REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2024-000101
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANIBAL IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.954.469, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.647.074 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.367, según Poder Autenticado que riela a los folios 08 al 10, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Empresa CARROCERÍAS CHAMA C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de marzo de 1976, anotado bajo el Número 85, Tomo Primero, posteriormente reformado en fechas 22 de mayo de 1978 bajo el N° 670, Tomo Sexto, Folios del 215 al 222, Segundo Trimestre del referido año; y por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; 30 de abril de 1996, bajo el Nro. 06, Tomo A-3, Segundo Trimestre; 6 de julio de 2010, bajo el Nro. 4, Tomo 105-A R1MERIDA, representada legalmente por la ciudadana PATRIZIA DI ZIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.020.359, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO y JOSE GERARDO PEREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.905.550 y V-8.038.592 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.820 y 70.204 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 321 al 323 del presente expediente.
MOTIVO: RECLAMACION POR INCREMENTO SALARIAL Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS PROCESAL
La presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2025, previa distribución aleatoria del Sistema automatizado Juris2000 (folio 318), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano JESUS ANIBAL IBARRA, plenamente identificado ut supra, contra la Empresa CARROCERÍAS CHAMA C.A. (fl. 318)
En fecha 26 de marzo de 2025, este Tribunal dictó Auto a través del cual se providenciaron las pruebas aportadas al proceso por las partes y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día Vigésimo Noveno (29°) día hábil siguiente a la fecha del mencionado auto, a las 11:00 am. (fl. 325)
En fecha 10 de junio de 2025, se llevó acabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la presencia de las partes, sin embargo, este Tribunal procedió a prolongar dicho acto para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 de la mañana, a los fines de continuar con la con la evacuación de los medios probatorios. (fl. 362).
Sin embargo, en auto de fecha 16 de junio de 2025, que corre inserto al folio 371 quien aquí suscribe acordó, la suspensión de la audiencia fijada para el día quince (15) de junio de 2025, previa solicitud realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo por las abogadas Carmen Victoria Pinto Morillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.647.074, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.367, Apoderada Judicial de la parte demandante y la abogada en ejercicio María Carolina Sánchez Quintero, titular de la cedula de Identidad N° V-10.905.550 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, Apoderada Judicial de la parte demandada, fijándose para el sexto (6°) día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana (11 :00 am).
El día 25 de Junio de 2025, siendo las 11:00 am; llegado la audiencia oral y pública de juicio y vista la complejidad de la evacuación del acervo probatorio aportado por ambas partes al proceso se prolongó para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha de la audiencia a las once de la mañana (11:00 am). (fl. 420 y vuelto).
En data 02 de julio de 2025, se realizó la Audiencia Oral y Pública de Juicio a las 11:00 am con la finalidad de continuar evacuando las pruebas pendientes de la parte demandada y las conclusiones pertinentes al caso de marras. A tal efecto, la Juzgadora manifestó a las partes que vista la complejidad del asunto fija para el día quinto (5°) hábil siguiente a la 1:00 pm, para dictar el dispositivo oral en la presente causa. (fl.421).
El día 9 de julio de 2025, este Tribunal constituido procedió a dictar el dispositivo oral en la presente causa; señalando que al quinto (5°) día hábil de despacho publicaría en extenso la Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y estando en la oportunidad procesal se realiza en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que desde el cuatro (04) de Octubre de 1999, presta servicios para la empresa denominada CARROCERÍAS CHAMA, C.A, ocupando el cargo de Operador de Maquinaria de 1era, siendo trabajador activo en la referida empresa, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:15 am a 12:00 m. y en la tarde de 01:00 pm a 5 :00 pm y los días viernes de 7:15 am a 1:00 pm, horario diurno, con un salario fijo mensual calculado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio corriente en el mercado. Vale decir calculado sobre la base de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 150,00) como moneda en cuenta, ajustada a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela al día de pago, pagadera de forma semanal. En fecha 14 de Junio de 2024, los trabajadores de la mencionada empresa, dirigieron a la representación legal de CARROCERÍAS CHAMA, C.A, escrito contentivo de reclamo de un conjunto de reivindicaciones laborales cuyo contenido social y económico solicitaron se diera cumplimiento inmediato, es importante señalar que la empresa con una CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE CARROCERIAS CHAMA C.A, cuyo contenido social y económico fue ampliamente discutido, aprobado y homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y que se encuentra contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2005-02-000006; en fecha 21 de junio del año 2024, recibieron respuesta por escrito de la solicitud, de cuyo contenido se desprende que la representación patronal solicita tiempo para hacer las revisiones y recabar la información necesaria para brindar respuesta a las inquietudes formuladas, posteriormente en fecha 27 de junio de 2024, donde se les hará llegar a los trabajadores respuesta formal por escrito y, de la lectura sucinta de la respuesta recibida se evidencia la negativa de la empresa a dar cumplimiento al contenido de la convención colectiva que les ampara, indica el demandante, que actualmente no se cuenta con representación sindical, por lo que de pleno derecho procede a formalizar reclamo individual de los derechos laborales que considera la parte demandante le corresponde. En Consecuencia, la parte demandante formalizó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, siendo admitido por esa Instancia Administrativa en fecha 12 de Julio de 2024, procesado bajo el N° 046-2024-03-000306. En fecha 27 de Junio de 2024, recibieron los trabajadores por escrito respuesta a lo peticionado siendo negativa de la parte patronal empresa CARROCERIAS CHAMA C.A, considerando la parte demandante un acto de burla laboral y una estrategia administrativa para soslayar el irrenunciable derecho al salario convenido atentando contra su derecho constitucional del derecho al trabajo. Reitera la parte demandante, que el salario que devenga en bolívares es en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, fijos como moneda en cuenta, sujeto a la convertibilidad cambiaria establecida por la tasa de cambio indicada por el Banco Central de Venezuela, recalcando que sus recibos de pago no discriminan los conceptos laborales que percibe. Para la fecha de consignación de la presente demanda indica el demandante que se acumula una deuda de CIENTO NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 198,00), equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.256,50) al mes de Noviembre del año 2024. Señala el demandante que de conformidad con la CLAUSULA 23 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE CARROCERIAS CHAMA C.A, la empresa debe así mismo publicar la escala constituida por los cargos, las remuneraciones y modificaciones, todo ello en concordancia con lo contenido de la CLAUSULA 24 de la aludida convención colectiva. El demandante ratifica en todas y cada una de sus partes la cláusula 36, relativa al suministro y dotación de uniformes la cual suma la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 340,00) siendo esto lo equivalente a Quince Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 15.895,00), Así mismo, ratifica en todas y cada una de sus partes el cumplimiento de lo contenido en la Cláusula 38, correspondiente al suministro de agua potable y Complemento Alimenticio por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 240,00), siendo esto lo equivalente a Once Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs 11.220,00).
PETITORIO
En virtud que la parte demandante de acuerdo a lo expuesto no ha logrado obtener respuesta positiva alguna por la parte patronal, demanda a la empresa CARROCERÍAS CHAMA C.A., por INCREMENTO SALARIAL Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, correspondiente a un monto global por el mencionado concepto de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 778,00), siendo esto lo equivalente A TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.371,50).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos, la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANIBAL IBARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.954.469, en contra de la Sociedad Mercantil CARROCERIAS CHAMA, C.A por ser falsos los hechos que expone en el libelo e improcedente el fundamento de derecho en que basa los hechos y las pretensiones derivadas de tales hecho y derechos.
