REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-O-2025-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOLIMAR TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.951, domiciliada en el Sector El Carmen, Calle 1, Edificio Vinculo, detrás de la Alcaldía El Vigía, Parroquia Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARILIN PAREDES ROSALES y LUIS GUILLERMO PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.045.708 y V-5.201.366 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 222.330 y 51.401 en su orden, domiciliados en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, Rif J-500938373, con domicilio fiscal Urbanización Parque Chama, Calle 2B, Casa 95, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por el ciudadano LEÓNIDAS ANTONIO AMESTY GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.121, chofer, con el mismo domicilio, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (URDD), escrito de Acción de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.951, asistida por los abogados en ejercicio, MARILIN PAREDES ROSALES y LUIS GUILLERMO PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.045.708 y V-5.201.366 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 222.330 y 51.401 en su orden, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, Rif J-500938373, con domicilio fiscal Urbanización Parque Chama, Calle 2B, Casa 95, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por el ciudadano LEÓNIDAS ANTONIO AMESTY GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.121, chofer, con el mismo domicilio, civilmente hábil.
En fecha 18 de julio de 2025, este Tribunal recibe el presente Recurso de Amparo Constitucional y ordena su revisión a los fines de su debida sustanciación y trámite. Sin embargo, estando en el lapso legal establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
A tal efecto, este Tribunal transcribe textualmente lo solicitado, en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez, desde el 22 de noviembre del año 2020, pertenezco a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, lo cual se puede verificar en el acta de Asamblea General Extraordinaria de esta misma fecha la cual consigno en este acto en ocho (08) folios útiles y marcado con la letra “B”, el cupo que poseo en esta Asociación está suscrito con el No. 2, con el vehículo HYUNDAI ACCENT FAMILIAR, AUTOMOVIL TRANSPORTE PÚBLICO TIPO SEDA placas 7A1A9BI DEL AÑO 2002 como se evidencia en el Registro de Vehículo el cual anexo con la letra “C”. Hasta el día de hoy, he sido fiel cumplidora de mis obligaciones y deberes ante esta Organización, no desviándome de ninguno de mis deberes como asociada.
Desde el mes de abril, he venido siendo objeto de imposiciones y decisiones represivas por parte del ciudadano LEONIDAS AMESTY, quien de una forma arbitraria, unilateral me excluyo el 28 de abril del 2025 de uno de los derechos que poseo como miembro de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO como lo es la suspensión “temporal” del único medio de comunicación de la Asociación, pero aunado a esto, llegado el momento del turno de surtir gasolina subsidiada al vehículo que tengo adscrito, no soy convocada, espere semana tras semana y hasta el día de hoy no volví a ser convocada.
Esta situación se desencadena por el hecho de preguntar y opinar, haciendo uso de mis derechos como una socia activa, en el medio con el cual nos comunicamos los asociados “grupo WhatsApp” un tema relacionado a las finanzas y de la programación o Record del surtido de Gasolina por parte de los socios, situación está que incomoda y altera al Ciudadano Leónidas Amesty y me suspendió tanto del grupo (anexo en un folio útil, signado con la letra “D” transcripción de audio enviado al grupo de la Asociación por el Ciudadano Leónidas Amesty cuando me suspende) como del beneficio de surtir Gasolina subsidiada. El comportamiento hostil y machista del Ciudadano Amesty hacia mi persona, viene desde hace varios años atrás, pues ante cualquier irregularidad cometida, inobservancia de los estatutos, abusos, imposición de su voluntad intervengo buscando la igualdad y rechazando cualquier injusticia cometida, pues esta asociación se debe regir bajo los principios de solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad, valores éticos y morales de honestidad, transparencia y justicia.
Desde que ocurre este último evento planteado, trate de buscar solución bajo el principio del debido proceso, agotando todas las vías, buscando solución, pero todos los intentos fueron infructuosos. A continuación, hago breve resumen de cómo ocurrieron los hechos, antes acotando que el ciudadano Leónidas Amesty, realizaba todas las funciones en la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, fungiendo como representante de todas las coordinaciones, usurpando funciones.
