REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: LP21-O-2025-000004
SENTENCIA Nº 13
INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., constituida en fecha 13 de febrero de 2001, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 65, Tomo A-1, Expediente Nº 9.263, y con última modificación estatutaria en fecha 17 de marzo del año 2025, anotada bajo el Nº 26, Tomo 6-A, del mismo expediente, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30791317-7, representada por su apoderado judicial Ever Rolando González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.018.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.419, según instrumento poder que riela a los folios 9 al 13 del expediente judicial.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Nilda Morelba Morta Quiñones, Herley Josefina Paredes Jiménez, Ever Rolando González Rodríguez y Diana Vanessa Alviarez de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.028.242; V-13.648.802; V-8.018.135; y, V-18.798.482, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 57.192; 89.294; 62.419; y, 179.124, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de junio de 2025, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A a través de su apoderado judicial el profesional del derecho Ever Rolando González Rodríguez, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022; siendo recibido y dándosele entrada a este Tribunal en fecha 20 de junio de 2025 (folios: 1 al 78).
Mediante auto de data 25 de junio de 2025, se ordenó a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación corrigiera la demanda en los términos ordenados, librándose la boleta de notificación; siendo notificado el presunto agraviado en fecha 26 de junio de 2025 (folios: 79 al 82).
En fecha 27 de junio de 2025, la secretaria del Tribunal certificó la práctica de la notificación de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, iniciándose el lapso para la corrección del libelo, conforme a lo tipificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a excepción de los días sábados, domingos y feriados, conforme con la sentencia N° 501 proferida por la Sala Constitucional en fecha 31 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero (folio: 83).
El 1 de julio de 2025, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de corrección del libelo; advirtiendo, en cuanto al punto cinco (5) que a pesar que las copias solicitadas por este Tribunal, fueron otorgadas en sede administrativa laboral, las mismas no le habían sido entregadas para su consignación (folios: 84 al 89).
Mediante actuaciones de fecha 2 de julio de 2025, se advierte que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, se resolverá lo conducente en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (folio: 90).
En fecha 2 de julio de 2025, se publicó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a fin que remitiera de manera urgente, las copias solicitadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada a fin de cumplir con el despacho saneador ordenado, librando el correspondiente acto comunicacional, que fue debidamente practicado (f: 91 al 93).
A los folios 94 al 129 consta la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, de oficio Nº 00255-2025, suscrito por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022, mediante el cual, remite las copias certificadas que fueron tramitadas y solicitadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.
Transcurrido el lapso de ley para la tramitación de la presente acción, se pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la entidad de trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A a través de su apoderado judicial el profesional del derecho Ever Rolando González Rodríguez, al respecto, debe precisarse que el quejoso en el escrito de demanda expresa:
“[omissis]
(…) acudimos para interponer formalmente, como en efecto lo hacemos ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO en contra de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, representada en la persona de su Inspector Jefe ciudadano LENIS HUMBERTO ARDILA, (…) según Resolución N° 227, de fecha 16 de mayo de 2022, por encontrarse inmersa en violaciones flagrantes y groseras de orden Constitucional referidas a EL ESTADO DE DEERCHO Y JUSTICIA; LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL; EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A LA DEFENSA; EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS; DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE; Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, (…). (Negrillas propias de la cita).
[omissis]”
De lo transcrito, se observa que la acción propuesta, está centrada en presuntas violaciones flagrantes y groseras de orden Constitucional, cometidas en la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022,
Por lo anterior, es imprescindible citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
[omissis]”
En ese contexto, es oportuno mencionar de manera parcial el contenido de la sentencia N° 1 dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se determinó los criterios de competencia que en materia de amparo rigen desde el año 2000, leyéndose:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Subrayado de quien suscribe).
Consecuente con lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, […]”
Abundando, se precisa que el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En efecto, conforme al fallo vinculante y las normas citadas, la Jurisdicción Laboral es la competente para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la vulneración de los derechos y garantías de orden constitucional en materia laboral.