Con respecto a la defensa de fondo de CARROCERIAS CHAMA, C.A.
En primer lugar niegan, rechazan y contradicen lo afirmado por la parte demandante en referencia a un salario fijo mensual calculado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), ya que el demandante tiene un salario fijo o básico mensual de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), tal como lo establece la jurisprudencia y la legislación laboral, siendo que el demandante recibe una asignación con incidencia salarial a fin de que pueda mitigar la crisis económica correspondiente a la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 140,00), monto este que se toma como referencia para el pago de dicha asignación de unidad en cuenta. La apoderada judicial de la parte demandada niega que su representada haya emitido alguna opinión contraria o negativa respecto a no discutir el aumento salarial al que se refiere la parte demandante en el presente asunto ya que se estaba cumpliendo con un convenimiento realizado de manera verbal, el cual no es en perjuicio del demandante. En relación al complemento alimenticio indica la parte demandada que hace 20 años se hizo la acotación que derivado a estudios médicos de investigación (OMS), determinó que el alto consumo de lácteos es perjudicial para la salud, tales argumentos fueron manifestados mediante una comunicación en fecha 27 de junio de 2024 al personal, ya que para el momento de realizar la contratación colectiva se pensaba que suministrando tal complemento alimenticio se podía prevenir cualquier intoxicación. Correspondiente al aumento de salarios niega, rechaza y contradice lo manifestado por el demandante ya que se realizaron ajustes salariales superiores a lo establecido en la cláusula 29 de la Contratación Colectiva dilucidada por la parte actora. La parte demandada niega, rechaza y contradice que hace uso de contratos de trabajo para sorprender en la buena fe a los trabajadores, sólo se hace uso de la mencionada figura (Contratos), cuando se contrata personal por tiempo y obra determinada modalidad ésta legal la cual la establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores; sin embargo, desde el mes de marzo del 2024 la empresa CARROCERIAS CHAMA , C.A, no ha pactado contratos por tiempo y obra determinada ya que se encuentra paralizada técnicamente por no tener ninguna contratación para elaboración de bateas, plataformas u otros no requiriéndose mano de obra adicional. La parte demandada niega, rechaza y contradice la suma del incremento salarial reclamada del 22 % mensual, generando diferencia en cuanto a vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos, siendo improcedente en los términos reclamados. La parte demandada niega, rechaza y contradice que la empresa se encuentre frente a la premisa igual salario igual trabajo ya que cuando se contrata personal por tiempo y obra determinada son con funciones diferentes y ampliadas. La parte demandada niega, rechaza y contradice el cobro por la parte demandante de TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 340,00), relacionados con dotaciones, en virtud que el demandante se desempeña como Operador de Maquinaria de 1era, siendo dotado de su uniforme no con la cantidad de dotaciones ya que la empresa no presenta una gran productividad, donde el empleado efectué un gran desgaste de su uniforme y en algunos casos que se produzca algún daño en el mismo de inmediato se le repone. Por último, la parte demandada niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda presentada por el demandante en autos, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 778,00), siendo esto lo equivalente A TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.371,50). Niega, rechaza y contradice, la pretensión de condenatoria en costas hechas por el demandante. De esta manera, considera contestada la demanda incoada por el ciudadano Jesús Aníbal Ibarra contra la Empresa Carrocerías Chama C.A. (fls. 303 al 307)
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana Abg. Carmen Victoria Pinto Morillo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.074, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.367, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante Jesús Aníbal Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.469, presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de dos (2) folios útiles con sus vueltos y treinta y siete (37) anexos, insertos a los folios 78 al 116, mediante cual promueve los siguientes elementos probatorios.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Promovió documental marcado como anexo “A” inserto en el folio 11, consistente en: Constancia de Trabajo del ciudadano Jesús Aníbal Ibarra, titular de la cédula de Identidad N° V-11.954.469.
Este Tribunal observó que al momento de la evacuación y control de la documental “A”, relacionada con Constancia de Trabajo, la parte demandante-promovente considero que tal prueba era útil, pertinente y necesaria a fin de demostrar que su representado se encuentra bajo subordinación, la representación judicial de la parte demandada, indico que dicha documental ratifica que el ingreso que percibe el trabajador es de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) y no de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 150,00), como lo expresó la parte demandante en el libelo de demanda; la documental no fue desconocida ni impugnada por la demandada de autos. Valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió documental marcado como anexo “B” inserto a los folios 12 al 29 consistente en: Copia Certificada de Expediente N° 046-2024-03-00306 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida del ciudadano Jesús Aníbal Ibarra.
Este Tribunal, observó que al momento de la evacuación de la presente documental la representación judicial de la parte demandante alegó que con ésta prueba se quiere demostrar que la parte actora, realizó los trámites correctos a fin de que le sean reconocidos sus beneficios laborales establecidos en la contratación colectiva, mientras que la representación judicial de la parte demandada, señaló que efectivamente el trabajador realizó tal reclamación ante el ente público Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de manera individual ya que la empresa cuenta con poco personal no existiendo actualmente la figura de sindicato, a su vez, invoca el principio de temporalidad en relación a la contratación colectiva, argumenta la representación judicial de la parte demandada que tales beneficios que reclaman, no pueden ser canjeables por dinero efectivo. Valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió documental marcado como anexo “C” inserto a los folios 80 al 98, consistente en: Estados de Cuenta de la cuenta corriente N° 0105-0065-65-0065497643 y constancia de cliente emitido por la Entidad Bancaria Banco Mercantil del ciudadano Jesús Aníbal Ibarra.
Este Tribunal, observó que la representación judicial de la parte demandante alegó que esta prueba es pertinente ya que con ella, se quiere demostrar que la cuenta que señala en la documental es de su representado y es en la que recibe los pagos regulares por concepto de salario, no estando discriminados en el cual el trabajador no le consta que recibe como pago de salario, alegó la representación judicial de la parte demandada, que no es competencia del banco discriminar los conceptos que paga la empresa al trabajador, siendo la institución bancaria un canal de pago de nómina, argumentando que es falso que el trabajador no tiene conocimiento de lo que recibe como pago de salario. Lo que a todas luces para esta Jurisdicente demuestra que no puede ser una prueba conducente para verificar exactamente, cuál es el salario fijo o el salario base objeto de la presente controversia; por tanto carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORMES:
Solicitaron pruebas de informes de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto, este Tribunal oficio:
1) Al Banco Mercantil, Banco Universal, con sede en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, para que informe y remita: Estados de Cuenta de la cuenta del ciudadano Jesús Aníbal Ibarra, parte demandante. (fls. 374 al 378)
En tal sentido, este Tribunal observó en la evacuación de la documental que manifiesto la representación judicial de la parte actora, que la prueba es pertinente y necesaria, ya que ratifica que la cuenta pertenece a su representado y refleja los pagos recibidos de la parte demandada como salario base. A lo que la parte demandada cuando ejerció el control sobre la prueba, expreso que el banco no puede detallar con exactitud a que se refiere el pago nómina o a que obedece el mismo, sencillamente observamos el pago de un salario normal y su constancia hechos que no son objeto de esta demanda, así como el pago de cesta ticket. Por lo que este Tribunal, efectivamente analizando la documental y lo expresado por las partes, sostiene que la prueba resulta inconducente para demostrar el salario fijo o salario básico, objeto de la presente controversia. Por tanto, carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida, a fin de que remita copias certificadas del expediente signado con el N° 046-2014-04-15 folios 339 al 360, del ciudadano Jesús Aníbal Ibarra, parte actora.