En vista de la situación sobrevenida el 28 de abril y visto que no me reintegraban al grupo de Whatsapp, analizando lo ocurrido con otros compañeros que fueron excluidos injustamente de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, por caprichos y represión por parte del señor AMESTY, tomo la decisión el día 06 de mayo del 2025, y le dirijo comunicación al señor JOSE ALBERTO COMEZAQUIRA, CI. V-15.381.864, (Anexo E) quien fungía para el momento como presidente de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO desde el 22 de noviembre del año 2020, lo cual se puede verificar en el acta de Asamblea General Extraordinaria de esta misma fecha la cual consigno con la letra “B” y en capture de pantalla del 22 de abril del 2025, donde él expresa textualmente “No estoy al tanto de mucha información de la línea, y pues aun legalmente estoy como presidente…”, conforme se evidencia en capture de pantalla, el cual se encuentra impreso en un folio útil signado con la letra “F”
En esta comunicación al ciudadano José Alberto Comezaquira le explico la situación acaecida con mi persona y lo que viene ocurriendo en la línea de manera arbitraria, haciéndole ver que me estaban violando mis derechos adquiridos como miembro, como asociada, situación está que me estaba coartando el derecho a trabajar, violentándome mis derechos como socia activa.
Posteriormente el día 09 de mayo, tres (3) días después de hacerle entrega Online de la comunicación, el ciudadano José Alberto Comezaquira envía otro mensaje, dando respuesta a la comunicación, donde manifiesta que “debido al ausentismo a las reuniones y asambleas de la organización se me apliquen los estatutos de la misma y ya no puedo ejercer el cargo como presidente”, como se puede observar en el anexo “G”. Respuesta que llama la atención y surgen las preguntas, quien le aplico los estatutos? Porque no se los aplicaron antes si llevaba aproximadamente dos (2) años fuera del país?
Observando la respuesta del Señor José Alberto Comezaquira, ese mismo dia, 09 de mayo del 2025, redacte una comunicación al Señor Leónidas Amesti (Anexo H), quien para el momento era el Secretario de Organización y quien representaba de hecho la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO. Me dirigí en varias ocasiones al domicilio fiscal de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO para hacer entrega de la misma, pero no fue posible. En vista del mal trato que he estado recibiendo del ciudadano Leónidas Amesty, y evitando más problemas, le solicito a un profesional del derecho que se comunicara con él vía telefónica, éste le hace llegar la comunicación por esa misma vía, el ciudadano Leónidas Amesty, el cual contesta “que mi persona está fuera de la asociación que tengo 2 meses para vender el cupo, que me lo van a informar formalmente”, pero nunca lo hizo, esto lo podemos evidenciar en transcripción de audio anexo con la letra I
Pasando los días, sin ver solución al problema y estando acéfala la Asociación, haciendo uso de mis derechos como socia junto a otros socios le solicitamos el 15 de mayo del 2025 al señor LEÓNIDAS AMESTY, bajo el rol que venía legalmente fungiendo SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN que convoque a Asamblea, para la elección de la Junta Directiva. Anexo J firmado por el 50% e los miembros de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, de conformidad al artículo 28 del acta constitutiva de la Asociación. No contestando absolutamente nada El ciudadano Amesty.
El 19 de mayo de 2025, nos dijimos a la defensoría del Pueblo, atendidos por la Abg. MILEDY MENDOZA, delegada MILEDY MENDOZA, delegada Municipal Alberto Adriani, para que sea ella que medie en este conflicto y se me restituyan mis derechos dentro de la Asociación. Anexo K. Fuimos atendidos y se nos apertura expediente. La defensoría del Pueblo, convoca a una visita comunitaria en el sector donde tiene el domicilio fiscal la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, a realizar el día 03 de junio del 2025, donde efectivamente se realizó con la presencia de la delegada municipal Dra. Miledy Mendoza, los jueces de paz, líderes de UBCH, líder de la comunidad, y los afectados, mas no asistió el ciudadano LEÓNIDAS AMESTY representante de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, para mediar en este conflicto. De dicha reunión se concluye que debe realizarse una nueva convocatoria, pero ya en el Juzgado de Paz Comunal. Anexo L.