Así las cosas, en virtud que la pretensión constitucional se enmarca en los supuestos de hecho previstos en las normas y el criterio jurisprudencial citado en los acápites anteriores; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
-IV-
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación judicial de la Entidad de Trabajo presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar, que consta a lo folios 1 al 8, y en escrito de corrección que riela a los folios 85 al 87, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
Escrito de demanda:
“[omissis]
(…) acudimos para interponer formalmente, como en efecto lo hacemos ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO en contra de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, representada en la persona de su Inspector Jefe ciudadano LENIS HUMBERTO ARDILA, (…) según Resolución N° 227, de fecha 16 de mayo de 2022, por encontrarse inmersa en violaciones flagrantes y groseras de orden Constitucional referidas a EL ESTADO DE DEERCHO Y JUSTICIA; LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL; EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A LA DEFENSA; EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS; DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE; Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, (…).
[omissis]”
Escrito de corrección:
“[omissis]
(…) PRIMERO: En cuanto a precisar el hecho acto u omisión que efectivamente vulnera los derechos constitucionales de nuestra representada, son: a) El proceso en sí mismo, por cuanto tal cual como se ha desarrollado hasta estos momentos, no es el contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual al aplicarse un procedimiento distinto al normado, se violenta EL ESTADO DE DEERCHO Y JUSTICIA; LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL; EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A LA DEFENSA; EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS; DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE; Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…); b) El auto de admisión dictado por el Inspector del Trabajo, cuando lo declara firme, se separa de su esencia y naturaleza jurídica y nos violenta de manera directa el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oídos con sus garantías procesales legalmente establecidas, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, ya que cierra un proceso en el cual NO HEMOS SIDO ESCUCHADOS PUES FUE DICTADO INAUDITA PARTE, el Inspector del Trabajo, le otorga a este acto el carácter de definitivo, (…); c) Los tres actos de ejecución, per se nos violenta el debido proceso por cuanto el precitado artículo 425 LOTTT, solo lo estipula por única vez y en el presente caso, es utilizado reiterativamente como un instrumento de presión discrecional de la Inspectoría del Trabajo incurriendo en abuso de poder (…); y d) El no acceso al expediente (…). SEGUNDO: En cuanto a la situación jurídica infringida que solicitamos sea restituida, lo constituye el hecho que se ordene a la Inspectoría del Trabajo que desarrolle el procedimiento literal y legalmente establecido en el artículo 425 de la LOTTT, apegando su actuación al Estado de Derecho y nos brinde la posibilidad cierta de ejercer nuestro Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, sin actuaciones sesgasdas, discrecionales y que se detenga de manera inmediata estas ejecuciones continuas que utilizan como espada de Damocles para amedrentar a nuestra empresa, aplicando este instrumento como un verdadero abuso de poder. (…).
[omissis]”
-V-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional para conocer de la presente Acción de Amparo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos.
Por lo anterior, es pertinente mencionar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”
Así mismo, se cita el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
En razón de lo anterior, este Tribunal estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad, procede a revisar los extremos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
En efecto, este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional, aprecia que al no estar la demanda de amparo incursa en alguno de los supuestos previsto en el artículo mencionado en el acápite anterior y, en virtud, que se constata que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 eiusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A a través de su apoderado judicial el profesional del derecho Ever Rolando González Rodríguez, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la práctica positiva de la última de las notificaciones ordenadas, previa certificación por órgano de Secretaria. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas del escrito contentivo de la acción de amparo, auto donde se ordena la corrección del escrito de demanda, escrito de corrección y de la presente decisión, adjunto a la notificación ordenada.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón que los equipos para el fotocopiado asignados a la Coordinación Laboral se encuentran averiados desde el mes de octubre del año 2014, así mismo, no se encuentra en funcionamiento la fotocopiadora de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), la cual prestaba apoyo a las diferentes dependencias judiciales, quien aquí suscribe, INSTA a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, un (1) juego de copias simples de las actuaciones necesarias para realizar las notificación ordenada en el dispositivo segundo de esta decisión; que debe contener copia del escrito contentivo de la acción de amparo (fs: 1 al 8), auto donde se ordena la corrección del escrito de demanda (f: 79), escrito de corrección (fs: 85 al 87) y de la presente decisión. Con la advertencia a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que una vez conste en actas la consignación de las copias simples solicitadas para su posterior certificación, se librara la notificación ante señalada.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 8 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo la una y veintiún minuto de la tarde (01:21 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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