Este Tribunal observó que la representación judicial de la parte demandante, expreso que la prueba es pertinente y necesaria, ya que ratifica la legalidad y vigencia del Sindicato de Trabajadores de la entidad de Trabajo Carrocerías Chama (SITRACHAMA). La representación judicial de la parte demandada, alego que no están desconociendo la convención, sin embargo, los conceptos que reclama el demandante en bolívares, no se pueden canjear, ya que dicha convención los indica como dotación en el caso de los uniformes y de dar en el caso de la leche, no indica que deberá ser en dinero efectivo. En consecuencia, este Tribunal verifica que esta documental constituye la Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo de Carrocerías Chama, que fue homologada en fecha 13 de junio del año 2016, para una duración de treinta y seis (36) meses comenzando a regir a partir del 01/6/2016 hasta el 01/06/2019, que se trata de un documento público administrativo suscrito por un funcionario competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, donde se reflejan las actuaciones que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, conformando la extensa gama de los actos constitutivos, que expresa la presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad. En consecuencia, la presente prueba implica la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La ciudadana Abg. María Carolina Sánchez Quintero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.820, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CARROCERIAS CHAMA C.A”, carácter que le deviene según Poder Apud Acta que corre inserto al folios 39 y 40, parte demandada presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de cuatro (04) folios útiles y ciento ochenta y seis (186) anexos, que rielan a los folios 117 al 298, así mismo, en fecha siete 07 de Marzo de 2025, por ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos (URDD) La profesional del derecho, María Carolina Sánchez Quintero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.820, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “CARROCERIAS CHAMA C.A parte demandada presentó “Escrito de Promoción de Pruebas Sobrevenidas” conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y código de procedimiento civil constante de tres (03) folio útil y seis (06) anexos, que rielan a los folios 309 al 314 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual promueve los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió marcado como anexo “B” inserto a los folios 137 al 156 y sus vueltos consistentes en: Copia Certificada de Documento Público de carácter Administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al expediente Administrativo N° 046-2024-03-00306, relacionado al “PROCEDIMIENTO DE RECLAMO”, intentado por la parte actora.
En tal sentido, este Tribunal observó que la representación judicial de la parte demandada indicó que la presente prueba es promovida a fin de dejar claro que su representada de manera voluntaria ha realizado aumentos de salarios mayores a lo establecido en la contratación colectiva, a fin de que los trabajadores puedan cubrir sus necesidades básicas, ratificando que no es procedente canjear los beneficios que se alegan por dinero efectivo. A lo que manifiesto la representación judicial de la parte demandante, que la parte patronal de manera unilateral ha decido despojar de los beneficios sociales que les corresponden a los trabajadores, y hasta la fecha no ha manifestado una nueva forma de sustituir alguno de los beneficios reclamados por otro que beneficie al trabajador. Valorándose de conformidad a la comunidad de la prueba, en atención a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Promovió documental marcado como anexos “C” inserto a los folios 157 al 178 consistentes en: “Comprobantes de Pago del año 2016, emitidos por Carrocería Chama y Estados de Cuenta de la Nómina”.
Este Tribunal, observa que la prueba in commento se relaciona con recibos de pago del año 2016, recibidos por el trabajador, que no son objeto de controversia en la presente causa, por cuanto se precisa es determinar el salario base o el salario fijo del año 2024 para los efectos de la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo, según el petitorio del demandante en su escrito de demanda. Por tanto, no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
3.-Promovio documental marcado como anexo “D” insertos a los folios 179 al 185 y sus vueltos consistentes en: Documental consistente en “COMPROBANTES DE PAGOS” los cuales reflejan la firma de la parte demandante indicando su conformidad y ESTADO DE CUENTAS”, obtenidos por la página web del banco mercantil año 2017.
Este Tribunal, observa que la prueba in commento se relaciona con recibos de pago del año 2017, recibidos por el trabajador, que no son objeto de controversia en la presente causa, por cuanto se precisa es determinar el salario base o el salario fijo del año 2024, para los efectos de la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo, según el petitorio del demandante en su escrito de demanda. Por tanto, no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
4.- Promovió documental marcada como anexo “E” inserto a los folios 186 al 191, consistentes en: “COMPROBANTES DE PAGOS” los cuales reflejan la firma de la parte demandante indicando su conformidad y ESTADO DE CUENTAS”, obtenidos por la página web del banco mercantil año 2018.
Este Tribunal observo que la representación judicial de la parte demandada, manifestó que la pertinencia de esta prueba es a fin de demostrar el pago regular y permanente por parte de la empresa a los trabajadores, indicó la representación judicial de la parte demandada que confirma la no pertinencia de la presente prueba por cuanto lo reclamado no guarda relación con lo que en esta prueba se quiere demostrar. En consecuencia este Tribunal, vista la documental puede observar realmente cual era el salario fijo o base para el año 2018 que devengaba el trabajador y del cual tenía perfecto conocimiento, que aunque no es objeto de prueba, este Tribunal debe considerar a los efectos de que en el año 2018 se estableció como termino para el cumplimiento de la cláusula 29 de la convención colectiva, ya que debe verificarse cuál era el salario base o el salario fijo de ese momento. Por tanto, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5.-Promovio documental marcada como anexo “F”” inserto a los folios 192 al 198 en: Documental consistente en “COMPROBANTES DE PAGOS” los cuales reflejan la firma de la parte demandante indicando su conformidad y ESTADO DE CUENTAS”, obtenidos por la página web del banco mercantil año 2019 y 2020.
Este Tribunal observo que la representación judicial de la parte demandada sostiene que esta prueba es pertinente por cuanto pretende demostrar que los pagos que se realizaban al demandante si eran desglosados en los recibos de pago, demostrando que el concepto de apoyo solidario que se otorga se pagaba y se paga es a partir del año 2019 y 2020. En consecuencia, este Tribunal, vista la documental puede observar realmente cual era el salario fijo o base para el año 2019 y 2020 que devengaba el trabajador y del cual tenía perfecto conocimiento, por cuanto señal de ello es que están firmado a puño y letra del trabajador y no fueron desconocidos al momento de tener el control sobre la documental. Por tanto, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
6.- Promovió documental marcada como anexo “G” inserto a los folios 199 al 216 en: Documental consistente en “COMPROBANTES DE PAGOS” los cuales reflejan la firma de la parte demandante indicando su conformidad y ESTADO DE CUENTAS”, obtenidos por la página web del banco mercantil año 2021.