Continuando con el debido proceso, el día 28 de mayo del 2025 se le dirige comunicación al Órgano Superior del Transporte (Anexo M) donde le explicamos la situación en detalle, haciendo énfasis que el Secretario de la Organización Leónidas Amesty manifestó en un audio que tenía dos 2 meses para vender mi cupo, porque ya me habían expulsado de la asociación, por lo que pido respetuosamente que medie para solventar esta situación. La Dra. Luz Lenis Rodríguez nos expresó a través de un audio que ella converso con el Señor Leónidas Amesty, que tuvo una reunión larga y extensa y que le manifestó que debía solventar la situación con los socios afectados y poner al día la directiva de la Asociación, recomendación de la cual hizo caso omiso, haciendo el ciudadano AMESTY siempre su voluntad, su capricho, sin respetar los estatutos de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, ni mandato alguno de entes gubernamentales.
En esa misma fecha 28 de mayo del año en curso, continuando con los canales regulares, agotando las vías administrativas y conciliatorias fuimos direccionados por parte de la Defensoría del Pueblo, al Juzgado de Justicia de Paz ubicado donde está la sede de la Asociación Civil Línea de Taxi y Transporte Público Metropolitano, Juzgado de Paz Manuelita Sáenz, con quien ya habíamos tenido un primer encuentro, entregándoles escrito explicativo, el cual anexamos con la letra “N”.
Los jueces de paz convocan a una segunda reunión para el día 12 de junio, en la sede del Juzgado de Justicia de Paz escuela Manuelita Sáenz, a la misma no asistió tampoco el señor Leónidas Amesty, como se evidencia en acta levantada por los jueces de paz comunal del circuito comunal Manuelita Sáenz, la cual consigno bajo la letra “Ñ”.
Se realizan una tercera convocatoria para el día 16 de junio del 2025 en la sede del Juzgado de Justicia de Paz, la misma es realizada con la presencia del Señor Amesty, en esta reunión se logró constatar el comportamiento grotesco e imponente del Señor Leónidas hacia mi persona y donde dejo claramente que mi persona SOLIMAR TORRES seria expulsada y que no volvería a surtir gasolina subsidiada, ni ningún beneficio de la Asociación, afirmación que realizo pasando por encima de lo que le manifestaban los jueces de paz. El señor Amesty a voz clara y audible manifestó su posición de inconformidad con mi persona, por un capricho personal, tratándome de una forma amenazante, e incluso diciendo entre tantas cosas, que el parabrisas de su vehículo se lo habían partido y que eso era culpa de mi persona, inventando difamando e inculpándome de un hecho ajeno a mí persona, calumniándome. Su trato hacia mí cada día se hace insostenible, faltándome el respeto, expresando que él tenía el poder de castigarme.
En virtud de no conseguirse conciliación ni mediación el tribunal de Paz, establece una medida de arbitraje, donde se le ordena realizar Asamblea de socios de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, con el objeto de Nombrar la Junta Directiva, pues la Asociación indicándole que un solo directivo no hace la Junta Directiva, la asociación esta acéfala. Se acuerda reunión para el día Miércoles 25 de mayo del 2025, con la presencia de los Jueces de Paz, como invitados observadores, se le ordena reintegrar de forma inmediata a los socios afectados al surtido de gasolina a lo cual el señor Leónidas Amesty se negó rotundamente. Este relato se puede evidenciar en el acta levantada en la reunión, signada con la letra O.
Pero es el caso Ciudadana Juez, que el ciudadano Leónidas Amesty, convoca el día 20 de Junio del 2025 para realizar asamblea el 22 de junio del 2025 Anexo P. La asamblea efectivamente se realiza, pasando por encima del mandato dado por los jueces de paz. Es de resaltar que esta asamblea se realiza con una cantidad de vicios, violando los artículos 12, 13, 27 y 29 del acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, además se cometen irregularidades como lo fue, que teniendo quórum para comenzarla, a la hora fijada, el ciudadano Amesty espero una (1) hora por tres socios a los cuales llamaba insistentemente, además se contó con la presencia del hijo político del ciudadano Amesty a quien presentaron como un nuevo socio, sin haberlo aceptado los socios, además se observó que algunos socios, direccionados por el ciudadano Amesty pasaban a firmar el libro de actas.
