2024 en la Inspectoría del Trabajo.
Bajo esta tesitura, es de reflexionar que partiendo que en fecha 26 de enero de 2024, haya existido una mala asesoría al hoy querellante por parte de un Procurador Especial de Trabajadores y Trabajadoras (no existe prueba de ello), el hoy quejoso Yvan Alberto Paredes Barillas ha contado con la asistencia técnica de abogados privados, profesionales del derecho que lo asistieron en la interposición de la querella funcionarial; y siendo que los abogados son los conocedores del derecho y con ese conocimiento técnico debían orientar de manera segura al ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, indicándole cual era la actuación correcta según su situación laboral; quien decide considera que las desorientadas acciones ejercidas por el querellante no deben atribuírsele a una presunta mala asesoría en la Procuraduría Especial de Trabajadores, por cuanto, ha estado suficientemente asesorado o asistido de profesionales del derecho.
En armonía con lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, considera pertinente, hacer mención de manera sucinta los pasos o el procedimiento que se sigue en sede administrativa con ocasión de la interposición de una denuncia por despido, traslado o desmejora, cuando el trabajador denunciante acude al órgano administrativo asistido de abogado privado a presentar su denuncia; como ocurre en el presente caso.
Una vez se hacen presentes en la sede administrativa laboral, el trabajador denunciante y sus abogados privados, deben dirigirse a la Unidad de Trámites y Archivo para la recepción de la solicitud, a saber, el escrito de denuncia por despido, traslado o desmejora ilegal, recibiéndose la denuncia, se procede a la creación del expediente administrativo, el cual, es remitido posteriormente al Despacho del Inspector del Trabajo para su revisión, a fin que emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la denuncia por despido, traslado o desmejora ilegal efectuada mediante escrito por el trabajador o trabajadora afectada quien ha sido asistido técnicamente por defensa privada; tramitándose el procedimiento accionado conforme lo dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras (LOTTT).
Del resumen anterior, es palmario que el Inspector del Trabajo no es el funcionario administrativo laboral que recibe los escritos contentivos de las denuncias por despido, traslado o desmejora presentadas por los trabajadores o trabajadoras acompañados de abogados privados, pues la recepción la efectúan los funcionarios administrativos adscritos a la Unidad de Trámites y Archivo. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia constitucional, referida a la presunta omisión o negativa del Inspector del Trabajo, de no recibirle, en fecha 27 de noviembre de 2024, al ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, el escrito o solicitud de interposición de la denuncia de reenganche por gozar de inamovilidad laboral, es significativo ratificar que el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, no es el funcionario administrativo encargado de la “recepción de las solicitudes que se interpongan en sede administrativa laboral”, sino la Unidad de Trámite y Archivo de la sede administrativa laboral, no existiendo pruebas en el expediente que demuestren vulneración del acceso al órgano administrativo laboral; razón por la cual, queda desvirtuada la denuncia sobre que el Inspector del Trabajo, en la data mencionada, se negó a recibir o dio la orden de no recibirle la solicitud que pretendía interponer el hoy quejoso asistido de dos (2) profesionales del derecho. Así se establece.
Abundando, en la controversia constitucional, es de precisar, que si bien es cierto, de la prueba documental promovida por ambas partes, a saber, el oficio Nº 00105-2025 de fecha 20 de marzo de 2025, dirigido al Dr. José Rafael Bastos, en su condición de Defensor delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios 78 y 116, quedó demostrado que el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, atendió en su Despacho al ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, a las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.) del 27 de noviembre de noviembre de 2024, no es menos cierto, que esa visita o atención al hoy accionante, no aporta certeza que la intención del querellante haya sido la de interponer en sede administrativa la denuncia de reenganche prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), menos aporta convicción sobre la omisión o negativa de recepción de la misma, ya se constata la atención al quejoso por parte del Inspector del Trabajo; además, el Inspector del Trabajo, alegó que esa atención se debió a que el quejoso “fue hacer una denuncia de un Procurador o una queja de ese funcionario”, (hecho no demostrado); por lo que, es palmario que los medios probatorios aportados por el presunto agraviado no demuestran vulneración constitucional alguna. Así se establece.
Así es dable llegar a la conclusión que del acervo probatorio aportado por la parte presuntamente agraviada no quedó demostrada la omisión o negativa, que se le atribuye incurrió en fecha 27 de noviembre de 2024, la Inspectoría del Trabajo, representada por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida; por tanto, este Tribunal de juicio actuando en sede constitucional corrobora que no existen la vulneraciones de orden constitucional denunciadas. Así se establece.
De todo lo expuesto en los acápites anteriores, resulta necesario concluir que no se constata que la Inspectoría del Trabajo, representada por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, haya negado al ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, el acceso al órgano administrativo laboral; por tanto, no se comprobó la vulneración de los derechos y garantías consagradas en los artículos 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 49, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Sin embargo, quien decide, considera pertinente aludir que el acceso a la justicia es un derecho humano fundamental consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, la norma 49 euisdem consagra las garantías judiciales y administrativas de todo proceso. Así pues, el derecho de acceso al órgano administrativo laboral trasciende la elemental formalidad legal para erigirse como un verdadero derecho humano con reconocimiento constitucional.
En el ámbito laboral en sede administrativa, este derecho fundamental se materializa de manera particular en la posibilidad de todo trabajador o trabajadora de acudir ante los órganos administrativos laborales para la defensa de sus derechos e intereses; por lo que, garantizar este acceso no implica la sola existencia de los órganos administrativos laborales, sino también asegurar que éstos sean accesibles, eficientes, imparciales y que ofrezcan una tutela efectiva a los trabajadores y trabajadores que acuden a la sede administrativa laboral en defensa de sus derechos laborales; para la protección de la dignidad del trabajador o trabajadora y la justicia social.
De allí que, el órgano administrativo laboral (Inspectorías del Trabajo) adquiere gran importancia, pues constituye una instancia de protección y garantía de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras; por lo que, sin un acceso efectivo a estos órganos administrativos la justicia social en el ámbito laboral sería efímera; siendo imprescindible garantizar y fortalecer el acceso a los órganos administrativos con competencia en materia laboral; para así, en definitiva, materializar la justicia social con rostro humano.
De manera que, esta Juez del trabajo actuando en sede constitucional y conocedora de los derechos y garantías constitucionales que debe tutelar de oficio, evidenciando todas las acciones o actuaciones que ha ejecutado el ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, en búsqueda del acceso al órgano administrativo laboral; dicta el amparo a favor del accionante a fin de garantizar el derecho de acceso al órgano administrativo laboral; en consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, recibir el escrito de solicitud de reenganche y restitución de derechos que interponga de manera inmediata el ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, salvando lo procedente en derecho. Advirtiéndose, que la tutela constitucional está centrada únicamente en garantizar el derecho de acceso al hoy quejoso en amparo constitucional, no a lo que decida el Inspector del Trabajo, pues su pronunciamiento versará conforme a derecho. En consecuencia, este Tribunal, de oficio actuando en sede constitucional en garantía de los derechos constitucionales del ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: HA LUGAR la presente acción amparo constitucional Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.504, asistido por los abogados Jorge Alexander Contreras y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.842.816 y V-10.105.009, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 278.507 y 103.416, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, recibir de manera inmediata el escrito de solicitud de reenganche interpuesto por el ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.504, previsto en el artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 4 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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