Este Tribunal observo que la representación judicial de la parte demandada, mantiene que esta prueba es pertinente por cuanto pretende demostrar que los pagos se realizaban de manera legal. Sin embargo, indico la representación judicial de la parte demandante que la firma estampada en los recibos de pago, es una aceptación implícita por cuanto los conceptos que allí se reflejan no son los establecidos en la contratación colectiva. En consecuencia, para este Tribunal resulta evidente que se desprende de los recibos de pago el salario fijo o base que devengaba el trabajador y del cual tenía conocimiento y que guarda relación con lo controvertido de la causa para los efectos de la aplicación de la cláusula 29 de la convención colectiva. Se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
7.- Promovió documental marcada como anexo “H” inserto a los folios 217 al 238 en: Documental consistente en “COMPROBANTES DE PAGOS”, PAGO DE CESTATICKETS los cuales reflejan la firma de la parte demandante indicando su conformidad y ESTADO DE CUENTAS”, obtenidos por la página web del banco mercantil año 2022.
Este Tribunal, observo que la representación judicial de la parte demandada al momento de la evacuación de la prueba, manifestó que al igual que las documentales anteriores, demuestra el pago legal por parte de la empresa, ratificando que los pagos que se realizaron a la parte demandante son superiores a los establecidos en la contratación colectiva. Alegando la representación judicial de la parte demandante, que al realizar los pagos cambian los nombres a los conceptos que pagan al demandante, no coincidiendo dichos conceptos con lo establecido en la contratación colectiva, considerando que el concepto que pagan por apoyo solidario es camuflajeado, no reconociendo los conceptos legales reclamados. En consecuencia, este Tribunal puede verificar con exactitud el salario base o el salario fijo devengado por el trabajador y con respecto al apoyo solidario ya aparece discriminado en los recibos de pago como constitutivo del salario normal del cual tenía conocimiento el demandante, lo que evidencia el aumento de salario normal que expresaba la demandada de autos en su contestación. Se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
8.- Promovió documental marcada como anexo “I” inserto a los folios 239 al 262 y sus vueltos en: Documental consistente en “COMPROBANTES DE PAGOS” los cuales reflejan la firma de la parte demandante indicando su conformidad y ESTADO DE CUENTAS”, obtenidos por la página web del banco mercantil año 2023.
Este Tribunal observo que la representación judicial de la parte demandada al momento de la evacuación de la prueba manifestó, que al igual que las documentales anteriores, demuestra el pago legal por parte de la empresa, ratificando que los pagos que se realizan a la parte demandante son superiores a los establecidos en la contratación colectiva. Alegando la representación judicial de la parte demandante, que al realizar los pagos cambian los nombres a los conceptos que pagan al demandante, no coincidiendo dichos conceptos con lo establecido en la contratación colectiva, considerando que el concepto que pagan por apoyo solidario es camuflajeado, no reconociendo los conceptos legales reclamados. En consecuencia, este Tribunal puede verificar con exactitud el salario base o el salario fijo devengado por el trabajador y con respecto al apoyo solidario ya aparece discriminado en los recibos de pago como constitutivo del salario normal del cual tenía conocimiento el demandante, lo que evidencia el aumento de salario normal que expresaba la demandada de autos en su contestación. Se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
9.- Promovió documentales marcadas como anexo “J” inserto a los folios 263 al 285 y sus vueltos en: Documental consistente en “COMPROBANTES DE PAGOS” los cuales reflejan la firma de la parte demandante indicando su conformidad y ESTADO DE CUENTAS”, obtenidos por la página web del banco mercantil año 2024.
Este Tribunal observo que la representación judicial de la parte demandada sostiene que tales recibos demuestran, que no existe por parte de la empresa pagos anómalos, al contrario están ajustados a lo establecido en las leyes, no existiendo ninguna disminución de salario que perjudique la remuneración que percibe el demandante, señala la representación judicial de la parte demandada que dichos comprobantes discrepan los conceptos que realmente debe cancelar la parte patronal. En consecuencia, se puede verificar con exactitud el salario base o el salario fijo devengado por el trabajador y con respecto al apoyo solidario aparece discriminado en los recibos de pago como constitutivo del salario normal del cual tenía conocimiento el demandante. Se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
10.-Promovio documental marcado como anexo “K” inserto al folio 286 al 297 consistente en: “NOMINA DE PERSONAL OBRERO”, en la cual se demuestra que la parte demandada recibió los pagos por parte de la demandada.
Este Tribunal observa que la documental no se encuentra firmada por el trabajador demandante y que la misma no expresa con claridad el salario fijo o salario base objeto de controversia en la presente causa, por lo que resulta impertinente. Y ASI SE DECIDE.
11.- Promovió documental marcado como anexo “L” inserto al folio 298 consistente en: “RELACION DE SUELDOS Y SALARIOS AÑOS 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024”.
Con respecto a esta prueba, al momento de su evacuación alego la representación judicial de la parte demandada que la pertinencia de la presente prueba es demostrar que la empresa guarda en sus registros todos los pagos y aumentos de salarios que se realizaron. Pues bien, se trata de una documental de uso interno, es decir de la administración de la empresa, que no se encuentra suscrito por el demandante, por lo que resulta impertinente, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
12.- Promovió Copia Fotostática de Planilla de Entrega de Uniformes, dotación del año 2025, entregada el día 31 de enero de 2025, marcada con la letra “A” (fls. 313 y 314).
Este Tribunal observo que la representación judicial de la parte demandada expresó que la presente prueba la considera pertinente, por cuanto se demuestra que la empresa ha dado cumplimiento a la dotación respectiva, tomando en cuenta que se efectuó un acuerdo verbal con los trabajadores donde se les daría una primera dotación a principio del año 2025 y a mediados del año 2025 una segunda dotación. Por tanto, la representación judicial de la parte demandante rechazó que haya habido un acuerdo de manera verbal con su representado, manifestando que la dotación realizada no se corresponde con lo indicado en la contratación colectiva, en virtud, que el trabajador pertenece al área de planta, correspondiéndole el suministro de braga y botas de seguridad. En consecuencia, este Tribunal puede evidenciar de la documental que la misma no corresponde con la cláusula 36 de la Convención Colectiva, por cuanto la dotación del personal de planta, es de una braga y un par de botas de seguridad, por lo que el acuerdo al que hayan llegado las partes es sencillamente verbal, no tiene un soporte que permita considerar la dotación entregada en fecha 31 de enero del año 2025, como sustitutiva de la cláusula 36 en referencia. Por lo que se considera impertinente. Y ASI SE DECIDE.
13.- Promovió en copia fotostática informe sobre resultados de exámenes pre vacacional del año 2024 y post vacacional de enero 2025 suscritos por la Dra. María Angélica Deseo marcada con la letra “B” (fls.312).