Entre los vicios presentados en la reunión, resaltan:
-Se convoca con dos (2) días de anticipación contraviniendo el artículo 27 del acta constitutiva y estatutos de la Asociación el cual establece 7 días de anticipación.
- La asamblea es dirigida por el ciudadano Amesty quien no tiene cualidad para ello, un solo miembro de la Junta directiva no puede representar la Junta Directiva. Por lo tanto los actos que el realizo son nulos. Además, el cargo que el fungía para el momento era el de Secretario de Organización e cual no tiene señalada en el acta Constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Línea de Taxis y Transporte Público Metropolitano las funciones, mal pudiera está ejerciendo las funciones de los demás cargos que forman la junta directiva, ante esta situación está usurpando funciones. El ciudadano Amesty comienza la reunión vociferando que es el presidente desde el año 2022, situación totalmente falsa, pues como se explicó párrafos arriba el ciudadano José Alberto Comezaquira hasta el mes de Abril del 2025 manifiesta que aun El es el presidente.
-Se convoca para la elección de la Directiva, y comienza la reunión, con una exposición completamente absurda y sin basamento alguno, expresando que existen problemas con la SEÑORA SOLIMAR y que debo salir de la asociación, que soy problemática y otra cantidad de argumentos que no vienen al caso, pues en ningún momento expone que violente alguna de las causales que estable el artículo 12 del acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, para ser expulsada de esa organización. De inmediato el ciudadano Amesty presenta unos papelitos impresos, lo cual evidencia que venía con esa intención, sin estar este punto previsto en la Convocatoria, sin tener Junta Directiva, solo el de manera unilateral tomándose atribuciones que no le competen, usurpando funciones. Al mostrar los papelitos les dice a los asistentes a la asamblea que esto es para que la Asamblea vote para la estadía o no de la Socia SOLIMAR TORRES y otro asociado. Me opuse a dicha votación al igual que otros socios, pues la Asamblea no era para discutir ese tema, además no violente causal alguna para que me juzguen y sea expulsada, solo por el mero capricho del señor Amesty y además estaban incluyendo para la votación una persona que no es socio, sino que por primera vez veíamos en la Asociación. Pero igualmente se lleva a cabo la votación, donde salieron a favor de irme 9 votos y 8 que me quede, con lo que me expulso de la Asociación, y de una forma bastante grosera en un momento, me dijo que me fuera, vilipendiándome haciéndome pasar vergüenza delante de los presentes, en ese momento me sentí indignada, por una decisión que desde cualquier punto está fuera de legalidad, donde no se respetó acuerdos dado por los jueces de paz, pasando por encima de cualquier decisión de autoridades, violando los estatutos que rige nuestra organización.
…..omissis…
Como consecuencia de los mencionados hechos de los cuales he sido objeto, siendo expulsada de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, encontrándonos en la situación fáctica planteada es que ocurro ante Usted para interponer como formalmente interpongo en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, en representación del ciudadano: LEÓNIDAS ANTONIO AMESTY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.121, domiciliado en Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa número 95, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0414-7479852 y civilmente hábil pues me han violentado el DERECHO AL TRABAJO, con la decisión de expulsarme de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, sin causa justificada en los estatutos de la Asociación, me impiden el trabajar con mi vehículo, el cual tengo bajo reglas de forma organizada como es el deber ser, hoy estoy fuera de la asociación y se me hace imposible seguir Trabajando como transportista, no puedo incorporarme a trabajar clandestinamente como “pirata”, siempre he estado a derecho, por eso estoy en una asociación e transporte , razón por la cual pido CESEN la decisión tomada el día 22 de Junio del 2025 de expulsarme de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, por las razones ya expuestas, aunado a que no se contaba con directiva y esas decisiones deben ser en primer lugar discutidas por el cuerpo directivo, no por un solo directivo que se encuentra al margen de la ley usurpando las funciones de Presidente.