Manifiesto la representación judicial de la parte demandada que la presente prueba la considera pertinente, por cuanto el demandante en su reclamo solicita le sea cancelado en Bolívares la cláusula 38, relacionada al suministro de un litro de leche diario, tal prueba demuestra que los trabajadores en los exámenes de laboratorio y físico que se le realizan anualmente, se observó que presentan altos niveles de colesterol y triglicéridos, por tanto, la médico general con diplomado en salud ocupacional Dra. María Angélica Deseo, sugiere cambios en sus hábitos alimenticios y dieta equilibrada, a su vez, recomienda charlas informativas al personal sobre los riesgos asociados con los niveles altos de triglicéridos y colesterol, dado que de llegar a suministrar un litro de leche diario por cinco días, estaríamos poniendo en riesgo la salud de los trabajadores. A lo que indicó la representación judicial de la parte demandante que la presente prueba es sólo una manera de la empresa justificar el no cumplimiento de dar el litro de leche a sus trabajadores, considerando que es una prueba construida, por cuanto solicita no sea valorada la presente prueba. A tal efecto, vista las exposiciones realizadas por las partes y observando la documental, de la cual es importante resaltar que por tratarse de un documento emitido por un tercero que no es parte del proceso, fue debidamente ratificado en su contenido y firma, dándole total veracidad al mismo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, y es competencia de la médico ocupacional, velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención y Condición de Medio Ambiente de Trabajo, cooperando con la salud e higiene de los trabajadores que laboran en la Empresa Carrocerías Chama C.A., analizando y valorando los respectivos exámenes pre y post vacacionales. Por lo que se valora en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte accionada promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Daniel Andrés Peñalosa Contreras, Erika Antonia Zavala Varela y Rosa Dugarte de Rivas, los testigos antes indicados se presentan, a fin de que el Tribunal tome su declaración en la oportunidad respectiva, sin embargo, llegado el día de la audiencia el testigo ciudadano Daniel Andrés Peñalosa Contreras, titular de la cedula de Identidad N° V-19.996.334, quedo desistido por cuanto no se presentó, compareciendo sólo a dar testimonio las ciudadanas: Erika Antonia Zavala Varela, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.648.002 y la ciudadana Rosa Dugarte de Rivas, titular de la cédula de Identidad N° V-4.485.108, quienes posterior a tomar juramento y leídas las inhabilidades relativas y absolutas para ser testigos se procedió a las preguntas pertinentes a cada testigo.
Con respecto a la ciudadana Erika Antonia Zavala Varela, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.648.002, de profesión Administradora, desempeñándose como Jefe de Recursos Humanos de la Empresa, se le realizaron las siguientes preguntas:
1) Indique que cargo ocupa dentro de la entidad de trabajo Carrocerías chama? Contestando: Soy la Jefe de Recursos Humanos, 2) Indique qué relación tiene con el ciudadano Jesús Aníbal? Contestando: Sólo relación netamente Laboral; 3) Indique el salario básico percibido y calculado por la empresa Carrocerías Chama? Contestando: perciben un salario de 150 Bolívares mensuales y un complemento denominado por la empresa Apoyo solidario que junto con el salario mensual tiene incidencia salarial para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras todos los beneficios. 4) Puede explicar si ese apoyo solidario esta desglosado en los recibos de los trabajadores? Contestando: correcto si está desglosado en los recibos de los trabajadores. 5) Puede precisar en qué fecha ingreso a la empresa? Contestando: ingrese el 03 de marzo del año 2021. 6) Porque cargo ingreso? Contestando: Ingrese por el cargo de Jefe de Recursos Humanos. 7) Puede precisar si del año 2019 en adelante la empresa ha otorgado aumentos salariales de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva? Contestando: No puedo precisar si el año 2019-2020, haya habido algún aumento salarial, por cuanto ingrese el 03 de marzo del año 2021, sin embargo, en los registros de la empresa se puede revisar. 8) Indique al tribunal el tipo de aumentos si se han otorgado desde que usted está como Jefe de Recursos Humanos? Contestando: en el mes de Septiembre del año 2021 (10%) y el mes de Octubre de 2021 (15 %), para un total de 25% ese año, otorgados por la empresa, en el año 2022, enero (10%), marzo (10%), junio (20%), para un total de cuarenta (40 %) de aumento salarial, en el mes de marzo del año 2024 se otorgó un aumento salarial de (15%), para el año 2024 y hasta la presente fecha 10 de junio 2025, no se ha realizado ajustes salariales por parte de la empresa, indica la testigo que todos los aumentos salariales señalados fueron otorgados por la empresa no fueron solicitados por los trabajadores. 9) Explique porque se dan dos dotaciones al año y no las cuatro que establece la contratación colectiva? Contestando: Tengo entendido que se dan sólo dos dotaciones por cuanto la empresa desde el año 2024, ha venido mermando su producción, se dan dos (2) camisas, un (1) pantalón, un (01) par de botas de seguridad, si se requiere protección auditiva también se suministra a los trabajadores de planta. 10) indique al tribunal si esas dotaciones se han dado en efectivo? Contestando: No, en lo absoluto desde que estoy ahí se da la dotación. 11) Indique si se ha dado dinero por el beneficio lácteo establecido en la convención colectiva. Contestando: No, en ningún momento se ha dado dinero por el beneficio de lácteo. 12) Indique desde que fecha no se da el beneficio lácteo? Contestando: Desde que estoy marzo de 2021, nunca se ha dado el beneficio de leche. Seguidamente pasa a repreguntar a la testigo, la representación judicial de la parte demandante, pregunta: 1) Sostiene usted que la empresa no otorga el beneficio de leche a los trabajadores? Qué entrega a los trabajadores como contraprestación por no suministrar la leche? Contestando: Desde que llegue en marzo del 2021, la empresa no otorgaba beneficio de leche, sino una bolsa de comida contentiva de 7 productos. 2) ¿Puede usted indicar que productos contiene esa bolsa? contestando: Es variable, a veces, un (1) paquete de harina, caraotas, panela, es variable, lo recibe el personal administrativo, el personal de planta no.
Con respecto a la ciudadana María Angélica Deseo, titular de la cédula de Identidad N° V-6.258.861, médico general, ejerciendo como médico ocupacional en varias empresas, se le realizaron las siguientes preguntas 1) ¿Reconoce usted el contenido y firma de la documental contenida, en el folio trescientos doce (312)? contestando: Si, posterior al interrogatorio el tribunal informa que su presencia sólo seria para testificar sobre el contenido y firma del documento antes indicado. Es todo.
Como puede observarse, los testigos anteriormente descritos fueron hábiles, aunado a ello no fueron tachados por la parte demandante, por lo que sus dichos tienen total veracidad y sirven de soporte para esclarecer el fondo de la controversia. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Se trata de Demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Aníbal Ibarra, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.469, parte demandante, en contra de la Entidad de Trabajo Carrocería Chama C.A., parte demandada; por motivo de Reclamación de Incremento Salarial y Demás Conceptos Laborales.
Arguye la parte demandante, en el escrito de demanda que ingreso a laborar para la Empresa Carrocería Chama C.A., en fecha 4/10/1999 desempeñando el cargo de Operador de Máquina de Primera, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:15 am a 12:00 m y en las tardes de 1:00 pm a 5:00 pm y los viernes de 7:15 am a 1:00 pm. Que en los actuales momentos se encuentra como trabajador activo en la referida empresa. Con un salario fijo mensual de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 150,00), como moneda en cuenta, calculado y pagado en bolívares al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela. Pues bien, la presente demanda recae sobre las reivindicaciones laborales cuyo contenido social y económico se encuentra dentro del marco de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Carrocerías Chama C.A.; convención que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en fecha 13/06/2016. Donde demandan el cumplimiento de las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La CLÁUSULA 29 relacionada con el AUMENTO GENERAL DE SUELDOS Y SALARIOS. Que señala:
“La Empresa conviene en conceder un aumento general de sueldos y salarios del 22% sobre el salario básico para el 1/5/2016, el 22% sobre el salario básico para el 1/5/2017 y el 22% sobre el salario básico para el 1/5/2018, siempre y cuando no sea inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional”.
Reconociendo la parte demandante, que se han hecho ajustes salariales desde el año 2016 hasta el año 2023. Por lo que desde el mes de Mayo de 2024 expresan existe un complemento salarial que se reclama hasta el mes de octubre del año 2024, utilizando el salario base de cálculo de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 150,00) por el veintidós por ciento (22%) del Incremento Salarial, lo que es igual a Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 33,00) como diferencia salarial adeudada, para un salario de Ciento Ochenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 183,00) como ajuste salarial reclamado. Demandando por el incumplimiento de esta cláusula la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 198,00), que a la tasa del BCV de 46,75 arroja la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.256,50).
SEGUNDO: La CLÁUSULA 36 relacionada con el SUMINISTRO DE UNIFORMES, que señala:
“La Empresa conviene en suministrar cuatro (04) dotaciones a los trabajadores de la Planta de Producción: Dotaciones que estarán constituidas por: Una (1) Braga, un (1) par de botas de seguridad; y este deberá ser utilizado por todo el personal de forma obligatoria. Así como, también deberá dotar al trabajador de cualquier otro implemento que por razones de seguridad en el trabajo deba utilizar el trabajador.
Tales dotaciones se realizaran atendiendo al siguiente cronograma de entrega:
PRIMERA: 30 DE ENERO.
SEGUNDA: 30 DE ABRIL
TERCERA: 30 DE JULIO
CUARTA: 30 DE OCTUBRE”
Al efecto reclama la 3° y 4° dotación, es decir que por el incumplimiento de esta cláusula demanda la cantidad de Trescientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 340) que a la tasa del BCV de 46,75 arroja la cantidad de Quince Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 15.895,00)
TERCERO: La CLÁUSULA 38 relacionada con el SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y COMPLEMENTO ALIMENTICIO, que señala:
“La empresa conviene en suministrar a los trabajadores en su sitio de trabajo agua potable fría, en cantidad suficiente para su consumo durante las horas de labor. Así mismo, la Empresa conviene en suministrar durante la jornada de trabajo ordinaria un (1) litro de leche para su consumo personal”.
Beneficio Lácteo dejado de otorgar por la Empresa desde el pasado mes de Mayo del año 2024. A tal efecto, demanda el incumplimiento de esta cláusula por la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 240,00) que a la tasa del BCV de 46,75 arroja la cantidad de Once Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.220,00).
Es decir, que la estimación que realiza la parte accionante de la presente demanda es por la cantidad de Setecientos Setenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 778,00) que a la tasa del BCV de 46,75 arroja la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 36.371,50)
Se pudo constatar de los autos y actas que conforman la presente causa y del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio que la parte demandada CONTESTO LA DEMANDA, en los siguientes términos:
1) Negó y rechazo el salario fijo mensual indicado por el demandante en su escrito de demanda, cuando expresa que es por la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 150,00) como moneda de cuenta y pagadero de forma semanal en bolívares, aduciendo la demandada que el salario fijo o básico mensual son Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) que aunado a ello recibe una incidencia salarial fluctuante para mitigar la crisis económica de Ciento Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 140,00), utilizado como unidad de cuenta, conformando ambas cosas el salario normal del trabajador (art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT).
2) Así mismo, negó y rechazo que la empresa no diera ajustes salariales desde mayo 2024 haciendo caso omiso a la cláusula 29 de la Convención Colectiva, siendo que la demandada desde el año 2018 hasta el 2023 si realizo aumentos de forma unilateral, pero se realizaron por encima de lo estipulado en dicha cláusula llegando a dar el 150% sobre el salario normal, cláusula que feneció en el mes de mayo de 2018 y que el salario base que otorga la empresa está por encima del decretado por el Ejecutivo Nacional.
3) Rechaza y niega que las transferencias bancarias a cuenta nomina realizadas durante los 6 últimos meses al trabajador correspondan a bonos, pero no los relaciona con el recibo de pago, ya que si ha tenido conocimiento de lo que se le ha pagado, es decir salario fijo y lo que es el apoyo solidario que viene siendo una incidencia salarial que lo convierte en salario normal.
4) Negó y rechazo que el aumento del 22% que establece la cláusula 29 de la Convención sea sobre la base del salario de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 150,00), que se debe hacer sobre la base del salario básico y no del salario normal por tal motivo es improcedente el reclamo de la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 198,00) que realiza el trabajador, por tanto no hay diferencias en los conceptos laborales (vacaciones, utilidades y otros) ya que dicho incremento es improcedente no hay diferencia alguna.
5) Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Trescientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 340,00) por la 3° y 4° dotación del año 2024, en el cargo de soldador de primera, ya que su cargo es operador de primera y es imposible cuantificar en dinero una obligación que es de dar, siendo que la demandante llegó a un acuerdo verbal en el año 2019 de dar dos veces la dotación: 1) los primero 4 meses consistente en 2 camisas, un jean y un par de botas y 2) los últimos 4 meses de carácter temporal mientras se reactiva la empresa.
6) Niega y rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 240,00) por concepto del complemento alimenticio (1 litro de leche durante la jornada de trabajo ordinaria para su consumo personal) siendo ello nocivo para la salud del trabajador y que resulta imposible cuantificar en dinero una obligación de dar.
7) Y finalmente, niegan y rechazan la cantidad de Setecientos Setenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 778,00) que equivalen a Treinta y Seis Mil Trescientos Setenta y Uno Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 36.371,50) por la estimación de esta demanda y la pretensión de condenatoria en costas.
Ahora bien, de conformidad con el contexto legal y jurisprudencial, es importante resaltar que en definitiva, la DETERMINACION DE LA LITIS se circunscribe en la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, la cual se fija de acuerdo con la forma en que la accionada contesta la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Inclusive la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 063, de fecha 10/03/2023, Expediente N° 22-244, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, con respecto a la carga de la prueba, sostiene:
“…Omisis…Así las cosas, debe resaltarse que esta Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga probatoria, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo vital para esta Jurisdicente determinar primeramente el Salario Fijo Mensual que realmente devenga el trabajador a los efectos de cuantificar el incremento salarial y las respectivas incidencias en los demás conceptos laborales si existieren, carga de la prueba que le corresponde a la demandada de autos. Así mismo, verificar esta Jurisdicente el sentido y alcance de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo in commento (29, 36 y 38) para establecer la viabilidad de la consecuencia jurídica en caso de incumplimiento aquí peticionada por el demandante, referente al pago en divisas extranjeras (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) por el incumplimiento de las mismas.
Para ello, este Tribunal observa que efectivamente la Convención Colectiva de Trabajo tenía una duración de 36 meses, es decir desde el 01/06/2016 hasta el 01/06/2019, por lo que opero de pleno derecho el principio de ultractividad de las convenciones colectivas o también llamado periodo de ultractividad consagrado en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto vencido el periodo de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuaran vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Es una condición automática, que se presenta cuando vencida la convención las partes no acuerdan prorrogarla, como sucede en el caso de marras.