…omisis….
Por todo lo antes expuesto, solicito a este TRIBUNAL declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia:
-Se deje sin efecto la decisión tomada en acta de asamblea de fecha 22 de junio del 2022, de expulsarme de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, en virtud que se me está vulnerando mi derecho a trabajar, derecho plasmado en nuestra Constitución Nacional, sin estar afiliada a una asociación no se puede trabajar como prestadora del servicio de taxi, invertí en este bien y el cupo yo lo adquirí con mi esfuerzo, producto de mi trabajo, con el cual mantengo a mi familia.
-Se restablezca la situación jurídica infringida hacia mi persona, al estado en que se encontraba antes de la violación, y se me reincorpore a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO con todos los derechos y beneficios que tienen todos los socios que la conforman, como lo es la actualización de datos ante cualquier ente nacional, estatal o municipal, si como la restitución de subsidio de gasolina como transportista ante FONTUR, de la cual fui también retirada e inclusión al único medio de información y comunicación de nuestra Asociación, grupo whatsapp.
-Se orden al ciudadano Leónidas Antonio Amesty Guerrero, abstenerse de futuras actuaciones u omisiones que vulneren mis derechos constitucionales y mis derechos como asociada de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO.
*Se dicte cualquier medida que su honorable Despacho considere pertinente para garantizar la efectiva protección del derecho constitucional vulnerado…omisis…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, se señala:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Con la finalidad de pronunciarse sobre la competencia de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa esta Juzgadora a analizar, los fundamentos que comprenden la pretensión, observando que la presuntamente agraviada fundamenta la misma en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27, 49, 52, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto se hace la salvedad que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal sólo conocerá lo relacionado al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en el caso de autos.
Cuando en materia de Amparo Constitucional, se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en los artículos citados anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre la quejosa y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.
Precisado lo anterior, se observa del escrito libelar que la pretensión de amparo va dirigida a que este Tribunal, textualmente:
“Como consecuencia de los mencionados hechos de los cuales he sido objeto, siendo expulsada de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, encontrándonos en la situación fáctica planteada es que ocurro ante Usted para interponer como formalmente interpongo en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, en representación del ciudadano: LEÓNIDAS ANTONIO AMESTY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.121, domiciliado en Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa número 95, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0414-7479852 y civilmente hábil pues me han violentado el DERECHO AL TRABAJO, con la decisión de expulsarme de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, sin causa justificada en los estatutos de la Asociación, me impiden el trabajar con mi vehículo, el cual tengo bajo reglas de forma organizada como es el deber ser, hoy estoy fuera de la asociación y se me hace imposible seguir Trabajando como transportista, no puedo incorporarme a trabajar clandestinamente como “pirata”, siempre he estado a derecho, por eso estoy en una asociación e transporte , razón por la cual pido CESEN la decisión tomada el día 22 de Junio del 2025 de expulsarme de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, por las razones ya expuestas, aunado a que no se contaba con directiva y esas decisiones deben ser en primer lugar discutidas por el cuerpo directivo, no por un solo directivo que se encuentra al margen de la ley usurpando las funciones de Presidente”
Reitera la parte agraviada en su escrito de demanda finalmente lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, solicito a este TRIBUNAL declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia:
-Se deje sin efecto la decisión tomada en acta de asamblea de fecha 22 de junio del 2022, de expulsarme de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, en virtud que se me está vulnerando mi derecho a trabajar, derecho plasmado en nuestra Constitución Nacional, sin estar afiliada a una asociación no se puede trabajar como prestadora del servicio de taxi, invertí en este bien y el cupo yo lo adquirí con mi esfuerzo, producto de mi trabajo, con el cual mantengo a mi familia.