En tal sentido, este Tribunal pasa a detallar lo siguiente:
PRIMERO: La CLÁUSULA 29 relacionada con el AUMENTO GENERAL DE SUELDOS Y SALARIOS. Es necesario precisar dos particularidades de esta cláusula.
Primero: La Empresa conviene en conceder aumento general de sueldo y salario en 3 momentos, es decir: a) Para el 1/5/2016, b) Para el 1/5/2017 y c) Para el 1/5/2018.
De tal manera, que al analizar la redacción, sentido y alcance de la Cláusula 29 estamos en presencia de una relación obligacional a término, de conformidad con el art. 1211 del Código Civil que establece:
“El Término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”
De allí pues, que se fija el momento de la ejecución o de la extinción de la obligación, es decir, un término cierto, expreso y convencional; por cuanto ha sido exteriorizado claramente por las partes y han sido las partes las que establecieron su fijación, ya por allí es evidente que la naturaleza de la cláusula es de forma temporal, por cuanto no se indica que tal aumento se realizará en los sucesivos años, hasta que se homologue una nueva convención colectiva, de tal manera que es totalmente cerrada la cláusula, por ello, que llegado el 1/5/2018 hasta ese momento tiene el empleador la obligación de cumplir lo pactado en la convención colectiva, al ser una obligación a término, que no atenta contra los principios de progresividad ni de intangibilidad, porque esa fue la voluntad y acuerdo de las partes al momento de suscribir la convención colectiva.
Segundo: Nos indica un aumento del 22% sobre la base de un SALARIO BASICO. Al efecto, la misma Convención Colectiva nos define el SALARIO BASICO en la Cláusula 5 y dice:
“Termino que se refiere e identifica a la remuneración que los trabajadores reciben a cambio de su labor ordinario, sin incluir primas, bonificaciones y/o cualquier beneficio no considerado como sueldo o salario”
Por tanto, arguyo el demandante que el Salario fijo era la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 150,00) lo que evidentemente resulta contradictorio de conformidad con la documental marcada con la letra “A” que riela al folio 11 de la primera pieza del expediente, de fecha 25/11/2024; que no fue impugnada por la parte demandada, donde claramente se expresa “devengando actualmente un salario fijo mensual de Bolívares 150 más un apoyo solidario (salario fluctuante) mensual de Bolívares 6.656,52”; documental que coincide perfectamente con los recibos de pagos promovidos por la demandada de autos y que fueron evacuados en su debida oportunidad, específicamente “I” (año 2023) (Salario Fijo Bs. 150) y “J” (año 2024) (Salario Fijo Bs. 150) siendo el más relevante para la presente controversia, la última documental por cuanto el reclamo aquí peticionado data desde el mes de mayo del año 2024 hasta octubre 2024.
Verificado que el salario fijo o salario básico real devengado por el trabajador es la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), es decir superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto no existe un pronunciamiento en estos momentos que demuestre lo contrario; resultando evidente la inaplicabilidad del aumento general de salario, por cuanto la cláusula determina “siempre y cuando no sea inferior al Decretado por el Ejecutivo Nacional”.
Siendo las cosas así, resulta claro que el salario base o salario fijo no está estipulado en moneda extranjera, como moneda en cuenta, se pudo verificar con los recibos de pago: anexo “H” (año 2022 donde el salario fijo es por la cantidad de Bs. 130,00), anexo “I” (año 2023 donde el salario fijo es por la cantidad de Bs. 150,00) y anexo “J” (año 2024 donde el salario fijo es la cantidad de Bs. 150,00), que corren insertos en la presente causa, que el trabajador tiene conocimiento de su salario base en bolívares y de las respectivas deducciones que se le hace en sus recibos de pago que constituyen su salario normal, pues se evidenció que los recibos se encuentran firmados con puño y letra del trabajador y que no fueron desconocidos en la audiencia oral y publica de juicio en el momento de ejercer el control sobre dichas documentales, por lo que no existen diferencias o incidencias que deban ser consideradas en los conceptos laborales (utilidades, vacaciones, bono vacacional), las pruebas de informes al Banco Mercantil solicitada por el demandante de autos, no son idóneas o conducentes para demostrar el salario base o fijo mensual, pues no existe una información detallada y/o discriminada de lo que recibe el trabajador, solo expresa pago nómina, o en algunas oportunidades pago cesta ticket.
Al mismo tiempo, se trae a colocación lo expresado por la testigo ciudadana Erika Antonia Zavala Varela, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.648.002, de profesión Administradora, desempeñándose como Jefe de Recursos Humanos de la Empresa, la cual fue promovida por la parte demandada y no fue objeto de tacha o de cualquier otra incidencia, quien expresó que el salario básico que percibe el trabajador, es de un salario de Bs. 150,00 mensuales y un complemento denominado por la empresa apoyo solidario que junto con el salario mensual tiene incidencia salarial para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras todos los beneficios y que ese apoyo solidario esta desglosado en los recibos de pago. Así mismo, que se han dado aumentos de salario, en el mes de Septiembre del año 2021 (10%) y el mes de Octubre de 2021 (15 %), para un total de 25% ese año, otorgados por la empresa, en el año 2022, enero (10%), marzo (10%), junio (20%), para un total de cuarenta (40 %) de aumento salarial, en el mes de marzo del año 2024 se otorgó un aumento salarial de (15%), para el año 2024 y hasta la presente fecha 10 de junio 2025, no se ha realizado ajustes salariales por parte de la empresa, indica la testigo que todos los aumentos salariales señalados fueron otorgados por la empresa no fueron solicitados por los trabajadores.
De tal manera, que se puede extraer de la testifical in commento, la cual este Tribunal le otorgo valor probatorio, que efectivamente se concedieron aumentos del salario normal que no perjudican al trabajador, sino por el contrario lo favorecen, porque ello incide en los conceptos laborales que por ley le corresponden y que no existe ningún camuflaje como expresó la parte demandante de autos, pues el trabajador ha tenido pleno conocimiento de lo que se le ha cancelado en los recibos de pago, tal es el caso de la ayuda solidaria que se materializa en dichas documentales y que no puede ser valorada como salario fijo, porque así no se desprende de las pruebas aportadas al proceso. Evidentemente, por estas razones de hecho y de derecho aquí esgrimidas, considera esta Jurisdicente que no hay incumplimiento de esta cláusula de la convención colectiva por parte del empleador. Por tanto, el monto peticionado por el demandante por incumplimiento de esta cláusula resulta IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la CLAUSULA 36 relacionada al SUMINISTRO DE UNIFORMES. Se debe señalar lo siguiente:
Se observa de la cláusula que señala “conviene en otorgar 4 dotaciones: 1) 30/01, 2) 30/04, 3) 30/07 y 4) 30/10. De una (1) braga, un (1) par de botas de seguridad y se reclamó la 3° y 4° dotación, expresando la parte demandante que el cargo era de soldador de primera y en el libelo de demanda manifestó que el cargo era de Operador de Maquina de Primera, siendo que efectivamente los recibos de pago indican operador de máquina de primera.