-Se restablezca la situación jurídica infringida hacia mi persona, al estado en que se encontraba antes de la violación, y se me reincorpore a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO con todos los derechos y beneficios que tienen todos los socios que la conforman, como lo es la actualización de datos ante cualquier ente nacional, estatal o municipal, si como la restitución de subsidio de gasolina como transportista ante FONTUR, de la cual fui también retirada e inclusión al único medio de información y comunicación de nuestra Asociación, grupo whatsapp.
-Se orden al ciudadano Leónidas Antonio Amesty Guerrero, abstenerse de futuras actuaciones u omisiones que vulneren mis derechos constitucionales y mis derechos como asociada de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO.
*Se dicte cualquier medida que su honorable Despacho considere pertinente para garantizar la efectiva protección del derecho constitucional vulnerado…omisis…”
Aunado a ello, de la revisión del expediente se infiere lo señalado por la Ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, plenamente identificada ut supra, (al vuelto del folio 1), que se transcribe textualmente:
“Ciudadana Juez, desde el 22 de noviembre del año 2020, pertenezco a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, lo cual se puede verificar en el acta de Asamblea General Extraordinaria de esta misma fecha la cual consigno en este acto en ocho (08) folios útiles y marcado con la letra “B”, el cupo que poseo en esta Asociación está suscrito con el No. 2, con el vehículo HYUNDAI ACCENT FAMILIAR, AUTOMOVIL TRANSPORTE PÚBLICO TIPO SEDA placas 7A1A9BI DEL AÑO 2002 como se evidencia en el Registro de Vehículo el cual anexo con la letra “C”. Hasta el día de hoy, he sido fiel cumplidora de mis obligaciones y deberes ante esta Organización, no desviándome de ninguno de mis deberes como asociada.
Desde el mes de abril, he venido siendo objeto de imposiciones y decisiones represivas por parte del ciudadano LEONIDAS AMESTY, quien de una forma arbitraria, unilateral me excluyo el 28 de abril del 2025 de uno de los derechos que poseo como miembro de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO como lo es la suspensión “temporal” del único medio de comunicación de la Asociación, pero aunado a esto, llegado el momento del turno de surtir gasolina subsidiada al vehículo que tengo adscrito, no soy convocada, espere semana tras semana y hasta el día de hoy no volví a ser convocada.
Esta situación se desencadena por el hecho de preguntar y opinar, haciendo uso de mis derechos como una socia activa, en el medio con el cual nos comunicamos los asociados “grupo WhatsApp” un tema relacionado a las finanzas y de la programación o Record del surtido de Gasolina por parte de los socios, situación está que incomoda y altera al Ciudadano Leónidas Amesty y me suspendió tanto del grupo (anexo en un folio útil, signado con la letra “D” transcripción de audio enviado al grupo de la Asociación por el Ciudadano Leónidas Amesty cuando me suspende) como del beneficio de surtir Gasolina subsidiada. El comportamiento hostil y machista del Ciudadano Amesty hacia mi persona, viene desde hace varios años atrás, pues ante cualquier irregularidad cometida, inobservancia de los estatutos, abusos, imposición de su voluntad intervengo buscando la igualdad y rechazando cualquier injusticia cometida, pues esta asociación se debe regir bajo los principios de solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad, valores éticos y morales de honestidad, transparencia y justicia” (subrayado de este Tribunal ).
Así mismo, se desprende del acervo probatorio señalado en autos, específicamente de la documental marcada con la letra “B” relacionada con Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Línea de Taxis y Transporte Público Metropolitano, la condición de socia de la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.951, en la Asociación Civil Línea de Taxis y Transporte Público Metropolitano. Aunado a ello, la documental consignada con la letra “A” relacionada con el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea de Taxis y Transporte Público Metropolitano, se desprende del Artículo 1, que el eje principal de acción es el trabajo asociativo y autogestionario, que le permite a los socios que la conforman vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas y mejorar sus condiciones educativas, sociales, culturales, económicas y de salud, siendo uno de sus objetivos, según el Artículo 6, la prestación del Servicio del Transporte Público, Urbano, Por Puesto, Interurbano y Extraurbano a nivel Municipal, Regional y Nacional de personas que soliciten o contraten dicho servicio mediante la utilización de vehículos en la modalidades de tipo taxis, habilitados y acondicionados para tal fin. A tal efecto, consta en la documental marcada con la letra “C” Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Solimar Torres Paredes, plenamente identificada, con su debido certificado de circulación que evidencia que es propietaria de un vehículo con las características expresadas en el escrito de demanda, el cual se encuentra destinado para el transporte público. Y para mayor abundamiento, expresan dichos estatutos sociales en el Artículo 9, que no habrá distinción entre fundadores y Afiliados (as), por cuanto ambos serán considerados Asociados (as) Activos (as), de las actividades que garanticen el cabal funcionamiento de la Asociación.