Ahora bien, se observó en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, así mismo se desprende de los autos que conforman el expediente, que el empleador en el año 2019 en vista del acuerdo verbal con los trabajadores decidieron cambiar la cláusula de manera temporal por 4 camisas, 2 pantalones de jean y 2 pares de botas de seguridad en dos (2) entregas: 1) los primeros 4 meses del año y 2) los últimos 4 meses del año, no existiendo en autos ningún acta convenio suscrita por las partes ya sea de manera privada o debidamente homologada por el órgano administrativo competente, que le permita al tribunal ceñirse a este acuerdo, sencillamente es verbal como lo indico la representación judicial de la demandada, que ni cambia ni modifica lo pactado en la cláusula 36 de la convención colectiva.
Así mismo, se observó que de las pruebas sobrevenidas presentadas por la demandada se encuentra la entrega de la primera dotación del año 2025, que fuera recibida por el trabajador en fecha 31/01/2025; pero lo entregado en dicha dotación no concuerda con lo pactado en la convención colectiva, como se indicó ut supra, pues obedece es al acuerdo verbal, en que llegaron las partes con respecto al cambio de dotación. Por lo que este Tribunal aclara que si bien es cierto que la entidad de trabajo incumpla de manera íntegra o parcialmente con lo pactado, la dotación constituye un concepto que si bien lo regula la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) específicamente en el artículo 53, numeral 4 de la LOPCYMAT y de las Recomendaciones establecidas en las Normas COVENIN 2237 – 1989 sobre la Ropa, Equipos y Dispositivos de Protección Personal, pero también lo consagran las Convenciones Colectivas de Trabajo como en el caso de marras, dentro de las Clausulas pertinentes a la Salud y Seguridad Laboral, que su naturaleza es para facilitar la prestación del servicio; por cuanto ha sido la jurisprudencia pacífica y reiterada la cual ha regulado estas desavenencias con respecto a las dotaciones.
Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 565, Expediente 18-160, de fecha 18/07/2018, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia, determinó que los beneficios sociales no pueden ser transformados en un pago en efectivo, ya que esto no fue acordado por las partes en el acuerdo colectivo. Por lo tanto, es improcedente pagar cantidades de dinero en sustitución de estos beneficios y como operadora de justicia comparto ese criterio jurisprudencial unificado en las innumerables sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido que la dotación no puede ser sustituida por dinero, perdería la razón de ser, porque es un concepto que no puede entrar al patrimonio del trabajador para disponer libremente de ello, por tal motivo el empleador, está obligado a dotar de la ropa de protección adecuada a los trabajadores de la empresa, y así evitar daños a la salud que es lo que fundamentalmente se pretende preservar, para ello, es indispensable seguir una serie de procedimientos para la dotación de los Equipos de Protección Personal. Por tanto, el monto peticionado por el demandante por incumplimiento de esta cláusula resulta IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con respecto a la CLAUSULA 38 relacionada al SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y COMPLEMENTO ALIMENTICIO, donde se demanda el Beneficio Lácteo dejado de otorgar por la Empresa desde el pasado mes de Mayo del año 2024 por la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 240,00) a tasa del BCV (46,75) peticionan la cantidad de Once Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 11.220,00).
Resulta evidente que esta cláusula fue diseñada, creada y/o elaborada para un momento específico de la Entidad de Trabajo, donde existía una mayor producción y para preservar la salud en aquel instante de los trabajadores, pues decidieron de mutuo acuerdo establecer el complemento lácteo, consonó con el aforismo de que las leyes o las normas son creadas para regular un hecho específico en un momento determinado; pero que observa esta Jurisdicente en el caso de marras, que a la larga el otorgar el beneficio lácteo constantemente a los trabajadores se convierte también en nocivo para la salud muestra de ello, se encuentra en los resultados de los exámenes pre y post vacacionales y mientras no se firme un nuevo Convenio Colectivo se aplican los mismos beneficios, esta es una cláusula que no establece una limitante a diferencia de la cláusula 29, vemos entonces, claramente el principio de ultractividad . Aunado a ello, atendiendo al contenido de la prestación, es evidente que estamos en presencia de una relación obligacional de “DAR” del empleador cuando se dice: “DEBE SUMINISTRAR DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO”; como se libera el empleador de la obligación, sencillamente entregando lo pactado, pero esta Operadora de Justicia del análisis de la cláusula, no observa que su incumplimiento deba ser transformado, canjeado o permutado en dinero, porque como se explicó anteriormente, las partes elaboraron esta cláusula para el beneficio del trabajador en su puesto de trabajo (en su jornada de trabajo), no para que entrara al patrimonio del trabajador y pudiera disponer libremente de ello. Por tanto, el monto peticionado por el demandante por incumplimiento de esta cláusula resulta IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
En síntesis, ha quedado efectivamente evidenciado que los montos peticionados por el demandante resultan improcedentes, por cuanto es la propia Convención Colectiva que no establece, que en cada caso en particular, es decir en las cláusulas 29, 36 y 38, el incumplimiento del empleador de lo pactado, pueda canjearse en dinero efectivo, sobre todo en moneda extranjera, (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) como moneda en cuenta, como pretendió hacerlo el demandante, obviando que para la reclamación en moneda extranjera, debe existir un pacto expreso o convenio que así lo estipule, en aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015) y el articulo 8 del Convenio Cambiario N° 1, (2018) correspondiente a las obligaciones pactadas en moneda extranjera, y de la jurisprudencia pacífica y reiterada, por tratarse de conceptos exorbitantes.
Finalmente, se pudo constatar en la realización de la audiencia oral y publica de juicio y de las actas que conforman la presente causa, que la parte demandante sostiene que la Empresa Carrocerías Chama C.A., de manera unilateral ha decido despojar de los beneficios sociales que les corresponden a los trabajadores, y hasta la fecha no ha manifestado una nueva forma de sustituir alguno de los beneficios reclamados por otro que beneficie al trabajador, hecho totalmente contrario a lo observado en los autos, cuando se consignó una dotación que obedece a un acuerdo verbal y como lo expreso el testimonio promovido por la demandada que por el complemento lácteo se ha entregado una bolsa de alimentos para el trabajador que beneficia su núcleo familiar. Por lo que, no queda más que exhortar a las partes para que se sienten a dialogar de manera amistosa, sea privada o por ante el órgano administrativo respectivo, en aras de suscribir un acuerdo colectivo y/o un acta convenio de manera temporal, mientras se presenta una nueva convención colectiva de trabajo, ya sea porque en los actuales momentos no se encuentran sindicalizados o porque el número de trabajadores no lo permite, que sirva para reformar aquellas cláusulas que han dejado de tener vigor, sustituyéndolas por otras que en su conjunto presenten mejores condiciones para la masa laboral, en aras de la aplicación de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, consagrados en nuestra Carta Magna, como marco referencial y legal, dado que el trabajo es un hecho social y lo que se pretende con las convenciones colectivas es mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores para la mejor prestación de sus servicios.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Aníbal Ibarra, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.469, en contra de la Entidad de Trabajo Carrocería Chama C.A., por Reclamación de Incremento Salarial y Demás Conceptos Laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Abg. Analy Coromoto Méndez.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 am) se publicó y registro el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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