En este orden de ideas, se tiene la plena convicción, que no existe una relación laboral entre la presunta agraviada ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES y el presunto agraviante ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, por cuanto no se encuentran presentes, las características de la relación laboral: subordinación, dependencia, ni la presencia de un salario que vincule y obligue a ambos sujetos, requisitos sine gua nom en todo vínculo laboral.
Para mayor abundamiento, es oportuno traer a colación la Sentencia N° 1867 de fecha 01 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, que ratifica la Sentencia N° 1535 de fecha 08 de julio de 2002, emanada de la misma sala, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, al efecto se asentó:
“Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, (sic) visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (subrayado del fallo citado).
De esta manera, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Jossmer Jesús González Moreno y la Asociación Civil Taxi Caribe, señalada como parte agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. En tal sentido, debe esta Sala desestimar los argumentos hechos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para declararse incompetente para conocer de la acción propuesta”.
Aunado a lo anterior, en fecha 06/05/2025 anexo marcado con la letra “E” y en data 09/05/2025 anexo marcado con la letra “H” la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, parte presuntamente agraviada, envió comunicaciones a los representantes de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, con la finalidad de exigir sus derechos como socia y que se le otorgara explicación sobre la Suspensión como socia y propietaria del cupo Nro. 2 de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO. De igual manera, corre agregado al expediente marcado con la letra “O” Acta de Audiencia realizada por el Despacho Provisional del Tribunal de Paz de la Comuna Manuelita Sáenz del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Parroquia Presidente Betancourt, donde se evidencia claramente la relación societaria que une a la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES presuntamente agraviada con la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO, presuntamente agraviante. De estas documentales, se desprende la participación activa de la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, en su condición de socia de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO y en ningún momento se evidencia en el escrito libelar y en las pruebas aportadas a este Recurso de Amparo Constitucional, actuación alguna de la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, como trabajadora bajo relación de dependencia con la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO. Esto trae como consecuencia, que en materia de AMPARO CONSTITUCIONAL lo que determina la afinidad entre la naturaleza del DERECHO AL TRABAJO invocado y la COMPETENCIA de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral y no siendo así en el caso de marras, mal puede demandarse a la parte presuntamente agraviante ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO con el cual no existe ningún vínculo laboral.
De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos y suficientemente acertados, los cuales comparte esta Juzgadora, así como las consideraciones realizadas ut supra, la pretensión Constitucional debe ser declarada incompetente por este Tribunal y en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo propuesta, el debido proceso, el derecho de defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta Operadora de Justicia debe tutelar por ser un procedimiento especial como lo prevé el artículo 27 eiusdem.
Así, se observa en el caso de marras que entre la supuesta agraviante ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO y la agraviada en Amparo, ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, a criterio de esta Juzgadora no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esta naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia por ante un Tribunal Laboral, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de DERECHO COMÚN, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural, y en consideración de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consecuente con el principio del Juez Natural, declararse Incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pues la jurisdicción competente es la jurisdicción en materia civil, ya que del libelo se puede observar, que la parte supuestamente agraviada es socia y dueña de un vehículo destinado al transporte público, que es integrante de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLIANO no evidenciándose que la presunta agraviada de la Acción de Amparo sea trabajadora de la mencionada línea de taxis. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra en estos momentos de distribuidor.
TERCERO: Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Dios y Federación.
La Juez,
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario Digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de julio 2025.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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